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TA ANT - 05837333300220210033501-(09-08-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220210033501-(09-08-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

CADUCIDAD – Marco normativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN SANCIONES DISCIPLINARIAS DE DESTITUCIÓN Y SUSPENSIÓN - Uso de las tecnologías de la información para radicación de demandasSíntesis del caso: Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque la demanda se presentó dentro del tiempo legalmente establecido para ello o, por el contrario, tal como lo sostuvo el Juzgado de primera instancia operó la caducidad del medio de control y se debe confirma la decisión.

Extracto: (…) La caducidad es una institución de derecho público, cuya competencia y definición corresponde exclusivamente al legislador, por lo qu e es éste el que establece los términos y formalidades para acudir oportunamente a la jurisdicción; por ello cualquier valoración que en este sentido se pretenda debe atender a la finalidad, objeto e intención de la ley, encontrándose que para los juicios de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está expresamente regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. (…) Conforme con lo expuesto, se estima que en virtud del principio pro homine y de acceso a la administración de justicia, el cálculo del término de cuatro (4) meses de la caducidad en los casos en los cuales se notifique el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, debe contarse a partir del día siguiente a que se produzca tal situación. (…) Sobre el uso de las Tecnolog ías de la Información y de las Comunicaciones, el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por rem isión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011

produzca tal situación. (…) Sobre el uso de las Tecnolog ías de la Información y de las Comunicaciones, el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por rem isión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las TIC en la gestión y trámite de los procesos judiciales con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia. (…) Se impuso a las partes desde el Decreto 806 de 2020, el deber de dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canales ofic iales establecidos, sin que se considere como una exigencia arbitraria; sino más bien, como objetivo principal para asegurar una prestación del servicio de justicia adecuado y organizado, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, tal como lo concluyó el Consejo de Estado. (…) De lo anterior se colige que en el marco de la i mplementación de las TIC en la prestación de un servicio público como lo es la administración de justicia, las partes tienen el deber de hacer uso de los canales oficiales para radicar sus escritos y memoriales teniendo en cuenta los horarios de funcionamiento de los despachos judiciales. (…) Sin embargo, al remitirse la demanda vía correo electrónico el 18 de noviembre de 2021 a las 18:31 horas (6:31 p.m.), es claro que ya había finalizado la jornada laboral de esa fecha que de conformidad con el Acuerdo No. PSAA07-4029 de 2007 se extendía hasta las 5:00 p.m., y por lo tanto la mi sma se tenía por presentada al siguiente día hábil, esto es, el viernes 19 de noviembre de 2021, momento para el cual ya encontraba superado

PSAA07-4029 de 2007 se extendía hasta las 5:00 p.m., y por lo tanto la mi sma se tenía por presentada al siguiente día hábil, esto es, el viernes 19 de noviembre de 2021, momento para el cual ya encontraba superado el termino de caducidad del medio de control. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 109 del CGP, los memoriales, independientemente del medio a través del cual se presenten, esto es en medio físico o mensaje de datos, se consideran oportunos si se recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, lo que claramente no ocurrió en el presente evento.REP ÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

MAGIS TRADA PONENTE: LUZ MYRIAM SÁNCHEZ ARBOLED A

Medellín, nueve (09) de agosto de dos mil veinticua tro (2024)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 05837 33 33 002 2021 00335 01

Demandante: Alberto Miguel Moreno Lara

Demanda: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Tema: Caducidad

Providencia: Sentencia N° 62

Decisión: Confirma providencia de primera instancia

El proceso fue asignado en virtud del Acuerdo1 PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo2 N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024, motivo por el cual, en primera medida, se AVOCARÁ su conocimiento

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra

por el cual, en primera medida, se AVOCARÁ su conocimiento

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 31 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que declaró la caducidad de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda y objeto

El señor Alberto Miguel Moreno Lara formuló demanda a través del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, con el fin de que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, dictados por las autoridades de Control Interno de la Policía Nacional el 24 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con “destitución e inhabilidad por diez (10) años”.

1 Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023 del Consejo Superior de la Judicatura “Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones”. 2 Acuerdo N° CSJANT 24-61 del 14 de marzo de 2024 el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia “Por el cual se redistribuye algu nos procesos con ocasión a la creación de tres (3) Despachos de Magistrado en el Tribunal Administrativo de Antioquia conforme al Acuerdo PCSJA 23-12125 del 19 de diciembre de 2023”05837 33 33 002 2021 00335 01

Sentencia

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Como restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al servicio activo sin

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Como restablecimiento del derecho solicitó ser reintegrado al servicio activo sin solución de continuidad, en el grado que le corresponda de conformidad con la antigüedad al momento en que quede ejecutoriada la sentencia; que el tiempo que estuvo retirado sea tenido en cuenta para efectos de ascenso; que todas las sumas de dinero dejadas de percibir como salarios y prestaciones sociales sean pagadas con intereses y con los incrementos dispuestos por la entidad desde el retiro del servicio hasta el reintegro al servicio activo.

De igual manera que, se elimine de la hoja de servicio la sanción impuesta y se oficie a la Procuraduría para que también la borre del registro de sanciones e inhabilidades; se condene en costas a la demandada y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

1.2. Hechos

Se indicó en la demanda que el señor Alberto Miguel Moreno Lara ingresó en el año 2005 a la Policía Nacional como patrullero y en 2016 prestaba sus servicios como inspector de carga aeroportuaria en la Dirección de Antinarcóticos del Departamento de Policía de San Andrés Islas.

Precisó que el 22 de junio de 2016 el demandante fue denunciado ante el comandante de la Compañía de Antinarcóticos, por el también patrullero Kevin Correa Henao, quien le atribuyó la conducta irregular de no permitirle el 08 de junio de ese año inspeccionar de manera detallada el contenido de unas cargas que traían en su interior unos bloques rectangulares, tipo panelas cubiertas con plástico color negro y posteriormente abordarlo y entregarle dos millones de pesos

de ese año inspeccionar de manera detallada el contenido de unas cargas que traían en su interior unos bloques rectangulares, tipo panelas cubiertas con plástico color negro y posteriormente abordarlo y entregarle dos millones de pesos ($2.000.000), para que guardara silencio sobre lo acontecido.

Señaló que por lo anterior las autoridades de Control Interno de la Policía Nacional adelantaron proceso disciplinario en contra del demandante, el cual finalizó con los fallos del 24 de noviembre de 2020 y 23 de marzo de 2021, respectivamente, por medio de los cuales fue sancionado con “destitución e inhabilidad por diez (10) años”.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Se invocaron como disposiciones violadas las siguientes: Constitución Política artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 83 y 95; Ley 734 de 2002 Artículos 6, 8, 9, 13, 14, 15, 16,05837 33 33 002 2021 00335 01

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17, 20, 21, 28 núm. 4, 73, 90 núm. 1,92 núm. 3, 4 y 5, 94, 128, 129,135, 140, 141, 143 núm. 2; Ley 1015 de 2006 Artículos 3, 5, 6, 7, 11, 13, 14, 16, 19, 20, 39 y 58.

Como concepto de violación, sostuvo que la Policía Nacional, transgredió los principios rectores del derecho disciplinario y las garantías propias del derecho al

Como concepto de violación, sostuvo que la Policía Nacional, transgredió los principios rectores del derecho disciplinario y las garantías propias del derecho al debido proceso en el trámite disciplinario seguido contra el demandante, pues con la instrucción impartida desconoció los artículos 128 (necesidad y carga de la prueba), 129 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la verdad), 162 y 142 (certeza sobre la existencia de la falta), de la Ley 734 de 2002, lo que implicó que los actos administrativos atacados, se expidieran con falsa motivación y violación de las normas en que debían fundarse.

Reprochó que el operador disciplinario de la Policía Nacional desatendió la obligación de valorar de manera ponderada y razonada todas las pruebas recaudadas, aplicando el principio de investigación integra, según el cual, la indagación no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o eximan de responsabilidad al mismo, lo que no ocurrió en el caso del actor.

Concluyó que los fallos disciplinarios carecieron de un estudio metódico serio del cargo imputado y de la falta supuestament e cometida, tampoco se analizaron detalladamente las pruebas que respaldan la decisión.

1.3. Contestación de la demanda

El Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la existencia del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante. Indicó que no lo eran las consideraciones subjetivas sobre al trámite y sustanciación impartida a la

demanda y manifestó que eran ciertos los hechos relacionados con la existencia del proceso disciplinario adelantado en contra del demandante. Indicó que no lo eran las consideraciones subjetivas sobre al trámite y sustanciación impartida a la actuación, ya que el juicio disciplinario estuvo apegado a las pautas trazadas por el ordenamiento jurídico para su desarrollo y en esa medida se respetó su derecho de contradicción y defensa.

Señaló que las discrepancias del demandante frente a la práctica y valoración probatoria no eran suficientes para acreditar que los actos administrativos censurados tienen falsa motivación.05837 33 33 002 2021 00335 01

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Propuso como argumentos defensivos las excepciones de presunción de legalidad de los actos demandados e inexistencia de vicios de nulidad.

1.4. La sentencia apelada

La sentencia3 de primera instancia fue emitida el 31 de julio de 2023; el Juzgado de primera instancia declaró la caducidad del medio de control; notificada por correo electrónico, la parte demandante interpuso recurso de apelación4, el cual fue concedido en auto5 del 07 de septiembre de 2023.

El Juzgado expuso en primer lugar el marco normativo y jurisprudencial relacionado con la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Precisó que bajo las reglas del literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, el término para formular la demanda era de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

término para formular la demanda era de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se realice la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.

En este sentido, destacó con fundamento en diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que, si bien el acto de ejecución de la sanción disciplinaria no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, sí guarda una estrecha conexidad con los fallos sancionatorios propiamente dichos, por lo que ha aceptado que el término de caducidad con el que cuenta el interesado para acudir ante esta jurisdicción con el fin de controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria, se empiece a contar desde el acto de ejecuci ón, en la medida que ello constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.

Bajo estas premisas analizó las pruebas recaudas y encontró acreditado que el acto administrativo que materializó la sanción impuesta en el proceso disciplinario, fue la Resolución N°01494 del 07 de mayo de 2021, notificada el 31 de mayo siguiente, por lo que a partir del 01 de junio se debían contabilizar los 4 meses previsto en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, los cuales. vencían 01 de octubre de 2021.

De igual manera, que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 30 de

3 Ver archivo expediente digital “23. 2021-00335 Sentencia” cuaderno primera instancia 4 Ver archivo expediente digital “25. DemandnateApelaSentencia” cuaderno primera instancia

3 Ver archivo expediente digital “23. 2021-00335 Sentencia” cuaderno primera instancia 4 Ver archivo expediente digital “25. DemandnateApelaSentencia” cuaderno primera instancia 5 Ver archivo expediente digital “26. AutoConcedeRecurso” cuaderno primera instancia05837 33 33 002 2021 00335 01

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septiembre de 2021, es decir, faltando un (1) sólo día para fenecer el término de caducidad y la constancia de no acuerdo se expidió el 17 de noviembre de 2021, por lo que, el término para presentar la demanda se extendía al siguiente día hábil, esto es, el jueves 18 de noviembre de 2021; que la demanda se radicó el 18 de noviembre de 2021 a las 18:31 horas (6:31 p.m.), esto es, por fuera de la jornada laboral del Juzgado, por lo que se tenía por presenta al día hábil siguiente, siendo este el viernes 19 de noviembre de 2021.

Concluyó que la demanda se había presentado por fuera del término estipulado en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA, por lo que se había configuraba la caducidad del medio de control.

1.5. El recurso de apelación

La parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia reprochando el análisis que hizo sobre el cómputo de la caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

A su juicio, la decisión coartó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al privilegiar las formalidades sobre el derecho sustancial, en la medida que, si el último día para presentar la demanda era el 18 de noviembre

A su juicio, la decisión coartó el derecho de acceso a la administración de justicia de la parte demandante, al privilegiar las formalidades sobre el derecho sustancial, en la medida que, si el último día para presentar la demanda era el 18 de noviembre de 2021, en esta fecha efectivamente se radicó a las 18:31 horas (6:31 p.m.), siendo entregada al correo del juzgado aproximadamente 31 minutos después de la jornada laboral.

Reprochó que se haya declarado la caducidad del medio de control incurriendo así en un exceso ritual manifiesto, sin estudiar las circunstancias de fondo que dan cuenta de las irregularidades presentadas en el proceso disciplinario adelantado en contra del demandante.

Concluyó que con la presentación de la demanda se hizo inoperante la caducidad, así se hubiere interpuesto 31 minutos después de las seis de la tarde (6:00 p.m.), cuando el despacho cerró las puertas físicas el día jueves 18 de noviembre de 2021, siendo las 06:00 horas de la tarde; que una cosa es cerrar las puertas físicas a esa hora por ser el horario habitual de trabajo y otra distinta es que el sistema jurídico permita que en esa fecha siendo las 18:31 minutos, se haya podido enviar dicha demanda al correo electrónico del despacho, de lo contrario el mismo sistema hubiera dejado constancia de recibido no del 18 de noviembre sino del día siguiente.05837 33 33 002 2021 00335 01

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Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

1.6. Actuación procesal de segunda instancia

1.6.1. Radicado el proceso fue asignado al Despacho 11 de esta corporación, se

Por lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

1.6. Actuación procesal de segunda instancia

1.6.1. Radicado el proceso fue asignado al Despacho 11 de esta corporación, se admitió el recurso de apelación en proveído del 25 de septiembre de 2023 y en atención a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se informó a las partes que podrían pronunciarse sobre el recurso hasta la ejecutoria de esa providencia.

De manera posterior y en virtud del Acuerdo PCSJA 23 -12125 del 19 de diciembre de 2023 y el Acuerdo N° CSJANT 24 -61 del 14 de marzo de 2024, el proceso se repartió al Despacho 023 del Tribunal Administrativo de Antioquia.

1.6.2. La parte demandante no allegó escrito en la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso.

1.6.3. La parte demandada no allegó escrito en la ejecutoria de la decisión que admitió el recurso.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a esta Corporación conocer en esta oportunidad en segunda instancia de la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, según el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

Es pertinente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 el 25

recurso, según el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012.

Es pertinente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 el 25 de enero de esa anualidad, la competencia para conocer en primera instancia las demandas contra actos administrativos de carácter disciplinario que imponen sanciones de destitución, entre otras, fue asignada a los Tribunales Administrativos de conformidad con el núm. 23 del articulo 152 de la Ley 1437 de 2011.05837 33 33 002 2021 00335 01

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Sin embargo, este cambio de regulación en materia de competencia no afecta el proceso en virtud de que el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, definió que solo se aplicaría a las demandas que se presentaran un año después de la publicación de la ley, esto es, las formuladas a partir del 25 de enero de 2022, lo que no compromete al sub lite se radicó el 18 de noviembre de 2021. 2.2 Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia porque la demanda se presentó dentro del tiempo legalmente establecido para ello o, por el contrario, tal como lo sostuvo el Juzgado de primera instancia operó la caducidad del medio de control y se debe confirma la decisión.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por cuanto la demanda fue presentada de manera extemporánea, por fuera del término de cuatro (4) meses establecido en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

2.3.1 Desarrollo de la decisión

presentada de manera extemporánea, por fuera del término de cuatro (4) meses establecido en el literal d) numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

2.3.1 Desarrollo de la decisión

La metodología para abordar el estudio del caso será la siguiente: 1. En primer lugar, se expondrá brevemente el marco jurídico y jurisprudencial que sus tenta el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho; 2. Luego, se hará mención al término de caducidad cuando se demandan actos sancionatorios de destitución o suspensión del cargo; 3. Se abordará el uso de las tecnologías de la información para la radicación de demandas; 4. Se continuará con el análisis del caso concreto para dar cuenta de las pruebas que sustentan la tesis de la Sala; 5. Finalmente, se expondrán las conclusiones y determinaciones respecto a la decisión de primera instancia y las costas del proceso.

2.3.2 Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

La caducidad es una institución de derecho público, cuya competencia y definición corresponde exclusivamente al legislador, por lo que es éste el que establece los términos y formalidades para acudir oportunamente a la jurisdicción; por ello cualquier valoración que en este sentido se pretenda debe atender a la finalidad,05837 33 33 002 2021 00335 01

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objeto e intención de la ley, encontrándose que para los juicios de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está expresamente regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Sentencia

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objeto e intención de la ley, encontrándose que para los juicios de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, está expresamente regulada en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

En este orden, la presentación oportuna de la demanda, emerge como uno de los requisitos indispensables para dar inicio al proceso contencioso administrativo, motivo por el cual de no presentarse la misma en el término señalado por el legislador se configura el fenómeno de la caducidad, la cual opera de forma distinta para cada medio de control.

La caducidad es entonces el fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional.

Adicionalmente, por estar en juego derechos funda mentales de la persona como lo es, entre otros, el acceso a la administración de justicia su declaración solo será procedente cuando la misma aparezca acreditada de manera ostensible.

En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2º literal d) dispone un término para interponer la demanda en forma oportuna, preceptuando:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)

presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)

Se desprende de la norma transcrita que, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para instaurar la demanda se tienen cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones.

2.3.3 Cómputo del término de caducidad cuando se demandan sanciones disciplinarias de destitución y suspensión del cargo05837 33 33 002 2021 00335 01

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Sobre el asunto, el Consejo de Estado en providencia 6 de unificación del 25 de febrero de 2016, definió con claridad los parámetros para contabilizar el término de caducidad cuando se censuren actos administrativos de naturaleza disciplinaria que impliquen la destitución o suspensión del cargo.

En definitiva, es claro que en aquellos casos en los que se haya sido emitido un acto ejecutando una sanción disciplinaria de retiro temporal o definitivo del servicio, y éste materialice la situación laboral del servidor público, debe preferirse la interpretación según la cual el término de caducidad de la acción contenciosa debe computarse a partir del acto de ejecución, en la medida en que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.

Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando

que ésta constituye una garantía para el administrado y una forma de facilitar el control de los actos de la administración.

Distinto ocurre cuando no se presenta el escenario antes descrito, esto es, cuando o bien no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio, o cuando dicho acto no tiene relevancia frente a los extremos temporales de la relación laboral, situaciones que impiden aplicar el criterio expuesto en esta providencia y frente a las cuales debe contarse el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto definitivo que culminó el proceso administrativo disciplinario. (…)

La anterior consideración se justifica por cuanto, como se afirmó en los acápites precedentes, solamente en aquellos casos en los que el acto de ejecución tiene incidencia efectiva en la terminación de la relación laboral administrativa, puede afirmarse que dicho acto tiene relevancia frente al conteo del término de caducidad de las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Corolario de lo expuesto y a manera de síntesis de las consideraciones precedentes, la Sala aclara los criterios para la determinación de los eventos en que sea procedente dar aplicación a la interpretación del artículo 136 del C.C.A. antes expuesta, en los siguientes términos:

La posición deberá ser aplicada en aquellos eventos en los que:

  1. Se controviertan actos administrativos que impongan sanciones disciplinarias que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio, ii. Cuando en el caso concreto haya sido emitido un acto de ejecución según lo dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii. Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. (…).

dispuesto en el artículo 172 del C.D.U, y iii. Cuando dichos actos de ejecución materialicen la suspensión o terminación de la relación laboral administrativa. (…).

Para la sala, si bien el pronunciamiento de unificación se formuló dentro de un proceso orientado por el artículo 136 del Decreto 01 de 1984, tal postura es válida los eventos regulados por la Ley 1437 de 2011, en la medida que el artículo 164 no introdujo modificaciones sustanciales a los términos de caducidad y a la forma en que debe realizarse su cómputo.

6 CE 2. 25 feb.2016, e11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12). Gerardo Arenas Monsalve.05837 33 33 002 2021 00335 01

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Conforme con lo expuesto, se estima que en virtud del principio pro homine y de acceso a la administración de justicia, el cálculo del término de cuatro (4) meses de la caducidad en los casos en los cuales se notifique el acto de ejecución de la sanción disciplinaria, debe contarse a partir del día siguiente a que se produzca tal situación.

2.3.4. El uso de las tecnologías de la información para radicación de demandas

Sobre el uso de las Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones, el artículo 103 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011 señala que, en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las TIC en la gestión y trámite de los procesos judiciales con

de la Ley 1437 de 2011 señala que, en todas las actuaciones judiciales deberá procurarse el uso de las TIC en la gestión y trámite de los procesos judiciales con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.

Por su parte el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021 estableció que: “ Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio.”

En sentido similar, el Decreto 806 de 2020, que luego se adoptó de manera permanente con la Ley 2213 de 2022 permitió el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones y en su artículo 2º dispuso que: “Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán”.

Se impuso a las partes desde el Decreto 806 de 2020, el deber de dirigir sus comunicaciones exclusivamente a los canale s oficiales establecidos, sin que se considere como una exigencia arbitraria; sino más bien, como objetivo principal para asegurar una prestación del servicio de justicia adecuado y organizado, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, tal como lo concluyó el Consejo de Estado7:

asegurar una prestación del servicio de justicia adecuado y organizado, al mismo tiempo que garantiza el pleno ejercicio del derecho al debido proceso, tal como lo concluyó el Consejo de Estado7:

7CE1. 14 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-24-000-2021-00030-00. C.P. Oswaldo Giraldo López05837 33 33 002 2021 00335 01

Sentencia

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Valga señalar que, exigir que los memoriales sean remitidos a los buzones electrónicos específicamente establecidos para tal finalidad no constituye un mero capricho ni mucho menos un exceso ritual, sino que es una garantía para el cumplimiento del debido proceso. De aceptarse el envío de memoriales

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