TA ANT - 05837333300220230006701-(19-12-2024)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300220230006701-(19-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES - Prestaciones Sociales /
TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO – Docentes oficiales
Síntesis del caso: En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas de forma extemporánea y por ello hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por un total de 29 días; o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que no existió mora en el pago de las cesantías solicitadas por la señora
E.E.P.
Extracto: (…) En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz Riaño, dichas normas están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero ello no implica que los docentes no tengan derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora cuando se incumplan los términos para ello, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos. (…) En el caso en estudio, se advierte que el Juez de Primera Instancia i) encontró causada una mora equivalente a 29 días, estableciendo como límites temporales de ésta: del 11 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021; ii) atribuyó la responsabilidad del pago de la sanción a cargo
equivalente a 29 días, estableciendo como límites temporales de ésta: del 11 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021; ii) atribuyó la responsabilidad del pago de la sanción a cargo del municipio de Turbo. Por su parte, el municipio de Turbo estimó que no se causó mora alguna, debido a que el procedimiento previsto para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales se adelantó de forma oportuna y de conformidad con la normatividad prevista para ello, enfatizando en que la fecha de radicación de la solicitud de cesantías data del 7 de noviembre de 2020. En este orden de ideas, el derrotero de análisis de la Sala consistirá en i) evaluar la ocurrencia o no de la mora en el trámite de solicitud de las cesantías deprecadas por la actora y, de encontrase probada, procederá a ii) establecer la entidad o entidades a quienes corresponde su reconocimiento y pago. (…) Así las cosas, se tiene que el término de 15 días hábiles siguientes para la expedición del acto administrativo de reconocimiento por parte de la entidad, corrió hasta el 1° de diciembre de 2020. Sin embargo, el municipio de Turbo expidió la Resolución No. 1191 el 9 de noviembre de 2020, es decir, con antelación al vencimiento del plazo atribuido por la ley. Del acto en mención, se notificó personalmente al demandante el día 20 de noviembre de 2020, fecha en la cual este renunció a términos de ejecutoria, quedando en firme, por lo cual, desde el día siguiente comenzó a correr el término de 45 días para la cancelación de las cesant ías de la actora. En esta medida, la entidad pagadora tenía hasta el 28 de enero de 2021 para
siguiente comenzó a correr el término de 45 días para la cancelación de las cesant ías de la actora. En esta medida, la entidad pagadora tenía hasta el 28 de enero de 2021 para cancelarlas, pero las canceló con anterioridad, el 9 de enero de 2021. En esta línea discursiva, la Sala se aparta del criterio del Juez de Primera Instancia, quien observó una fecha de radicación de la solicitud de cesantía diferente y, además, no tuvo en cuenta la renuncia a términos efectuada por el demandante, por lo que deberá REVOCARSE el proveído de Primera Instancia.2 002-2023-00067
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
REFERENCIA RADICADO 05837 33 33 002 2023 00067 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ELIZABET ESPITIA PERTUZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO/ MUNICIPIO DE TURBO TEMA Sanción por mora en el pago tardío de cesantías de los docentes oficiales en virtud de la Ley 1071 de 2006 / Prohibición de condenas a cargo del FOMAG DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 262
docentes oficiales en virtud de la Ley 1071 de 2006 / Prohibición de condenas a cargo del FOMAG DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia
SENTENCIA N° 262
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el MUNICIPIO DE TURBO contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito Turbo , en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda de la referencia, poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES
La parte demandante pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Acto Administrativo N° TUR2022EE004440 del 27 de septiembre de 2022 expedido por el municipio de Turbo; ii) del acto ficto o presunto negativo, originado con la petición presentada el día 8 de septiembre de 2022 ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio (FOMAG), a través de los que se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales para estudio.3 002-2023-00067
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
pago de la sanción por mora en el pago de cesantías parciales para estudio.3 002-2023-00067
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En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a las entidades demandadas, reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, causados a partir del vencimiento de los 45 días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoció las cesantías y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas. Asimismo, que se ordene la indexación de la condena y se condene en costas a las demandadas.
2. HECHOS
2.1. Como fundamento fáctico de las pretensiones, señala la demandante que ha laborado como docente estatal vinculada al municipio de Medellín, por lo que, el 30 de agosto de 2020, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual fue reconocida por la entidad territorial, por medio de Resolución No. 1991 del 9 de noviembre de 2020.
2.2. Explicó que la cesantía solicitada no fue pagada a tiempo , sustentándose en la siguiente relación de términos:
“(…) mi representado solicitó la cesantía el día 30 DE AGOSTO DE 2020, siendo el plazo legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, el cual fue notificado el día 20 DE
legal para la entidad territorial expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación hasta el día 18 DE SEPTIEMBRE DE 2020, el cual fue notificado el día 20 DE NOVIEMBRE DE 2020 excediendo el termino estipulado y contados de la ejecutoria del mismo el término máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar las CESANTÍAS por parte de la entidad NACIÓN –MENFOMAGa través de la Fiduprevisora S.A., el día 10 DE DICIEMBRE DE 2020 pero el pago se realizó el día 09 DE ENERO DE 2021 por lo que transcurrieron más de 63 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenían las entidades para reconocer y cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago”.
2.3. El 8 de septiembre de 2022 , radicó petición deprecando el reconocimiento de la sanción mora prevista en las Leyes 1071 de 2006 y 1955 de 2019, sin haber obtenido respuesta.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora considera como disposiciones violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.
Como concepto de violación señala que la Ley 1071 de 2006 es aplicable a los docentes4 002-2023-00067
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en tanto los mismos ostentan la calidad de servidores públicos, norma según la cual, las
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en tanto los mismos ostentan la calidad de servidores públicos, norma según la cual, las cesantías deben ser pagadas dentro de los 45 días hábiles siguientes a la expedición y ejecutoria del acto administrativo que las reconoce, o de lo contrario se causará una sanción moratoria equivalente a 1 dí a de salario por cada día de retardo. Sobre el asunto trae a colación diferentes pronunciamientos del H. Consejo de Estado.
II. POSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS
El Distrito de Turbo contestó la demanda1 y se opuso a las pretensiones deprecadas. Como motivos de defensa, señala que la solicitud de cesantía fue radicada el 7 de noviembre de 2020 y no el 30 de agosto de la misma anualidad, como narra el demandante en los hechos. Precisa que, esta es la fecha inicial tenida en cuenta en el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, por lo cual, esta último fue expedido en término (9 de noviembre de 2020) y notificada a la demandante, el 20 de noviembre de 2020. Expone que, igualmente, se hizo en término oportuno la remisión del acto administrativo de reconocimiento al FOMAG.
Ahora bien, señala que la fecha de pago de la cesantía se efectuó el 9 de enero de 2021, es decir, pasados 40 días hábiles entre la fecha de recibo de la solicitud y la fecha de consignación de las cesantías. Finalmente, propuso como medios exceptivos: cobro de lo no debido.
La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG contestó a la demanda y se opuso a
consignación de las cesantías. Finalmente, propuso como medios exceptivos: cobro de lo no debido.
La NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG contestó a la demanda y se opuso a las pretensiones incoadas 2. Señala que, en el caso en estudio, la presunta sanción moratoria causada no puede atribuirse al FOMAG, por ser posterior al 1° de enero de 2020, en tanto, según el inciso 4° del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debe quedar a cargo del ente territorial. Por lo anterior, el FOMAG no se encuentra legitimado por pasiva en la presente causa. Formuló como excepciones: pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que esta el valor se retire por el titular del derecho; debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar la desvinculación del proceso de las entidades que represento; inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante// ausencia actual de objeto litigioso, frente a mis representadas, por pago de la obligación// cobro de lo no debido, frente a mis representadas, porque la moratoria se generó con posterioridad al 01 de enero de 2020; ausencia actual de presupuestos
1 Archivo 07 de la Carpeta 1 del expediente Samai del Juzgado de Origen. 2 Archivo 09 de la Carpeta 1 del expediente Samai del Juzgado de Origen.5 002-2023-00067
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materiales; falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento,
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materiales; falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019; legitimación exclusiva en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas, derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020; sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial; cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, frente a las entidades que represento; improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo, en sentencia dictada el treinta (30) de dos mil veinticuatro (2024), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.
Para llegar a tal conclusión, se fundó en que la fecha de solicitud de las cesantías es el 30 de agosto de 2020 y, por ende, estimó que el acto administrativo de reconocimiento debió expedirse hasta el 18 de septiembre de 2020. Sin embargo, la entidad territorial obró de manera extemporánea expidiendo la resolución respectiva el 9 de noviembre de 2020.
Ahora bien, explica que la prestación debió ser cancelada el 10 de diciembre de 2020, de acuerdo con la siguiente forma de contabilización:
“(…) Teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue
Ahora bien, explica que la prestación debió ser cancelada el 10 de diciembre de 2020, de acuerdo con la siguiente forma de contabilización:
“(…) Teniendo en cuenta que el acto administrativo de reconocimiento de la prestación fue proferido de manera extemporánea, el término de los 70 días hábiles para el pago se contabilizará desde la fecha de presentación de la solicitud, esto es, 30 de agosto de 2020. En ese orden de ideas, se tiene que el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tenía hasta el 10 de diciembre de 2020, para realizar el pago de las cesantías solicitadas”.
En este orden de ideas, concluyó que la demandante tiene derecho al pago de la sanción moratoria, por haberse presentado un retardo de 29 días en la cancelación de sus cesantías, que va del 11 de diciembre de 2020 al 8 de enero de 2021 , bajo la constatación la puesta a disposición de los recursos en la entidad bancaria el 9 de enero de 2021. El pago de la sanción reconocida fue atribuida a cargo del municipio de Turbo, por s er quien incurrió en la demora y se estimó deslegitimado por pasiva al FOMAG.
3 Archivo 17 del expediente digital.6 002-2023-00067
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
Por último, se dispuso negar las demás súplicas de la demanda y no imponer condena en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Turbo, apeló la decisión de Primera Instancia y solicitó su revocatoria,4
en costas.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
El municipio de Turbo, apeló la decisión de Primera Instancia y solicitó su revocatoria,4 para que se profiera proveído negando las pretensiones de la demanda. Al igual que en la contestación de la demanda, explicó que el pago de la cesantía solicitada por el demandante se efectuó de manera oportuna, transcurriendo 40 días hábiles entre la solicitud y la cancelación de ésta.
Especialmente, la entidad censura la fecha de solicitud de la cesantía establecida por el A quo, negando que esta sea el 30 de agosto de 2020, sino que realmente corresponde al 7 de noviembre de 2020. En virtud de tal afirmación, expone que el acto administrativo que reconoció la cesantía deprecada, fue expedido de manera oportuna, el 9 de noviembre de 2020.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si le asiste razón al Juez de Primera Instancia al concluir que las cesantías parciales reconocidas a la demandante fueron pagadas de forma extemporánea y por ello hay lugar a reconocer la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006 por un total de 29 días; o si, por el contrario , como lo afirma la parte recurrente, debe revocarse la decisión con fundamento en que no existió mora en el pago de las cesantías solicitadas por la señora ELIZABETH ESPITIA PERTUZ.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91
pago de las cesantías solicitadas por la señora ELIZABETH ESPITIA PERTUZ.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.
2.1. DE LA REGULACIÓN DE LAS CESANTÍAS PARA LOS DOCENTES. La Ley 91
de 1989 en relación con las cesantías establece:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a
4 Archivo 009 del expediente Samai del Juzgado de Origen.7 002-2023-00067
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un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con
existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”
2.2. TRÁMITES DE RECONOCIMIENTO A CARGO DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El Decreto 2831 de 2005 regula todo lo relativo al reconocimiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando que, i) la solicitud se eleva ante la entidad territorial a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el docente; ii) la entidad territorial elabora y remite el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y iii) Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo. La normativa que regula la materia establece: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la
hacerlo. La normativa que regula la materia establece: “ARTÍCULO 2°. RADICACIÓN DE SOLICITUDES. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaria de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. (…)” La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. ARTÍCULO 3°. GESTIÓN. A CARGO DE LAS SECRETARÍAS DE EDUCACIÓN. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones
correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria8 002-2023-00067
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encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabie nte, de acuerdo con la normatividad vigente. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo, Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional
las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fond o Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4°. TRÁMITE DE SOLICITUDES. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación.
haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°. RECONOCIMIENTO. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley”.
En razón de las consideraciones anotadas y acogiendo un pronunciamiento anterior proferido por la Sala Primera de Oralidad con ponencia del Magistrado Álvaro Cruz Riaño5, dichas normas están regulando el aspecto sustancial de las cesantías y el trámite para el reconocimiento de las mismas, pero ello no implica que los docentes no tengan
5 1 Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, Magistrado Ponente: Álvaro Cruz Riaño, Medellín, primero (1) de diciembre de dos mil catorce (2014).9 002-2023-00067
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derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora cuando se incumplan los términos para ello, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos.
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derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora cuando se incumplan los términos para ello, siendo procedente aplicar el régimen general de los empleados públicos.
2.3. DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 18 DE JULIO DE 2018 . Con la finalidad de definir la naturaleza jurídica de los docentes oficiales, y con ello el tema de la sanción moratoria en el pago de cesantías, el H. Consejo de Estado unificó su jurisprudencia con la expedición de la sentencia CE -SUJ-SII-0122018 del diecioch o (18) de julio de dos mil dieciocho (2018), con radicado No. 73001 - 23-33-000-201400580-01, en la cual concluyó que los educadores oficiales sí hacen parte de la categoría de servidores públicos que consagra el artículo 123 de la Constitución Política; y , por tanto, les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. Lo anterior quiere significar, que dichos docentes pueden ser acreedores de la sanción moratoria que consagran dichas normas, cuando no les sean cancelada s oportunamente sus cesantías.
En ese orden de ideas, el Alto Tribunal resaltó que el conteo de los términos a fin de determinar la exigibilidad de la sanción moratoria es variable, en la medida en que ello depende de diferentes aspectos, tales como: si existe o no acto administrativo expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
expreso de reconocimiento de las cesantías; la forma en que fue notificado el acto administrativo o el término de su ejecutoria. Este punto fue sintetizado en el siguiente cuadro:
HIPOTESIS NOTIFICACIÓN CORRE
EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍAS
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORANEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago
10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso10
TIEMPO
Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso10 002-2023-00067
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
ACTO ESCRITO EN
TIEMPO
Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 118
45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto
ACTO ESCRITO
Renunció
Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia
ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve
Ahora bien, es menester señalar que en dicha Sentencia de Unificación la Máxima Corporación puso de presente que, si bien el Decreto 2831 de 2005 reglamenta el procedimiento y términos para el reconocimiento de las prestaciones sociales de los doc
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