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TA ANT - 05837333300220240022701-(29-08-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300220240022701-(29-08-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Pu.- F-212 29/8/2025

ACCIÓN POPULAR - Consideraciones normativas y jurisprudenciales / DERECHOS COLECTIVOS - Derechos fundamentales de petición e igualdad / SERVICIOS PÚBLICOS ESENCIALES - Servicio público de alcantarillado / SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICA - Derecho al agua potable –

Síntesis del caso: La acción popular fue promovida por tres habitantes del corregimiento de Puerto Rico, quienes denunciaron el abandono institucional por parte del Distrito de Turbo: falta de agua potable, alcantarillado, recolección de basuras, puesto de salud, infraestructura educativa digna y riesgo de desastres por el río León. La Defensoría del Pueblo corroboró estas condiciones en visita técnica.

Extracto: [...] Esto es, para la procedencia de la acción popular, deben acreditarse: (i) una acción u omisión de la demandada, (ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, siempre que no corresponda al riesgo normal de la actividad humana y, (iii) una relación de causalidad entre la acción/omisión y la afectación de los derechos e intereses. [...] La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que los intereses colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser incluso todos los que integran la comunidad general. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular y que cualquier persona

pueden ser incluso todos los que integran la comunidad general. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular y que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad pueden acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. [...] El artículo 365 de la Constitución dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. [...] La salubridad pública hace parte de las obligaciones que tiene el Estado de asegurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman. Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud e integridad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. [...] Compete de manera principal a los municipios y, en forma subsidiaria o concurrente a los departamentos y a la Nación, la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico y, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Constitución, 3 -5 de la Ley 136 de 1994 y 5 -1 de la Ley 142 de

1994, la prestación del servicio de alcantarillado es responsabilidad de los municipios. […] Por supuesto y, conforme a la jurisprudencia del alto tribunal contencioso, la ausencia de disponibilidad presupuestal no es una excusa para que la administración distrital incumpla con sus responsabilidades constitucionales y legales, aunque ciertamente sí determina el alcance que puedan tener tales proyectos. [...] Además, el distrito no acreditó las circunstancias y obligaciones judiciales que le impedirían dar cumplimiento a la sentencia que ampara los derechos colectivos de los habitantes del corregimiento de Puerto Rico, en todo caso, el seguimiento y verificación del cumplimiento de la sentencia, así como cualquier modulación de la orden, se encuentra a cargo del juzgado de primera instancia (art. Ley 472 de 1998).

NOTA DE RELATORÍA: La Sala modificó la sentencia de primera instancia, manteniendo las órdenes al Distrito de Turbo para realizar un diagnóstico de necesidades y definir estrategias de inclusión del corregimiento en sus planes de infraestructura, salud, educación y saneamiento básico en un plazo de 8 meses. Se revocaron las órdenes contra el Departamento de Antioquia y EPM por falta de competencia y prueba suficiente. Se confirmó el resto de la sentencia.Pu.- F-212

29/8/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción popular (art. 88

SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintinueve de agosto de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en la acción popular (art. 88 CP), promovida por FRANCISCO DE ASÍS HERNÁNDEZ DE LA ROSA identificado con cédula de ciudadanía 71.984.037, N EVITH DE JESÚS PALMERA COGOLLO con cédula de ciudadanía 71.256.809 y S ANTO PORTILLO SOLANO con cédula de ciudadanía 8.338.644 contra el

DISTRITO DE TURBO con Nit. 890981138-5.

Proceso Acción popular 2ª instancia 058 373 33 30 022 02 400 22 70 1 Actora Francisco de Asís Hernández de la Rosa Accionada Distrito de Turbo Apoderada Rocío Leonor Agudelo Jaramillo Coadyuvante Defensoría del Pueblo Regional Urabá Defensor José Antonio Quejada Vélez Vinculado Departamento de Antioquia Apoderado Carlos Alberto Castaño Foronda Vinculado Empresas Públicas de Medellín Apoderada Laura Zuluaga Giraldo Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

PARA RESOLVER SE CONSIDERA

1. LA DEMANDA presentada el 31/10/2024 (001)1, subsanada el 7/11/2024 (005) y admitida el 14/11/2024 (006), pretende el amparo de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideran vulnerados por el D ISTRITO DE TURBO, al no contar con proyectos de desarrollo social, la falta de vehículo recolector de basura, falta de alcantarillado y

colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que consideran vulnerados por el D ISTRITO DE TURBO, al no contar con proyectos de desarrollo social, la falta de vehículo recolector de basura, falta de alcantarillado y agua potable, ausencia de puesto de salud y de aulas con internet para los alumnos,

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: forman parte de un pueblo abandonado por la administración de Turbo, que tienen tantas falencias en su territorio como ausencia de salones de clases, un aula adecuada con sala de sistemas, sillas para los estudiantes, restaurantes escolares con normas sanitarias, parque recreativo y programas de mejoramientos de vivienda. En materia de salud, requieren un puesto de salud, alcantarillado, servicios públicos, carro recolector de basuras, agua potable, además están siendo amenazados por el riesgo de ser arrasados por el río León, que pasa por donde habitan y, pese a todas sus problemáticas, la administración distrital no los incluye en los proyectos y ayudas.

3. LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL URABÁ (017) coadyuva la acción e informa que en visita de 25/11/2024 corroboró la situación descrita en la demanda: la infraestructura educativa está deteriorada, los salones presentan grietas, bases agrietadas y tejas levantadas que permiten filtraciones de agua lluvia; instalaciones eléctricas peligrosas, deterioradas y expuestas que son un riesgo para los niños y las luminarias están dañadas; las sillas y tableros están en mal estado, solo hay un tablero funcional y tres ventiladores que se recalientan y emiten olor a quemado; las unidades sanitarias no funcionan, están deterioradas y no tienen suministro de agua;

luminarias están dañadas; las sillas y tableros están en mal estado, solo hay un tablero funcional y tres ventiladores que se recalientan y emiten olor a quemado; las unidades sanitarias no funcionan, están deterioradas y no tienen suministro de agua; el restaurante escolar no tiene agua tratada sino de pozos artesanales a escasos

1 El expediente electrónico puede ser consultado en el siguiente enlace 058373 33 300 22 02 400 22 701 .República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 2/15 F-212 29/8/2025

metros de los pozos sépticos y del agua lluvia recolectada en canecas, faltan platos, vasos y cubiertos para atender a los 83 niños, no cuenta con energía eléctrica para conservar alimentos; no hay equipos ni acceso a internet para la clase de Informática; las aguas negras y desechos se vierten directamente a las calles y terminan en el río León, aumentando la contaminación; se reportan numerosos casos de enfermedades intestinales y brotes en niños y adultos, especialmente en verano, la atención básica está a más de tres horas de distancia y no cuentan con promotores de salud ni brigadas médicas.

4. Afirmó que todo obedece a la omisión del Distrito de Turbo frente a sus responsabilidades legales y administrativas con el corregimiento de Puerto Rico, que vulnera el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a infraestructura de servicios básicos; también se desconocen derechos fundamentales como el acceso al agua potable, salud y educación, la ausencia de

vulnera el goce de un ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a infraestructura de servicios básicos; también se desconocen derechos fundamentales como el acceso al agua potable, salud y educación, la ausencia de servicios públicos como acueducto, alcantarillado, agua potable y saneamiento básico afecta gravemente el bienestar general y la calidad de vida de la población; y solicita que se ordene al Distrito de Turbo tomar las acciones y medidas conducentes a la solución de las problemáticas planteadas.

5. EL DISTRITO DE TURBO (027), aduce que conforme a los ingresos realiza inversión en los diferentes barrios, corregimientos y veredas, con el fin de lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos de las comunidades; que la Institución Educativa del corregimiento de Puerto Rico está dotada con menaje para la atención del Programa de Alimentación Escolar –PAE; agrega que contestó la petición formulada por la comunidad, que no le consta las otras manifestaciones de los accionantes, quienes no aportaron material probatorio para demostrar la existencia de vulneración de los derechos colectivos invocados.

6. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (023), vinculada en relación con los servicios de acueducto y alcantarillado, informó que no cuenta con infraestructura en ese Distrito ya que se encuentra por fuera del perímetro de servicio de EPM y que, de conformidad con el artículo 7-par.2 de la resolución 688 de 2014, modificada por la resolución 735 de la CRA, el Distrito debe garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las áreas no reportadas como APS por los prestadores.

7. En relación con el servicio de energía, replicó que, aunque la demanda no

resolución 735 de la CRA, el Distrito debe garantizar la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en las áreas no reportadas como APS por los prestadores.

7. En relación con el servicio de energía, replicó que, aunque la demanda no plantea inconformidad alguna que afecte los derechos de los accionantes, la Unidad Mantenimiento Redes de Distribución Norte reportó que EPM tiene la mayor cobertura del servicio de energía sobre el sector y sus veredas aledañas, con 133 usuarios, no ha recibido reclamos de los actores por la prestación del servicio, que realiza planes de mantenimiento y ha instalado equipos automáticos para realizar operaciones remotas con mayor efectividad en los tiempos de respuesta.

8. Propuso como excepciones inexistencia de violación de los derechos colectivos, inexistencia de nexo causal entre su actuar y los derechos invocados y falta de legitimación en la causa por pasiva.

9. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (025) contestó que no le constan los hechos de la demanda y que no es superior jerárquico del Distrito de Turbo, el hecho que cofinancie los proyectos del departamento no lo hace responsable de la consecución de recursos, celebración de contratos y construcción de obras que corresponden a las autoridades municipales.

10. Añadió que el DAGRAN ha realizado visitas técnicas en el territorio que comprende los municipios de Turbo, Apartado, Carepa, Chigorodó y Mutatá, haRepública de Colombia

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priorizado acciones de reducción del riesgo y ubicó en el río León un sensor de

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priorizado acciones de reducción del riesgo y ubicó en el río León un sensor de nivel en el Puente Barranquillita del municipio de Chigorodó, para monitoreos del sistema de alerta de la comunidad Boca de Chigorodó del municipio de Carepa.

11. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y genérica.

12. EL MINISTERIO PÚBLICO no rindió concepto.

13. SENTENCIA APELADA . El 27/6/2025 (C01, 043), previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, el Juzgado 2 del Circuito de Turbo ordenó al Distrito de Turbo que incluya al corregimiento de Puerto Rico y su comunidad en planes municipales de mejoramiento de vivienda rural, acueducto y alcantarillado, teniendo en cuenta la participación activa de la comunidad, implemente programas de atención en salud con profesionales de manera programada y periódica, con especial atención a los niños; proyectos de canalización de vertimientos de aguas residuales en sitios apropiados, métodos de recolección de agua para el consumo humano, construcción de pozos sépticos en forma adecuada y programas de

especial atención a los niños; proyectos de canalización de vertimientos de aguas residuales en sitios apropiados, métodos de recolección de agua para el consumo humano, construcción de pozos sépticos en forma adecuada y programas de desecho y reciclado de basura; adecúe y mejore la planta física del plantel educativo, mejore los techos, dote los baños con tanque de agua, instalaciones eléctricas, muebles, sillas para educadores y estudiantes y medios tecnológicos; adecúe y mejore el salón donde funciona el restaurante escolar, lo dote con muebles y utensilios de cocina para el buen manejo, salubridad y manipulación de los alimentos.

14. Al Departamento de Antioquia le ordenó presentar informes de monitoreo de la ribera del río León que limita con el corregimiento de Puerto Rico de Turbo e implementar planes de mitigación para que el caudal del río no continúe arrasando el terreno, en un término no superior a 2 meses calendario, con la obligación de presentar informes mensuales al comité de cumplimiento.

15. A las Empresas Públicas de Medellín les ordenó instalar energía eléctrica en el restaurante escolar y suspender de manera inmediata los cobros dobles que realiza en las facturas de energía de los habitantes del corregimiento de Puerto Rico de Turbo por tasa de aseo e implementar luminarias en sitios estratégicos con su posterior cobro, en el término de 2 meses.

16. Ordenó la conformación de un Comité de verificación de cumplimiento de la sentencia, integrado por los accionantes y cualquier otro habitante del corregimiento que quiera participar, el alcalde Distrital o su delegado, un delegado del Departamento de Antioquia, un delegado de EPM, el Personero municipal o su

sentencia, integrado por los accionantes y cualquier otro habitante del corregimiento que quiera participar, el alcalde Distrital o su delegado, un delegado del Departamento de Antioquia, un delegado de EPM, el Personero municipal o su delegado, el Ministerio Público o su delegado y el Defensor del Pueblo Regional Urabá.

17. RECURSO DE APELACIÓN. EL DISTRITO DE TURBO (047), asegura que en la actualidad tiene un déficit fiscal y financiero que aumenta debido a los intereses moratorios y sanciones por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, lo cual afecta directamente la inversión y el funcionamiento de la administración e impide que cumpla con la totalidad de los servicios para el territorio, incluso el áreaRepública de Colombia

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urbana aún no cuenta con alcantarillado, acueducto e infraestructura vial en su totalidad.

18. Afirma que, en el corregimiento de Puerto Rico, el Distrito de Turbo ha garantizado el derecho a la educación con la construcción de la institución educativa y con el programa de alimentación escolar, brinda servicios de salud en el puesto de salud distrital aunque los habitantes acuden al Municipio de Chigorodó o Nuevo Belén de Bajirá por la distancia, ya que el Distrito es muy extenso y los habitantes deben pasar por los municipios de Chigorodó, Carepa y Apartadó para llegar al casco urbano.

19. Solicita reconsiderar el plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes judiciales, teniendo en cuenta que para contratar la elaboración de estudios y

Apartadó para llegar al casco urbano.

19. Solicita reconsiderar el plazo otorgado para el cumplimiento de las órdenes judiciales, teniendo en cuenta que para contratar la elaboración de estudios y diseños que cumplan con las condiciones del corregimiento de Puerto Rico, se requieren adelantar gestiones precontractuales y contractuales que deben observar el principio de legalidad del gasto fiscal, así como la planeación administrativa; además, las obras civiles que se requieren deben contar con aprobación presupuestal.

20. Además ya tiene múltiples órdenes vencidas dictas en sentencias de acciones populares que suponen grandes erogaciones fiscales y que, si bien es cierto que el Consejo de Estado ha señalado que la ausencia de disponibilidad presupuestal no puede ser una excusa para que las entidades territoriales evadan su responsabilidad constitucional y legal, el alto Tribunal también ha precisado que las sentencias que amparan derechos colectivos deben conceder términos razonables para el cumplimiento de las órdenes impartidas, teniendo en cuenta la necesidad de cumplir plazos legalmente impuestos en actuaciones presupuestales, administrativas y contractuales, criterio que no fue atendido por el juez de primera instancia. Por tanto, solicita modificar la sentencia.

21. EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA (045) considera que si bien la providencia realiza un estudio sobre las competencias de cada entidad, las órdenes dadas al Departamento de Antioquia desbordan sus competencias y capacidades e imponen cargas de ejecución directa y altamente onerosa que comprometen su capacidad institucional y financiera, contrariando el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de las competencias entre los distintos niveles de gobierno.

22. Añade que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece que los

capacidad institucional y financiera, contrariando el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de las competencias entre los distintos niveles de gobierno.

22. Añade que el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 establece que los municipios y distritos tienen la obligación de tener en cuenta en la elaboración y adopción de los planes de ordenamiento territorial y la prevención de amenazas y riesgos naturales, entre otras acciones; los municipios deben contar con los instrumentos de planificación que les permitan orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción, así como regular el uso, la transformación y la ocupación del espacio público, incluidas las cuencas, microcuencas, ríos, rondas hídricas y demás elementos naturales asociados a corrientes de agua.

23. En consecuencia, los alcaldes tienen la responsabilidad en materia de prevención y atención de desastres y deben implementar los procesos de gestión, manejo y reducción del riesgo de desastres en sus territorios.

24. Acota que la gestión del riesgo en el ámbito municipal debe comprender los procesos de conocimiento del riesgo, reducción del riesgo y manejo de desastres, lo cual implica identificar amenazas, planear medidas preventivas y correctivas, fortalecer capacidades institucionales, coordinar la respuesta a emergencias y garantizar la recuperación posterior. Esto requiere que cada municipio cuente con un Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, un plan municipal de gestión delRepública de Colombia

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riesgo y con los instrumentos técnicos, administrativos y presupuestales

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riesgo y con los instrumentos técnicos, administrativos y presupuestales necesarios para cumplir con estas obligaciones, pues el desconocimiento de estas responsabilidades acarrea responsabilidades disciplinarias,

25. Concluye que la eventual inversión directa en medidas de mitigación en el corregimiento de Puerto Rico, sin una articulación efectiva y si el Distrito de Turbo no ejerce su función constitucional y legal, comprometería la capacidad del Departamento para apoyar a otras entidades territoriales con menor capacidad administrativa y fiscal, en detrimento de la equidad territorial.

26. Exige que se revoque la decisión de primera instancia en lo que respecta a la declaración y condenas en su contra y absolverla de cualquier responsabilidad.

27. EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN (046) asegura que el 1/7/2025 visitó la Institución Educativa del Corregimiento Puerto Rico de Turbo y encontró que existe conexión activa en el restaurante escolar, aunque la red interna está en mal estado y su mantenimiento es responsabilidad del usuario, según la Ley 142 de

1994.

28. Asegura que la sentencia incurre en un evidente error de valoración normativa y fáctica, al atribuir a la empresa prestadora una responsabilidad que no le corresponde conforme al marco legal vigente en materia de prestación del servicio público de energía eléctrica, imponiéndole la carga de intervenir instalaciones que no están bajo su dominio, posesión, custodia ni responsabilidad.

Esta decisión vulnera no solo el principio de legalidad, sino también el de competencia funcional, al pretender convertir a la empresa en garante de

instalaciones que no están bajo su dominio, posesión, custodia ni responsabilidad. Esta decisión vulnera no solo el principio de legalidad, sino también el de competencia funcional, al pretender convertir a la empresa en garante de elementos ajenos a la red pública del servicio, desborda el objeto y los límites de la acción popular, al imponerle a un sujeto que no es jurídicamente obligado la carga de ejecutar obras que competen al titular de la instalación.

29. Precisa que no existen cobros dobles, pues las facturas presentadas por la Defensoría corresponden a direcciones de los municipios de Chigorodó y Turbo.

Aclara que el cobro de alumbrado público y aseo es gestionado por los municipios a través de la herramienta ARQ, no por EPM directamente. La decisión de primera instancia incurre en un error de apreciación probatoria y vulnera el principio de legalidad y carga de la prueba, al acoger las pretensiones de los actores sin que en el proceso se haya acreditado de manera clara, objetiva y técnica la existencia de un cobro doble.

30. Respecto de la orden de implementar luminarias en sitios estratégicos, advierte que no es operador del servicio de alumbrado público de Turbo, tampoco existe contrato o convenio con el Distrito, en quien recae la responsabilidad según el Decreto 2424 de 2006 y sus modificaciones.

31. Solicita revocar la sentencia de primera instancia en lo que respecta a las órdenes impartidas a la empresa y que, una vulneración de derechos colectivos es responsabilidad del Distrito de Turbo, no EPM.

32. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA . Los recursos de apelación fueron admitidos el 5/8/2025 (C02 003).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

responsabilidad del Distrito de Turbo, no EPM.

32. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA . Los recursos de apelación fueron admitidos el 5/8/2025 (C02 003).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

33. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la apelación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción que nos ocupa.República de Colombia

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34. ACERVO PROBATORIO. En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Imagen de factura de EPM contrato 10738455, dirección de cobro vereda Puerto Rico (008 p.3-4). - Petición dirigida al alcalde de Turbo, de 19/9/2024 (002.5-8). - Oficio de 16/12/2024, respuesta a pliego de peticiones presentado por la comunidad del corregimiento de Puerto Rico (027 p.9-10). - Contrato de prestación de servicios No. 112, Consorcio Operación PAETURBO (027 p.11-26). - Álbum fotográfico aportado por la Defensoría, de la diligencia de 25/11/2024 en el corregimiento de Puerto Rico (017 p. 11-31). - Imágenes fotográficas y videos (009-015). - Oficio 2025020002007 de 23/1/2025, solicitud información requerida por el

en el corregimiento de Puerto Rico (017 p. 11-31). - Imágenes fotográficas y videos (009-015). - Oficio 2025020002007 de 23/1/2025, solicitud información requerida por el Departamento de Antioquia a la Secretaría de Salud e Inclusión Social, Secretaría de Educación y al Departamento Administrativo de Gestión del Riesgo (025 p.1015).

35. PRUEBA DECLARATIVA recaudada en la primera instancia (039). FRANCISCO DE ASÍS HERNÁNDEZ DE LA ROSA (min. 14:06 s.s.) habitante del corregimiento de Puerto Rico asegura que en la comunidad hay una escuela en mal estado, que carece de mobiliarios para el desarrollo adecuado y digno de las actividades escolares, que no hay agua potable y en ocasiones utilizan agua de unos pozos que no es tratada, que eventualmente llevan agua pero no alcanza; la cocina escolar también está en mal estado y carece de utensilios, hay energía eléctrica pero los cables se encuentran expuestos y los niños corren peligro; no hay sistema de alcantarillado, utilizan letrinas y vierten los desechos a las calles, no cuentan con puesto de salud, para asistencia médica deben trasladarse a Turbo; no hay sistema de recolección de basuras, las amontonan y las queman, les facturan y pagan el servicio de aseo y alumbrado público, pero el carro recolector no llega a la comunidad; que el abandono de la administración Distrital es notable.

36. SANTOS DANIEL PORTILLO SOLANO (min. 46:30), residente del corregimiento de Puerto Rico, precisa que la escuela esta deteriorada, los tableros y sillas están en mal estado, los sanitarios no funcionan porque no cuentan con agua suficiente,

36. SANTOS DANIEL PORTILLO SOLANO (min. 46:30), residente del corregimiento de Puerto Rico, precisa que la escuela esta deteriorada, los tableros y sillas están en mal estado, los sanitarios no funcionan porque no cuentan con agua suficiente, y el comedor escolar no cuenta con agua potable; el corregimiento no cuenta con agua potable, sistema de recolección de basuras, servicio de alcantarillado ni alumbrado público, sin embargo, les facturan el servicio de aseo; mientras que el servicio de salud es deficiente porque deben trasladarse a Turbo y que el corregimiento no cuenta con vías públicas adecuadas.

37. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar si procede modificar o revocar la decisión de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de apelación, esto es, (i) en cuanto al plazo conferido al Distrito de Turbo, (ii) por desbordar las competencias y capacidades operativas del Departamento de Antioquia, en contra del principio de subsidiariedad y, (iii) por errónea valoración probatoria en relación con cobros dobles y porque la responsabilidad del alumbrado público recae en el Distrito conforme al Decreto 2424 de 2006.

38. TESIS DE LA SALA. La Sala con fundamento en la Constitución, la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado responde que concierne a los municipios y distritos adelantar planes, proyecto y estrategias de infraestructura para el desarrollo de sus territorios, garantizar la prestación adecuada y en condiciones dignas de los servicios de educación, salud, servicios públicos esenciales, conforme pasa a explicarse:República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular

desarrollo de sus territorios, garantizar la prestación adecuada y en condiciones dignas de los servicios de educación, salud, servicios públicos esenciales, conforme pasa a explicarse:República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-320-22 Popular 05837333300220240022701 Tribunal Administrativo de Antioquia Pe-. 7/15 F-212 29/8/2025

39. CONS

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