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TA ANT - 05837333300320210012201-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300320210012201-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

AUXILIO DE CESANTÍAS – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA – Pago tardío de las cesantías / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 - Para el sector docente

Síntesis del caso: De conformidad con el recurso de apelación propuesto por el FOMAG contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar modificarla por encontrar que le asiste razón al FOMAG en indicar que sanción mora fue causada por el Municipio de Apartadó y, a quien deberá o rdenarse el pago de la mora.

Extracto: (…) Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantí as parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibídem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el pago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar i noportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de

dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar i noportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas. Dejando de lado reclamaciones de cesantías parciales. (…) Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos los servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente. La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y m ejora de vivienda o educación. (…) En ese orden de ideas, al momento del fallo, el Juez debe verificar sobre quien recae la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías reclamadas por el docente, pues, en el caso de que la mora sea atribuible a la radicación, expedición del acto administrativo y entrega de la solicitud de pag o de cesantías al Fondo, será el ente territorial el encargado de asumir el pago de la sanción; mientras que, cuando el retardo se predique de la disposición del dinero a favor del docente, el responsable de la mora será el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio. (…) Las anteriores

encargado de asumir el pago de la sanción; mientras que, cuando el retardo se predique de la disposición del dinero a favor del docente, el responsable de la mora será el Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio. (…) Las anteriores consideraciones conducen a que se confirme la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de mayo de 2021, frente a la no respuesta a su petición presentada el día 12 de febr ero de 2021, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cual se negó el reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales.  Por encontrar que la sanción moratoria fue causada únicamente por el FOMAG, al no pagar la sanción moratoria dentro de los 45 días que le otorgaba la ley.Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Link: 05837333300320210012201

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

Demandante: Isalia Mosquera Moreno Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Apartadó Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018,

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Apartadó Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018,

Consejo de Estado Decisión: Confirmar Parcialmente / Revoca Numeral Tercero Sentencia: 036 ordinaria Acta de sala: 017

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA _____________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO en su calidad de demandado, contra la sentencia No. 035 proferida el 15 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora ISALIA MOSQUERA MORENO, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra de la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y MUNICIPIO DE

APARTADÓ.

1.1. Pretensiones.Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

La demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. APA2021EE001027 del 23 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, por la cual

La demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. APA2021EE001027 del 23 de marzo de 2021 expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, por la cual resolvió la petición presentada el día 12 de febrero de 2021 , negándose el reconocimiento de la sanción por mora establecida en las Leyes 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

También, l a demandante solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 12 de mayo de 2021, frente a la no respuesta a su petición presentada el día 12 de febrero de 2021 ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, y por el cual se entiende n negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

que se radicó la solicitud de las cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Municipio de Apartadó, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

Asimismo, solicitó que se dé cumplimiento al fallo en los tér minos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Supuestos fácticos.

Se indica en la demanda que el 03 de marzo de 2020, la actora presentó una solicitud de retiro y pago de las cesantías para la compra de vivienda.

Asimismo, refiere que mediante la Resolución 067 del 03 de marzo de 202 0, le fue reconocida la prestación solicitada, siendo efectivo su pago el día 21 de julio de 2020.

Sostiene que, se configuró una mora de 7 0 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía.

El 12 de febrero de 2021 se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELRadicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 12 de mayo de

NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DELRadicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

MAGISTERIO sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 12 de mayo de 2021 un acto administrativo ficto o jurídico, a través del cual se entiende que la entidad resolvió negativamente la petición realizada.

Por último, el 12 de febrero de 2021 se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria ante el Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó, entidad que dio respuesta mediante la Resolución No. APA2021EE001027 del 23 de marzo de 2021 , indicando que no era competente para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria.

1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones:

 Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15.  Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.  Ley 1955 de 2019, artículo 57.

Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos peren torios para el reconocimiento y pago de esta prestación.

Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron

con las cuales se fijaron términos peren torios para el reconocimiento y pago de esta prestación.

Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas po r la entidad demanda, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición.

Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Posición de la entidad demandada

2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, mediante escrito del 27 de julio de 2022 , presentó contestación a la demanda (14ContestaciónDemandaFOMAG.pdf).

Sostuvo que se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de sus sentencias de unificación.Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

Aceptó que el 03 de marzo de 2020 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías, asimismo, que mediante la Resolución 067 del 03 de marzo de 2020 le fue reconocida la prestación solicitada y, los dineros a disposición a partir del 21 de julio de 2020.

Solicitó ser desvinculada del proceso, toda vez que, quien tiene a cargo el pago de la sanción mora será la Secretaría de Educación del Municipio de

disposición a partir del 21 de julio de 2020.

Solicitó ser desvinculada del proceso, toda vez que, quien tiene a cargo el pago de la sanción mora será la Secretaría de Educación del Municipio de Apartadó de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, que se dictara sentencia anticipada teniendo en cuenta que las pruebas a decretar y practicar solo son documentales y se aportaron con la demanda, razón por la cual el Despacho podrá acogerse a lo dispuesto en el artículo 42 de la ley 2080.

2.2. Municipio de Apartadó

El Municipio de Apartadó, mediante escrito del 17 de agosto de 2022 presentó contestación a la demanda (16.ContestaciónDemandaMunicipioApartadó.pdf).

Aceptó que mediante la Resolución 067 del 03 de marzo de 2020 le fue reconocida la prestación solicitada.

Indicó que no era cierto que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías no fue expedido dentro de los 15 días , toda vez que , fue expedido el 03 de marzo de 2020, esto es el mismo día de enviada la solicitud.

Manifestó que la entidad emitió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los 15 días, información que se puede comprobar conforme a los documentos aportados con la demanda, razón por la cual no podrá endilgarse la responsabilidad de la sanción moratoria al ente territorial.

Por último, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Apartadó.

3. La Sentencia Impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante

Por último, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda en contra del Municipio de Apartadó.

3. La Sentencia Impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante sentencia anticipada del 15 de marzo de 20231, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, por las razones antes expuestas.

1 Archivo denominado 026SentenciaAnticipada003-2021-00122.pdf del expediente digital.Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del MUNICIPIO DE APARTADÓ - ANTIOQUIA, dentro del presente medio de control.

TERCERO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, que se configuró el 12 de mayo de 2021, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, respecto de la petición presentada por la señora ISALIA MOSQUERA MORENO el día 12 de febrero de

2021.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, en cuanto no reconoció a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, identificada con

2021.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la solicitud de fecha 12 de febrero de 2021, en cuanto no reconoció a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, identificada con cédula de ciudadanía N°39.407.214, la sanción por la mora en el pago efectivo de las cesantías parciales.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFONPREMAG a reconocer y pagar a favor de la señora ISALIA MOSQUERA MORENO , identificada con cédula de ciudadanía N°39.407.214, la sanción por la mora en el pago de las cesantías parciales en el término comprendido entre el 13 de mayo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020, lo cual arroja un total 69 días de salario, que se liquidarán teniendo como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo,

de la siguiente forma:

FECHA DE

CAUSACIÓN

ASIGNACIÓN BÁSICA Desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 20 de julio de 2020 Año 2020

SEXTO: Se le RECONOCE PERSONERÍA judicial a la Doctora AIDEE JOHANNA GALINDO ACERO, identificada con cédula de ciudadanía N°52.863.417 y con T.P. N°258.462 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderada principal de la entidad demandada en los

JOHANNA GALINDO ACERO, identificada con cédula de ciudadanía N°52.863.417 y con T.P. N°258.462 del C.S. de la J., para actuar en calidad de apoderada principal de la entidad demandada en los términos del poder otorgado.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del CPACA.

NOVENO: Sin condena en costas”.

Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó:Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

“Así las cosas, el 13 de mayo de 2020, día siguiente al cumplimiento del plazo, es la fecha a partir de la cual se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a cargo de la entidad demandada, hasta el 20 de julio de 2020 ya que, de acuerdo con las certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., aportada por la parte demandante, que obra a folio 29 del archivo digital “PDF007SubsanaDemanda”, el dinero fue puesto a disposición de la accionante el 21 de julio 2020, sin que pueda ser imputab le a la entidad demandada el cobro tardío del dinero por parte de la demandante, generándose un retardo de 69 días.

Seguidamente, evidencia esta Judicatura que la señora ISALIA MOSQUERA MORENO, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, ante la entidad demandada, NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG el día

de la sanción moratoria, ante la entidad demandada, NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -FONPREMAG el día 12 de febrero de 2021, petición frente a la cual no existe pronunciamiento de fondo, situación ésta qu e conforme lo consagra el artículo 83 del CPACA, permite interpretar que la respuesta a la pretensión de la actora en sede administrativa es negativa y por consiguiente da lugar a la declaración de la existencia del acto administrativo ficto o presunto que se configuró el 12 de mayo de 2021.

En conclusión, y al estar demostrado que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, no efectuó dentro de la oportunidad legal, el pago de la suma reconocida a título de cesantías parciales, es decir, dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la renuncia de ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento, a favor de la señora ISALIA MOSQUERA MORENO , se declarará la nulidad del acto f icto originado en la petición recibida por la entidad demandada el 12 de febrero 2021, en cuanto se negó el reconocimiento de la sanción por mora a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO”.

4. La impugnación.

La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG, en la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 2, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, toda vez que, no analizó el alcance del artículo 57 de la

oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia 2, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, toda vez que, no analizó el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, que en el caso objeto de estudio se tiene que, la mora fue causada en vigencia del año 2020 debido a la demora en la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial a la Fiduprevisora.

Arguyó que teniendo estos elementos legales la sanción por mora que se haya causado debió ser asumida en su totalidad por el ente territorial, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

2 Archivo denominado 028RecursoApelaciónFomag.pdf del expediente digital.Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, se ordene el pago de las condenas al ente territorial de acuerdo con el artículo 57 del Plan nacional de Desarrollo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuestión previa.

Mediante Acuerdo PCSJA23-12125, de 19 de diciembre de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de 3 nuevos despachos en el Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo

Tribunal Administrativo de Antioquia que conformarían la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, entre ellos el Despacho 22 a cargo de la ponente Angy Plata Álvarez, en virtud de ello, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia expidió el Acuerdo CSJANTA24-61 el 14 de marzo de 2024, contemplando la redistribución de algunos procesos.

Con fundamento en lo anterior, se recibió el proceso de la referencia, por ende, se avocará su conocimiento.

2. La competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

3. Prelación de fallo.

Si b ien esta Sala tiene bajo su conocimiento proceso s que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.

En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO , por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18

en el pago de las cesantías a la señora ISALIA MOSQUERA MORENO , por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.

4. Problema Jurídico.Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

De conformidad con el recurso de apelación propuesto por el FOMAG contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar modificarla por encontrar que le asiste razón al FOMAG en indicar que sanción mora fue causada por el Municipio de Apartadó y, a quien deberá ordenarse el pago de la mora.

5. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que la decisión que adoptará esta Sala se concreta en confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia en la cual reconoció de manera parcial las pretensiones de la demanda, en la medida que, en efecto si se causó una mora debido al retardo en el pago de las cesantías, atribuible únicamente a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se procederá a revocar el numeral tercero de la parte resolutiva.

6. Auxilio de Cesantías.

El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo

tercero de la parte resolutiva.

6. Auxilio de Cesantías.

El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, establece que el FNPSM es la entidad competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, así:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”.

En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, e l Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesant ías generadas a partir del 1o. de

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesant ías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactiv idad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del persona l nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.

Conforme con lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentralizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 19 89 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe ser efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo3.

Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM,

de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo3.

Por su parte, el Gobierno Nacional suscribió un contrato de fiducia mercantil con la Fiduprevisora para el manejo de los recursos que integran el FNPSM, conforme lo regulado en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989.

Con posterioridad, por Decreto 1775 de 3 de agosto de 1990, artículos 5° a 8°, se reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la siguiente manera:

“Artículo 5º Recepción de solicitudes. Las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de prestaciones económicas del Magisterio, serán radicadas en la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional. La documentación sólo será radicada si llena los requisitos establecidos en las normas reglamentarias.

Artículo 6º Estudio de solicitudes. Una vez radicada la solicitud, la oficina de prestaciones sociales de cada Fondo Educativo Regional, procederá a realizar el estudio de la documentación.

Artículo 7º Liquidación. Realizado el estudio de la documentación, se procederá a efectuar la liquidación respectiva con el visto bueno de la entidad fiduciaria. Artículo 8º Reconocimiento. Efectuada la liquidación, el delegado permanente del Ministerio ante el Fondo Educativo Regional, expedirá la resolución de reconocimiento”.

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Radicación: 41001-23-33-0002019-00343-02 (1969-2023).Radicado: 05837 33 33 003 2021 00122 01

Finalmente, el artículo 2 y siguientes del Decreto 2831 de 2005 , por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6 del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones, reguló el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FNPSM.

7. Sanción por Mora.

Ha de recordarse que la primera norma que desarrolló el marco normativo en relación con la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías en el sector público fue la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, el cual dispuso:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Ces antías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.”

“Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la

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