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TA ANT - 05837333300320210015301-(28-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300320210015301-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sd.-. 1/8 F-186 28/7/2025

SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES – Consideraciones normativas / SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA – gestión administrativa

Síntesis del caso: de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de apelación, esto es i) porque se efectuó de manera incorrecta la contabilización de los términos, y ii) cual entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

Extracto: Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 19. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este

para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. (…) En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado ha sostenido que el artículo 56 de la ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley. (…) Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignadoSd.-. 2/8 F-186 28/7/2025

República de Colombia

aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignadoSd.-. 2/8 F-186 28/7/2025

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 21/3/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por J AIRO PATERNINA GÓMEZ con cédula de ciudadanía 89.009.237 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO

DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.

Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 058 373 33 30 032 02 10015301 Actor Jairo Paternina Gómez Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada Angie Leonela Gordillo Cifuentes Accionada Departamento de Antioquia Apoderada Mónica Adriana Ramírez Estrada Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 2/11/2021 (C01 -002)1 y admitida el 19/5/2022 (009), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 16/6/2021, que

1. LA DEMANDA presentada el 2/11/2021 (C01 -002)1 y admitida el 19/5/2022 (009), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 16/6/2021, que negó lo pedido el 16/3/2021 (003 p.19-20); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: (iii) la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en la ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019, esto es desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) intereses moratorios y, (v) la condena en costas (003 p.1-2).

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 13/7/2020, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No. 2020060230174 de 29/12/2020, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; el pago se puso a disposición el 19/2/2021; el 16/3/2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así un acto ficto por silencio administrativo negativo el 16/6/2021 (003 p.2-4).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de

configurándose así un acto ficto por silencio administrativo negativo el 16/6/2021 (003 p.2-4).

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de la ley 91 de 1989, 1 y 2 de la ley 244 de 1995, 4 y 5 de la ley 1071 de 2006, 57 de la ley 1955 de 2019.

4. Argumenta que, las entidades demandadas han estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado; señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (003 p.4-13).

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 058373333003202100153República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320210015301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/8 F-186 28/7/2025

5. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opone a las pretensiones argumentando que no es sujeto pasivo de la presente acción, pues la facultad de reconocer y pagar la prestación recae en el Ministerio de Educación

5. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opone a las pretensiones argumentando que no es sujeto pasivo de la presente acción, pues la facultad de reconocer y pagar la prestación recae en el Ministerio de Educación Nacional, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y es la sociedad fiduciaria designada la encargada de la administración de sus recursos. Agrega que, la derogación del artículo 149 de la Ley 115 de 1994 por la Ley 962 de 2005 y la regulación del Decreto 2831 de 2005 convirtieron a las secretarías de educación de las entidades territoriales, en meras tramitadoras, por lo que no deciden ni disponen de recursos propios. Por ello, afirma que los actos administrativos que expide la Gobernación de Antioquia carecen de efectos ejecutivos sin la aprobación del Fondo, y por tal razón la llamada a responder es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG (013).

6. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, se debe analizar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 para determinar que la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales docentes debe ser asumida por la Secretaría de Educación de Antioquia, y no por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que este no cuenta con recursos para cubrir sanciones. Además, que el procedimiento aplicable es el del Decreto 2831 de 2005, norma especial y exclusiva, que establece que las solicitudes se radican ante las secretarías de educación, las cuales expiden el acto

con recursos para cubrir sanciones. Además, que el procedimiento aplicable es el del Decreto 2831 de 2005, norma especial y exclusiva, que establece que las solicitudes se radican ante las secretarías de educación, las cuales expiden el acto administrativo necesario para que la Fiduprevisora S.A., administradora del FNPSM, realice el pago. Por tanto, la mora debe calcularse desde la fecha en que la Fiduprevisora recibe dicho acto, siendo el ente territorial responsable por los retrasos en su emisión. Respecto a la indexación de la condena, indicó que esta es improcedente, ya que, de acuerdo con la legislación y la jurisprudencia, la sanción moratoria y la indexación no son compatibles entre sí (015).

7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 21/3/2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 13/7/2020 por lo que la oportunidad para expedir el acto administrativo vencía el 4/8/2020, no obstante, se profirió el 29/12/2020, cuando ya habían pasado los 15 días hábiles, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, por tal razón consideró que el caso se enmarca dentro de la primera hipótesis planteada por el Consejo de Estado en providencia de 18/7/2018; asimismo que la oportunidad para el pago vencía el 23/10/2020, sin embargo, las cesantías fueron puestas a disposición el 16/3/2021, por lo que se generó la sanción mora desde el 24/10/2020 hasta el

vencía el 23/10/2020, sin embargo, las cesantías fueron puestas a disposición el 16/3/2021, por lo que se generó la sanción mora desde el 24/10/2020 hasta el 14/2/2021 a cargo de las demandadas solidariamente (027).

8. EL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. El 8/4/2024, interpuso recurso de apelación y sostiene que, la solicitud de cesantías se radicó en las fechas indicadas en la contestación a los hechos y que, al computar los plazos de ambas entidades, no se superaron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, por lo que no existe mora y deben rechazarse las pretensiones. Añade que, aun si se demostrara que el acto se profirió o notificó fuera del término de 15 días previsto en la Ley 1071 de 2006, ello no implicaría responsabilidad solidaria del Departamento ni obligación de pagar la sanción por mora, dado que tanto el desembolso de las cesantías como el pago de cualquier eventual sanción corresponden exclusivamente al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio (029).

9. EL RECURSO DE APELACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. El 8/4/2024, interpuso recurso de apelación y argumenta en síntesis que, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que la sanción moratoria es aplicable, aunque no esté prevista en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Aduce que lasRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-21

Consejo de Estado han determinado que la sanción moratoria es aplicable, aunque no esté prevista en las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Aduce que lasRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320210015301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 4/8 F-186 28/7/2025

entidades territoriales enfrentan dificultades operativas para cumplir con los plazos establecidos. Asimismo, señala que el decreto 1272 de 2018 ajustó los plazos de reconocimiento de cesantías, pero el procedimiento sigue siendo complejo, involucrando a las entidades territoriales y la sociedad fiduciaria. Advierte que, con la Ley 1955 de 2019, se establece que las sanciones moratorias no deben pagarse con los recursos del FOMAG, sino que la responsabilidad recae directamente sobre las Secretarías de Educación de las entidades territoriales; es decir que la responsabilidad del pago de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías docentes varía según la fecha en que se genere la mora: para las causadas hasta el 31/12/2019, corresponde al FOMAG, aun cuando la demora sea atribuible a la entidad territorial; en cambio, para las sanciones originadas a partir del 1/1/2020, la ley dispone que el pago recaiga directamente sobre el ente territorial, y en el caso concreto, la mora se inició el 4/4/2020 y se extinguió el 12/4/2020, por lo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de cubrir la sanción moratoria corresponde al ente territorial (030).

4/4/2020 y se extinguió el 12/4/2020, por lo que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la obligación de cubrir la sanción moratoria corresponde al ente territorial (030).

10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA . Admitido el recurso de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

12. CONSIDERACIONES PREVIAS . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.

13. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de apelación, esto es i) porque se efectuó de manera incorrecta la contabilización de los términos, y ii) cual entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

14. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, el pago de la prestación fue puesto a disposición de la parte actora dentro del término legal establecido, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia CE -SUJSII-012-2018.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . S OBRE LA SANCIÓN

establecido, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia CE -SUJSII-012-2018.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . S OBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.

16. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora, en la referida sentencia de unificación se precisó que: “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, yRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320210015301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/8 F-186 28/7/2025

una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de

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una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”

17. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.

18. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR

para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.

18. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA. Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

19. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.

20. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la

responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG.

21. También, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG que se causaran hasta el 31 de diciembre de 2019.

22. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada ley, mediante el decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.

23. En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 3 ha sostenido que el artículo 56 de la ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán

2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15). 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320210015301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-186 28/7/2025

reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336

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reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta ley.

24. Según el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, el Fondo debe responder por las sanciones por mora causadas a 31 de diciembre de 2022.

25. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . En el caso, se encuentra acreditado según resolución 2020060230174 de 29/12/2020, que J AIRO PATERNINA GÓMEZ solicitó el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 18/12/2020 y que el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA reconoció y liquidó a su favor la suma de $26.230.566 (003 p.23-27), resolución que fue notificada el 4/1/2021 (003 p.30).

26. Aunque el solicitante renunció a término de ejecutoria (003 p.30), el acto debió ser corregido mediante resolución de 8/1/2021 (013 p.31-32).

26. Aunque el solicitante renunció a término de ejecutoria (003 p.30), el acto debió ser corregido mediante resolución de 8/1/2021 (013 p.31-32).

27. Por su parte, el pago fue puesto a disposición el 15/2/2021 (015 p.14) y cobrado el 19/2/2021.

28. Finalmente, el docente presentó reclamación administrativa por la mora el 16/3/2021 (003 p.19-20), frente a la cual no obtuvo respuesta.

29. Así las cosas, el juzgado de primera instancia consideró que se causó mora por el retardo injustificado en el pago de las cesantías reconocidas, desde el 24/10/2020 hasta el 14/2/2021, a cargo solidariamente de las demandadas.

30. Ahora bien, la entidad territorial en su apelación argumenta que, al computarse los plazos de ambas entidades, no se superaron los 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de cesantías parciales, por lo que no se configuró la mora.

31. Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.

32. En virtud de lo anterior, según la contabilización de los plazos conforme a los parámetros dados en la sentencia de unificación citada, la entidad territorial contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y

32. En virtud de lo anterior, según la contabilización de los plazos conforme a los parámetros dados en la sentencia de unificación citada, la entidad territorial contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías, término que venció el 12/1/2021, mientras que la resolución 2020060230174 fue expedida el 29/12/2020 y notificada el 4/1/2021, es decir, oportunamente.

33. Por otra parte, los 45 días hábiles con que contaba el FOMAG para efectuar el pago vencían el 18/2/2021 y el giro fue puesto a disposición del actor el 15/2/2021. Con lo cual, le asiste razón a la demandada en su apelación, pues no se advierte mora alguna.

34. EN CONCLUSIÓN. La Sala debe revocar la sentencia de primera instancia, en tanto, las accionadas actuaron oportunamente y no cabe reproche alguno al acto acusado.

35. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320210015301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 7/8 F-186 28/7/2025

36. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales

5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).

III. DECISIÓN

37. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: R EVOCAR la sentencia proferida el 21/3/2024 por el Juzgado 3

Administrativo del Circuito de Turbo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por J AIRO PATERNINA GÓMEZ con cédula de ciudadanía 89.009.237 contra la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286 y, en su lugar, NEGAR las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa finalización en los Sistemas de

Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO

DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020

4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320210015301 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 8/8 F-186 28/7/2025

Tribunal Administrativo De Antioquia

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