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TA ANT - 05837333300320230004601-(10-07-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300320230004601-(10-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

AUXILIO DE CESANTÍAS – Prestaciones Sociales / SANCIÓN POR MORA – Pago inoportuno / APLICACIÓN DE LA LEY 1071 DE 2006 - Para el sector docente

Síntesis del caso: De conformidad con los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar a revocarla o modificarla por encontrar que le asiste la razón al Departamento de Antioquia, cuando advierte que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la relacionada en el acto administrativo de reconocimiento, por ser la fecha en la que quedó efectivamente radicada la petición. Igualmente, se hace necesario esclarecer si es acertada la posición del FOMAG al indicar que la sanción moratoria fue causada por el incumplimiento en los plazos dispuestos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y como consecuencia modificar la decisión en el sentido de condenar al Departamento de Antioquia al pago de la indemnización.

Extracto: (…) Conforme a lo anterior, corresponde al FNPSM liquidar y reconocer el auxilio de las cesantías parciales y definitivas a los docentes oficiales, actividad que, en virtud de la prestación descentr alizada de los servicios consagrados en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y de la delegación de que trata el artículo 9 ibidem, desarrollado a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe se r efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible

a través de las Secretarías de Educación de los entes territoriales. Mientras que el pago de la prestación debe se r efectuado a través de la sociedad fiduciaria que administre los recursos del fondo. (…) A partir de la vigencia de esta norma, es posible colegir que se crearon una serie de garantías efectivas a fin de brindar al trabajador un plazo razonable para el p ago de sus cesantías, pues en caso de no efectuarse dentro de los términos previstos, la entidad obligada tendría que sufragar una sanción por su actuar inoportuno; empero, esta norma sólo operaba para la reclamación de cesantías definitivas. Dejando de la do reclamaciones de cesantías parciales . (…) El Consejo de Estado, en este pronunciamiento, además recuerda que los actos administrativos tienen un término para cobrar ejecutoria, que a la luz del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo) era de 5 días, y conforme a la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) es de 10 días. Concluyéndose, entonces que, según la norma aplicable, el total de días para reconocimiento y pago de las cesantías sería de 65 0 70 días, según la norma aplicable y por lo que a partir del día 66 o 71, según el caso, se causaría la sanción moratoria. (…) Como solución a lo planteado, se ha propuesto aplicar para tal efecto, la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se

la Ley 1071 de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, por considerar que ella positiviza una garantía en favor de todos lo s servidores públicos, sin que pudiese considerarse excluido al sector docente. La aplicación de esta disposición se traduce en la garantía de la condición más beneficiosa para el trabajador con independencia a la naturaleza de la vinculación, puesto que no se puede perder de vista que el dinero producto de las cesantías solo puede ser retirado en eventos de desvinculación o casos puntuales relacionados con compra y mejora de vivienda o educación.Radicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA OCTAVA DE DECISIÓN

DESPACHO 022

Magistrada ponente: ANGY PLATA ÁLVAREZ

Medellín, diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Radicado: 05837 33 33 003 2023 00046 01

Demandante: María Isabel Anaya Pérez Demandadas: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Antioquia Asunto: Reconocimiento de sanción por mora / aplicación de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado Sentencia: 034 ordinaria Decisión: Resuelve apelación / Modifica la sentencia Acta de sala: 017

de Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, Consejo de Estado Sentencia: 034 ordinaria Decisión: Resuelve apelación / Modifica la sentencia Acta de sala: 017

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en su calidad de demandados, contra la sentencia N o. 23 proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, mediante la cual se concedieron de manera parcial las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

La señora MARÍA ISABEL ANAYA PÉREZ, actuando en nombre propio y por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, formuló una demanda en contra de la NACIÓN

– MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE

ANTIOQUIA.

1.1. Pretensiones.

La demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 26 de agosto de 2022 , por el cual se entiende negado el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,Radicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días

1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo,Radicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

contados a partir del día siguiente al del vencimiento de los setenta (70) días hábiles cursados desde el momento en que se radicó la solicitud de la s cesantías ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de las mismas.

A título de restablecimiento, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.2. Supuestos fácticos.

Se indica en la demanda que la actora en su calidad de docente presentó una solicitud de retiro y pago de las cesantías a que tenía derecho, y que, mediante la Resolución 98867 del 16 de noviembre de 2021 , le fue reconocida la prestación solicitada, siendo efectivo su pago el día 24 de junio de 2020.

Sostiene que, se configuró una mora de 46 días contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías.

Por último, el 26 de mayo de 2022 se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 26 de

días hábiles que tenía la entidad para realizar el pago de las cesantías.

Por último, el 26 de mayo de 2022 se radicó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que se obtuviera respuesta, naciendo el día 26 de agosto de esa misma anualidad un acto administrativo ficto o jurídico, a través del cual se entiende que la entidad resolvió negativamente la petición realizada.

1.3. Normas violadas y concepto de su violación.

En lo fundamental, considera la demandante que la actuación demandada viola las siguientes disposiciones:

 Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15.  Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2.  Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5.  Decreto 2831 de 2005.

Como concepto de violación arguye que, en virtud de la tardanza en el pago de las cesantías, fueron expedidas las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, con las cuales se fijaron términos perentorios para el reconocimiento y pago de esta prestación.Radicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

Seguidamente, efectúa un recuento de aquellas normas que estima fueron vulneradas po r la entidad demanda, al haber pagado esta prestación con posterioridad a los 70 días después de la radicación de la petición.

Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Posición de las entidades demandadas.

Finalmente cita apartados jurisprudenciales del H. Consejo de Estado sobre el reconocimiento de la sanción por mora, con lo cual solicita que se acceda a las pretensiones de la demanda.

2. Posición de las entidades demandadas.

2.1. Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

La entidad demanda mediante escrito del 28 de marzo de 2023 presentó contestación de la demanda, en el cual sostuvo que, se acoge al principio de legalidad del presupuesto y no desconoce los precedentes jurisprudenciales que en materia de sanción moratoria ha establecido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional a través de sus sentencias de unificación1.

Manifestó que, la mora se causó con posterioridad al 01 de enero de 2020, y se prolongó hasta el día anterior al pago de la prestación, siendo responsable de dicho pago, el ente territorial por mandato expreso del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debido a que, este incumplió con los plazos fijados para la emisión del acto administrativo. Es decir que, la entidad nacional solo le corresponde el pago de la mora reconocida hasta el 31 de diciembre de 2019, y la que se cause con posterioridad a ese momento, debe ser impu table al ente territorial.

Concluyó que, la sanción moratoria alegada corresponde a la vigencia de 2020, por lo cual, el FOMAG solo pagaría la mora que se cause hasta el último día del año anterior, atendiendo a lo dispuesto en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, y debido a que, en el presente caso la solicitud de pago de las cesantías se realizó el 28 de octubre de 2021, es decir con posterioridad al

Ley 1955 de 2019, y debido a que, en el presente caso la solicitud de pago de las cesantías se realizó el 28 de octubre de 2021, es decir con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la indemnización de la mora que se encuentra probada deber ser pagada por la entidad territorial y la Fiduprevisora S.A.

Sirviendo lo anterior de fundamento, para proponer la falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020.

2.2. Departamento de Antioquia.

Dentro del plenario se encuentra que, el auto admisorio de la demanda fue notificado a los demandados el 06 de marzo de 2023 2, por lo cual, los treinta

1 Ver archivo 009 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAI 2 Ver archivo 007 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAIRadicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

(30) días hábiles contados una vez vencidos los dos (2) días hábiles siguientes la notificación3, vencían el 24 de abril de 2024, periodo en el cual, la entidad territorial no allegó pronunciamiento alguno.

3. La Sentencia Impugnada.

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo mediante sentencia del 29 de febrero de 20244, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

de la demanda de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto, que se configuró el 26 de agosto de 2022, como consecuencia de la falta de respuesta por parte de la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, respecto de la petición presentada por la señora MARÍA ISABEL ANAYA PÉREZ el día 26 de mayo de 2022.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto o presunto originado en la solicitud de fecha 26 de mayo de 2022, en cuanto no reconoció a la señora MARÍA ISABEL ANAYA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía N°45.512.011, la sanción por la mora en el pago efectivo de las cesantías parciales.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la

NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL ANAYA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía N°45.512.011, la san ción por la

FONPREMAG y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA ISABEL ANAYA PÉREZ, identificada con cédula de ciudadanía N°45.512.011, la san ción por la mora en el pago de las cesantías parciales desde el 06 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022, lo cual arroja un total de 13 días de salario, que se liquidarán teniendo como base la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo, de la siguiente forma:

FECHA DE CAUSACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA 06 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022 Año 2022

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

(…)

3 Termino que tiene sustento en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 48 de la Ley 280 de 2021. 4 Ver archivo 20 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAIRadicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

NOVENO: Sin condena en costas.”

Como sustento de su decisión, el a quo, manifestó:

“En línea de consideraciones se tiene que, desde el 24 de septiembre de 2021, se debe contabilizar el término de quince (15) días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, luego se suman los diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, al encontrase vigente el CPACA al momento de la

la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías solicitadas, luego se suman los diez (10) días hábiles de ejecutoria del acto administrativo, al encontrase vigente el CPACA al momento de la solicitud de las cesantías; más los cuarenta y cinco (45) días h ábiles que contempla la Ley 244 de 1995, modificado por la Ley 1071 de 2006

De conformidad con la contabilidad enunciada se observa que la entidad demandada, NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, tenía hasta el 05 de enero de 2022, para efectuar el pago de las cesantías parciales solicitadas por la parte actora; sin embargo, solo hasta el 19 de enero de 2022, se puso a disposición el valor de dicha prestación.

Así las cosas, el 06 de enero de 2022, día siguiente al cumplimiento del plazo, es la fecha a partir de la cua l se causó la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías a cargo de la entidad demandada, hasta el 18 de enero de 2022, ya que, de acuerdo con las certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., aportada por la parte accionante, que obra a fol io 31 del archivo digital “PDF003DemandaYAnexos”, el dinero fue puesto a disposición de la accionante el 19 de enero 2022, generándose un retardo de 13 días.

(…) En este punto, es importante aclarar que, si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estab lece que, no se podrán ordenar pagos de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG, lo

(…) En este punto, es importante aclarar que, si bien el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estab lece que, no se podrán ordenar pagos de indemnizaciones económicas con cargo a los recursos del FOMAG, lo cierto es que conforme lo dispone el parágrafo transitorio de dicho precepto normativo, el cual fue incluido por el artículo 324 de la Ley 2294 de 202 3, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá responder por las sanciones moratorias causadas a diciembre de 2022 y, dicha financiación se realizará mediante títulos de tesorería emitidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Consecuentemente, se condenará de manera solidaria a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FONPREMAG y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, al pago de la sanción moratoria desde el 06 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022, lo cual arroja un total de 13 días, monto que se liquidará, según la regla fijada en la sentencia de unificación, con base a la asignación básica diaria vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación del tiempo, por tratarse de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales, de la siguiente forma:Radicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

FECHA DE CAUSACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA 06 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022 Año 2022

(…)

FECHA DE CAUSACIÓN ASIGNACIÓN BÁSICA 06 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022 Año 2022

(…) Así las cosas, en el presente caso la sanción pretendida se causó desde el 06 de enero de 2022 hasta el 18 de enero de 2022 y, como quiera que la reclamación que generó el acto ficto demandado fue radicada el 26 de mayo de 2022, según se advierte a folios 19 -23 del “PDF003DemandaYAnexos”, Exp. Digital y la demanda fue presentada el día 02 de febrero de 2023, “PDF002ConstanciaRecibido”, es evidente que no operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

4. De los recursos de apelación.

4.1. Parte demandada – Nación – Ministerio de Educación – FOMAG

El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, actuando por conducto de apoderada judicial, dentro de la oportunidad pertinente, presentó el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia5, escrito en el que manifiesta que difiere de la decisión emitida por el a quo, toda vez que, no analizó el alcance del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y, que en el caso objeto de estudio se tiene que, la mora fue causada en vigencia del año 2020 a caus a de la demora en la remisión del acto administrativo por parte del ente territorial a la Fiduprevisora.

Arguyó que teniendo estos elementos legales la sanción por mora que se haya causado debió ser asumida en su totalidad por el ente territorial y la

a la Fiduprevisora.

Arguyó que teniendo estos elementos legales la sanción por mora que se haya causado debió ser asumida en su totalidad por el ente territorial y la FIDUPREVISORA, toda vez que no existe una partida presupuestal en el FOMAG destinada a asumir el pago de la sanción por mora.

Manifestó que, realizado el estudio del caso en concreto , evidencia que la petición de reconocimiento de las cesantías fue rad icada el 24 de septiembre de 2021, por lo cual, la entidad contaba con quince días para expedir el acto administrativo, los cuales vencían el 15 de octubre de 2021, a esta fecha se le suman los 10 días de la ejecutoria, que se cumplieron el 29 de octubre d e 2021, por lo cual, los 70 días para realizar el pago fenecían el 31 de diciembre de 2021, causándose una mora desde el 1 de enero de 2022 y cesó con el pago efectuado el 19 de enero de 2022.

Advirtió que, pese a lo anterior, el acto de reconocimiento de la prestación fue expedido el 16 de diciembre de 2021 por el Departamento de Antioquia cuando ya habían transcurrido los 15 días otorgados por la ley para la expedición del acto, además, que la radicación de la resolución ante la Fiduprevisora solo se realizó hasta el 16 de diciembre de 2021.

5 Ver archivo 022 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAIRadicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de

5 Ver archivo 022 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAIRadicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

Teniendo en cuenta lo expuesto, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, se ordene el pago de las condenas al ente territorial de acuerdo con el artículo 57 del Plan nacional de Desarrollo.

4.2. Parte demandada – Departamento de Antioquia6.

La entidad territorial manifestó que, de acuerdo con la Jurisprudencia del Consejo de Estado, le asiste la razón al fallador cuando contabiliza los 70 días desde la fecha de radicación de la reclamación de las cesantías, sin embargo, en el acto administrativo que reconoció el pago de la prestación, fue especificada la fecha en la que efectivamente quedó radicada la petición, pues si bien, la parte actora inicialmente presentó el escrito petitorio el 23 de septiembre de 2021, la solicitud solo quedó efectivamente radicada el 28 de octubre de 2021, día en el cual se hizo entrega de toda la información.

Insistió en que la fecha de radicación de la solicitud es el 28 de octubre de 2021, tal como se dejó consagrado el acto administrativo que dispuso el pago de las cesantías, la cual fue notificada de forma personal el 29 de noviembre de 2022 y aceptada por la peticionaria, quien en dicha oportunidad renunció a los términos para interponer en contra de dicha resolución.

En corolario, expuso que las cesantías fueron pagadas e l 19 de enero 2022 , fecha que antecede al v encimiento del plazo dispuesto por la ley para ser canceladas, lapso que debe ser contabilizado teniendo en cuenta que la

En corolario, expuso que las cesantías fueron pagadas e l 19 de enero 2022 , fecha que antecede al v encimiento del plazo dispuesto por la ley para ser canceladas, lapso que debe ser contabilizado teniendo en cuenta que la solicitud fue efectivamente radicada el 28 de octubre de 2021, tal como quedó consagrado en la Resolución No. S2021060098867 del 16 de noviembre de 2021, acto por medio del cual le reconoció el pago de las cesantías a la demandante.

De lo mencionado , advirtió que entre la fecha en que quedó efectivamente radicada la solicitud – 28 de octubre de 2021 – y el día en que fue expedido el acto administrativo – 16 de noviembre de 20 21no transcurrieron más de 11 días hábiles, además que, en consideración de lo anter ior, el término para hacer efectivo el pago venció el 03 de febrero de 2022.

Con fundamento en lo anterior, solicita sean revocados los numerales segundo, tercero y cuarto de la parte resolutiva del fallo proferido el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo y que como consecuencia de declare que el Departamento de Antioquia no incurrió en mora para expedir la R esolución No. S2021060098867 del 16 de noviembre de 2021, a través de la cual, le fue reconocida la cesantía parcial a la señora María Isabel Anaya Pérez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 Ver archivo 024 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAIRadicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

1. La competencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

6 Ver archivo 024 del expediente digital cargado de forma íntegra a SAMAIRadicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

1. La competencia.

La Sala es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas por los Juzgados Administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por la Ley 2080 de 2021.

2. Prelación de fallo.

Si bien esta Sala tiene bajo su conocimiento proceso s que ingresaron a despacho para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, se advierte que la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico del turno, los proceso en relación con los cuales, para su decisión definitiva, “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencias”.

En el asunto sub examine el objeto de debate versa sobre la supuesta mora en el pago de las cesantías a la señora LUZ YANETH CARMONA RAMÍREZ, por parte de la entidad demandada, tema respecto al cual la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, ha fijado una Jurisprudencia que viene siendo reiterada, tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.

4. Problema Jurídico.

De conformidad con los recursos de apelación contra la sentencia de primera

tal como se verificará en líneas posteriores, por lo tanto, es posible resolver el presente asunto de manera anticipada.

4. Problema Jurídico.

De conformidad con los recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala establecer si la decisión del a quo estuvo ajustada a derecho o si por el contrario hay lugar a revocarla o modificarla por encontrar que le asiste la razón al Departamento de Antioquia, cuando advierte que la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de cesantías es la relacionada en el acto administrativo de reconocimiento, por ser la fecha en la que quedó efectivamente radicada la petición.

Igualmente, se hace necesario esclarecer si es acert ada la posición del FOMAG al indicar que la sanción moratoria fue causada por el incumplimiento en los plazos dispuestos para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y como consecuencia modificar la decisión en el sentido de condenar al Departamento de Antioquia al pago de la indemnización.

5. Tesis de la Sala.

Desde ya se anuncia que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, por la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidoresRadicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 5 regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su

públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 5 regula el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación, y en armonía con las reglas definidas con la Sentencia de Unificación emitida por la Sección Segunda del Consejo de Estado que data del 18 de julio de 2018, la tesis que se sostendrá por esta Corporación, es la de la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de docentes oficiales, derivada del no pago oportuno de cesantías, pues tales servidores, también hacen parte de la categoría denominada empleados públicos.

Encontrando que en primera instancia se accedió al reconocimiento de la sanción moratoria, tomando la fecha de radicación de la solicitud de la parte actora, con la cual, se logra acreditar que la mora causada fue provocada exclusivamente por el Departamento de Antioquia, por lo que se procederá con la modificación de la decisión , en el sentido de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG y condenar al pago únicamente el ente territorial.

6. Auxilio de Cesantías.

El numeral 1° del artículo 5 de la Ley 91 de 1989, “por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ”, establece que el FNPSM es la competente para reconocer y pagar las prestaciones a sus docentes afiliados, así:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado.

afiliados, así:

“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos:

1 Efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado. (…)”.

En suma, esta norma especial aplicable para los docentes contempla en su artículo 15:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Radicado: 05834 33 33 003 2023 00046 01

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la

cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, ac

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