TA ANT - 05837333300320230006201-(28-07-2025)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300320230006201-(28-07-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sd.-. 1/8 F-187 28/7/2025
SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS – A favor de los docentes / SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA – gestión administrativa
Síntesis del caso: La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de apelación, esto es i) por error en el cómputo del término de la sanción moratoria, al desconocer la fecha plasmada en el acto administrativo que reconoció la prestación; y ii) cual entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Extracto: La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria. (…) Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría (…) Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i)
términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago. (…) En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado ha sostenido que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. (…) Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que
adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley. (…) Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.Sd.-. 2/8 F-187 28/7/2025
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Tribunal Administrativo de Antioquia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEXTA DE DECISIÓN Medellín, veintiocho de julio de dos mil veinticinco ASUNTO POR RESOLVER Procede la Sala a resolver sobre los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 20/6/2024 proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), promovido por ERLIS SOFÍA MORALES PERTUZ con cédula de ciudadanía 1.033.366.192 contra la N ACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el
DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286.
Proceso Nulidad y restablecimiento 2ª instancia 058 373 33 30 032 02 300 06 20 1 Actora Erlis Sofía Morales Pertuz Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada Sara Vivi Alzate
Actora Erlis Sofía Morales Pertuz Apoderada Diana Carolina Alzate Quintero Accionada Nación – MinEducación -FOMAG Apoderada Sara Vivi Alzate Accionada Departamento de Antioquia Apoderado Francisco José Giraldo Duque Procurador Juan Nicolás Valencia Rojas Interviniente ANDJE
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 2/2/2023 (C01-002)1, y admitida el 22/3/2023 (004), pretende que se declare (i) la nulidad del acto presunto de 17/3/2022, que negó lo pedido el 17/12/2021 (003 p.20-21); a título de restablecimiento del derecho, se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar: (ii) la sanción por mora equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, esto es desde que se radicó la solicitud hasta cuando se hizo efectivo el pago, (iii) la indexación de las sumas adeudadas, (iv) intereses moratorios y, (v) la condena en costas (003 p.1-2).
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 16/7/2021, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías; según resolución No. 2021060088479 de 30/8/2021, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas; el pago se puso a disposición el 24/6/2020; el 17/12/2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio,
pago se puso a disposición el 24/6/2020; el 17/12/2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria; las entidades demandadas guardaron silencio, configurándose así el acto ficto por silencio administrativo negativo el 17/3/2022 (003 p.2-4).
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Invoca los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989, 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, 57 de la Ley 1955 de 2019.
4. Argumenta que, las entidades demandadas han estado menoscabando las disposiciones normativas que regulan la materia al incurrir en mora injustificada en el pago de las cesantías de los docentes, lo cual no ocurre en el pago de las prestaciones de los demás servidores del Estado; señala que, pese a que la jurisprudencia aplicable ha sido clara al establecer que existe un término máximo de 70 días contados a partir de la radicación de la solicitud de cesantías para
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al expediente electrónico que se puede consultar en este enlace: 058373333003202300062República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320230006201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 3/8 F-187 28/7/2025
realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (003 p.5-14).
Sd.-. 3/8 F-187 28/7/2025
realizar el respectivo pago, las demandadas persisten en desacato al pagar las prestaciones por fuera del término perentorio definido (003 p.5-14).
5. CONTESTACIÓN DE LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Se opone a las pretensiones y señala que, frente al caso en concreto no existe prueba que demuestre incumplimiento por parte de la entidad, pues el término para el pago solo inicia una vez quede en firme el acto administrativo correspondiente, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Además, aclara que el procedimiento aplicable para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a docentes es el establecido en el Decreto 2831 de 2005, como norma especial y exclusiva, que implica la participación de las secretarías de educación para la expedición del acto y de la fiduciaria para el pago, dependiendo de la disponibilidad presupuestal proveniente del Ministerio de Hacienda; por lo que el eventual retraso en los pagos no constituye automáticamente mora, ya que está condicionado a la sostenibilidad financiera del Estado, principio con rango constitucional reforzado por los Actos Legislativos 01 de 2005 y 03 de 2011, lo cual impide que se configure una condena que comprometa recursos destinados al cumplimiento de fines sociales esenciales; finalmente refiere que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en resaltar la improcedencia de la indexación de la sanción mora y de la condena en costas (008).
6. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opone a las
resaltar la improcedencia de la indexación de la sanción mora y de la condena en costas (008).
6. CONTESTACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. Se opone a las pretensiones, como quiera que, la entidad territorial no tiene la obligación de pagar las cesantías parciales ni responder por mora, ya que emitió el acto administrativo de reconocimiento en nombre del Fondo y el pago corresponde a la Fiduprevisora; por ello, cualquier omisión que genere mora recae en la entidad pagadora y, en todo caso, la Ley 1955 de mayo de 2019 establece que el FOMAG es quien debe atender el pago de la mora hasta el 31 de diciembre de 2019, por lo que carece de legitimación en la causa (010).
7. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En sentencia de 20/6/2024, el juzgado accedió parcialmente a las pretensiones. Sostuvo que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías se presentó el 16/7/2021, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 30/8/2021 y fue notificado el 9/9/2021, por lo que la oportunidad para realizar el pago vencía el 27/10/2021, sin embargo, la disposición de los recursos se realizó el 2/11/2021, por lo cual se generó la sanción mora desde el 28/10/2021 hasta el 1/11/2021 a cargo solidariamente de las demandadas (027).
8. EL RECURSO DE APELACIÓN DEL FOMAG. El 4/7/2024, el FOMAG interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, el parágrafo transitorio del
solidariamente de las demandadas (027).
8. EL RECURSO DE APELACIÓN DEL FOMAG. El 4/7/2024, el FOMAG interpone recurso de apelación y argumenta en síntesis que, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, establece que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria de cesantías es compartida, por lo que la entidad territorial debe asumir dicha sanción cuando la mora proviene del incumplimiento en la radicación oportuna de la solicitud de cesantías ante el FOMAG. En consecuencia, la entidad solo respondería por la sanción correspondiente al año 2019, por lo que la mora generada entre el 28 de octubre y el 1 de noviembre de 2021 sería imputable exclusivamente al ente territorial, por tal razón no procede condenar al Fondo por dicho periodo (029).
9. EL RECURSO DE APELACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. El 5/7/2024, el Departamento de Antioquia interpone recurso de apelación porque no existió mora en el pago de las cesantías de la docente, ya que tanto el Departamento de Antioquia como el FOMAG actuaron dentro de los plazos legales establecidos.República de Colombia
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Advierte que la solicitud fue radicada oficialmente el 19/8/2021, como consta en la Resolución S2021060088479 de 30/8/2021 y que el pago se efectuó el 2/11/2021,
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Advierte que la solicitud fue radicada oficialmente el 19/8/2021, como consta en la Resolución S2021060088479 de 30/8/2021 y que el pago se efectuó el 2/11/2021, es decir, dentro del plazo de 45 días hábiles contados desde la ejecutoria del acto administrativo. En consecuencia, no procede la imposición de una sanción moratoria ni contra el ente territorial ni contra el Fondo. Además, señala que la condena proferida por el juzgado de primera instancia se basó en una fecha incorrecta para iniciar el conteo de términos y que, conforme al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, solo la Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fondo, tendría responsabilidad en caso de mora, respecto de hechos anteriores al 31/12/2019, por lo que solicita la revocatoria de la condena, al no haberse probado la mora alegada (030).
10. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Admitidos los recursos de apelación, las partes no intervinieron en esta instancia (C02-003).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
11. CONSIDERACIONES PREVIAS . De conformidad con el artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
12. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, la Sala procede a proferir sentencia de segunda instancia.
13. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de
proferir sentencia de segunda instancia.
13. PROBLEMA JURÍDICO . La Sala debe determinar si es procedente revocar la sentencia de primera instancia, con base en los argumentos de los recursos de apelación, esto es i) por error en el cómputo del término de la sanción moratoria, al desconocer la fecha plasmada en el acto administrativo que reconoció la prestación; y ii) cual entidad es la responsable del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, teniendo en cuenta el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
14. TESIS DE LA SALA. La tesis que sostiene la Sala responde que, el pago de la prestación fue puesto a disposición de la parte actora dentro del término legal establecido, de conformidad con las reglas de unificación de la sentencia CE -SUJSII-012-2018.
15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . S OBRE LA SANCIÓN MORATORIA Y LAS CESANTÍAS A FAVOR DE LOS DOCENTES. La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE -SUJ-SII-012-2018 ha unificado su criterio respecto de la exigibilidad de la sanción moratoria, el salario que se debe tener en cuenta para liquidar la misma y la procedencia o no de la actualización del valor de la sanción moratoria.
16. En cuanto a la forma de contabilizar los términos para imponer una sanción por mora, en la referida sentencia de unificación se precisó que: “i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud
“i) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de Ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. ii) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320230006201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 5/8 F-187 28/7/2025
ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la Ley para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después
lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. iii) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto”
17. Ahora que, sobre la fecha en que estuvo disponible para cobro y la fecha de cobro, el Consejo de Estado ha señalado que, no solo debe analizarse cuando se sufragó la prestación, sino también el momento desde el que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría2.
18. SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES EN EL PAGO DE LA SANCIÓN POR MORA. Con el fin de reglamentar la gestión administrativa correspondiente al pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, el Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 señaló que el pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
19. Igualmente, estableció los trámites, actuaciones y términos para el reconocimiento y pago de una prestación social, que en el caso del reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en
reconocimiento y pago de cesantías, las secretarias de educación deben, entre otras gestiones: i) asumir todos los trámites para el recaudo de información de los afiliados; ii) elaborar el proyecto de acto de reconocimiento; iii) ponerlo en consideración de la fiduciaria, para aprobación, y iv) con el visto bueno de esta, expedir el respectivo acto administrativo de reconocimiento, y comunicarlo al beneficiario y a la fiduciaria. Por su parte, la etapa final en este trámite está en manos de la fiduciaria, que es la competente para realizar el correspondiente pago.
20. Por su parte, el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 extendió la responsabilidad del pago de la sanción por mora en cabeza de los entes territoriales certificados en educación, responsabilidad que sólo se da en aquellos eventos que se compruebe que el ente territorial incumplió los plazos para la radicación o entrega de la solicitud de las cesantías al FOMAG.
21. También, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir títulos de tesorería, con el fin de financiar el pago de las sanciones moratorias a cargo del FOMAG que se causaran hasta diciembre de 2019, sin embargo, el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 fue modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que amplio dicho plazo hasta diciembre de 2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25/5/2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año.
2022, a pesar de que tales sanciones no podían causarse en cabeza de dicho fondo, después del 25/5/2019, en atención a lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de ese año.
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 18/7/2018 (4961-15).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320230006201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 6/8 F-187 28/7/2025
22. En todo caso, y en vista de lo dispuesto por la citada Ley, mediante el decreto 942 de 2022 se precisó el trámite a seguir ante las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, para futuros casos.
23. En relación a este aspecto, esto es, la autoridad responsable del pago de la indemnización por mora en la consignación de las cesantías a los docentes, el Consejo de Estado 3 ha sostenido que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que las prestaciones sociales de los docentes oficiales serán reconocidas y pagadas por el FOMAG, y si bien, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a las entidades territoriales correspondientes, en aquellas situaciones en que la misma se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías
previstos en la radicación o entrega de la respectiva solicitud de pago al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, además precisó que esta disposición no rige frente a las peticiones de reconocimiento de cesantías adelantadas con anterioridad a la vigencia de esta Ley.
24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . Según formato diligenciado por E RLIS SOFÍA MORALES PERTUZ, la actora radicó el 16/7/2021 la solicitud R 2021010270433 ante el Departamento de Antioquia y anexó la documentación requerida para tramitar el anticipo de cesantías parciales (003 p.23).
25. La Secretaría de Educación territorial expidió la resolución No.
S2021060088479 de 30/8/2021, que reconoció y liquidó a favor de la solicitante la suma de $24.299.197, menos $14.789.133 por concepto de cesantías parciales, para un total de $9.510.064 (003 p.24 -28), acto notificado el 9/9/2021 y ese mismo día la solicitante renunció a términos (003 p.29).
26. Según la resolución, la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales fue radicada bajo el No. 2021 -CES-062215 de 19/8/2021, fecha que reclama la demandada para iniciar el cómputo del término, como quiera que el juzgado tuvo en cuenta el 16/7/2021 para la sanción moratoria.
27. Asimismo, se encuentra acreditado que el pago fue puesto a disposición a partir de 2/11/2021 (019 p.4) y que la docente presentó reclamación administrativa
27. Asimismo, se encuentra acreditado que el pago fue puesto a disposición a partir de 2/11/2021 (019 p.4) y que la docente presentó reclamación administrativa por la mora el 17/12/2021 (003 p.20-21), frente a la cual no obtuvo respuesta.
28. Esta Sala considera que el cómputo debe partir de la fecha consignada en el acto administrativo de reconocimiento, toda vez que dicho acto se encuentra en firme y, por lo tanto, se presume cierto; además, dentro del expediente no existe prueba alguna a partir de la cual se pueda inferir que la parte actora solicitó aclaración o corrección del acto, es decir, la demandante estuvo de acuerdo con lo allí consignado.
29. Así las cosas, establecida la fecha de radicación de la solicitud de cesantías parciales el 19/8/2021, es pertinente revisar el cómputo realizado en primera instancia.
30. Según la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018, la entidad territorial contaba con el plazo de 15 días hábiles para expedir el acto de reconocimiento y ordenar el pago de las cesantías, término que venció el 9/9/2021 y la resolución S2021060088479 fue expedida el 30/8/2021 y notificada 9/9/2021, es decir, antes del vencimiento de los 15 días.
31. Ahora bien, como la parte actora renunció a los términos de ejecutoria, el FOMAG contaba con 45 días posteriores a la renuncia para realizar el pago, esto
3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21
FOMAG contaba con 45 días posteriores a la renuncia para realizar el pago, esto
3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia del 26/8/2019 (1728-2018).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320230006201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 7/8 F-187 28/7/2025
es, hasta el 16/11/2021. Y las cesantías fueron puestas a disposición de la actora el 2/11/2021, es decir, dentro del plazo.
32. Así las cosas, dado que el pago se entiende efectuado desde que estuvo disponible, sin que sea exigible formalidad alguna adicional, le asiste razón a la demandada.
33. EN CONCLUSIÓN. La Sala debe revocar la decisión de primera instancia que, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues las entidades accionadas no han vulnerado las normas invocadas y no cabe reproche alguno al acto acusado.
34. OTRAS DECISIONES. Sin costas en esta instancia (arts. 365-366 CGP).
35. Los apoderados deben actuar desde el correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (art. 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020); para la radicación de cualquier memorial dirigido al proceso, se encuentra habilitada la ventanilla virtual 4 del aplicativo SAMAI5, y al memorial deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales
(arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN
deben anexar prueba de haber remitido copia a los demás sujetos procesales (arts. 78-14 CGP, 186 CPACA y 2 y 3 Ley 2213 de 2022).
III. DECISIÓN
36. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la
Ley, RESUELVE: PRIMERO: R EVOCAR la sentencia proferida el 20/6/2024 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Turbo, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por E RLIS SOFÍA MORALES PERTUZ con cédula de ciudadanía 1.033.366.192 contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 899.999.001 y el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA con Nit. 890.900.286, y en su lugar, N EGAR las pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a devolver el expediente, al Juzgado de origen, previa finalización en los Sistemas de
Registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
RAFAEL DARÍO RESTREPO QUIJANO
DOHOR EDWIN VARÓN VIVAS
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales
4 Para conocer cómo funciona y cómo puede usar la ventanilla virtual, puede consultar la Guía de la ventanilla virtual. 5 Según Acuerdo PCSJA23-12068 de 16/5/2023 es obligatorio el uso del aplicativo SAMAI.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Nulidad y restablecimiento 05837333300320230006201 Tribunal Administrativo de Antioquia Sd.-. 8/8 F-187 28/7/2025
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Rafael Dario Restrepo Quijano Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Dohor Edwin Varon Vivas Magistrado 020 Tribunal Administrativo De Antioquia
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