TA ANT - 05837333300320230050701-(16-11-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300320230050701-(16-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – garantía fundamental / COMPONENTE DE RETORNO Y REUBICACIÓN – Acceso al reasentamiento / VÍCTIMAS DE DESPLAZAMIENTO FORZADO – Personas de especial protección
Síntesis del caso: Se debe resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por el señor G.A.S.M fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición; al componente de retorno y reubicación y resolverá el caso concreto.
Extracto: (…) La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello3, lo que incluye el deber de notificación, que implica para la autoridad o el particular la obligación de poner en conocimiento del interesado la respuesta de fondo, con el fin de que la conozca y, con ello, pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o ejercer las acciones judiciales que sean del caso . (…) Adicionalmente, el Decreto 4800 de 2011, compilado por el Decreto 1084 de 2015, define los procedimientos de retorno y reubicación para las víctimas de desplazamiento forzado; entendiendo por el primero aquel mediante el cual la persona u hogar víctima decide regresar al sitio del cual fueron desplazados, con el fin de asentarse indefinidamente; y, por el segundo –la
primero aquel mediante el cual la persona u hogar víctima decide regresar al sitio del cual fueron desplazados, con el fin de asentarse indefinidamente; y, por el segundo –la reubicaciónaquel mediante el cual la persona u hogar víctima deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir. (…) Para la Sala, contrario a lo concluido por el a quo, la respuesta de la UARIV no satisface el fondo de la solicitud presentada por el accionante. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Cort e Constitucional, solo la respuesta clara, completa, congruente y consecuente, que se emite y notifica oportunamente, satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, en el caso que se examina, ello no ocurrió.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: GABRIEL ARCÁNGEL SERNA MARTÍNEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV RADICADO: 05-837-33-33-003-2023-00507-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO
Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: Gabriel Arcángel Serna Martínez
Medellín, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Asunto: Impugnación
Accionante: Gabriel Arcángel Serna Martínez
Accionado: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV Radicado: 05-837-33-33-003-2023-00507-01
Instancia: Segunda
Procedencia Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo Tema: Elementos del derecho fundamental de petición. /Víctimas del conflicto armado. Componente de retornos y reubicaciones.
Decisión: Revoca sentencia
Sentencia Nro. 271
Enlace al expediente: 05837333300320230050701
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Turbo, el 5 de octubre de 2023 , mediante la cual se negó el ampar o invocado, por carencia actual de objeto al existir un hecho superado.
ANTECEDENTES
El señor GABRIEL ARCÁNGEL SERNA MARTÍNEZ acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción de tutela , de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, para que se proteja n sus derechos fundamentales de petición y a la vida en condiciones de dignidad; los cuales considera vulnerados por la accionada, como quiera que esta no resolvió de fondo la solicitud presentada el 24 de julio de 2023.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
cuales considera vulnerados por la accionada, como quiera que esta no resolvió de fondo la solicitud presentada el 24 de julio de 2023.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: GABRIEL ARCÁNGEL SERNA MARTÍNEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
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3 de 13 Relató que, en la fecha señalada, por medio del chat en línea de la UARIV, presentó una solicitud de reubicación, que quedó radicada con el número 104466808 y en la cual requería el acompañamiento de la entidad para el proceso de restablecimiento de derechos por medio de una reubicación; solicitud sobre la que se indicó que se daría respuesta dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Agregó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido pronunciamiento alguno por parte de la entidad. Por ello, solicitó que, como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a la accionada emitir una respuesta a la petición con radicado 104466808. Advirtió que no conservaba evidencia de la conversación, por lo que solicitó a la entidad accionada que aportara el soporte de la misma.
ACTUACIÓN PROCESAL DEL A-QUO
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término
Correspondió el conocimiento de la presente acción al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo (Antioquia), el cual, mediante auto del 21 de septiembre de 2023 la admitió y corrió traslado a la accionada por el término de dos (2) días para que ejerciera su derecho de defensa y solicitara o aportara las pruebas que pretendiera hacer valer.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA
Mediante memorial del 22 de septiembre de 2023 (documento 006 del expediente) la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV informó que el accionante se encuentra incluido en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, con el radicado Nro. 1125509, bajo el marco normativo de la Ley 387 de 1997.
Respecto de la solicitud del señor SERNA MARTÍNEZ, señaló que la entidad procedió, dentro del término de traslado de la acción de tutela, a emitir respuesta al derecho de petición con COD LEX 7640076, la cual remitió al correo electrónico jhonfredygarciamosquera@gmail.com, orientándolo en relación con los principios que se deben cumplir para realizar el proceso de retornos y reubicación e indicándole que “(…) su solicitud de reubicación a la ciudad de Chigorodo (sic) departamento de Antioquia, no cuenta con concepto de seguridad viable y vigente, por medio del cual se evalúan las condiciones de seguridad del lugar al que desea reubicarse (… )” y que, en ese orden, se iniciarían las acciones correspondientes con la fuerza pública y la entidad territorial para que se emita un concepto de seguridad y sea posible dar continuidad a su trámite.
seguridad del lugar al que desea reubicarse (… )” y que, en ese orden, se iniciarían las acciones correspondientes con la fuerza pública y la entidad territorial para que se emita un concepto de seguridad y sea posible dar continuidad a su trámite.
Se refirió de forma sucinta al proceso de retorno o reubicación como una de las formas de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas del conflictoACCIÓN: TUTELA
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4 de 13 armado, que se desarrolla bajo los principios de seguridad, dignidad y voluntariedad y concluyó que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y, en ese sentido, solicitó que sean negadas las pretensiones del accionante. Como prueba de ello, adjuntó la comunicación con radicado Nro. 2023-1396147-1 del 22 de septiembre de 2023, que lleva por asunto “Respuesta derecho de petición Cod Lex 7640076 M.N. Ley 387 de 1997 D.I. #3409865” (páginas 8-9, documento 006 del expediente).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, negó el amparo invocado, considerando que la solicitud que originó la acción de tutela fue atendida en
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Turbo (Antioquia), mediante sentencia del 5 de octubre de 2023, negó el amparo invocado, considerando que la solicitud que originó la acción de tutela fue atendida en debida forma el 22 de septiembre de 2023 y que la respuesta emitida fue puesta en conocimiento del accionante, pues el Despacho estableció contacto con el señor Jhon Freddy García Mosquera, quien se identificó como abogado del señor SERNA MARTÍNEZ, quien informó que recibió a satisfacción la comunica ción aportada por la accionada (documento 007 del expediente).
Concluyó entonces que la UARIV dio respuesta de fondo a la petición elevada el 24 de julio de 2023 , “(…) lo que conlleva a esta Agencia J udicial a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que como bien se aprecia, la respuesta es clara, precisa y congruente con lo requerido por la parte actora, y la misma fue absuelta y notificada en el marco de esta acción constitucional”.
LA IMPUGNACIÓN
Mediante memorial del 10 de octubre de 2023 (documento 010 del expediente) el señor GABRIEL ARCÁNGEL SERNA MARTÍNEZ impugnó el fallo, manifestando que el juez de primera instancia omitió el contenido material de su petición, pues en ella se solicitó la reubicación, asignándosele para el trámite el radicado Nro. 104466808, el cual no fue aportado por la entidad accionada al proceso. Además, la contestación de la UARIV no se refiere de manera concreta y expresa a su solicitud de reubicación, sino que, de manera general, se refiere al proceso para ello.
Además, la contestación de la UARIV no se refiere de manera concreta y expresa a su solicitud de reubicación, sino que, de manera general, se refiere al proceso para ello.
Señaló, además, que la respuesta brindada por la UARIV es incongruente y que más parece una respuesta automática, dado su carácter genérico e impersonal, que desconoce la situación de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada. Sumado a ello, el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los criterios de especial protección constitucional respecto de las personas de la tercera edad, pues actualmente cuenta con 70 años de edad.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se ordene a la entidad accionada contestar de manera congruente, eficaz y lógica su petición.ACCIÓN: TUTELA
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
Se debe resolver la impugnación interpuesta por el accionante, para lo cual es necesario determinar si la solicitud presentada por el señor GABRIEL ARCÁNGEL SERNA MARTÍNEZ fue atendida oportunamente y de fondo por parte de la UARIV. Con este propósito, la sentencia se referirá a los elementos del derecho fundamental de petición; al componente de retorno y reubicación y resolverá el caso concreto.
Derecho fundamental de petición
El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, permite una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, que se concreta en dos vías: de un lado, en la formulación de solicitudes a las autoridades; y, del otro, en la obligación para sus destinatarios de atender a lo requerido de forma oportuna, concreta, clara, coherente y de fondo, sin que ello implique el reconocimiento de lo pedido. Todo ello sumado al deber de notificar en debida forma el contenido de la decisión. Así lo ha señalado la Corte Constitucional de manera reiterada en su jurisprudencia:
“(…) esta Corporación ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque
fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se prod uce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, s i resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
(…)”1.
De manera que, si la respuesta que otorga la autoridad obligada cumple con los lineamientos expuestos, se entiende que se ha satisfecho la garantía fundamental de petición, pues solo si el interesado conoce oportunamente la decisión adoptada, si esta responde a la totalidad de lo pedido, si es de fondo y si guarda coherencia, la comunicación del ciudadano con el Estado ha sido efectiva2.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020.M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Al respecto, Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo: “Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la
“Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho. En ese sentido, la sentencia C -951 de 2014 indicó que «[e]l ciudadano debe conocer la decisión proferida por las autoridades para ver protegido efectivamen te su derecho de petición, porque ese conocimiento, dado el caso, es presupuesto para impugnar la respuesta correspondiente» y, en esa dirección, «[l]a notificación es la vía adecuada para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011»”.ACCIÓN: TUTELA
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La jurisprudencia constitucional también ha destacado que la respuesta que se brinde a las solicitudes que son formuladas en ejercicio de esta garantía fundamental deben ser oportunas, entendiendo por ello que los pronunciamientos por parte de las autoridades o de los particulares, según el caso, deben respetar los términos que la ley consagra para ello3, lo que incluye el deber de notificación, que implica para la autoridad o el particular la obligación de poner en conocimiento del interesado la respuesta de fondo, con el fin de que la conozca y, con ello, pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o ejercer las acciones judiciales que sean del caso4.
de poner en conocimiento del interesado la respuesta de fondo, con el fin de que la conozca y, con ello, pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o ejercer las acciones judiciales que sean del caso4.
Componente de retorno y reubicación
Las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011 consagran medidas para el restablecimiento de los derechos de la población víctima de desplazamiento forzado, cuyo propósito es, en el caso de la Ley 387 de 1997, adoptar medidas para la prevención de este hecho victimizante y atender, proteger, consolidar el registro de población desplazada y lograr su estabilización económica; y, en el caso de la Ley 1448 de 2011, propender por la restitución, satisfacción y garantías de no repetición de las víctimas del conflicto armado interno, según la vulneración de sus derechos y características del hecho victimizante.
Si bien la Ley 1448 de 2011 consagra las medidas de reparación para las víctimas del conflicto armado interno, en los eventos en que los destinatarios de las mismas sean víctimas de desplazamiento forzado, la lectura de los mecanismos de reparación integral debe realizarse de manera sistemática con el contenido de la Ley 387 de 1997, lo cual cobra especial relevancia al examinar el componente de retorno y reubicación.
Así, el artículo 16 de la Ley 387 de 1997 dispone que el Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones en materia de protección, consolidación y estabilización económica, según lo que señalan los artículos 17 y 18 de la misma ley.
apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones en materia de protección, consolidación y estabilización económica, según lo que señalan los artículos 17 y 18 de la misma ley.
“ARTICULO 17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas.
(…).
ARTICULO 18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa
3 Ver, entre otras, las sentencias T -369 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos; T -206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-206 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.ACCIÓN: TUTELA
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8 de 13 cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.
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8 de 13 cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento”.
De otro lado, el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 regula lo relacionado con este componente, en el marco de las medidas integrales de reparación, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 66. RETORNOS Y REUBICACIONES. Con el propósito de garantizar la atención integral a las personas víctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas procurarán permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice el goce efectivo de los derechos, a través del diseño de esquemas especiales de acompañamiento.
Cuando no existan las condiciones de seguridad para permanecer en el lugar elegido, las víctimas deberán acercarse al Ministerio Público y declarar los hechos que generen o puedan generar su desplazamiento.
PARÁGRAFO 1. [ modificado por el artículo 122 de la Ley 1753 de 2015] La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Si stema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas para garantizar la efectiva atención integral a la población retornada o reubicada (…).
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se
PARÁGRAFO 2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que las personas víctimas de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación d e que trata el presente artículo”.
Adicionalmente, el Decreto 4800 de 2011, compilado por el Decreto 1084 de 2015, define los procedimientos de retorno y reubicación para las víctimas de desplazamiento forzado; entendiendo por el primero aquel mediante el cual la persona u hogar víctima decide regresar al sitio del cual fueron desplazados, con el fin de asentarse indefinidamente; y, por el segundo –la reubicaciónaquel mediante el cual la persona u hogar víctima deciden asentarse en un lugar distinto del que se vieron forzados a salir5.
El Decreto se ocupa, además, de reglamentar las condiciones bajo las cuales las personas u hogares víctimas de desplazamiento pueden acceder a las medidas de retorno o reubicación, los principios rectores de estos procesos y las responsabilidades institucionales; destacando que corresponde a la UARIV la coordinación y articulación del diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de estos componentes, en conjunto con las demás entidades del que conforman el Sistem a Nacional de Atención y
5 Artículos 71 y 72 del Decreto 4800 de 2011, compilados por los artículos 2.2.6.5.8.1. y 2.2.6.5.8.2. del Decreto 1084 de 2015.ACCIÓN: TUTELA
5 Artículos 71 y 72 del Decreto 4800 de 2011, compilados por los artículos 2.2.6.5.8.1. y 2.2.6.5.8.2. del Decreto 1084 de 2015.ACCIÓN: TUTELA
ASUNTO: IMPUGNACIÓN
ACCIONANTE: GABRIEL ARCÁNGEL SERNA MARTÍNEZ
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9 de 13 Reparación a las Víctimas 6. Además, incluye la elaboración de un instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación, reglamentado en el artículo 78 del Decreto 4800 de 2011 (compilado por el artículo 2.2.6.5.8.8. del Decreto 1084 de 2015), en los siguientes términos:
“El Protocolo de Retorno y Reubicación es el instrumento técnico para la coordinación, planeación, seguimiento y control de los procesos de retorno y reubicación a las personas, familias o comunidades víctimas del desplazamiento forzado en los contextos ur banos o rurales que hayan retornado o se hayan reubicado con o sin el apoyo institucional, para lograr el acompañamiento estatal en el marco de su competencia.
El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos
El Protocolo de Retorno y Reubicación incorporará los Planes de Retorno y Reubicación como la herramienta para el diagnóstico, definición de responsabilidades, cronograma y seguimiento de los procesos. Dichos Planes serán elaborados en el marco de los Comi tés Territoriales de Justicia Transicional”.
Finalmente, en cumplimiento de la anterior disposición, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas expidió la Resolución Nro. 3320 del 22 de noviembre de 2019, “por medio de la cual se adopta el Protocolo de retorno y reubicación conforme con el artículo 2.2.6.5.8.8. del Decreto número 1084 de 2015” ; el cual establece las rutas de acompañamiento individual y a comunidades; destacando, para caso concreto, la ruta de acompañamiento individual, que se desarrolla en seis momentos, según el artículo 8 de dicha Resolución:
“ARTÍCULO 8. MOMENTOS DE LA RUTA. La institucionalidad desarrollará la ruta de acompañamiento individual en seis (6) momentos:
1. Manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento.
2. Orientación y solicitud del acompañamiento.
3. Verificación de la viabilidad del acompañamiento.
4. Planeación del acompañamiento.
5. Desarrollo del acompañamiento.
6. Balance del acompañamiento”.
CASO CONCRETO
El accionante impugnó la decisión porque considera que la respuesta brindada por la UNIDAD es impersonal y se refiere de manera genérica al proceso de reubicación, dando la impresión de ser automática, pues no hay ninguna
CASO CONCRETO
El accionante impugnó la decisión porque considera que la respuesta brindada por la UNIDAD es impersonal y se refiere de manera genérica al proceso de reubicación, dando la impresión de ser automática, pues no hay ninguna
6 Artículo 76 del Decreto 4800 de 2011, compilado por el artículo 2.2.6.5.8.6. del Decreto 1084 de 2015.ACCIÓN: TUTELA
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10 de 13 manifestación concreta y expresa en relación con su solicitud; sumado a que, en primera instancia, no fueron tenidos en cuenta los criterios de especial protección constitucional para las personas de la tercera edad.
Para la Sala, contrario a lo concluido por el a quo, la respuesta de la UARIV no satisface el fondo de la solicitud presentada por el accionante. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, solo la respuesta clara, completa, congruente y consecuente, que se emite y notifica oportunamente , satisface el núcleo esencial del derecho fundamental de petición y, en el caso que se examina, ello no ocurrió.
Según las pruebas aportadas por la entidad accionada, al señor SERNA MARTÍNEZ se le brindó respuesta a su solicitud de reubicación, el día 22 de
que se examina, ello no ocurrió.
Según las pruebas aportadas por la entidad accionada, al señor SERNA MARTÍNEZ se le brindó respuesta a su solicitud de reubicación, el día 22 de septiembre de 2023, con radicado Nro. 2023 -1396147-1, en los siguientes términos:
Página 8, documento 006 del expediente.
De manera que no se cuestiona la presentación de la solicitud por parte del accionante, pues, pese a que ni el señor SERNA MARTÍNEZ con su escrito, ni la UARIV con su contestación aportaron copia del Rad. 104466808; la entidad accionada reconoce que se presentó una petición relacionada con el proceso de reubicación y, además, acreditó la remisión de una respuesta que, para el juez de primera instancia, resolvió el fondo de lo pedido.ACCIÓN: TUTELA
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No obstante, analizado el contenido de la comunicación del 22 de septiembre de 2023, la Sala advierte que ésta no cumple con los criterios legales y jurisprudenciales para concluir que satis face el fondo de lo solicitado, como quiera que, en este caso, la manifestación del señor SERNA MARTÍNEZ se inscribe en el procedimiento relacionado con el componente de retornos y
jurisprudenciales para concluir que satis face el fondo de lo solicitado, como quiera que, en este caso, la manifestación del señor SERNA MARTÍNEZ se inscribe en el procedimiento relacionado con el componente de retornos y reubicaciones, regulado por las leyes 387 de 1997, 1448 de 2011 y reglamentado por el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 3320 de 2019. Esta última desarrolla el acompañamiento en el proceso de retorno y reubicación en seis (6) momentos, observando que inicia con la manifestación expresa de la intencionalidad del acompañamiento y, en ese orden, a partir de allí se deben desplegar las actuaciones cuya coordinación compete a la UARIV (parágrafo 2 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011), y que finalizan con el cierre del acompañamiento, en los términos del artículo 16 de la Resoluci ón 3320 de 20197.
Por ello, limitarse, de forma general, a enunciar los principios del componente o, de manera abstracta, a indicar que “ no cuenta con concepto de seguridad viable y vigente”, no solo no satisface la garantía constitucional reclamada, sino que pone al accionante en situación de mayor vulnerabilidad: ¿cómo y cuándo se realizó el análisis de las condiciones de seguridad para el caso del señor SERNA MARTÍNEZ? ¿Quiénes lo llevaron a cabo? ¿Cómo se determinó la vigencia de ese análisis? ¿Se puso en conocimiento del interesado ese análisis? ¿En qué momento de los que contempla la Resolución 3320 de 2019 se encuentra el caso del accionante?
El oficio del 22 de septiembre de 2023 (páginas 8 -9, documento 006 del
momento de los que contempla la Resolución 3320 de 2019 se encuentra el caso del accionante?
El oficio del 22 de septiembre de 2023 (páginas 8 -9, documento 006 del expediente) no resuelve ninguno de estos interrogantes y, por tanto, la UARIV lesiona el derecho fundamental de petición del accionante, lo cual repercute de manera significativa en el ejercicio de los derechos que en su condición de víctima del desplazamiento forzado le asisten, en especial, el acceso a los mecanismos de retorno y reubicación, cuyo entramado, adscrito en las me
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