TA ANT - 05837333300420230029201-(04-07-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333300420230029201-(04-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PERSONALIDAD JURÍDICA – procedencia de la acción de tutela - Atributos en el ordenamiento ConstitucionalSUBSIDIARIEDAD –
Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si a los menores E.M.G.G., Y.C.A.G, D.D.G.R, D.J.A.G. y A.D.A.G. se les debe amparar sus derechos fundamentales a la personali dad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, los cuales consideran trasgredidos. En razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil les negó la inscripción extemporánea de nacimiento, imponiéndole barreras de tipo formal para lograr el proceso de inscripción de los mismos.
Extracto: (…) Visto lo anterior, se encuentra claro que ante negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de proceder con el trámite de la inscripción de los registros civiles de sus hijos menores, los accionantes no cuentan con ningún otro medio o mecanismo judicial para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamental es invocados, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo. (…) Ahora, entrando en el fondo del asunto, se encuentra claro que la jurisprudencia ha coincidido en reiteradas ocasiones en el carácter fundamental del derecho a la personalidad jurídica y de la importancia que tiene para que los seres humanos puedan desarrollarse en medio de una comunidad política. Por lo que resulta determinante entender que la negación de este derecho, tiene una incidencia directa en el pleno goce de otros derechos fundamentales, pudiendo significar también su vulneración. En ese orden de ideas, se encuentra claro que la negativa de la inscripción de los registros de nacimiento de los menores que hace la Registraduría
en el pleno goce de otros derechos fundamentales, pudiendo significar también su vulneración. En ese orden de ideas, se encuentra claro que la negativa de la inscripción de los registros de nacimiento de los menores que hace la Registraduría Nacional del Estado Civil en este caso, conlleva también a una negación del derecho que tienen los mismos al reconocimiento de la nacionalidad colombiana, la cual de conformidad con las pruebas anexadas ya fue adquirida por los menores por la vía del ius sanguinis, tal como estipula el artículo 96 de la Constitución, puesto que su madre ha demostrado ser colombiana de nacimiento con el registro civil de nacimiento que actualmente aporta y que se encuentra válido a la fecha. Por lo cual, la negativa en el trámite soli citado, repercute en el principio de igualdad respecto a otros nacionales colombianos en el goce de derechos fundamentales. (...) En estos casos, la formalidad que exige la entidad accionada resulta excesiva y desproporcionada, dado el contexto presentado por la solicitante, a la cual se le hace imposible realizar los trámites de corrección de los documentos de identificación, debido a su situación política, humanitaria y la falta de recursos económicos para la realización de los tramites que se le exigen por parte de la accionada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ
Medellín, () de julio de dos mil veintitrés (2023)
Radicado: 05837 33 33 004 2023 00292 01
Accionante Dianelys María Reyes como agente oficiosa de sus hijos Yenifer del Carmen Arrieta González, Eliannis María González González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker
Accionante Dianelys María Reyes como agente oficiosa de sus hijos Yenifer del Carmen Arrieta González, Eliannis María González González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González Entidad accionada Registraduría Nacional del Estado Civil Vinculada Registraduría Municipal de Necoclí- Antioquia Decisión Revoca. Protege derechos a la personalidad jurídica, debido proceso y salud.
Instancia: Segunda Sentencia de
Tutela 43
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la sentencia de tutela que decidió en primera instancia el presente proceso cuyos datos se resumen en el siguiente cuadro:
Número y fecha de la sentencia. No 034 del 19 de mayo de 2023 Juzgado que la profirió. Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Turbo Decisión Se niega la tutelaRadicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 2
ANTECEDENTES.
I. Resumen de la demanda de tutela (fl 1 y ss):
Petición que se efectuó por parte de la accionante Solicita que se le ordene a la accionada la inscripción del registro civil de sus hijos Elianis María González González, Yenifer del Carmen Arrieta González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González.
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
Carmen Arrieta González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González.
1. El derecho a la salud establecido en el artículo 49 de la
Constitución Nacional.
2. El derecho al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
3. El derecho a la personalidad jurídica establecido en el artículo 14 de la Constitución Nacional.
II. Resumen de las contestaciones
Se propusieron las siguientes excepciones de mérito y razones de defensa:
Registraduría Nacional del Estado Civil
En los términos del numeral 1º del artículo 96 de la Constitución Política de Colombia, se establece quienes son nacionales colombianos, de acuerdo con su origen, así:
“Por nacimiento
a. Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre haya sido naturales o nacionales colombianos o que, siendoRadicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 3
hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b. Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.”
Para el caso de los nacidos en el extranjero con padres colombianos, que quieren hacer la inscripción del nacimiento en el registro civil, deberán acreditarlo con el acta de nacimiento del país donde hayan nacido (registro,
Para el caso de los nacidos en el extranjero con padres colombianos, que quieren hacer la inscripción del nacimiento en el registro civil, deberán acreditarlo con el acta de nacimiento del país donde hayan nacido (registro, acta o partida literal, etc.) de bidamente traducido, apostillado o legalizado según el tratado internacional del país origen del nacimiento.
En cumplimiento a la Sentencia T393 de 2022, la circular única de registro civil en su versión 8, emitida el día 23 de marzo de 2023, incluyó el procedimiento para la inscripción de personas nacidas en el extranjero, hijos de padre o madre colombianos, con testigos cuando excepcionalmente a ello haya lugar.
La accionante puede realizar la inscripción de sus menores hijos, con dos testigos idóneos para tal efecto, más copia simple del registro civil de nacimiento extranjero, a fin de iniciar el proceso de inscripción, para lo cual el funcionario registral deberá adelantar el procedimiento establecido en la circular única versión 8.
La posibilidad de acreditar el nacimiento mediante la presentación de testigos para suplir el requisito de apostille, aplica siempre y cuando que el solicitante demuestre que dicha exigencia se convierte en una carga “…desproporcionada, irrazonable e injustificada” y evidencie la imposibilidad de presentar el registro civil de nacimiento extranjero debidamente apostillado.
Con el fin de atender la solicitud de la accionante se entabló comunicación con ella al número celular 3155770187, y se concertó cita para que se presentara en la Registraduría Municipal de Necocli - Antioquia, el 11 de
Con el fin de atender la solicitud de la accionante se entabló comunicación con ella al número celular 3155770187, y se concertó cita para que se presentara en la Registraduría Municipal de Necocli - Antioquia, el 11 de mayo de 2023, a las 9:00 a.m., con el fin de iniciar el proceso de inscripción.Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 4
Informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil
El Registrador Municipal de Necoclí informó que en el registro civil de nacimiento serial 56271079 de Dianelys María Reyes, existen ambigüedades, para lo cual se le alegó la duda razonable para realizar la inscripción de los registros civiles de los menores.
El registro civil de nacimiento serial No. 56271079, expedido por la Registraduría Municipal de Maicao, La Guajira, a nombre de Dianelys María Reyes, en la casilla de documento de identidad de la progenitora esta sin información, motivo por el cual la autoridad registral argum entó “como se confirmó que la madre era colombiana”.
Los apellidos que salen en los registros de nacimientos de los hijos de la accionante no coinciden con los de la cedula colombiana de la misma. Los registros venezolanos de los hijos de Dianelys están muy deteriorados.
Respecto de las ambigüedades alegadas por la autoridad registral, son yerros que cometió el registrador en el momento de inscribir a Dianelys María Reyes, toda vez que la progenitora de la accionante tiene cédula de ciudadanía colombiana No. 32.203.781 a nombre de Nancy Reyes Benítez,
yerros que cometió el registrador en el momento de inscribir a Dianelys María Reyes, toda vez que la progenitora de la accionante tiene cédula de ciudadanía colombiana No. 32.203.781 a nombre de Nancy Reyes Benítez, la cual se encuentra vigente.
Respecto de la no coincidencia de los apellidos en los registros civiles de los menores, con la cédula de ciudadanía colombiana de accionantes, se debe a que la autoridad registral que inscribió a la accionante, no colocó su apellido paterno, conforme a la cédula de ciudadanía venezolana.
II. Fundamentos del recurso contra la sentencia impugnada
El accionante señala lo siguiente:
En el artículo 228 de la Constitución Política se establece que la Administración de Justicia es función pública y sus decisiones sonRadicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 5
independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley, y en ellas prevalecerá el derecho sustancial.
La accionante señala que se ha acercado en varias ocasiones a las entidades del Ministerio Público y la Personería de Necoclí. Esta última ya realizó un derecho de petición a la Registraduría con el fin de inscribir a sus hijos en el registro civil de nacimiento, no obstante, nunca se obtuvo respuesta alguna.
Se advierte la accionante que, el registrador del municipio de Necoclí le ha impuesto diversas barreras para acceder al derecho fundamental a la nacionalidad de los hijos de la accionante. Cada vez que la actora se dirige
Se advierte la accionante que, el registrador del municipio de Necoclí le ha impuesto diversas barreras para acceder al derecho fundamental a la nacionalidad de los hijos de la accionante. Cada vez que la actora se dirige al registrador, este le indica que las partidas de nacimiento de sus hijos están en muy mal estado, y que su registro civil de nacimiento no cuenta con los apellidos completos, ni con la cédula de su mamá; a tal punto que se le indicó que se iba a solicitar la anulación de su registro civil de nacimiento.
Mediante memorial del 26 de mayo de 2023 se amplía la impugnación indicando lo siguiente:
Se advierte que los yerros que obran en los documentos de la accionante, son culpa de la misma entidad, y que la parte actora no cuenta con dinero para viajar para la realización de estas diligencias, ni tiene con quien dejar a su hijos que se encuentran pequeños.
La impugnación se encuentra dirigida a que el fallo sea revocado y que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que le corrija sus documentos para poder registrar a los menores en el Sisben y en el colegio, ya los mismos tienen derechos a ello, teniendo por ser hijos de madre colombiana como tantas veces lo ha tenido que probar.
Se advierte en la impugnación que han llamado a la accionante de la oficina central de la entidad, para indicarle que el registrador tenía la obligación de realizarse las correcciones que correspondan.Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 6
CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad
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CONSIDERACIONES
I. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 en concordancia con los artículos 11-b, 40 y 43 de la Ley 270 de 1996.
II. Hechos relevantes probados
La parte actora aporta su cedula de ciudadanía colombiana, en la que figura como Dianelys María Reyes así:
Con la impugnación la accionante aporta el registro civil colombiano, en el que se observa que figura como Dianelys María Reyes y en los datos de su madre, sólo se observa que se llama Nancy Reyes (sin número de identificación). Así:Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 7
También se aporta con la impugnación, la identificación venezolana de la accionante donde figura como Dianelys María González Reyes. Con la tutela también se aportan los siguientes registros de nacimiento de los hijos de la accionante, los cuales registran con los siguientes nombres:
YENIFER DEL CARMEN ARRIETA GONZALEZ identificada con partida de nacimiento 43.
ELIANNIS MARIA GONZALEZ GONZALEZ identificada con partida de nacimiento 431,
DAERWIN DANIEL GONZALEZ REYES identificado con partida de nacimiento 427,
DEIKER JESUS ABREU GONZALEZ identificada con partida de
nacimiento 431,
DAERWIN DANIEL GONZALEZ REYES identificado con partida de nacimiento 427,
DEIKER JESUS ABREU GONZALEZ identificada con partida de nacimiento 313,Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 8
ALONSO DAVID ABREU GONZALEZ identificada con partida de nacimiento No 02
III. Problema jurídico.
De acuerdo con los puntos de disconformidad planteados en el recurso de apelación el problema jurídico a resolver es:
De acuerdo con el sustento fáctico, corresponde a la Sala determinar si a los menores Elianis María González González, Yenifer del Carmen Arrieta González, Daerwin Daniel González Reyes, Deiker Jesús Abreu González y Alonso David Abreu González se les debe amparar sus derechos fundamentales a la personalidad jurídica, a la dignidad humana, a la salud, a la educación, los cuales consideran trasgredidos. En razón a que la Registraduría Nacional del Estado Civil les negó la inscripción extemporánea de nacimiento, imponiéndole barreras de tipo formal para lograr el proceso de inscripción de los mismo.
Análisis del problema jurídico Tesis de la sentencia impugnada El juzgado de primera instancia considera que no se evidencia la vulneración alegada en el escrito de tutela, puesto que no se observó afectación a las prerrogativas fundamentales de los menores de edad, debido a que el actuar de la autoridad accionada no ha sido negligente, dilatorio o desproporcionado. Y en este
alegada en el escrito de tutela, puesto que no se observó afectación a las prerrogativas fundamentales de los menores de edad, debido a que el actuar de la autoridad accionada no ha sido negligente, dilatorio o desproporcionado. Y en este sentido no resulta dable omitir las irregularidades que ostenta el documento de identificación de la ag ente, el cual resulta necesario para lograr una correcta inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de los menores afectados.
Tesis de la parte que apeló
La parte accionante solicita que sea revocado el fallo de primera instancia, y por tanto se le ordene a la accionada realizar la inscripción en el registro civil deRadicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 9
nacimiento de sus hijos menores de edad, a los cuales se les está violentando sus derechos fundamentales a la salud y la educación.
Tesis de la parte que no apeló
No se manifestó al respecto.
Normas constitucionales y convencionales de referencia
En los términos del artículo 86 de la Carta Política, el amparo constitucional es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares, amenace tales intereses esenciales.
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Ar t. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso
Sin embargo, este medio procesal es residual y subsidiario, por lo que en armonía con el Ar t. 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
En armonía con el canon 6° del Decreto 2591 de 1991, sólo procede cuando el afectado no disponga de otro instrumento judicial contemplado en el ordenamiento jurídico, caso en el cual, la tutela entra a salvaguardar de manera eficaz los derechos invocados o aún, si éste existiere, no resulte idóneo para su protección.
Precedentes y subreglas jurisprudenciales y doctrinarias.
Procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental a la personalidad jurídica.
En este sentido se refirió la Corte Constitucional en Sentencia T -241/2018, la cual trata un caso muy similar al que se estudia por parte de esta Sala:Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 10
“8. Por último, el artículo 86 constitucional dispone respecto del requisito de subsidiariedad que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial -recursos ordinarios y extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, el amparo procede como:
extraordinarios-, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es decir que esta acción es de carácter residual. En otras palabras, el amparo procede como:
(i) Mecanismo definitivo, cuando el actor no cuenta con un mecanismo ordinario de protección o el dispuesto por la ley para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia1; y
(ii) Mecanismo transitorio, ante la existencia de un medio judicial que no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme con la especial situación del peticionario2.
En los asuntos objeto de revisión, los accionantes buscan la protección de derechos de rango fundamental como: la nacionalidad, la personería jurídica, la salud, la educación y el trabajo, como consecuencia de la negativa de la entidad demandada de inscribir su nacimiento en el registro por la carencia de apostilla en los documentos que acreditan su nacimiento. Ante lo cual, manifestaron la imposibilidad de suplir dicho requisito de conformidad con la política sobre documentos que ha tomado el vecino país, consistente en no apostillar certificados de nacimiento3.
9. Así, como bien lo señaló la entidad accionada, el trámite pertinente para la inscripción extemporánea del registro civil es el reglamentado en el Decreto 356 de 2017, adaptado por la Circular 052 del 29 de marzo de 2017 de la Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el registro
Dirección Nacional del Registro Civil, que permite realizar la inscripción extemporánea del registro civil de los colombianos nacidos en el exterior, con la salvedad de que el único documento antecedente válido será el registro civil de nacimiento del país de origen, en idioma español y debidamente apostillado o legalizado, según corresponda.
Sin embargo, este trámite ya fue agotado por los accionantes, a quienes como se indicó en líneas anteriores, les fue negado, debido a que no pueden cumplir con el requisito de apostillado por las medidas tomadas por el Estado venezolano. Adicionalmente, en cuanto a Dolores Emilia Anaya de Pérez y Pedro Sarabia, como bien se ha señalado, existe un hecho notorio respecto de la negativa de la Registraduría en proceder con el trámite por medio de los dos testigos. Por lo tanto, para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, los actores no cuentan con ningún medio o mecanismo judicial, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo.
En este sentido, respecto a los casos de Nerio Jesús Weber Beltrán en representación de su hijo (Expediente T-6.501.766) y Gelvis Patiño Morales en representación de su hijo también menor de edad (Expediente T6.501.767), por tratarse de situaciones que involucran derechos
1 Corte Constitucional, Sentencias T – 800 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio., T-436 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017.
2005 M.P. Clara Inés Vargas, y T – 108 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 2 Corte Constitucional, Sentencia T244 de 2017. 3 Ver. Expediente T 6501652 Cuaderno No. 3, folio 1 y Expediente T-6501766 Cuaderno 2, folio 2.Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 11
fundamentales de niños, esta Corte indicó en la Sentencia T512 de 20164 que:
“cuando el asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por el contrario, deberá armonizarse con el interés superior del menor y el carácter prevalente de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional en sentencia de unificación de jurisprudencia, SU-695 de 2015, sintetizó el precedente consolidado de la Corte en materia de subsidiariedad frente a los derechos de los niños”.
En consecuencia, es evidente que las acciones de tutela en revisión cumplen todos los requisitos de pr ocedencia, por lo cual, esta Sala continúa con el análisis de naturaleza sustantiva, especialmente de conformidad con el carácter de especial protección que revisten los accionantes de los Expedientes T6.501.766 y T-6.501.767, dado que en este caso la tutela es el único recurso efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo que funge como mecanismo definitivo.”
Expedientes T6.501.766 y T-6.501.767, dado que en este caso la tutela es el único recurso efectivo para la protección de los derechos invocados, por lo que funge como mecanismo definitivo.”
Visto lo anterior, se encuentra claro que ante negativa de la Registraduría Nacional del Estado Civil de proceder con el trámite de la inscripción de los registros civiles de sus hijos menores, los accionantes no cuentan con ningún otro medio o mecanismo judicial para enfrentar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por lo que la acción de tutela resulta procedente y tiene por ello un carácter definitivo.
Respecto del Derecho fundamental a la personalidad jurídica y sus atributos en el ordenamiento constitucional, la Corte Constitucional se pronunció en Sentencia T -241/2018:
“(…)
Atributos de la personalidad
12. Los atributos de la personalidad son una categoría autónoma del derecho civil que tienen por finalidad vincular la personalidad jurídica de los seres humanos con el ordenamiento legal. Por ello, el derecho a la personalidad jurídica se materializa mediante estos atributos aun cuando algunos de ellos también gocen del carácter de derecho fundamental. Tradicionalmente el ordenamiento continental los ha identificado como: (i) el nombre; (ii) la capacidad; (iii) el estado civil; (iv) el domicilio; (v) la nacionalidad; y (vi) el patrimonio. En el contexto constitucional, esta Corporación se refirió por
4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 12
4 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 12
primera vez sobre este concepto, en la Sentencia C-109 de 19955, al señalar la relación existente entre el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos de la personalidad6.
En consonancia, la Sentencia C-004 de 19987 retomó lo dicho por la doctrina civilista sobre los denominados atributos de la personalidad e indicó que: “la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica”. Tales adjetivos corresponden sólo a las personas naturales.
Posteriormente, la Sentencia C-511 de 19998 se refirió a varios de ellos, entre estos, el nombre y el estado civil como forma de ejercicio de los derechos políticos de los ciudadanos del Estado colombiano 9. La decisión mostró que la garantía de este precepto jurídico da alcance a derechos civiles y políticos. Por ejemplo, el principio constitucional de la autodeterminación se manifiesta a través del derecho civil al nombre, por el cual, en conjunto con el estado civil hacen posible ejercicio del derecho político al voto.
Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que los atributos a la personalidad: (i) son una categoría jurídica autónoma heredada del derecho civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el
civil continental que tiene por finalidad vincular a la personalidad jurídica con el ordenamiento jurídico; (ii) está compuesto de seis atributos como son: el estado civil, la nacionalidad, el nombre, la capacidad, el patrimonio y el domicilio; (iii) existe una relación sine quan non entre la personalidad jurídica y sus atributos, pues estos suponen el reconoci miento de la esencia de la personalidad e individualidad; (iv) estas características son inseparables del ser humano, pues son el medio por el cual tiene alcance el derecho a la personalidad jurídica; así (v) como a derechos políticos, como el voto.
El derecho a la nacionalidad como atributo de la personalidad y derecho fundamental autónomo
5 M.P. Alejandro Martínez Caballero. “La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constit uyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. […]” 6 Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa).
derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica. […]” 6 Sentencia C-109 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero. SV. José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara y Vladimiro Naranjo Mesa). 7 M.P. Jorge Arango Mejía. En esta ocasión, la Corte declaró inexequible la presunción de derecho que recaía sobre la concepción, contemplada en el artículo 92 del Código Civil. Estas consideraciones fueron replic adas en la sentencia C807 de 2002. 8 MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa. En este pronunciamiento se estudió una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que establecía el cobro de la renovación de la cédula de ciudadanía. En esa oportunidad, el demandante argumentó que la norma vulneraba, entre otros, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y los derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la Constitución Política Constitución Política de Colombia, por cuanto establecía un condicionamiento no previsto en la Constitución para ejercer esos derechos. 9 En sus consideraciones, la Corte argumentó que la cédula de ciudadanía es un documento que cumple tres funciones esenciales; i) la identificación de las personas, ii) permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos civiles, y iii) desarrollar el principio democrático del Estado social de derecho colombiano, permitiendo la participación de los ciudadanos en la actividad política. Igua lmente, encontró que, aunque la expedición y entrega de la cédula de ciudadanía constituye un servicio público que está regulado en la ley, también representa un “derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”. Sentencia
entrega de la cédula de ciudadanía constituye un servicio público que está regulado en la ley, también representa un “derecho esencial del ciudadano cuando lo habilita para ejercer sus derechos políticos”. Sentencia C-511 de 1999 (MP. Antonio Barrera Carbonell, SV. Vladimiro Naranjo Mesa).Radicado: 05001 33 33 004 2023 00292 01 13
13. Como se advirtió, dentro de la categoría jurídica precedida se encuentra la nacionalidad, respecto de la cual esta Corporación ha manifestado que “[n]o puede aceptarse, en efecto, un ser humano (…) que no tenga una nacionalidad, como generalmente acontece, salvo casos excepcionales” 10.
No obstante, también es reconocida como derecho fundamental autónomo. El artíc
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