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TA ANT - 05837333300520250010201-(07-07-2025)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333300520250010201-(07-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIÓN DE TUTELA - Procedencia como mecanismo transitorio / REUBICACIÓN LABORAL / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / ENFOQUE DE GÉNERO / MADRES COMUNITARIAS –

Síntesis del caso: L.A.R.P ., madre comunitaria tradicional por más de 18 años, interpuso acción de tutela contra la Fundación Colectivo Coafro 16, el ICBF, la Nueva EPS y la ARL Sura, por la vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, trabajo, salud, seguridad social y vida digna. Desde enero de 2025 no ha recibido salario, pese a estar vinculada laboralmente, y enfrenta múltiples patologías que le impiden desempeñar sus funciones habituales.

Extracto: [...] Frente a este tema se ha estudiado la procedencia de la acción de tutela para reubicación y para el reintegro laboral cuando se configura un riesgo que afecte la salud o se encuentren en estado de debilidad manifiesta, en todo caso, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio mientras se cursan las actuaciones ordinarias que resuelvan de fondo lo atacado, lo anterior en virtud del artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que la acción de tutela procederá cuando se utilice para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. [...] Todo lo anterior, para referirse a que le asiste al juez constitucional proteger en forma especial a las personas que se encuentren en debilidad manifiesta por condiciones de salud, garantizándoles el derecho fundamental al trabajo de acuerdo a las restricciones médicolaborales y en pro del fuero que los reviste como lo es el derecho a la estabilidad laboral reforzada. [...] En este sentido, la acción de tutela procede de manera excepcional como

restricciones médicolaborales y en pro del fuero que los reviste como lo es el derecho a la estabilidad laboral reforzada. [...] En este sentido, la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, dado el carácter residual de la acción constitucional. Así las cosas, aun existiendo otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela esta llamada a prosperar para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Ahora bien, por regla general cuando la pretensión verse sobre acreencias laborales, la jurisprudencia ha indicado que la acción de tutela es improcedente, pues las reclamaciones derivadas de un contrato laboral son exclusivas del juez laboral. Sin embargo, la excepción recae cuando dicha reclamación de las acreencias laborales involucra el derecho fundamental al mínimo vital, en estos casos, de encontrarse afectado el derecho fundamental le asiste a la parte actora reclamar el incumplimiento del pago de su s salarios por vía de acción de tutela. [...] La perspectiva de género en la administración de justicia ha implicado reconocer que, así como la justicia puede reconocer derechos también puede reproducir patrones de desigualdad y de discriminación, por lo que resulta indispensable reflexionar sobre los criterios que facilitan la toma de decisiones judiciales bajo las lógicas de contribuir a la justicia material y a la igualdad social. […] En consecuencia, la implementación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales implica el reconocimiento del estado actual de la protección jurídica respecto de las luchas históricas de las mujeres por el reconocimiento y garantía de sus derechos. Esta perspectiva resulta esencial para salvaguardar los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, especialmente cuando las

implica el reconocimiento del estado actual de la protección jurídica respecto de las luchas históricas de las mujeres por el reconocimiento y garantía de sus derechos. Esta perspectiva resulta esencial para salvaguardar los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, especialmente cuando las mujeres enfrentan escenarios de exclusión o barreras institucionales que dificultan su acceso efectivo a la justicia. [...] Bajo la tensión constitucional evidenciada, la que determina la protección especial de una mujer que es víctima de un sistema asimétrico que lesiona sus derechos fundamentales, además acrecentada su problemática por la vulnerabilidad que se ha evidenciado dada su situación de salud, incapacidad laboral y necesidad de atender a su hijo discapacitado en sus necesidades congruas, la Sala comparte el análisis realizado por el a quo en el sentido de atisbar la protección bajo una perspectiva de género e integradora al garantizar los derechos vulnerados de la actora que hace parte de ese grupo de madres comunitarias que lidian con una desventaja evidente al tener que cumplir su misión social sin poder acceder a una relación directa con el ICBF, lo que resalta su papel histórico en la contribución del bien común al asistir a niñas y niños en situación marginal, de ahí la necesidad de que esas desventajas que lesionan sus bienes fundamentales sean contenidas por el juez constitucional, hasta tanto la afectada l ogre la retribución y compensaciones laborales y asistenciales que le corresponden ante la jurisdicción ordinaria. [...] En síntesis, corresponde, no solo al juez constitucional sino a toda la jurisdicción, analizar y decidir este tipo de afrentas a una mujer en condiciones de vulnerabilidad y que lleva el peso negativo de las barreras que ha impuesto el sistema tradicional, lo que remarca su lucha

jurisdicción, analizar y decidir este tipo de afrentas a una mujer en condiciones de vulnerabilidad y que lleva el peso negativo de las barreras que ha impuesto el sistema tradicional, lo que remarca su lucha laboral, desde la perspectiva un género discriminado y que resiste la vulneración de sus derechos fundamentales. De ahí que la garantía, que no es más que la eficacia de sus derechos, por la vía del amparo, en este caso, se hace impostergable en pro de la tutela judicial efectiva (artículos 2, 5, 29, 228 y 229 de la Constitución Política). [...] Por lo anterior, la Sala concluye que en el presente caso la acción de tutela resulta fundamental como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada, asimismo constituye una medida deprotección reforzada en favor de la accionante en calidad de madre cabeza de hogar y representa un ajuste razonable en beneficio del menor de edad en situación de discapacidad que depende únicamente de su madre y, finalmente, una garantía efectiva frente a la discriminación que se observa sufre por su género y las relaciones laborales precarias a la que ha sido sometida.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala confirmó la sentencia de primera instancia, considerando procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para salvaguardar los derechos fundamentales de la accionante. Se ordenó la reubicación laboral conforme a las restricciones médicas, el pago de salarios adeudados, y se exhortó a las autoridades judiciales a atender el caso con enfoque de género y criterios de diferenciación positiva. Se reconoció la especial protección constitucional que merecen las madres

adeudados, y se exhortó a las autoridades judiciales a atender el caso con enfoque de género y criterios de diferenciación positiva. Se reconoció la especial protección constitucional que merecen las madres comunitarias por su rol en el cuidado infantil y su situación de vulnerabilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ

Medellín, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia No. 199 Radicado 05837 33 33 005 2025 00102 01 Medio de control Acción de tutela Referencia Impugnación de tutela Accionante Luz Amparo Ramos Pacheco Decisión Confirma Temas Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio / Reubicación laboral / Derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, enfoque de género madres comunitarias

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionada contra la Sentencia del 6 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales al mínimo vital, estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, trabajo, debido proceso y vida digna de Luz Amparo Ramos Pacheco.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

El 23 de mayo de 20251, Luz Amparo Ramos Pacheco interpuso acción de tutela en contra de la Fundación Colectivo Coafro 16, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la

1. Acción de tutela

El 23 de mayo de 20251, Luz Amparo Ramos Pacheco interpuso acción de tutela en contra de la Fundación Colectivo Coafro 16, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, la Nueva EPS, y la ARL Sura. Solicitó proteger los derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo, a la vida digna, a la salud, a la educación y a la seguridad social.

1 Expediente digital. “C01PrimeraInstancia. Principal.003EscritoTutela.pdf”.Página 2 de 23 Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

Indicó que, desde hace más de 18 años se desempeña como madre comunitaria tradicional. El 2 de enero de 2025 suscribió contrato individual de trabajo de obra y labor determinada con la fundación Colectivo COAFRO 16, en el marco del contrato sucesivo de aporte celebrado con la fundación Coafro 16 y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF número 050191922024.

El lugar de ejecución de sus funciones es en el corregimiento del Totumo del Municipio de Necoclí, devenga un salario de $1.423.500 mensuales. Sin embargo, mencionó que pese a encontrarse activa en el cargo, la Fundación no ha realizado ningún pago de salario desde el mes de enero de 2025, por lo que a la fecha se le adeuda más de 5 meses de salario.

Sostuvo que, padece problemas de salud, pues se encuentra diagnosticada con AP

encontrarse activa en el cargo, la Fundación no ha realizado ningún pago de salario desde el mes de enero de 2025, por lo que a la fecha se le adeuda más de 5 meses de salario.

Sostuvo que, padece problemas de salud, pues se encuentra diagnosticada con AP ARTR5OSIS PRIMARIA, LUMBARGO CRONICOP, SX DE TÚNEL DEL CARPO, CERVICALGIA, FIBROMIALGIA, por lo que, de acuerdo con el certificado médico ocupacional, tiene recomendaciones médicas restrictivas y se encuentra en licencia médica hasta conseguir una nueva valoración médica que permita resolver el problema del túnel del carpo.

El 19 de noviembre de 2024, le notificaron por parte de la Junta Regional de Invalidez de Antioquia bajo dictamen 01202407144, que el origen de su enfermedad es de tipo común. Por lo que, el 25 de noviembre de 2024 presentó recurso de apelación contra dicho dictamen, sin embargo, indicó que hasta la fecha dicha situación aún no ha podido ser resuelta.

Finalmente, adujo que es madre cabeza de hogar y tiene a su cargo el cuidado de su hijo en situación de discapacidad, por lo que el no pago de sus salarios han afectado su mínimo vital y el sustento de su núcleo familiar. Por esto solicitó: amparar sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, ordenar a Coafro 16 cancelar los salarios adeudados o justificar la causa de la omisión del pago, oficiar a ARL y Nueva Eps para que informen del estado actual del trámite de pérdida de capacidad laboral y tomen medidas para garantizar los derechos de su hijo en situación de discapacidad mientras se resuelve su situación médica y laboral.

2. Trámite en primera instanciaPágina 3 de 23

estado actual del trámite de pérdida de capacidad laboral y tomen medidas para garantizar los derechos de su hijo en situación de discapacidad mientras se resuelve su situación médica y laboral.

2. Trámite en primera instanciaPágina 3 de 23

Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 13 y 14 del Decreto 2591 de 1991, considerando la prelación constitucional y legal de la acción de tutela, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo admitió la acción mediante auto del 23 de mayo de 20252 y se concedió 2 días hábiles para contestarla.

3. Contestación

3.1 Administradora de Riesgos Laborales SURA

El 27 de mayo de 20253, la ARL Sura contestó la acción de tutela. Indicó que la señora Luz Ramos tuvo cobertura con la ARL a través de empresa Corporación Abrazar, desde el 24 de enero de 2024 hasta el 28 de diciembre de 2024, sin embargo, pese a que la accionante se encuentra laborando para la fundación Colectivo Coafro 16, no se encuentra bajo cobertura de la ARL Sura, por lo que le corresponde al nuevo empleador vincularla a la ARL.

Frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral adujo que, dado que la accionante interpuso el recurso de apelación frente al dictamen, el caso fue remitido a la Junta Nacional

Frente al dictamen de pérdida de capacidad laboral adujo que, dado que la accionante interpuso el recurso de apelación frente al dictamen, el caso fue remitido a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, la ARL Sura, cumplió la obligación procedimental realizando los pagos de honorarios requeridos para el trámite. Cuando la Junta Nacional emita el dictamen deberá notificarlo a la ARL en la que se encuentre afiliada la accionante, que reiteró no es la ARL Sura.

Por lo anterior, sostuvo que cumplió plenamente con sus deberes legales y procedimentales y al no existir omisión en la prestación de los servicios se debe negar el amparo constitucional solicitado y declarar la improcedencia de la acción.

3.2 Fundación Colectivo Coafro 16 no contesto la acción de tutela.

3.3 La Nueva EPS no contestó la acción de tutela.

3.4 El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no contestó la acción de tutela.

2 Expediente digital C01Primera instancia. 005AutoAdmiteTutela23-05-25.pdf” 3 Expediente digital. “C01Primera instancia.007ConstestacionARLSURA 27-05-25.pdfPágina 4 de 23 Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

4. Constancia Secretarial

El 4 de junio de 2025 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia,

Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

4. Constancia Secretarial

El 4 de junio de 2025 4, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia, dejó constancia que, en la fecha, se comunicó con la accionante mediante llamada telefónica con el objetivo de aclarar aspectos confusos de la acción constitucional. En la llamada la actora indicó que, desde el 5 de noviembre de 2023 no se encuentra laborando en razón a las incapacidades médicas y las restricciones laborales. Indicó que con el anterior operador “Abrazar” le fueron respetadas sus condiciones, le pagaron de manera regular y la reubicaron en sus labores; sin embargo, desde que le cambiaron de operador se negaron a hacerle la reubicación, dado que Coafro 16 le indicó que no tienen donde reubicarla. Frente a esta situación mencionó que ha citado a Coafro 16 a conciliar en el Ministerio del Trabajo, sin que se lograra ningún acuerdo. Por lo anterior, se encuentra sin recibir salarios ni pagos a su seguridad social y tampoco se le están generando incapacidades.

5. Sentencia impugnada

El 6 de junio de 2025 5, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Turbo amparó los derechos fundamentales impetrados en la acción de tutela interpuesta por Luz Amparo Ramos Pacheco. El a quo consideró que la renuencia a la reubicación proviene de un acto discriminatorio que estriba en la condición de salud de la accionante, más aún cuando se encuentra probado que la actora se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, además de que no percibe las prestaciones económicas, ni tampoco se le han expedido las incapacidades.

encuentra probado que la actora se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad, además de que no percibe las prestaciones económicas, ni tampoco se le han expedido las incapacidades.

Sumado a esto, el a-quo consideró que no podría ignorar la lucha en materia de derechos laborales y de la seguridad social que han desplegado las madres comunitarias al servicio del ICBF, por lo que, bajo una perspectiva de género, tuteló los derechos fundamentales de la accionante y ordenó que en un término de 48 horas hábiles procediera a la reubicación laboral de acuerdo con las restricciones y recomendaciones del médico tratante, en un puesto de igual o superior categoría. La reubicación se ordenó por un término de 4 meses, tiempo en que deberá interponer la acción ordinaria laboral. Del mismo modo le ordenó a Coafro 16 pagar los salarios adeudados, lo anterior sin perjuicio a las devoluciones y

4 Expediente digital. “C01Primera instancia. 008ConstanciaSecretarialLlamada 04-06-05. pdf” 5 Expediente digital. “C01Primera instancia. 9_Sentencia_09Sentencia060625_0_20250606173427653.pdf”.Página 5 de 23 Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

compensaciones a las que haya lugar en el eventual proceso laboral. Finalmente, desvinculó a la Nueva EPS, ARL Sura y al ICBF del trámite, por cuanto no se avizoró que hayan incurrido en vulneración de derechos.

6. Impugnación

a la Nueva EPS, ARL Sura y al ICBF del trámite, por cuanto no se avizoró que hayan incurrido en vulneración de derechos.

6. Impugnación

El 11 de junio de 2025 6, la Fundación Colectivo Coafro 16 impugnó el fallo de tutela, allí señaló que, por fallas presentadas en el sistema se le imposibilitó rendir informe en relación con los hechos de la acción de tutela. Sin embargo, indicó que por principio de subsidiariedad no procede la acción de tutela, además indicó que, de cara a lo dispuesto en la jurisprudencia, es necesario sustentar la configuración del perjuicio irremediable, dado que la simple afirmación es insuficiente para justificar la procedencia de la acción de tutela.

Del mismo modo, señaló la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de acreencias laborales, toda vez que consideró que no se encontró probada la afectación al derecho fundamental al mínimo vital, por tanto, recordó que, en el presente caso, al tratarse de derechos inciertos y discutibles el trámite corresponde ante la vía ordinaria, pues acudir a la acción de tutela desnaturaliza la acción como mecanismo transitorio.

Frente al pago de los salarios adujo que, el pago de talento humano está supeditado al cumplimiento y/o desembolso que realice el ICBF en ejecución del contrato de aporte Nro. 05019192024 de la modalidad “Familiar y Comunitaria”, entonces, dada la naturaleza jurídica del contrato de aporte, la fundación Coafro 16 no recibe dineros del ICBF como contraprestación de su labor. Los dineros recibidos son administrados dentro del servicio

jurídica del contrato de aporte, la fundación Coafro 16 no recibe dineros del ICBF como contraprestación de su labor. Los dineros recibidos son administrados dentro del servicio público de bienestar familiar, en un papel de intermediaria entre el ICBF y los miembros de la comunidad que son beneficiarios.

Entonces, dado cuando la fundación dispone de estos dineros lo hace de acuerdo con el fin indicado, es decir, es imposible disponer dineros públicos para realizar el pago por concepto de salario a dos trabajadoras que ejecutan la misma actividad contractual ya que es una canasta económica preestablecida.

6 Expediente digital. “C01Primera instancia. 011ImpugnacionFUNDACIONCOLECTIVOCOAFRO16 11-06-25..pdf”.Página 6 de 23 Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

Señaló que, para el caso particular no se ha hecho efectivo dicho pago puesto que la unidad de servicios CARITAS LINDAS se encuentra en cese en la prestación del servicio desde 2024, cuando la accionante ostentaba la relación laboral con la Corporación Abrazar, es decir, previo a la suscripción del contrato de aporte. Aun así, manifestó que, para proteger la estabilidad laboral reforzada Coafro 16 mantiene vinculada a la accionante y viene realizando los pagos de seguridad social, esto pese a que la accionante no ha efectuado la prestación personal del servicio.

Frente a la reubicación laboral indicó que, el lugar de trabajo de la accionante es su propio

los pagos de seguridad social, esto pese a que la accionante no ha efectuado la prestación personal del servicio.

Frente a la reubicación laboral indicó que, el lugar de trabajo de la accionante es su propio hogar: corregimiento El Totumo, lugar establecido para que funcione la unidad de servicios caritas lindas; por otra parte, la situación de salud de la accionante es incompatible e insuperable con el cargo que desempeña, pues las restricciones laborales le impiden cumplir sus obligaciones, lo que a su vez afecta el interés superior de la primera infancia, población destinataria de dichos programas por tanto, indicó, que no es posible acceder a la reubicación laboral.

Además, informó que, dentro de la fase preparatoria, a efectos de garantizar la prestación personal del servicio se postuló a Natalia Ramos, hija de la accionante, sin embargo, este trámite aún no ha sido definido por la supervisión, por lo que no es posible acceder a la pretensión del pago de salarios porque no se han causado en derecho, y con el fin de agotar el debido proceso, desde el 6 de marzo de 2025 la situación fue puesta en conocimiento ante el Ministerio del Trabajo bajo el asunto “ Derecho de petición / solicitud de impulso procesal – autorización para terminación unilateral del contrato individual de trabajo Nro. 043 del 2 de enero de 2025”.

Por todo, solicitó revocar el numero primero, segundo y cuarto de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia exonerar a Coafro 16 de las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela en segunda instancia en

instancia, y en consecuencia exonerar a Coafro 16 de las condenas impuestas.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala es competente para conocer la presente acción de tutela en segunda instancia en virtud del artículo 32 de decreto 2591 de 1991. Por esto, la Sala debe analizar si la presentePágina 7 de 23 Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

acción constitucional es procedente, para después revisar si se vulneraron los derechos fundamentales de Luz Amparo Ramos Pacheco.

1. Acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona puede acceder a la acción de tutela para que un juez proteja inmediatamente sus derechos fundamentales cuando los vulneren por la acción u omisión de cualquier autoridad. Los derechos fundamentales son todos aquellos que se encuentran funcionalmente encaminados a garantizar la dignidad humana en sus tres dimensiones: i) como autonomía para diseñar un plan de vida o autodeterminarse; ii) como ciertas condiciones materiales concretas de existencia y iii) como la integridad física y moral de una vida sin humillaciones y tortura7.

Se trata de un procedimiento informal, preferente y sumario que deviene en órdenes para que la Administración pública sea el primer garante de la dignidad humana en el marco de nuestro Estado social de derecho. En cuanto a la subsidiaridad, pues solo procede cuando el ciudadano afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se encuentra regulado en

nuestro Estado social de derecho. En cuanto a la subsidiaridad, pues solo procede cuando el ciudadano afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991 y ampliamente considerado en la jurisprudencia constitucional8.

1.1 Legitimación en la causa

El Decreto 2591 de 1991 que reglamenta el artículo 86 de la Constitución Política en su artículo 10°, dispone que la persona puede actuar por sí misma o a través de representante y también se pueden agenciar los derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, por lo tanto, el accionante está legitimado para ejercer la presente acción.

7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-291 del 2 de junio de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 En síntesis, se caracteriza por ser un instrumento “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil).Página 8 de 23 Radicado Accionante Accionadas

solicitado” (CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-483 del 15 de mayo de 2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil).Página 8 de 23 Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

1.2 Inmediatez

Este requisito le impone al accionante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable, respecto del hecho o la conducta que se aduce como causante de la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la Sentencia C -543 de 1992, en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991.5 En efecto, la Corte ha señalado que, en algunos casos, seis meses podrían considerarse suficientes para declararla improcedente; sin embargo, en otros, un término de dos años podría considerarse razonable. De manera que ese lapso no es rígido, sino que debe analizarse con base en las circunstancias de cada caso y, de ser necesario, flexibilizarse.

Sin embargo, la inexistencia de un término de caducidad de la acción de tutela no implica que la misma pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, el recurso de amparo debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección

que la misma pueda presentarse en cualquier tiempo, por cuanto una de las principales características de este mecanismo de protección es la inmediatez, por consiguiente, el recurso de amparo debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

1.3 Subsidiariedad

Contemplado en el artículo 6 Constitucional y en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, el principio de subsidiariedad dispone que cuando existan otros recursos o medios de defensa junciales, el amparo constitucional será improcedente, salvo que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La naturaleza subsidiara de la acción de tutela implica que, el ordenamiento jurídico no haya previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado para obtener la correspondiente protección del derecho.

En este sentido, el principio de subsidiariedad permite que la acción de tutela no desplace otros medios ordinarios dispuestos para la protección de derechos, pues constituye una oportunidad para que los ciudadanos acudan a las vías judiciales pertinentes. Es importante señalar que el mecanismo dispuesto para reclamar el derecho por vía ordinaria debe serPágina 9 de 23 Radicado Accionante Accionadas 05837 33 33 005 2025 00102 01 Luz Amparo Ramos Pacheco Coafro 16, ICBF, ARL Sura, La Nueva EPS.

eficaz conducente, idóneo para la protección de los derechos, caso contrario procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un eventual perjuicio irremediable.

2. La procedencia de la acción de tutela en materia de reubicación laboral

eficaz conducente, idóneo para la protección de los derechos, caso contrario procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un eventual perjuicio irremediable.

2. La procedencia de la acción de tutela en materia de reubicación laboral

Frente a este tema, la jurisprudencia ha manifestado en reiteradas ocasiones que el principio de reubicación laboral es una garantía que tienen los trabajadores cuando han sido afectadas sus condiciones físicas o psíquicas, que las sitúen en un estado de debilidad manifiesta. En este sentido, el artículo 8 de la Ley 776 de 2002 establece que, “ los empleadores están obligados a ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes, para lo cual deberá efectuar los movimientos de personal que sean necesarios”, lo expuso indica que, ante una enfermedad o accidente, el trabajador bajo los principios de igualdad y solidaridad puede ser reubicado en el sentido de potenciar su capacidad productiva y realizarse profesionalmente, pese a las condiciones de enfermedad expuestas.

En este caso, la jurisprudencia ha señalado los criterios con los cuales se debe cumplir la reubicación laboral, entre ellos: gozar de todos los beneficios que se desprendan de la ejecución del trabajo, permanecer en su cargo mientras no se configure una causal que permita la desvinculación justa, desempeñar trabajos acodes a su condición de salud, la reubicación no debe afectar su mínimo vital, ni vulnerar

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