TA ANT - 05837333302020140056901-(17-07-2024)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05837333302020140056901-(17-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Daños sufridos por los miembros de la fuerza pública / HECHO DE UN TERCERO – Causales exonerativas de responsabilidad –
Síntesis del caso: Consiste en resolver si conforme al recaudo probatorio, la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio, en orden a lo cual, se deberá establecer, probatoriamente, las circunstancias en las que se produjo la muerte de los patrulleros Y.A.C.S, J.U.B.H y F.R.M.Y, con el fin de determinar si la entidad demandada está obligada a responder administrativa y patrimonialmente por los perjuicios causados a los demandantes, o si por el contrario, conforme lo sostiene la parte demandada, se trató de una muerte en actos del servicio y, por ende, de un riesgo propio del servicio; y si, además, concurre el hecho de un tercero como excluyente de responsabilidad.
Extracto: (...) La responsabilidad administrativa, extracontractual o aquiliana del Estado, encuentra en nuestro ordenamiento fundamento al más alto nivel, como quiera que es el artículo 90 de la Constitución Política el que establece como una obligación a cargo del Estado, la de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, y dígase más, como es, que la propia Ley Suprema le abre paso a idéntica obligación indemnizatoria cuando quiera que el hecho dañino lo cause un particular en ejercicio transitorio de funciones públ icas -art. 123 ejusdem-. Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda
ejusdem-. Ahora, la responsabilidad económica que surge a cargo del Estado se resuelve sin que sea necesario que previamente se haya definido nada acerca de la responsabilidad que en la causación del daño pueda imputarse a un agente en concreto de la Administración, esto es, que la actuación individual de la autoridad en la producción del atentado en contra del derecho legalmente tutelado no es requisito previo para la declaración de la responsabilidad de la Administración pública.(…) Adicionalmente, y aunque es cierto que las personas que se vinculan a un cuerpo de seguridad del Estado asumen los riesgos propios del servicio, también lo es que esa carga desaparece cuando se observa una conducta negligente e indiferente de la institución (Ejército, Policía, Fuerza Aérea o Armada Nacional, entre otros) que ponga en situación de indefensión a su personal, por lo tanto, bajo este supuesto se configuraría una falla en la prestación del servicio. (…) Se concluye entonces, que para que proceda la causal eximente de responsabilidad de Hecho de un tercero se requieren tres requisitos: i. Que la actuación del tercero sea la causa única, exclusiva y determinante del daño; ii. Que el tercero sea ajeno al servicio oficial; y, iii. Que el hecho sea imprevisible e irresistible a la entidad demandada. (…) La jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que los agentes de la Fuerza Pública profesionales al incorporarse a los cuerpos armados de carácter oficial asumen un riesgo congénito a la actividad que desempeñan, cuya materialización se configura cuando sufren daños tales como lesiones o incluso la muerte en desarrollo de actuaciones propias del servicio, de ahí que por regla general no hay lugar a atribuir responsabilidad al Estado, contrario a lo que sucede con los perjuicios
daños tales como lesiones o incluso la muerte en desarrollo de actuaciones propias del servicio, de ahí que por regla general no hay lugar a atribuir responsabilidad al Estado, contrario a lo que sucede con los perjuicios derivados de los daños causados a quienes prestan el servicio militar obligatorio. (…) De acuerdo a lo manifestado por el extremo activo de la Litis, se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, en tanto que el Mayor J.E.F.C, en calidad de Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros DEANT y como Superior de los patrulleros fallecidos el día 08 de julio de 2012, expuso a los patrulleros Y .A.C.S, J.U.B.H y F .R.M.Y a un riesgo superior al que debían asumir cuando decidieron incorporarse a la Policía Nacional, toda vez que les ordenó realizar un desplazamiento en zona de alto riesgo, sin el cumplimiento de los protocolos dispuesto por la institución para ello.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
Medellín, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA N° 193
Tema:
Conoce la Sala Séptima de Oralidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín el día veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018) , mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
Los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS, CECILIA SOTO
BERMÚDEZ, LUIS FERNANDO CRUZ SOTO, DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, FLOR ÁNGELA BERMÚDEZ DE SOTO, ARGEMIRO CRUZ CELIS, ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor WENDY Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños
BERMEO VÁSQUEZ, SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor WENDY Responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de daños sufridos por los miembros de la fuerza pública en desarrollo de las labores inherentes al servicio de las fuerzas militares, no son imputables al Estado a menos que se logre acreditar que hu bo de por medio una falla del servicio o que la víctima fue expuesta a un riesgo excepcional, comparativamente con la situación de sus demás compañeros.Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
3
DAYANA TRUJILLO HERRERA, LUISA FERNANDA BERMEO
HERRERA, CECILIA MENDEZ, SEVERIANA BERMEO QUINTERO,
ABIGAIL TORRE S DE BERMEO, RICARDO MORALES ARAGÓN,
MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, DIDIER ALEJANDRO
ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE, LADY JOHANNA MORALES DIAZ y MARÍA OMAIRA CÁRDENAS , por conducto de apoderado judicial , regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un
regularmente constituido al efecto, acuden en demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes:
1.1. PRETENSIONES:
1. Se declare que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, en razón del fallecimiento de los patrulleros Yeisson Andrés Cruz Soto, Jeysson Uriel Bermeo Herrera y Fabián Ricardo Morales Yate, en hechos ocurridos el 08 de julio de 2012, en la vereda Puerto Calavera del municipio de Segovia (Ant.).
2. Que se le condene a pagar por concepto de Perjuicios Inmateriales y por
perjuicios materiales, lo siguiente:
Para el grupo familiar del patrullero Yeisson Andrés Cruz Soto.
Por daño moral:
Para los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMUDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.
Para los señores FLOR ÁNGELA BERMÚDEZ DE SOTO y ARGEMIRO CRUZ CELIS, en calidad de abuelos de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v.
Para los señores LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, en calidad de hermanos de la víctim a directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v.
Por daño a la salud:
CRUZ SOTO, en calidad de hermanos de la víctim a directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v.
Por daño a la salud:
Para los señores JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS y CECILIA SOTO BERMÚDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.
Para los señores FLOR ÁNGELA BERMÚDEZ DE SOTO yReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
4 ARGEMIRO CRUZ CELIS, en calidad de abuelos de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v.
Para los señores LUIS FERNANDO CRUZ SOTO y DIANA PATRICIA CRUZ SOTO, en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v.
Por lucro cesante:
Para el señor JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS una suma de $114.958.026,oo y para la señora CECILIA SOTO BERMÚDEZ la suma de $118.580.239,oo
Para el grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera.
Por daño moral:
Para los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA
de $118.580.239,oo
Para el grupo familiar del patrullero Jeysson Uriel Bermeo Herrera.
Por daño moral:
Para los señores ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES y SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.
Para los señores CECILIA MÉ NDEZ, SEVERIANO BERMEO QUINTERO y ABIGAIL TORRES DE BERMEO, en calidad de abuelos de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v.
Para los señores MARLON JOSÉ BERMEO VÁSQUEZ, WENDY DAYANA TRUJILLO HERRERA y LUISA FERNANDA BERMEO HERRERA en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v.
Por lucro cesante: Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
5 Para el señor ELADIO EZEQUIEL BERMEO TORRES una suma de $84.130.359,oo y para la señora SOFÍA BETSABE HERRERA MÉNDEZ la suma de $90.024.930,oo
Para el grupo familiar del patrullero Fabián Ricardo Morales Yate.
Por daño moral:
Para los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.
Para la señora MARÍA OMAIRA CÁRDENAS, en calidad de abuela de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v.
Para los señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ en calidad de hermanos de la
Para los señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v.
Por daño a la salud:
Para los señores RICARDO MORALES ARAGÓN y MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS, en calidad de padres de la víctima directa, una suma equivalente a 100 s.m.l.m.v.
Para la señora MARÍA OMAIRA CÁRDENAS, en calidad de abuela de la víctima directa una suma equivalente a 80 s.m.l.m.v.
Para los señores DIDIER ALEJANDRO ÁLVAREZ YATE, CRISTIAN ANDRÉS ÁLVAREZ YATE, DIANA MARCELA MORALES YATE y LADY JOHANNA MORALES DIAZ en calidad de hermanos de la víctima directa una suma equivalente a 50 s.m.l.m.v.
Por lucro cesante:
Para el señor RICARDO MORALES ARAGÓN una suma de $116.148.429,oo y para la señora MARÍA JUDIHT YATE CÁRDENAS la suma de $121.901.832,oo
1.2. HECHOS DE LA DEMANDA
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS
La causa petendi de la demanda encuentra afirmamento fáctico en la siguiente relación de circunstancias de hecho, que la Sala resume:Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
6 1.2.1. Indicó la parte accionante, que los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, se desempeñaban como patrulleros de la Policía Nacional, adscritos al Escuadrón Móvil de Carabineros No. 14 DEANT, y prestaban sus servicios en el municipio de Segovia (Ant.).
1.2.2. Manifestó la parte actora, que el día 07 de julio de 2012, el Coronel HÉCTOR ENRIQUE PÁEZ VALDERRAMA, Subdirector de Carabineros y Seguridad Rural de la Policía Nacional, ordenó que los patrulleros JOS É FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL, realizaran un curso de enfermería y de tirador respectivamente, el cual iniciaba el 09 de julio de 2012 en el municipio de San Luis (Tolima).
1.2.3. Informan los demandante s, que en atención a dicha orden, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 14 DEANT, elaboró el Plan de Marcha No. 084 del 07 de
JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, Comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 14 DEANT, elaboró el Plan de Marcha No. 084 del 07 de julio de 2012, e impuso a l Teniente FREDY LEONARDO BLANCO PUENTES y a los Patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE y otros más, transportar en el vehículo oficial de siglas 38-0478 a los patrulleros JOSÉ FRANCISCO CERVANTES BUENO y JAIDER DAVID DIAZ SANDOVAL, hacia la vereda La Cruzada del municipio de Remedios (Ant.) donde fueron entregados sin novedad a la patrulla del EMCAR 15 Sección 3 al mando del IT HEBER HERRER A CARDONA, quienes los esperaban para llevarlos hasta el municipio de Remedios (Ant.) y luego estos se dirigirían hasta el municipio de San Luis (Tolima).
1.2.4. Aseguraron que el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, también les orde nó regresar al lugar de acantonamiento, sin avanzada, en un único automotor y sin tener en cuenta que se trataba de una zona de alta influencia de bandas criminales y grupos subversivos.
1.2.5. Señalan que siendo las 7:30 horas del 08 de julio de 2012 a la altura de sitio conocido como Puerto Calaveras del municipio de Segovia, fueron emboscados y atacados por el grupo subversivo del ELN, sin que contaran con apoyo efectivo y oportuno que les posibilitara repeler el ataque y obtener el control.
sitio conocido como Puerto Calaveras del municipio de Segovia, fueron emboscados y atacados por el grupo subversivo del ELN, sin que contaran con apoyo efectivo y oportuno que les posibilitara repeler el ataque y obtener el control.
1.2.6. Informan , que en este ataque, perdieron la vida el Teniente FREDY LEONARDO BLANCO PUENTES y los Patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, mientras que los otros 4 que también viajaban con ellos, quedaron gravemente lesionados.
1.2.7. Refieren que los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, fueron expuestos a un riesgo mayor al propio de la actividad militar, comoReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
7 consecuencia de los error es tácticos en que incurrió su Superior, el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES, ante una inadecuada planeación del servicio.
3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 319 a 327 del expediente, se opuso a que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional que representa, de los daños supuestamente irrogados a la
El apoderado de la entidad demandada mediante escrito visible a folios 319 a 327 del expediente, se opuso a que se declare administrativamente responsable a la Policía Nacional que representa, de los daños supuestamente irrogados a la parte demandante , así como a la totalida d de los perjuicios reclamados; afirmando además respecto de los hechos, que los correspondient es a las órdenes de desplazamiento, fechas y fallecimiento de los patrulleros de la Policía, eran ciertos, mientras que frente a los errores de quie n el impartió las órdenes debían probarse por la parte actora.
Anotó que contrario a lo indicado por los demandantes, los señores YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, asumieron los riesgos que implica el ejercicio del cargo en la Policía Nacional, ingresaron a esa institución en forma voluntaria, y fue en desarrollo de su cargo que se produjo su muerte por el actuar de grupos terroristas del ELN, y no por el comportamiento de la propia institución.
Agregó que la Policía Nacional en calidad de empleadora de las ví ctimas directas, asumió los deberes de protección en salud, pensión y riesgos profesionales, conforme lo establece el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, y toda vez que la muerte de los mismos fue calificada como “ muerte en actos especiales del servicio”, a su s familiares les fue ron reconocidas las prestaciones económicas a las que tenían derecho, sin que pueda existir otr o reconocimiento adicional al que ya asumió la entidad demandada.
En atención a lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:
prestaciones económicas a las que tenían derecho, sin que pueda existir otr o reconocimiento adicional al que ya asumió la entidad demandada.
En atención a lo anterior, propuso como excepciones las que denominó:
i). Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto la entidad demandada no incidió en el daño ocasionado a los demandantes, y así se estipula en el Decreto 1091 de 1995, por ello la muer te de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE fue calificada como “muerte en actos especiales del servicio”.
ii). Inexistencia de responsabilidad: Por cuanto el daño sufrido por los demandantes no fue consecuencia de una acción u omisión de la Policía Nacional, razón por la que no existe nexo causal entre ellos.
iii). Hecho de un tercero: Teniendo en cuenta que la muerte de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERAReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
8 y FABIÁN RICARDO MORALES YATE se produjo por el accionar de miembros del grupo subversivo del ELN, que nada tienen que ver la institución demandada.
- Cobro de lo no debido: Afirma a que a los causahabientes de los patrulleros
miembros del grupo subversivo del ELN, que nada tienen que ver la institución demandada.
- Cobro de lo no debido: Afirma a que a los causahabientes de los patrulleros fallecidos, se les realizó el reconocimiento económico ordenado por la Ley.
4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinte Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, profiere la sentencia que hoy es objeto del recurso de apelación en trance de ser resuelto, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.
Manifestó el Juez de Conocimiento que la jurisprudencia ha señalado que en aquellos casos en que el daño antijurídico sea causado a miembros de las fuerzas armadas, prevalece el régimen de indemnización a for fait , por la asun ción voluntaria de los riesgos propios del servicio, de ahí que para imputar responsabilidad patrimonial del Estado deberá la parte actora acreditar que la víctima fue sometida a un riesgo excepcional y superior a los que normalmente deben afrontar.
Respecto del caso concreto al analizar el acervo probatorio, advirtió que no existía falla del servicio por part e de la Policía Nacional o que é sta haya ocasionado o contribuido al fallecimiento de los patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, por el contrario, se evidencia que la act ividad desarrollada por éstos, contenida en el Plan de M archa No. 84 de 2012 “se adelantó consultando todos los aspectos que debían tenerse en cuenta para su ejecución”.
desarrollada por éstos, contenida en el Plan de M archa No. 84 de 2012 “se adelantó consultando todos los aspectos que debían tenerse en cuenta para su ejecución”.
Señaló también, que el daño sufrido por los demandantes no era previsible para la entidad, ni se omitieron las medidas de seguridad eficaces que hubieran podido evitarlo, ya que la sola presencia de grupos armados ilegales en la zona de desarrollo de la misión, no permite concluir que efectivamente realizarían el ataque, y agregó que, considerando la situación de orden público y la formación de los patrulleros, éstos estaban preparados para repeler un ataque.
De otro lado, afirmó que no se expuso a las víctimas a un riesgo superior a los inherentes a la prestación del servicio ni a un riesgo mayor que aqué llos que soportaba el resto del personal de la institución, dado que las labores propias del control militar entrañan actividades de alto riesgo dentro de las que se encuentra combatir la delincuencia y su desplazamiento por todo el territorio nacional.
Finalizó la primera instancia denegando las súplicas de la demanda, al considerar que la muerte de los patrulleros de la Policía Nacional YEISSONReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9
ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
9 ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO HERRERA y FABIÁN RICARDO MORALES YATE, no fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a quienes diseñaron o ejecutaron la operación militar en la que aquéllos perdieron la vida, ni fueron sometidos a un riesgo exc epcional diferente al que normalmente debían soportar, y su trágico deceso obedeció a la materialización de los riesgos que de manera voluntaria asumieron al vincularse a la Policía Nacional.
5.- EL RECURSO DE APELACIÓN.
La parte actora, i nterpuso el recurso de apelación que se encuentra visible a folios 625 a 628 del infolio, dentro del cual señaló que la sentencia de primera instancia no sólo va en contravía de la línea jurisprudencial sobre el tema bajo estudio, sino que su apreciación de las pruebas allegadas además de ser contraria a lo probado, también fue incompleta, pues desde la contestación a la demanda, la misma entidad accionada allegó el proceso disciplinario adelantado en contra del Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, quien c omo resultado de la investigación, terminó siendo destituido de la Policía Nacional, no obstante, el Ad Quo no se refirió a dicha investigación ni en favor ni en contra, ni menos a que en ella se imputaba incumplimiento de las funciones del superio r que suscribió la orden o Plan de Marcha No. 084 de 2012, ni tuvo en cuenta que en la decisión disciplinaria de la propia entidad demandada se resalta la falla en el servicio del Mayor Forero Cifuentes quien expuso a los policiales a un riesgo
suscribió la orden o Plan de Marcha No. 084 de 2012, ni tuvo en cuenta que en la decisión disciplinaria de la propia entidad demandada se resalta la falla en el servicio del Mayor Forero Cifuentes quien expuso a los policiales a un riesgo superior, por lo que insiste el recurrente, que es inexplicable que el Despacho de primera instancia haya omitido el análisis del expediente disciplinario.
Agrega que la falta de análisis del expediente disciplinario por parte del Juez que es un civil y que por tal m otivo desconoce los protocolos militares, hace que afirme que los policías fallecidos, al ser militares en virtud de su formación, se encontraban preparados para repeler un ataque, sin embargo, en el folio 337 del CD en el cual obra el expediente disciplin ario, se aprecia que el Mayor Forero Cifuentes, si expuso a los policiales a un riesgo muy superior al que aceptaron asumir, pues citando normas internas, entre ellas el “ Instructivo No. 022/DIPON-DICAR órdenes de carácter permanente para la utilización de los escuadrones móviles de carabineros ”, se enuncia que cada EMCAR está conformado por 120 hombres, distribuidos en 3 secciones de 40 policiales y la unidad mínima operacional es la sección, que no puede ser fragmentada en unidades inferiores para el desarrollo de las misiones que se le asignen.
Señala la parte actora, que en ello consistió la omisión del alto oficial a cargo de la coordinación de los grupos EMCAR, que puso en un muy alto riesgo a los policiales, riesgo superior al aceptado por éstos al i ngresar a la institución, teniendo en cuenta que, conforme al instructivo de la Dirección General de la
de la coordinación de los grupos EMCAR, que puso en un muy alto riesgo a los policiales, riesgo superior al aceptado por éstos al i ngresar a la institución, teniendo en cuenta que, conforme al instructivo de la Dirección General de la Policía Nacional, no podía enviar 10 policías, ya que debía enviar mínimo 40 unidades que son la sección, la cual es indivisible, no se puede fragmentar , y sobre lo cual el Ad Quo no se dio cuenta por cuanto no realizó la lectura delReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
10 expediente disciplinario, en el cual si se efectúa la explicación al respecto; y por el contrario afirmó que 8 policías le parecían en su criterio, muchos o suficientes para la misión encargada, y en ese punto, es en el que radica la exposición a un riesgo superior.
Así mismo, indicó que , la “zona era roja” y por ello era previsible ese tipo de ataques por lo tanto era necesario que fuera el grupo completo, ya que el sitio en el que ocurrieron los hechos estaba señalado como crítico, sin embargo, eso no fue tenido en cuenta por quien impartió la orden de marcha, y tampoco por el Ad Quo.
Finalmente refiere, que el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, adelantó el proceso por estos mismo s hechos en los que también falleció el Teniente FREDY LEONARDO BLANCO PUENTES, Despacho
Finalmente refiere, que el Juzgado 45 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, adelantó el proceso por estos mismo s hechos en los que también falleció el Teniente FREDY LEONARDO BLANCO PUENTES, Despacho que accedió a las pretensiones y que , a diferencia de lo acaecido dentro del presente proceso, si analizó el expediente disciplinario adelantado en contra del Mayor Jorge Eliecer Forero Cifuentes, así mismo, ante el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección C, confirmó la decisión.
En razón de lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en ese sentido, atribuir plena responsabilidad de la entidad demandada, accediendo a las pretensiones.
6.- LOS ALEGATOS DE FONDO.
Una vez admitido el recurso de apelación, por auto del cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) –folio 662-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos conclusivos en segunda instancia, registrándose las siguientes intervenciones:
6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandante.
La parte demandante allegó escrito conclusivo obrante a folios 487 a 495, dentro del cual transcribe los argumentos y consideraciones por ella indicados en el escrito de apelación, e insistiendo en que se valore el proceso disciplinario que se le siguió a l Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES , radicado 2013-153 quien fue el que dio la orden o Plan de Marcha 084 de 2012.
se le siguió a l Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES , radicado 2013-153 quien fue el que dio la orden o Plan de Marcha 084 de 2012.
Dijo además, que el Mayor JORGE ELIECER FORERO CIFUENTES en calidad de jefe de los patrulleros asesinados, tomó la prerrogativa de decidir por sí sólo, sin consultar, enviar a los miembros del grupo EMCAR a su amaño , omitiendo el conducto regular para llevar a cabo este tipo de pro cedimiento, como lo es comunicar al Superior y no como un mero acto de verbalización, o escritura, quien tenía la obligación de informar y lograr la autorización u obtenerReferencia: REPARACIÓN DIRECTA
Demandante: JOSÉ SANTOS CRUZ ROJAS Y OTROS Demandado: LA NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05837 33 33 020 2014 00569 01
Instancia: SEGUNDA
Asunto: SENTENCIA
11 un mejor criterio para la ejecución de las operaciones, lo que se hacía necesario en una zona en donde ocurrieron los hechos, por el delicado orden público.
6.1. Alegatos de conclusión de la parte demandada.
Dentro de la oportunidad legal, la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, expuso sus alegatos de conclusión –687 a 690 –, en el que luego de hacer referencia a los hechos que dieron origen al proceso, las pruebas allegadas y la decisión del Juez de primera instancia, indica que la muerte de los
patrulleros YEISSON ANDRÉS CRUZ SOTO, JEYSSON URIEL BERMEO
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