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TA ANT - 05837333370120150012101-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05837333370120150012101-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Régimen de responsabilidad aplicable / DAÑOS CAUSADOS DURANTE LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por la enfermedad sufrida por el soldado regular Juan Camilo Marín Castañeda, para lo cual se analizará i) el régimen de responsabilidad aplicable; ii) Una vez determinado si es responsable la entidad demandada, se procederá a analizarla indemnización de perjuicios; iii) en caso de ser procedente confirmar la decisión de primera instancia, se determinará si hay lugar a ordenar el descuento de lo pagado por concepto de indemnizaciones reconocidas por la entidad y iv) si hay lugar o no a revocar la negativa de condena en costas.

Extracto: (...) La norma constitucional hace énfasis en la existencia del daño antijurídico, como fuente del derecho, a obtener la reparación de perjuicios, siempre que el mismo le sea imputable a una entidad estatal, dejando de lado el análisis de la conducta productora del hecho dañoso y su calificación como culposa o no; ello no significa que la responsabilidad pat rimonial del Estado se haya tornado objetiva en términos absolutos, puesto que subsisten los diferentes regímenes de imputación de responsabilidad al Estado, que de tiempo atrás han elaborado tanto la doctrina como la jurisprudencia, entre ellos, el de la t radicional falla del servicio; o el de la falla presunta; también se encuentran los regímenes de responsabilidad sin falta (u objetiva), que se analizan bajo la teoría del riesgo excepcional, por el ejercicio de actividades peligrosas

servicio; o el de la falla presunta; también se encuentran los regímenes de responsabilidad sin falta (u objetiva), que se analizan bajo la teoría del riesgo excepcional, por el ejercicio de actividades peligrosas (daños causados a particulares con armas de dotación oficial o por la conducción de vehículos oficiales); o la teoría del daño especial, consistente en el desequilibrio en las cargas públicas o por los daños ocasionados por la ocupación temporal o permanente de inmuebles. (...) En los eventos en que se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al de quienes voluntariamente ingresan a e jercer funciones de alto riesgo, como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio, a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, e l soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. (...) En ese orden de ideas, la Sala encuentra acreditada la existencia de un hecho dañoso, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio, razón por la cual, es clara la responsabilidad de la administración en los términos del artículo 90 de la Carta Política, pues el daño tuvo lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, por lo que se confirmará la decisión de primera

lugar durante la prestación del servicio, sin causal alguna de exoneración, de modo que aparece acreditado el daño antijurídico y su imputabilidad a la entidad demandada, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto.Tribunal Administrativo de Antioquia

República de Colombia

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES: JUAN CAMILO MARÍN CASTAÑEDA, ALBA

LUCÍA CASTAÑEDA CASTAÑEDA, CARLOS

ALBERTO MARÍN MARÍN, MARÍA LUCELLY

PATIÑO DE MARÍN

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 05837-33-33-701-2015-00121-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S3-357

DECISIÓN: CONFIRMA PARCIALMENTE ASUNTO: Conscriptos Régimen de imputación jurídica.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2019, por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Turbo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los señores Juan Camilo Marín Castañeda, Alba Lucía Castañeda Castañeda, Carlos Alberto Martín Marín y María Lucelly Patiño de Marín, por conducto de apoderado, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Castañeda, Carlos Alberto Martín Marín y María Lucelly Patiño de Marín, por conducto de apoderado, instauraron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

El apoderado de los demandantes afirma, que, el 12 de septiembre de 1988 nació el señor Juan Carlos Marín Castañeda e ingresó en el año 2012 a prestar el Servicio Militar Obligatorio, en calidad de soldado regular adscrito al Batallón de Infantería No. 47 GR Francisco de Paula Vélez del municipio de San Pedro de Urabá –Antioquia-.Radicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 2 de 34

Informa que cuando el señor Juan Carlos Marín Castañeda ingresó a prestar el servicio militar, gozaba de buena salud y no tenía alguna discapacidad física, sin embargo, dada la continua realización de actividades de entrenamiento de polígono y manejo de granadas y la ausencia de atención médica, por e l sangrado continuo y el dolor de oídos, el soldado adquirió una hipoacusia neurosensorial izquierda de 48 DB, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 50.5%

Manifiesta que el daño sufrido por el señor Juan Carlos Marín Castañeda se dio dur ante la prestación del servicio militar obligatorio.

PRETENSIONES

Los demandantes solicitan que se acceda a las siguientes pretensiones:

“… 3.1 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causados a los demandantes con ocasión de las afecciones

“… 3.1 DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causados a los demandantes con ocasión de las afecciones padecidas por el señor JUAN CAMILO MARIN CASTAÑEDA, acaecidas durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético y Vial, durante el desarrollo de actividades militares el Municipio de Segovia (Antioquia)

3.2 CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a los demandantes por concepto de Perjuicios Morales Subjetivos (Pretium Doloris), los salarios mínimos legales mensuales a que a continuación se indican (por su valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que coloque fin al proceso), junto con los intereses comerciales y/o moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria:

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual

JUAN CAMILO MARÍN

CASTAÑEDA Víctima 100 SMLM $64.435.000,00

ALBA LUCÍA CASTAÑEDA

CASTAÑEDA Madre 100 SMLM $64.435.000,00

CARLOS ALBERTO MARIN CASTAÑEDA (SIC) Abuelo 50 SMLM $64.435.000,00

(sic)

MARÍA LUCELLY PATIÑO

DE MARIN Abuela 50 SMLM $32.217.500,00

TOTALES 30 SMLM $193.305.000,00

3.3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa –

DE MARIN Abuela 50 SMLM $32.217.500,00

TOTALES 30 SMLM $193.305.000,00

3.3. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar al demandante JUAN CAMILO MARÍNRadicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 3 de 34

CASTAÑEDA, por concepto de Perjuicios Materiales de Lucro Cesante, las sumas de dinero que cubran la pérdida del 50.5% de su cápacidad laboral (…) así:

Demandantes Ind. Debida Ind. Futura Ind. Total hoy

JUAN CAMILO MARÍN CASTAÑEDA $0.0 $40.528.796,00 $40.528.796

3.4. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar al demandante JUAN CAMILO MARÍN CASTAÑEDA, por Perjuicios por Daño a la Salud – fisiológicos, por la afectación corporal y psicofísica (…)

Demandantes Relación Cantidad Valor Actual

JUAN CAMILO MARÍN

CASTAÑEDA Víctima 100 SMLM $64.435.000,00

3.5. CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. (arts 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)

3.6. ORDÉNASE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa –

que haya lugar. (arts 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo)

3.6. ORDÉNASE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) cumplir la sentencia en la forma prevista en los Art. 192 y 195 Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”1

OPOSICIÓN

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que atañe a la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretende, impuesta por el artículo 167 del Código General del Proceso, que se concreta en la demostración de que, la entidad demandada tuvo incidencia por acción o por omisión en la enfermedad del demandante.

Expuso que no hay registro alguno de que el señor Juan Camilo Marín Castañeda haya sufrido algún tipo de lesión duran te la prestación del servicio militar obligatorio, pues ni siquiera obra informe de los hechos rendidos por el mismo soldado ante el Comando del Batallón, en donde pusiera en conocimiento de sus superiores las lesiones padecidas.

1 Folios 6 y 7Radicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 4 de 34

Manifestó que, durante la prestación del servicio militar, el demandante afirma que sufrió o adquirió la enfermedad denominada Hipoacusia Neurosensorial, sin embargo, no puede imputarse responsabilidad alguna a la entidad, pues durante la prestación del servicio no mostró síntomas, ni estuvo en tratamiento médico.

denominada Hipoacusia Neurosensorial, sin embargo, no puede imputarse responsabilidad alguna a la entidad, pues durante la prestación del servicio no mostró síntomas, ni estuvo en tratamiento médico.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral de Turbo profirió sentencia mediante la cual, accedió a las pretensiones de la demanda, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: DECLÁRENSE NO PROBADAS las excepciones de falta de los elementos necesarios de imputación, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio e imputabilidad a la entidad y la innominada propuestas por el apoderado de la entidad accionada.

SEGUNDO: DECLÁRESE administrativamente responsable a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el SLR JUAN CAMILO MARIN CASTAAÑEDA, durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a los accionantes por concepto de perjuicios morales

lo siguiente:

DEMANDANTES RELACIÓN CANTIDAD

JUAN CAMILO MARIN

CASTAÑEDA

Víctima 20 SMLMV

ALBA LUÍA CASTAÑEDA

CASTAÑEDA

Madre 20 SMLMV

CARLOS ALBERTO MARÍN

CASTAÑEDA (SIC)

Abuelo 10 SMLMV

CASTAÑEDA

Víctima 20 SMLMV

ALBA LUÍA CASTAÑEDA

CASTAÑEDA

Madre 20 SMLMV

CARLOS ALBERTO MARÍN

CASTAÑEDA (SIC)

Abuelo 10 SMLMV

MARÍA LUCEELU PATIÑO DE

MARIN Abuela 10 SMLMV

TOTALES 60 SMLM

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar por concepto de daño a la salud al joven JUAN CAMILO MARIN CASTAÑEDA en calidad de víctima directa por concepto de perjuicios morales la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 5 de 34

QUINTO: La entidad demandada dará estricto cumplimiento a la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del Código de procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el numeral 4° del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011.

SÉPTIMO: Sin condena en costas

OCTAVO: Deniéguense las demás súplicas e la demanda.” 2

Para llegar a esta decisión, el juzgado consideró que el señor Juan Camilo Marín Castañeda, en cumplimiento de un deber legal, fue sometido a fuertes ruidos durante el entrenamiento en polígono, que le ocasionó una serie de lesiones, como se advierte de la Junta

Camilo Marín Castañeda, en cumplimiento de un deber legal, fue sometido a fuertes ruidos durante el entrenamiento en polígono, que le ocasionó una serie de lesiones, como se advierte de la Junta Médico Laboral No. 88175., lo cual le causó una pérdida de capacidad laboral del 15%.

Advirtió que “(…)Teniendo en cuenta las anteriores definiciones, podemos decir que el daño está estructurado en la lesión que padece el accionante la cual fue considerada como una enfermedad de carácter profesional,, adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio del cual no podía evadirse el SLR JUAN CAMILO MARIN CASTAÑEDA, en virtud del deber legal que le impone la Constitución Nacional a todos los varones mayores de 18 años y bachilleres, no obstante, estos solo están obligados a soportar las cargas inherentes a su condición y que se exigen en cumplimiento de dicho deber, pero no los riesgos excepcionales o anormales que se presenten durante la prestación del servicio, razón por la cual es procedente el reconocimiento y pago de los perjuicios solicitados por el actor(…)”3

Afirmó que no hay lugar al reconocimiento de la indemnización de los perjuicios materiales, toda vez que no existe prueba de que el señor Juan Camilo Marín Castañeda percibía ingreso alguno por la supuesta labor de ayudante de construcción, ni realizara alguna actividad productiva, antes de ingresar al Ejército Nacional.

LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en lo referente a la negativa de reconocer la indemnización por los perjuicios materiales, pues el juzgado no tuvo en cuenta el

LOS RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, en lo referente a la negativa de reconocer la indemnización por los perjuicios materiales, pues el juzgado no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial, en el cual se indica que en los eventos en que no se demuestren los ingresos del demandante, se presume que devengaba un salario mínimo. Indicó que se demostró que el señor Juan Camilo Marín Castañeda si realizaba actividades

2 Folio 156 vuelto y 157 3 Folio 155 vueltoRadicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 6 de 34

productivas, pues de lo contrario no estaría sirviendo al Ejército Nacional en su condición de conscripto.

Manifestó que, en cuanto a la condena en costas, el juzgado no motivó la decisión de denegar dicho beneficio y además desconoció la norma y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, que ha sostenido que la imposición de las costas implica una valoración objetiva valorativa, que excluye la mala fe o la temeridad como criterios de la decisión.

La parte demandada presentó recurso de apelación, al considerar que se demostró que la lesión padecida por el demandante no sucedió a causa de una falla en la prestación del servicio, tampoco se atribuyó la lesión a la atención médica y además, al soldado no se le expuso a un riesgo anormal, pues la lesión padecida cuando cumplía una actividad de rutina, la cual no requería capacidades o destrezas mayores a las mínimas normales.

Expresó que no existe elemento alguno que dé lugar a declarar la

padecida cuando cumplía una actividad de rutina, la cual no requería capacidades o destrezas mayores a las mínimas normales.

Expresó que no existe elemento alguno que dé lugar a declarar la responsabilidad de la entidad, por la materialización de un riesgo propio de la actividad, para la cual se vinculó e soldado, a menos que se demuestre el compromiso de un hecho anormal o de una falla en el servicio.

Expuso que las sumas de dinero reconocidas por concepto de perjuicios morales y daño a la salud, en relación con el daño sufrido resulta desproporcionada y contrarias a la realidad procesal, por lo que, de confirmarse la decisión, la indemnización deberá fijarse teniendo en cuenta el tipo de la lesión, gravedad de la misma, pérdida de capacidad laboral, entre otros.

Solicitó además que se excluya del total a reparar, el monto correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad laboral que la entidad reconoce cuando se verifica un siniestro laboral, así como cualquier otra indemnización pagada por entidades prestadoras de salud por el mismo concepto.

LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante reiteró lo indicado en el recurso de apelación

La parte demandada se ratificó en lo expuesto en el recurso de apelaciónRadicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 7 de 34

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador 143 Judicial II Administrativo no emitió concepto.

TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se presentó el 29 de julio de 20154 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el

concepto.

TRÁMITE DEL PROCESO

La demanda se presentó el 29 de julio de 20154 en los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, correspondiéndole el conocimiento por reparto al Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito de Medellín, quien el 02 de septiembre de 2015 remitió por competencia el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Turbo5. El día 23 de enero de 2019, el Juzgado Segundo (2o) Administrativo del Circuito de Turbo profirió sentencia, decisión que se apeló por las partes.

En segunda instancia, le correspondió por reparto al Despacho de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, quien mediante escrito del 09 de abril de 20196 manifestó impedimento, el cual se aceptó mediante auto del 21 de junio de 20197. El 12 de julio de 2019 se admitió el recurso de apelación8; el 08 de agosto de 2019 se corrió traslado para presentar alegatos9 y se ingresó a Despacho para emitir sentencia, el día 29 de octubre de 201910.

CONSIDERACIONES Problema jurídico

Teniendo en cuenta el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandan te, le corresponde a la Sala establecer si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable administrativamente por la enfermedad sufrida por el soldado regular Juan Camilo Marín Castañeda, para lo cual se analizará i) el régimen de responsabilidad aplicable; ii) Una vez determinado si es responsable la entidad demandada, se procederá a analizar la indemnización de perjuicios; iii) en caso de

el soldado regular Juan Camilo Marín Castañeda, para lo cual se analizará i) el régimen de responsabilidad aplicable; ii) Una vez determinado si es responsable la entidad demandada, se procederá a analizar la indemnización de perjuicios; iii) en caso de ser procedente confirmar la decisión de primera instancia, se determnará si hay lugar a ordenar el descuento de lo pagado por concepto de indemnizaciones reconocidas por la entidad y iv) si hay lugar o no a revocar la negativa de condena en costas

4 Folio 19 5 Folio 35 6 Folio 178 7 Folio 179 y 180 8 Folio 186 9 Folio 190 10 Folio 212Radicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 8 de 34

De la presentación oportuna del medio de control

De conformidad con literal i) del numeral 2) el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción, u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia…” En el caso objeto de estudio se advierte de las pruebas obrantes en el expediente que al señor Juan Camilo Marín Casta ñeda le indicaron por primera vez que padecía de “hipoacusia " el 13 de noviembre de 2013 –folio 25-, de allí que es a partir de esta fecha, que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad que

indicaron por primera vez que padecía de “hipoacusia " el 13 de noviembre de 2013 –folio 25-, de allí que es a partir de esta fecha, que el demandante tuvo conocimiento de la enfermedad que padecía, por lo que tenía en principio hasta el 14 de noviembre de 2015 para presentar la demanda, la cual se presentó el 29 de julio de 2015–folio 19-, es decir, de manera oportuna.

El daño antijurídico

La antijuridicidad del daño no depende de la licitud o de la ilicitud de la conducta desplegada por la Administración, sino que depende de que el daño sea soportable por la víctima y que dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida. Al respecto el Consejo de

Estado afirmó:

“…4.1.- El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual 11 y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes

11 “(…) el perjudicado a consecuencia del funcionamiento de un servicio público debe soportar el daño siempre que resulte (contrario a la letra o al espíritu de una norma legal o) simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en

simplemente irrazonable, conforme a la propia lógica de la responsabilidad patrimonial, que sea la Administración la que tenga que soportarlo”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.185. Martín Rebollo se pregunta: “¿Cuándo un daño es antijurídico? Se suele responder a esta pregunta diciendo que se trata de un daño que el particular no está obligado a soportar por no existir causas legales de justificación en el productor del mismo, esto es, en las Administraciones Públicas, que impongan la obligación de tolerarlo. Si existe tal obligación el daño, aunque económicamente real, no podrá ser tachado de daño antijurídico. Esto es, no cabrá hablar, pues, de lesión”. MARTIN REBOLLO, Luis. “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en España: situación actual y nuevas perspectivas”, en BADELL MADRID, Rafael (Coord). Congreso Internacional de Derecho Administrativo (En Homenaje al PROF. LUIS H. FARIAS MATA). Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 2006, pp.278 y 279.Radicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 9 de 34

vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”12; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece i nalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado

satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece i nalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”13; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”14, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos15; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general16, o de la cooperación social17.

4.2.- En cuanto al daño antijurídico, la jurisprudencia constitucional señala que la “antijuridicidad del perjuicio no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima”18. Así pues, y siguiendo

12 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 13 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los

p.329. 14 “(…) que lo razonable, en buena lógica de responsabilidad extracontractual, para las Administraciones públicas nunca puede ser hacerlas más responsables de lo que sea razonable para los entes jurídico-privados que desarrollan en su propio interés actividades análogas”. PANTALEON, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”., ob., cit., p.186. 15 “Cuál es entonces el justo límite de la soberanía del individuo sobre sí mismo? ¿Dónde empieza la soberanía de la sociedad? ¿Qué tanto de la vida humana debe asignarse a la individualidad y qué tanto a la sociedad? (…) el hecho de vivir en sociedad hace indispensable que cada uno se obligue a observar una cierta línea de conducta para con los demás. Esta conducta consiste, primero, en no perjudicar los intereses de otro; o más bien ciertos intereses, los cuales, por expresa declaración legal o por tácito entendimiento, deben ser considerados como derechos; y, segundo, en tomar cada uno su parte (fijada según un principio de equidad) en los trabajos y sacrificios necesarios para defender a la sociedad o sus miembros de todo daño o vejación”. MILL, John Stuart, Sobre la libertad, 1ª reimp, Alianza, Madrid, 2001, pp.152 y 153. 16 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando. “La cláusula constitucional de la responsabilidad del Estado: estructura, régimen y principio de convencionalidad como pilares en su construcción”, en BREWERCARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013.

CARIAS, Allan R.; SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Control de convencionalidad y responsabilidad del Estado, 1ª ed, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2013. 17 Este presupuesto puede orientar en lo que puede consistir una carga no soportable, siguiendo a Rawls: “la noción de cooperación social no significa simplemente la de una actividad social coordinada, organizada eficientemente y guiada por las reglas reconocidas públicamente para lograr determinado fin general. La cooperación social es siempre para beneficio mutuo, y esto implica que consta de dos elementos: el primero es una noción compartida de los términos justos de la cooperación que se puede esperar razonablemente que acepte cada participante, siempre y cuando todos y cada uno también acepte esos términos. Los términos justos de la cooperación articulan la idea de reciprocidad y mutualidad; todos los que cooperan deben salir beneficiados y compartir las cargas comunes, de la manera como se juzga según un punto de comparación apropiado (…) El otro elemento corresponde a “lo racional”: se refiere a la ventaja racional que obtendrá cada individuo; lo que, como individuos, los participantes intentan proponer. Mientras que la noción de los términos justos de la cooperación es algo que comparten todos, las concepciones de los participantes de su propia ventaja racional difieren en general. La unidad de la cooperación social se fundamenta en personas que aceptan su noción de términos justos. Ahora bien, la noción apropiada de los términos justos de la cooperación depende de la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como

la índole de la actividad cooperativa misma: de su contexto social de trasfondo, de los objetivos y aspiraciones de los participantes, de cómo se consideran a sí mismos y unos respecto de los demás como personas”. RAWLS, John, Liberalismo político, 1ª ed, 1ª reimp, Fondo de Cultura Económica, Bogotá, 1996, p.279. 18 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya noRadicado 05837 33 33 701 2015 00121 01. Página 10 de 34

la jurisprudencia constitucional, se ha señalado “que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”19.20

4.3.- De igual manera, la jurisprudencia constitucional considera que el daño antijurídico se e

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