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TA ANT - 058375-33-33-002-2016-00334-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 058375-33-33-002-2016-00334-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA SEGUNDA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE

CONTROL

REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO 058375-33-33-002-2016-00334-01

INSTANCIA SEGUNDA

PROCEDENCIA JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO

DE TURBO – ANTIOQUIA

ASUNTO RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL POR DAÑOS

ANTIJURÍDICOS CAUSADOS A SOLDADOS QUE PRESTAN

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – PRESUNCIÓN DE

INGRESOS MÍNIMOS

DECISIÓN MODIFICA SENTENCIA APELADA

PROVIDENCIA 12

EXPEDIENTE HÍBRIDO Decide esta Sala los recursos de apelación presentados por tanto por la parte actora como por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia el día 29 de agosto de 2019, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones La parte actora pretende que se declare a la entidad demandada, administrativamente responsable por el daño antijurídico causado a los demandantes, por las lesiones causadas al soldado regular Didier Alexander Ruiz Salazar, mientras prestaba servicio militar obligatorio. Como indemnización solicita se condene a los siguientes pagos:MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 2 --Por concepto de perjuicio moral Para Didier Alexander Ruiz Salazar, Carlos Mario Ruiz Muñoz, Gloria Cecilia Salazar Viana, Jennifer Tatiana Ruiz Salazar, Mario Ruiz, María Josefa Muñoz Ibarra la suma equivalente a 100 SMLMV. - Por concepto de daño a la salud.

Para Didier Alexander Ruiz Salazar la suma equivalente a 400 SMLMV. -Por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante consolidado Para Didier Alexander Ruiz Salazar el valor de $ 5.234.231,77 -Por concepto de perjuicios materiales –lucro cesante futuro Para Didier Alexander Ruiz Salazar el valor de $ 170.327.185,74 1.2. Supuestos fácticos1 Los hechos consignados en la demanda son los que a continuación se resumen: Primero. Didier Alexander Ruiz Salazar fue reclutado por el Ejército Nacional para que en cumplimiento de su deber constitucional y legal ingresará a prestar su

servicio militar obligatorio como soldado conscripto del Ejército Nacional. Segundo. Al momento de dicha incorporación Didier Alexander Ruiz Salazar se encontraba en perfectas condiciones de salud físicas, psicológicas y psíquicas. Tercero. Estando en las instalaciones del batallón de ingenieros número 17 "General Carlos Bejarano Muñoz", adscrito a la décima séptima brigada del Ejército Nacional con sede en CarepaAntioquia, en cumplimiento de las órdenes de sus superiores, llevó a cabo en diversas ocasiones un gran número de entrenamientos con polígonos de tiro, en las cuales debía efectuar una serie de disparos con su fusil de dotación. Cuarto. Durante dichas prácticas los militares deben hacer uso de los elementos básicos de seguridad, como lo son los tapa oídos para tiro los cuales son elementos necesarios para evitar que el órgano de la audición pueda percibir directamente los altos decibeles

1 Folio 1 y ssMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 3 que pueden generarse, conforme lo preceptuado en la directiva permanente número 000140 del 14 de octubre de 1999.

Quinto. Solo en algunos casos durante los ejercicios de tiro se le suministró los protectores auditivos de copa y en otras por el contrario no le fue suministrado ningún tipo de protección; situación que conlleva a que se le produjera una

hipoacusia mixta que le afecta el oído izquierdo debido a que sufrió una perforación timpánica en el oído izquierdo de un 30%, que le produce hipoacusia izquierda de 35 decibeles, conforme se concluyó en junta médica laboral. 1.3. Contestación. Estando dentro del término otorgado para ello, el Ejército Nacional dio la respuesta la acción de la referencia manifestando que se opone a las declaraciones y condenas esbozadas en el escrito de la demanda en consideración a que no existe responsabilidad de la entidad por la presunta lesión padecida por el señor Didier Alexander Ruiz Salazar. Señala que en el periodo del tiempo durante el cual se estaba inmerso en el desarrollo de actividades de servicio o entrenamiento; además, de las contingencias propias del servicio, pueden presentarse lesiones provenientes de cualquier tipo de accidente y no por el hecho de que su ocurrencia tengan lugar en este tiempo, se puede imputar responsabilidad al Estado, a menos que el Ejército actúe negligentemente en la prestación de primeros auxilios, asistencia médica, tratamientos quirúrgicos, entre otras circunstancias que no ocurrió en el caso estudiado. Sostiene que las sumas de dinero pretendidas son exageradas y claramente exceden los lineamientos jurisprudenciales señalados por el Consejo de Estado. Como excepciones presenta la carencia de medios probatorios que indican responsabilidad de la entidad a título de falla del servicio, inexistencia de la obligación, ausencia de nexo causal con el servicio militar obligatorio y que el daño del soldado campesino no es imputable al Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL

del soldado campesino no es imputable al Estado.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 4 1.4. Sentencia impugnada.

Mediante sentencia proferida el 29 de agosto del 2019 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. En consecuencia declaró administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional por las lesiones sufridas por el SLR Didier Alexander Ruiz. Argumenta su posición señalando que el joven Didier Alexander se le causó un daño que puede considerarse como grave y especial, si se tiene en cuenta que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral asciende a un porcentaje del 20.35% y además por cuánto existe un rompimiento de las cargas públicas en virtud de que este no tenía el deber de soportarlo. Respecto a los perjuicios materiales señaló que los despachará desfavorablemente, por cuanto no existen pruebas en el proceso que el actor percibía ingreso alguno por la supuesta labora como ayudante en las bananeras de su región, ni mucho menos que realizar alguna actividad productiva antes de ingresar a las filas del ejército a prestar su servicio militar obligatorio. 1.5. Recursos de apelación 1.5.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

Al no estar de acuerdo con la ordenado, el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, presentó recurso de apelación mediante el cual señala qué está demostrado que la lesión sufrida por el señor Ruiz Salazar, no tiene soportes, tales como informe de los hechos o informativo administrativo emitido por el comando de la unidad, sin dejar de lado que la junta médico laboral se llevó a cabo por orden proferida por fallo de tutela y dentro de la órbita de lo s hechos que narra el señor Ruiz Salazar, sin que sea llegada a prueba alguna que en efecto los hechos ocurrieron tal como el mismo actor lo manifestó.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01

5 Señala que los hechos donde resultó lesionado el ex soldado, ocurrieron con ocasión del servicio por causa de razón del mismo, es decir, los sucesos se califican como enfermedad profesional, por tanto el Ejército Nacional efectuó la indemnización de los perjuicios tal como se probó mediante expediente prestacional, indemnización que fue reconocida y pagada mediante la resolución número 24 75 96 del 2016. Sostiene que los daños sufridos por los miembros de las fuerzas militares y de policías se encuentran dentro de la denominada indemnización a for fait. Por lo tanto la posibilidad de indemnización, vía acción de reparación directa, es

procedente siempre y cuando se configure falla en el servicio, cuando el funcionario se expone a un riesgo diferente o mayor en relación a los demás integrantes de las entidades y cuando el daño sufrido por la víctima sea causada con arma de dotación oficial. Situación que no se presentó en el caso de bajo estudio, pues contrario a ello se estableció que la lesión del señor Didier Alexander ocurrió cuando en calidad de integrante del Ejército Nacional, se encontraba en fase de instrucción, junto con sus compañeros de fila, sometidos todos, en igualdad de condiciones a la instrucción, formación y capacitación del soldado del Ejército Nacional. Además considera que el acta de la junta médico laboral no es prueba para acreditar el daño ocasionado, toda vez que la misma se elaboró con fines exclusivamente prestacionales. 1.5.2. Parte demandante. En el escrito de apelación allegado por la parte demandante el abogado expone estar de acuerdo con la decisión de condenar a la Nación al daño antijurídico causado. Sin embargo, no está conforme con las razones expuestas por el aquo para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro así como al no otorgarse el incremento correspondiente al 25% del ingreso base de liquidación por concepto de prestaciones sociales y no condenarse en costas a la parte demandada.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 6 1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para

RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 6 1.6. Trámite en segunda instancia.

Una vez admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para alegar a través de auto que data del 8 de marzo de 2022, por el término 10 días y se dispuso que una vez vencido este lapso correría el traslado independiente por 10 días al Ministerio Público para emitir concepto. Posteriormente, el proceso ingresó a despacho para sentencia. 1.7. Alegatos de conclusión de segunda instancia 1.7.1. Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El apoderado de la parte demandada, aprovecha su escrito de alegaciones finales para señalar que no existe prueba de que la enfermedad del soldado haya sido causada por acción u omisión de la entidad, esto es, en el caso concreto, que hubiese tenido origen en la prestación del servicio o guarde relación con éste, que en consecuencia, resulte imputable a ésta, razón por la cual, considera que no existe responsabilidad de la entidad demandada, pues es bien sabido que la hipoacusia es la enfermedad de moda en los jóvenes que utilizan durante un tiempo prolongado audífonos a un volumen extremadamente alto. Señala que dentro del expediente no obra prueba alguna que entrañe un nexo causal entre la enfermedad que padece el joven DIDIER ALEXANDER con la prestación del servicio. 1.7.2. Parte demandante En su escrito de alegatos, el apoderado de la parte actora manifiesta que al negarse

la indemnización por concepto de perjuicios materiales en sus respectivas modalidades tanto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, se materializa por parte del Juez de Primera Instancia una errónea percepción del proceso, que dentro de su decisión no es más que una manifestación que denota un total desconocimiento de la realidad que se evidenciaba al analizar los elementos de prueba que obran en el expediente; además de mostrarse un total alejamiento de la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, así como una total apatía a la aplicación efectiva de los principios propios de un Estado Social de Derecho.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01

7 Aduce que está demostrado que DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR, sufrió unas lesiones y afecciones de salud que se presentaron dentro del desarrollo de la prestación del servicio militar obligatorio, y las cuales se evidencian en las conclusiones del Acta de Junta Médica Laboral, por lo que considera que se verá en la imposibilidad de realizar diversas actividades, ya que en el acta de junta médica quedaron en evidencia las secuelas que con las que tendrá que convivir por el resto de su vida. 1.7.3. Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció pese al traslado que se les corrió, por tanto inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales  Copia del acta de junta médica laboral No. 81918 con fecha del 28 de septiembre de 2015 (fl 32-33)

inane se hace cualquier apreciación. 1.8. Pruebas relevantes 1.8.1. Documentales  Copia del acta de junta médica laboral No. 81918 con fecha del 28 de septiembre de 2015 (fl 32-33)  Copia de ficha médica unificada (fl 34-37)  Copia de concepto médico (fl 41-42)  Copia de historia clínica (fl 44-60)  Copia de oficio No. 2820 del 20 de junio de 2016, en el cual la el Ejército Nacional señaló que no se evidencia registro informativo administrativo por lesión, ni informe de los hechos rendidos por el comandante de la compañía y pelotón respecto de los acontecimientos, ni evidenciar junta médica laboral (fl 91)  Copia del expediente prestacional (fl 115-121) 2.2. Cuestión previa El artículo 18 de la ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que obliga a los jueces a dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en el que hayan pasado los expedientes al Despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de Sentencia anticipada de prelación legal.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01

8 Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos a solicitud del agente del ministerio público por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces a la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos dentro de los cuales existe línea jurisprudencial claramente definida por parte del Consejo de Estado, se procederá a emitir la sentencia correspondiente modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia del presente medio de control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 2º del artículo 155 ibídem. 2.3. Problema Jurídico Pasa la Sala a determinar ¿si la decisión que tomó el Juzgado de primera instancia se ajustó a los lineamientos constitucionales, legales y jurisprudenciales, conceder parcialmente las pretensiones incoadas por la parte actora?

Adicionalmente deberá determinar ¿si es procedente negar el reconocimiento de los daños materiales causados, en razón a las lesiones padecidas por el señor Didier Alexander Ruiz Salazar mientras prestaba el servicio militar obligatorio? 2.2.2. Causa del problema jurídico principal Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndole que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS

importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01

9 En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa central de las diferencias presentadas se circunscribe a una diferente relevancia fáctica, por cuanto para la parte demandante y el juez de primera instancia, los perjuicios causados deben ser reconocidos dado que las lesiones ocurrieron durante la prestación del servicio militar, en contraposición a ello, la entidad demandada considera que se debe tener en cuenta que en el plenario no existe prueba que la lesión fuera causada en aquel periodo de tiempo. Respecto de los daños materiales, encuentra la Sala que la causa se circunscribe a una diferente relevancia fáctica, por cuanto para la parte demandante los perjuicios materiales deben ser reconocidos dado que se presume que luego de cumplir con su deber constitucional, el soldado se dedicaría a alguna actividad económica, en contraposición a ello, para el juzgado de primera instancia es necesario la presentación de pruebas que den cuenta de la existencia del perjuicio causado, esto es la realización de una actividad económica. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. En primer lugar, esta Corporación debe retomar la jurisprudencia del Consejo de

Estado en lo atinente a la diferenciación entre el régimen aplicable para los casos en los que se evalúa la responsabilidad del Estado por daños sufridos por los ciudadanos en ejercicio del servicio militar obligatorio -y con ocasión del mismofrente a aquellos que sufren los integrantes de las fuerzas militares que se han vinculado voluntariamente a las fuerzas armadas. Esta diferenciación cobra entidad al momento de definir cómo es la asunción del riesgo en uno u otro evento, de tal manera que, en los casos en los que el ciudadano está en cumplimiento de una carga que el ordenamiento jurídico le impone, no tiene el deber correlativo de asumir los riesgos que de ella se deriven, diferenciándose así de los eventos en los cuales la persona voluntariamente decide desempeñarse en la carrera militar. La consecuencia práctica de esta distinción es que en nuestro ordenamiento jurídico los conscriptos sólo están obligados a soportar las cargas inherentes al servicio que prestan, tales como “la restricción a los derechos fundamentales de libertad yMEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 10 locomoción pero no los riesgos anormales o excepcionales”2 que se deriven de esta actividad.

También la jurisprudencia del Consejo de Estado ha admitido que si se trata de determinar la responsabilidad en los casos de los daños causados al personal que

presta el servicio militar obligatorio, la conducta que origina el daño debe examinarse a la luz de los regímenes objetivos de responsabilidad salvo que se logre probar que el daño es el resultado de un deficiente funcionamiento del servicio, caso en el cual resulta aplicable el régimen subjetivo de falla en el servicio dando lugar a la coexistencia de regímenes, a saber, el objetivo de riesgo excepcional o daño especial y el subjetivo de falla en el servicio. Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 10 de septiembre de 2020, señaló, en los siguientes términos, cuál es el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad del Estado por los daños causados a los conscriptos. “De conformidad con la Ley 48 de 1993, “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, los varones colombianos están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan la mayoría de edad, con excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan el respectivo título3. Por su parte, el Estado contrae en relación con los conscriptos un deber positivo de protección, lo cual implica que debe responder por los daños que éstos sufran en el ejercicio de la actividad militar, pues, al imponer el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado, ya que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, de suerte que la Administración asume una posición de garante, al doblegar la voluntad del soldado y disponer de su

libertad individual para un fin determinado, por lo que entra en una relación de especial sujeción, que lo hace responsable de los posibles daños que pueda padecer aquél, mientras permanezca a su cargo4. Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación ha señalado que el régimen de responsabilidad bajo el cual debe resolverse la situación de los conscriptos es diferente del que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como es el caso, por ejemplo, de los militares, agentes de

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Bogotá D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012). Número de Radicación: 25000-23-26-000-1997-04949-01(18893). 3 El artículo 13 de la referida ley definió las siguientes modalidades de prestación del servicio militar obligatorio: i) soldado regular, de 18 a 24 meses, ii) soldado bachiller, durante 12 meses, iii) auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses y iv) soldado campesino, de 12 a 18 meses. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, expediente

25.183.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 11 policía5, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 11 policía5, bajo el entendido de que el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que obedece al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”6, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”7.

Lo anterior implica que quienes prestan servicio militar obligatorio sólo están obligados a soportar las cargas inherentes a éste, como la restricción a los derechos fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o excepcionales8. Por su parte, los que prestan el servicio en forma voluntaria asumen todos y cada uno de los riesgos propios de la actividad militar. Por eso, de tiempo atrás, se consideró que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares 9, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En relación con los títulos de imputación aplicables cuando se trata de estudiar la responsabilidad del Estado respecto de los daños causados a soldados conscriptos,

la jurisprudencia ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcionaly ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al proceso ésta se encuentre acreditada10. Adicionalmente, en aplicación del principio iura novit curia, esta Corporación ha señalado que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. Pues bien, el daño especial opera cuando se produce un rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 11. Por su parte, el riesgo excepcional se da como consecuencia de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que, en su estructura, son peligrosos. A su turno, la falla en la prestación del servicio surge cuando la irregularidad administrativa produce el daño. En todo caso, éste no resulta imputable al Estado cuando ocurre por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, circunstancia que lleva al rompimiento del nexo causal y lo libera de

5 “Estos deben soportar los daños causados como consecuencia de los riesgos inherentes a la misma actividad, y sólo habrá lugar a la reparación cuando dicho daño se haya producido por falla del servicio, o cuando se someta al agente estatal a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar quienes se encuentran en las mismas condiciones. En todo caso, éstos y quienes

hayan sufrido perjuicio con el hecho dañoso, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait)” (Consejo de Estado, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 12.799). 6 Corte Constitucional, T-250 del 30 de junio de 1993. 7 Artículo 216 de la Constitución Política. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente 15.583. 9 Sentencias del 3 de marzo de 1989, expediente 5290 y del 25 de octubre de 1991, expediente 6465, entre otras. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, expediente 17.992. 11 En sentencia del 10 de agosto de 2005, expediente 16205, la Sala, al decidir la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridas por un soldado que, en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, consistente en realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: “...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho”.MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: DIDIER ALEXANDER RUIZ SALAZAR Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 058375-33-33-002-2016-00334-01 12 responsabilidad.

En los casos en que se invoque, por parte de la entidad demandada, la existencia de una causa extraña como generadora del daño, será necesario analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que éste se produjo, pues es posible que el Estado haya contribuido co-causalmente a su generación; por lo tanto, la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material de los daños ocasionados a conscriptos no es suficiente para que éstos (los daños) sean considerados como no atribuibles a la Administración Pública, pues se requiere, además, que ésta acredite que su actuación no contribuyó a su producción, por lo cual no le sería imputable fáctica ni jurídicamente. Lo anterior, por cuanto es posible que la causa directa, inmediata y material del daño sea la actuación o el hecho de un tercero o de la propia víctima, pero que, en todo caso, dicho resultado perjudicial tenga una relación inmediata con el servicio desarrollado por el soldado conscripto, caso en el cual la demandada no puede liberarse de su responsabilidad, pues, aún en esa eventualidad, es posible que le sea atribuible jurídicamente el daño.”12

3. CASO CONCRETO 3.1. El daño De folios 32 a 33 del expediente se evidencia acta de junta médica laboral No. 81918

sea atribuible jurídicamente el daño.”12

3. CASO CONCRETO 3.1. El daño De folios 32 a 33 del expediente se evidencia acta de junta médica laboral No. 81918 del 28 de septiembre de 2015, en el que se indica lo siguiente:

VI. CONCLUSIONES

A. DIAGNóSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECTACIONES

1). EXPOSICIÓN CRÓNICA A RUIDO CON PERFORACIÓN TIMPÁNICA

IZQUIERDA INTERVENIDA CON PERFORACIÓN POST-QUIRÚRGICA VALORADA

CON AUDIOMETRÍA TONAL RESIADA POR OTORRINOLOGIA QUE DEJA COMO

SECUELAS: A) HIPOACUSIA IZQUIERDA DE 35 DECIBELES.-B) PERFORACIÓN

TIMPÁNICA IZQUIERDA2) SANO SEGÚN VALORACIÓN POR UROLOGÍA. FIN DE

LA TRANSCRIPCIÓN.

De lo anterior, se desprende que en efecto el señor Didier Alexander Ruiz Salazar, para el momento en que prestaba servicio militar obligatorio padeció de una lesión en el oído izquierdo. Así las cosas, de la prueba antes enunciada, se puede concluir que la lesión sufrida por la víctima directa consolida un daño, pues quebranta un derecho subjetivo protegido constitucionalmente, como es el derecho a la salud, y que a la vez lesiona intereses legítimos de los demandantes en su órbita interna, protegidos jurídicamente por el ordenamiento.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C. P: Jo

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