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TA ANT - 05839333300120170101801-(10-04-2024)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05839333300120170101801-(10-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO / DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO - Marco normativo –

Síntesis del caso: Le correspondió a la Sala determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haberse proferido con violación de las normas en que debían fundarse y vulneración del debido proceso.

Extracto: (...) Cuando la determinación del tributo se r ealiza por el sistema de declaración y el contribuyente omite su cumplimiento, debe agotarse el procedimiento de aforo, el cual dispone que se realice un emplazamiento previo, en los términos del artículo 715 del Estatuto Tributario, seguido del acto administrativo de liquidación de aforo. A su turno, si el tributo es determinado por la Administración por medio de una liquidación oficial que establece que una persona cumple con las condiciones para ser sujeto pasivo del impuesto, el Consejo de Estado ha indi cado que, no debe iniciarse el procedimiento administrativo con el acto definitivo, esto es, previamente debe proferirse un acto que permita al contribuyente discutir su calidad y los elementos esenciales del tributo. (...) En este sentido, el cargo de ape lación expuesto por la demandada resulta fallido, debido a que se limita a indicar que las liquidaciones oficiales bastaron para proteger el derecho de defensa, pero no controvierte los argumentos de la sentencia, en los cuales se sostiene que lo que procedía era la liquidación de aforo, por lo que la Administración Tributaria vulneró las normas superiores y el derecho de contradicción, al no haber establecido la base de cuantificación del tributo y realizado el emplazamiento previo. Igualmente habrá de negarse el cargo de apelación de

superiores y el derecho de contradicción, al no haber establecido la base de cuantificación del tributo y realizado el emplazamiento previo. Igualmente habrá de negarse el cargo de apelación de la demandante en el cual argumenta que, el a quo no se pronunció sobre la pretensión de declarar que no está obligada a pagar el valor liquidado en los actos acusados, porque tal solicitud fue resuelta implícitamente cuando en el ordinal tercero de la sentencia se ordena a la demandada reintegrar tales dineros.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, diez (10) de abril del dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P DEMANDADO MUNICIPIO DE NECOCLÍ RADICADO 05837 33 33 001 2017 01018 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA SSO No 057

Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se concedieron las pretensiones.

La demandante pretende, se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0267,

Turbo el 16 de diciembre de 2020, mediante la cual se concedieron las pretensiones.

La demandante pretende, se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0267, 0275, 0283 de 2016 y 0292, 0300, 0308, 0316 y 0324 de 2017, mediante las cuales el Municipio de Necoclí realizó la liquidación oficial del impuesto de alumbrado público de los meses de octubre de 2016 a mayo de 2017.

Igualmente, pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 3273 de 09 de agosto de 2017, que resolvió los recursos de reconsideración interpuestos contra los actos enunciados en precedencia.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se ordene a la demandada el pago indexado de las sumas que por tales conceptos se hayan cancelado.

HECHOS

La demandante afirmó que, mediante los actos acusados se determinó el valor que por concepto de alumbrado público debía pagar, no obstante, se omitió indicar las bases de cuantificación del tributo.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

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Manifestó, que la demandada no explicó cómo determinó el tributo, porque no indicó sobre cuáles activos o subestaciones realizó el cobro y cuál es su capacidad instalada.

Expresó, que la liquidación oficial correspondiente al mes de octubre de 2016

indicó sobre cuáles activos o subestaciones realizó el cobro y cuál es su capacidad instalada.

Expresó, que la liquidación oficial correspondiente al mes de octubre de 2016 nunca le fue notificada, no obstante, la demandada la confirmó en la Resolución No. 3273 de 09 de agosto de 2017, aun cuando en su contra no se interpuso recurso.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Argumentó, que los actos acusados vulneran el derecho de defensa, debido proceso y los artículos 712 y 719 del Estatuto Tributario, porque no contienen las bases de cuantificación del tributo, ni explican las razones por las cuales determinaron que EPM es sujeto pasivo del impuesto.

Manifestó que, los actos acusados se profirieron con falta de competencia temporal, porque cobraron periodos gravables antes de que concluyeran.

Expresó, que el artículo 128-1 del Estatuto Tributario Municipal cuando dispone quiénes son los sujetos pasivos del impuesto, se refiere a quienes se beneficien del alumbrado público en la jurisdicción del municipio de Santiago de Tolú, razón por la cual, no le es aplicable tal norma.

Concluyó, que se vulneraron los principios de unidad económica, generalidad, equidad, eficiencia, progresividad y legalidad del sistema tributario, debido a que, por los equipos sobre los cuales se tributa el impuesto de alumbrado público, también contribu ye en relación con el impuesto de industria y comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE NECOCLÍ explicó que, los artículos 128 -1 y 128 -7 del

público, también contribu ye en relación con el impuesto de industria y comercio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE NECOCLÍ explicó que, los artículos 128 -1 y 128 -7 del Estatuto Tributario Municipal incluyen a las empresas oficiales, privadas o mixtas propietarias de subestaciones de energía eléctrica como sujetos pasivos del impuesto de alumbrado público, por lo que la demandante debe contribuirAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

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al tributo en mención, al ser propietaria de una subestación de energía eléctrica.

Señaló que, el error de digitación que aparece en el artículo mencionado en precedencia, en el cual se hace referencia al municipio de Santiago del Tolú, no tiene la virtualidad de viciar los actos acusados, porque resulta obvio que la Administración Tributaria de Necoclí no tiene competencia territorial en tal municipio.

Expresó que, la omisión de proferir actos de comunicación al contribuyente previos a la determinación del tributo, no constituye una vulneración al debido proceso, porque no existen normas que regulen el procedimiento de liquidación cuando este no se somete a declaración privada, en atención a que, el acto que se profiere es una liquidación oficial y no de aforo o revisión.

En relación con la presunta violación de los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, expuso que, tales argumentos se dirigen a

que se profiere es una liquidación oficial y no de aforo o revisión.

En relación con la presunta violación de los principios constitucionales de equidad, eficiencia y progresividad, expuso que, tales argumentos se dirigen a acusar de inconstitucional el acuerdo mediante el cual se impuso a nivel municipal el impuesto de alumbrado público, por lo que este no es el medio para tal fin.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, concedió las pretensiones en sentencia proferida el 16 de diciembre de 2020, por considerar que, la demandada vulneró el derecho de defensa al no haber proferido actos previos a los acusados, que per mitieran al contribuyente discutir los elementos de la obligación tributaria de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado1 en la sentencia de 18 de octubre de 2018.

Igualmente, indicó que los actos acusados vulneraron el literal e) del artículo 712 el E.T, porque no establecieron las bases de cuantificación del tributo, aun cuando era deber de la entidad hacerlo mediante una liquidación de aforo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 385 del Estatuto Tributario Municipal.

1 Consejo de Estados, sentencia de 18 de octubre de 2018, radicado No. 44001-23-33-000-2013-00153-01Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

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Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

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Declaró la configuración del silencio administrativo positivo, porque la Resolución No.042 de 29 de abril de 2017 se profirió por fuera del término establecido en el artículo 732 ibídem.

RECURSOS DE APELACIÓN

La demandante, indicó que el a quo no se pro nunció sobre la pretensión tercera, en la cual solicitó que se declare que no está obligada a pagar las liquidaciones oficiales acusadas de nulidad.

Manifestó que, debe revocarse el ordinal sexto de la sentencia de primera instancia, que negó la condena en costas, porque las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho se resolvieron favorablemente, motivo por el cual, procede la condena en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso.

La demandada, apeló la sentencia de primera instancia y solicitó su revocatoria, porque considera que no se vulneró el derecho de defensa, debido a que en contra de los actos de liquidación se otorgó la oportunidad de interponer el recurso de reconsideración, lo cual significa que sí se profirieron actos previos en contra de los cuales la demandante se pronunció.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La demandante , reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales y citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionada con la condena en costas.

La demandante , reiteró los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones procesales y citó jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional relacionada con la condena en costas.

La demandada, insistió en lo expresado en la apelación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para resolver los recursos de apelación formulados contra la sentencia de primera instancia.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

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En el presente asunto, corresponde determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por haberse proferido con violación de las normas en que debían fundarse y vulneración del debido proceso.

El artículo 1º literal D de la Ley 97 de 1913, creó el impuesto de alumbrado público y facultó al Concejo de Bogotá para fijar sus elementos, así mismo, el artículo 1º de l a Ley 84 de 1915 extendió tal facultad a todos los concejos municipales.

La Ley 1111 de 2006 dispone en su artículo 69 que, los tributos territoriales podrán determinarse mediante el sistema de declaración privada o por medio de liquidación oficial realizada por la Administración Tributaria.

Cuando la determinación del tributo se realiza por el sistema de declaración y el contribuyente omite su cumplimiento, debe agotarse el procedimiento de

podrán determinarse mediante el sistema de declaración privada o por medio de liquidación oficial realizada por la Administración Tributaria.

Cuando la determinación del tributo se realiza por el sistema de declaración y el contribuyente omite su cumplimiento, debe agotarse el procedimiento de aforo, el cual dispone que se realice un emplazamiento previo, en los términos del artículo 715 del Estatuto Tributario, seguido del acto administrativo de liquidación de aforo.

A su turno, si el tributo es determinado por la Administración por medio de una liquidación oficial que establece que una persona cumple con las co ndiciones para ser sujeto pasivo del impuesto, el Consejo de Estado ha indicado2 que, no debe iniciarse el procedimiento administrativo con el acto definitivo 3, esto es, previamente debe proferirse un acto que permita al contribuyente discutir su calidad y los elementos esenciales del tributo.

En este orden de ideas, independiente de si la Administración Tributaria determina el impuesto por medio de liquidación de aforo o liquidación oficial,

2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias de: 09 de julio de 2021, radicado interno No. 23956; 24 de mayo de 2018, radicado interno No. 21110; 10 de febrero de 2016, radicado interno No. 20712; 12 de noviembre de 2015, radicado interno No. 20633; 04 de mayo de 2015, radicado interno No. 20615; 16 de octubre de 2014, radicado interno No.19126. 3 Porque debe respetarse el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece el derecho de defensa del ciudadano, en los siguientes términos:

No.19126. 3 Porque debe respetarse el artículo 35 de la Ley 1437 de 2011, el cual establece el derecho de defensa del ciudadano, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley.

Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley , debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. (…)” (Negrilla y subraya introducidas)Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

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deberá proferir un acto previo, llámese emplazamiento u otro, el cual según el caso tendrá o no que cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 712 del Estatuto Tributario, pero de cualquier modo deberá indicar las razones por las que establece que el contribuyente es sujeto pasivo del tributo.

De otra parte, el artículo 320 del Código General del Proceso dispone que el recurso de apelación es el medio de impugnación de las decisiones judiciales de primera instancia, que tiene como finalidad que el superior funcional revise la providencia recurri da únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

recurso de apelación es el medio de impugnación de las decisiones judiciales de primera instancia, que tiene como finalidad que el superior funcional revise la providencia recurri da únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante.

En igual sentido, el artículo 328 ibídem dispone que el ad quem solo es competente para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, razón por la cual, si esos planteamientos no hacen referencia al tema de fondo decidido por el a quo , en segunda instancia no puede efectuarse pronunciamiento alguno y la apelación deberá ser considerada fallida4.

Sobre el particular, el Consejo de Estado 5 ha indicado que la apela ción se considerará fallida cuando los argumentos de la impugnación no se dirigen contra el fondo de la sentencia apelada, porque es imposible que el juez de segunda instancia confronte la sentencia con reproches que no le corresponden.

En el caso concreto, el demandante apeló la providencia de primera instancia, porque considera que no se vulneró el derecho de defensa, debido a que,

4 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2021, Radicado No. 76001 -23-33000-2016-01266-01(5266-18) 5 En la sentencia proferida el 17 de octubre de 2017 dentro del proceso con radicado No. 19001-23-33-000-2013-0021401 (1392-2016), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó:

““(…) Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación

01 (1392-2016), el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, indicó:

““(…) Se debe precisar, a la altura de lo enunciado, que al no respetar el principio de congruencia el recurso de apelación presentado por el apoderado del Ministerio de Educación frente a la sentencia de primera instancia, la apelación es fallida y por consiguiente se tiene por no presentado.

Lo anterior por cuanto el recurso de apelación demarca la competencia del juez de segunda instancia y, por lo mismo, cuando los fundamentos de la apelación son extraños al debate del sub judice por no corresponder a los mismos hechos analizados por el a quo, se entiende como una apelación fallida, según lo ha sostenido el Consejo de Estado , así:

“(…) En conclusión, se observa que los argumentos esgrimidos por el recurrente como sustentación del recurso, en verdad, no están dir igidos contra el fondo de la sentencia apelada, por no corresponder al caso que se juzga, lo cual impide en el fondo desatar la apelación, es decir, ésta resulta fallida porque es imposible confrontar la sentencia con una apelación de la misma que no lo es.

Así, realmente no existe apelación de la sentencia. Y esta situación impide conocer de fondo el caso por la vía de la apelación. (…)””Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

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contra los actos de liquidación oficial se dio la oportunidad de interponer los recursos de reconsid eración, no obstante, tal argumento no confronta las

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contra los actos de liquidación oficial se dio la oportunidad de interponer los recursos de reconsid eración, no obstante, tal argumento no confronta las razones por las que el juez declaró la nulidad de los actos acusados.

El a quo decidió declarar que los actos acusados vulneraron el derecho de defensa, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 385 del Estatuto Tributario Municipal de Necoclí, no debieron proferirse liquidaciones oficiales, sino liquidaciones de aforo, las cuales proceden “cuando no existiendo la obligación legal de declarar, presentar relación o informe, se compruebe la existencia de hechos generadores del tributo”.

De este modo, el a quo determinó que los actos acusados vulneraron el literal e) del artículo 712 del Estatuto Tributario, que dispone a la Administración Tributaria el deber de establecer las bases de cuantificación del tributo en las liquidaciones de aforo.

En este sentido, el cargo de apelación expuesto por la demandada resulta fallido, debido a que se limita a indicar que las liquidaciones oficiales bastaron para proteger el derecho de defensa, pero no controvierte los argumentos de la sentencia, en los cuales se sostiene que lo que procedía era la liquidación de aforo, por lo que la Administración Tributaria vulneró las normas superiores y el derecho de contradicción, al no haber establecido la base de cuantificación del tributo y realizado el emplazamiento previo.

Igualmente habrá de negarse el cargo de apela ción de la demandante en el cual argumenta que, el a quo no se pronunció sobre la pretensión de declarar

del tributo y realizado el emplazamiento previo.

Igualmente habrá de negarse el cargo de apela ción de la demandante en el cual argumenta que, el a quo no se pronunció sobre la pretensión de declarar que no está obligada a pagar el valor liquidado en los actos acusados, porque tal solitud fue resuelta implícitamente cuando en el ordinal tercero de l a sentencia se ordena a la demandada reintegrar tales dineros.

De otra parte, se declara fundado el cargo de apelación del demandante dirigido a que se condene en costas de primera instancia, porque del estudio del proceso se concluye que, se encuentran j ustificadas desde los puntos de vista objetivo y valorativo.

Lo anterior, porque de conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, procede la condena enAcción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

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costas contra la parte vencida, más si se tiene en cuenta que, para adelantar el proceso judicial la demandante incurrió en gastos de papelería, notificaciones6, representación judicial, entre otros.

Siendo ello así, se revocará el ordinal sexto la sentencia de primera instancia mediante el cual el A quo se abstuvo de condenar en costas y, en su lugar, se condenará en tal sentido.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011

condenará en tal sentido.

COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con lo establecido en los artículos 188 de la ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, se condena en costas en segunda instancia a la demandada, comoquiera que el recurso de apelación fue resuelto desfavorablemente, las mismas deberán ser liquidadas por la Secretaría de la primera instancia.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16 de diciembre de 2020 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Turbo, excepto el

ordinal sexto, el cual se MODIFICA así:

“QUINTO: CONDENAR EN COSTAS , en primera instancia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437, las cuales se liquidarán por secretaría según las reglas de la Ley 1564 de 2012.

Las agencias en derecho se fijan en el equivalente al 3% del valor de lo pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte vencida, de

pedido, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura”

SEGUNDO: Se condena en costas de segunda instancia a la parte vencida, de acuerdo con lo indicado en precedencia.

6 Folios 209, 211, 216 y 218 del expediente físico.Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P

Demandado: Municipio de Necoclí Radicado: 05839-33-33-001-2017-01018-01

Decisión: Modificar la sentencia de primera instancia

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JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

TERCERO: En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ con salvamento de voto parcial

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