TA ANT - -(06-04-2017)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(06-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017)
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
DEMANDANTE AURA MARÍA NAVA CIRO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO 05001-23-33-000-2014-00690-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO PENSIÓN DE VEJEZ/ RÉGIMEN DE TRANSICIÓN
CONTRALORÍA GENERAL /LIQUIDACIÓN/ IBL/ QUINQUENIO/
PRIMA DE VACACIONES-INCLUSIÓN/ PRIMA DE NAVIDAD/
FACTOR TEMPORAL COMO CRITERIO PARA DETERMINAR
FACTORES SALARIALES Y PARA DETERMINAR MONTO DE
FACTORES SALARIALES EN IBL. SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN CONSEJO DE ESTADO.
DECISIÓN ACCEDE PARCIALMENTE A PRETENSIONES
PROVIDENCIA 14
1. ANTECEDENTES
1.1. El Medio de Control. LA SEÑORA AURA MARÍA NAVA CIRO, A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL , EN EJERCICIO DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL , PRESENTÓ DEMANDA EN CONTRA DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN –UGPP-. SOLICITÓ , LAS SIGUIENTES ,
1.2. Pretensiones.
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN –UGPP-. SOLICITÓ , LAS SIGUIENTES ,
1.2. Pretensiones. La señora Aura María Nava Ciro, interpone por medio de apoderado judicial demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la UGPP mediante la cual pretende se declare la nulidad de la resolución No. RDP 002358 de 24 de enero de 2014, proferida por la UGPP, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión de la demandante; así mismo la nulidad de la resolución No. RDP 006602 de 25 de febrero de 2014, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación en contra de la anterior. Como restablecimiento del derecho solicita se ordene efectuar el correcto reconocimiento y pago y/o reliquidación y su correspondiente pago, de2 conformidad con el Decreto 929/76, Decreto 720/78 art. 40, inc. 2 del art. 36 de la Ley 100 de 1993; calculada con todos los factores de salario devengados en último semestre de servicios tomados cada uno en su valor total y posteriormente divididos en SEXTAS partes para sacar el promedio mensual, tales como la asignación básica, bonificación por servicio, bonificación especial, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad y demás emolumentos devengados en el últimos seis meses de servicio, ordenando tener en cuenta la totalidad del valor certificado por cada uno de los mismos y dividiéndolos luego en sextas partes para sacar el
promedio mensual total de cada uno, pensión que habrá de pagarse en cuantía no inferior a $3019.404,49 efectiva a partir del 4 de mayo de 2009, solicita se ordene a la demandada pagar la diferencia entre lo que debe pagar y lo que ha venido pagando, se indexe la suma a pagar. 1.3. Hechos y fundamentos. Las pretensiones las sustenta en que trabajó más de 20 años al servicio del Estado, de los cuales más de 10 fueron en la Contraloría, se retiró en forma definitiva el 4 de mayo de 2009, que es beneficiaria del régimen de transición del inciso 2 del art. 36 de la ley 100 y como consecuencia de ello, del decreto 929 de 1976. Manifiesta que fue pensionada mediante resolución No. 15601 de 28 de septiembre de 2010, que la pensión se le reliquidó sucesivamente, siendo la última mediante resolución RDP 048231 de 16 de octubre de 2013, que en dicha reliquidación solo se incluyó en forma completa lo devengado por asignación básica, bonificación por servicios y la prima de servicio; pero que se dejó de tener en cuenta la prima de vacaciones, y se liquidó mal, en forma incompleta, el quinquenio y la prima de navidad. Se solicitó la reliquidación de la pensión, la que fue resuelta en forma negativa el 24 de enero de 2014, frente a la que se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto negativamente mediante resolución de 25 de febrero de 2014.
En la liquidación se dejó de incluir la prima de vacaciones, y se incluyeron en forma incompleta la bonificación especial (quinquenio) y la prima de navidad; dice que la pensión se debe liquidar con base con el 75% de lo devengado por todo concepto en los últimos seis meses, que el promedio mensual resulta de dividir en sextas partes el valor de cada uno de los factores salariales en su totalidad como le fueron pagados, en el último semestre de servicios.3 Así manifiesta que en el último semestre devengó como asignación básica la suma de $8722.298, bonificación por servicios $426.790, bonificación especial $8474.072, prima de vacaciones $1849.873, prima de servicios $1965.626 y prima de navidad $2716.607, para un total semestral de $24155.236, suma que la divide por 6 y la multiplica por 75%, le da como resultado una mesada de $3019.404,49 a partir de 4 de mayo de 2009. Como norma violada menciona el art. 7 del decreto 929 de 1976 que establece: “Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombre y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los
salarios devengados durante el último semestre.” Cita diferentes pronunciamientos de los órganos de cierre como la sentencia C-270 de 1993, del Consejo de Estado la sentencia del 30 de abril de 1.997, C.P. Carlos A. Orjuela Góngora, exped. 14480, del 17 de junio de 2003, exped. No. 3538-2002, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado, entre otras, en las que se sostiene que los factores salariales se deben tener en cuenta en sextas partes y no en forma proporcional por todo el año. En cuanto al quinquenio manifiesta que su liquidación corresponde a tomar la última operación acumulativa de sueldos que haya configurado la bonificación especial y que se haya certificado en el último semestre de servicios, y dividirla en sextas partes, para extraer el 75% de ese resultado e incorporarlo al valor final de la mesada pensional. 1.4. Respuesta de la Demandada. La demanda fue admitida el 5 de junio de 2014, y frente a la cual la parte demandada manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda, propone las excepciones de ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación, prescripción total del derecho pretendido, subrogación del empleador, para lo cual cita como sustento los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994, art. 1, sentencia T353 de 2012, en la que se sostiene que el régimen de transición al que se refiere el art. 36 de la ley 100, es aquel que tenía o estaba afiliado el empleado con anterioridad al momento de entrar en vigencia la ley 100, y4 no uno posterior; cita también la sentencia C-258 de 2013, referente a que el ingreso
de transición al que se refiere el art. 36 de la ley 100, es aquel que tenía o estaba afiliado el empleado con anterioridad al momento de entrar en vigencia la ley 100, y4 no uno posterior; cita también la sentencia C-258 de 2013, referente a que el ingreso base de liquidación debe ser el consagrado en los arts. 21 y 36 de la ley 100, toda vez que el inciso segundo solamente ordena la aplicación ultra-activa de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo. Con respecto a la prescripción manifiesta que es imprescriptible el estatus pensional, pero que el derecho a la reliquidación si está sometido a la prescripción trienal a partir del reconocimiento del derecho a la pensión, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, M.P. Jorge Mauricio Burgos Ruiz, No. 39272. 1.5. Trámite Procesal. Se realizó la audiencia inicial, el 24 de junio de 2015, en la que se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales, se fijó el litigio, resaltando los puntos de acuerdo y de disenso, se formuló el problema jurídico y la causa que originó el mismo, determinando una causa hermenéutica o de interpretación y se decretó la prueba de exhortos, el que fue cumplido por la Contraloría el 14 de enero de 2016 , para cuya contradicción se fijó audiencia de pruebas celebrada el 10 de mayo de 2016, fecha en la que se decidió dar traslado para alegar por escrito, presentando ambas partes sus alegatos de conclusión. 1.6. Pruebas. - Copia de la resolución RPD 002358 de 24 de enero de 2014, niega reliquidación
ambas partes sus alegatos de conclusión. 1.6. Pruebas. - Copia de la resolución RPD 002358 de 24 de enero de 2014, niega reliquidación (folio 6 a 7). - Copia de resolución RPD 006602 de 25 de febrero de 2014, decide recurso de apelación (folios 9 a 11). - Certificado de sueldos y factores salariales expedido por la Contraloría General de la República (folio 22). - Certificado de información laboral (folio 125). - Certificado de salarios mes a mes (folio 126 a 131).5 - Certificado de sueldos y factores salariales (folio 132). - Certificado de factores salariales sin descuentos de seguridad social (folio 133). 1.7. Alegatos de conclusión. En los alegatos las partes reafirman los argumentos presentados con la demanda y la contestación; el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
2. CONSIDERACIONES.
2.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia de este proceso teniendo en cuenta que las pretensiones recaen sobre la nulidad y restablecimiento del derecho laborales de actos administrativos expedidos por la UGPP y cuya cuantía es de $52584.126 y el último lugar de prestación del servicio lo fue la ciudad de Medellín. 2.2. Problema jurídico. El problema jurídico fundamental que convoca la atención de la Sala se circunscribe a determinar si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos
impugnados mediante los cuales se le niega a la demandante la reliquidación de su pensión por no incluir en la misma la prima de vacaciones, y al calcular mal el IBL correspondiente a la bonificación especial (quinquenio) y la prima de navidad devengados en el último semestre de prestación de servicios a la Contraloría General de la República?. Como problema jurídico accesorio, se tiene que si es procedente aplicar la tasa de reemplazo (75%) al monto total del quinquenio y de la prima de navidad devengado en el último semestre o si debe ser proporcional a los doce meses del año o seis del semestre? 2.3. Causa del Problema Jurídico. Como causa se entiende la razón por la cual ante un mismo problema jurídico, las partes plantean tesis totalmente contrarias. En este caso, encuentra la Sala que la6 causa se debe a una diferente interpretación que dan las partes al art. 7 del Decreto 929 de 1976, pues para la actora debe proceder la nulidad de los actos administrativos, por cuanto el quinquenio y la prima de navidad deben tomarse en su valor total devengado en el último semestre y no proporcional, interpretando que cuando el art. 7 del decreto 929 de 1976 se refiere “al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre”, se refiere a los diferentes montos totales de los factores salariales devengados en ese último semestre y dividirlos por seis meses, y no proporcional al tiempo de causación de dichos factores; mientras que para la entidad demandada, se deben tener en cuenta proporcionalmente al tiempo de causación. 2.4. Normas que regulan el Régimen Pensional de los Empleados de la Contraloría General de la República. En lo pertinente a la pensión de jubilación el Decreto 929 de 1976 , establece lo
tiempo de causación. 2.4. Normas que regulan el Régimen Pensional de los Empleados de la Contraloría General de la República. En lo pertinente a la pensión de jubilación el Decreto 929 de 1976 , establece lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. Los funcionarios y empleados de la Contraloría General tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50 si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuo o discontinuo, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos diez lo hayan sido exclusivamente a la Contraloría General de la República a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre. ARTÍCULO 8o. Si el tiempo de servicio a que se refiere el artículo anterior se hubiere prestado en la Contraloría General de la República en lapso menor de diez años, la pensión de jubilación se liquidará en la forma ordinaria establecida para los empleados de la Rama Administrativa del Poder Público. ARTÍCULO 9o. Para liquidar las pensiones de que trata este Decreto y las demás prestaciones establecidas o reconocidas por el presente Decreto, no se incluirán los viáticos que haya recibido el empleado o funcionario, a menos que ellos sean de carácter permanente y se hayan recibido, durante un lapso continuo de seis meses o mayor. ARTÍCULO 10. Los funcionarios a que se refiere este Decreto, que lleguen o
hayan llegado a la edad de retiro forzoso al servicio de la Contraloría General de la República, sin reunir los requisitos exigidos para una pensión ordinaria de jubilación, pero habiendo servido no menos de cinco años continuos en tales actividades, tendrán derecho a una pensión de vejez equivalente a un 25% del último sueldo devengado, más un 2% por cada año servido.” El artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 establece la bonificación especial o quinquenio, de la siguiente manera:7 «Los funcionarios de la Contraloría General de la República, tendrán derecho al pago de una bonificación especial de un mes de remuneración por cada período de cinco años cumplidos al servicio de la institución a partir de la vigencia de este Decreto, durante el cual no se haya aplicado sanción disciplinaria, ni de ningún otro orden. El Contralor General de la República reglamentará la forma y cuantía de esta bonificación». El Decreto 720 de 1978, en lo pertinente dispone: “ARTÍCULO 63. DE LA PRIMA DE VACACIONES. Los empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho al reconocimiento y pago de una prima de vacaciones equivalente a quince días de remuneración por cada año completo de servicio. La prima se pagará por lo menos cinco días antes de la fecha señalada para la iniciación de las vacaciones. Si por cualquier circunstancia se autorizare el pago de vacaciones en dinero, se perderá el derecho a la prima. Cuando un empleado se retire del servicio por causa distinta de destitución o de abandono del cargo, sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado y de la prima vacacional que tuviere causada al tiempo de su retiro. Esta última disposición se aplicará respecto de las vacaciones y primas que se
abandono del cargo, sin haber disfrutado de vacaciones, tendrá derecho al reconocimiento y pago del descanso remunerado y de la prima vacacional que tuviere causada al tiempo de su retiro. Esta última disposición se aplicará respecto de las vacaciones y primas que se causen a partir de la expedición de este Decreto y para los funcionarios que se retiren con posterioridad a su vigencia.” El Decreto 1045 de 1978 en lo referente a la prima de navidad, dispone: “Artículo 32º.- De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad. Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable. Artículo 33.- De los factores de salario para liquidar la prima de navidad . Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos de remuneración a que se refieren los artículos 49 y 97 del
Decreto-Ley 1042 de 1978; c) Los gastos de representación; d) La prima técnica; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de servicios y la de vacaciones; g) La bonificación por servicios prestados.” El art. 45 del decreto 1045 de 1978 establece los diferentes factores a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, así:8 “Artículo 45.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con
anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” 2.5. Aspecto Temporal para determinar CUÁLES factores Salariales se incluyen en el IBL y CUÁNTO de los mismos. En esta sentencia, no se hará un mayor análisis sobre el régimen jurídico aplicable a la demandante, por cuanto teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda, el trámite del procedimiento administrativo, los diferentes actos administrativos que se expidieron como respuesta a los requerimientos de la actora, no existe duda entre las partes en cuanto a que a la Sra. Nava se le aplica el régimen de transición del decreto ley 929 de 1.976, por lo cual su pensión se regula por el art. 7 de dicho decreto y normas complementarias; asimismo, tampoco se discutió sobre la extensión del régimen de transición, es decir, si cobija o no el IBL y la tasa de reemplazo, pues las partes aceptan que comprende ambos conceptos; además, es tesis reiterada de nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la expresión monto comprende tanto la tasa de reemplazo como el IBL, en este caso se discute si el valor de los factores salariales corresponde a lo que devengó en el último semestre la demandante, si la prima de vacaciones debe ser incluida o no como factor salarial, y sobre todo la forma como deben ser incluidas en el IBL la prima de navidad y la bonificación especial o quinquenio.
A continuación es necesario decir que el art. 45 del decreto 1045 de 1978, incluye dentro de los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, los tres factores en discusión, es decir la prima de vacaciones, la prima de9 navidad y el quinquenio, ésta que si bien no es consagrado en forma expresa, si lo está en virtud de que se considera salario todo lo recibido por el empleado habitual y periódicamente, tal como lo ha sostenido reiteradamente nuestro máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Ahora dentro de esos factores salariales hay que tener en cuenta que algunos se devengan mensualmente, otros anualmente, y otros en diferentes periodos (nos sirve para determinar CUÁNTO de los factores salariales percibidos integra el IBL) , y así mismo, esta circunstancia hay que distinguirla del periodo establecido en las diferentes normas que regulan el régimen pensional, tanto el general como los diferentes regímenes especiales y exceptuados, para efectos de determinar el IBL, es así como en estas normas a veces se dispone que el aspecto temporal para el IBL son los últimos 10 años de prestación del servicio, en otras el último año, en otras el salario más alto percibido en el último año, y para los empleados de la Contraloría General con régimen de transición el último semestre de servicios (nos sirve para determinar CUÁLES factores salariales se incluyen en el IBL), ello por cuanto esto ha dado lugar a diferentes criterios de interpretación, pues unas veces se dice que la tasa de reemplazo hay que aplicarla a la suma bruta de los
diferentes factores salariales devengados en esos periodos, otras veces se ha dicho que esos factores hay que dividirlos por el número de meses de esos periodos, y otras veces se ha dicho que los factores que se devengan mensualmente, hay que incorporarlos al IBL en su valor mensual, y que los que no se devengan mensualmente, sino en periodos más extensos, hay que promediarlos por doce meses, toda vez que ello representaría lo que se devengue por ese factor salarial en una mensualidad, que es el tiempo de causación de un sueldo. En este aspecto hay que tener en cuenta que con la pensión de jubilación se busca que las mesadas que se paguen al pensionado, reemplacen la remuneración mensual que percibía mientras estuvo en ejercicio activo, de tal forma que resultaría poco razonable que el empleado una vez se retire obtenga un incremento de sus ingresos mensuales, porque factores que mientras estuvo activo los devengaba en periodos de un año o más, y que ahora, una vez pensionado, los devengará mensualmente o serán incluidos en la liquidación como si se hubieran devengado mensualmente, es así que la Sala considera que la tesis que acoge es la que diferencia entre emolumentos que se reciben mensualmente, deben incorporarse en forma completa al IBL y aplicarles la tasa de reemplazo (75%), mientras que los percibidos en periodos más extensos, deben incorporarse al IBL proporcionalmente, o sea promediándolos por doce, de esta forma se representa lo que se devenga por ese factor en un mes, que es el tiempo de causación de un sueldo.10
La anterior ha sido la postura sostenida por el Consejo de Estado, por ejemplo, en sentencia que confirma la proferida por el Tribunal de primera instancia, en lo referente a la inclusión de la prima de navidad y de vacaciones como IBL en la pensión de una empleada de la Contraloría General, en la que el Tribunal de primera instancia dispuso que las primas de navidad y de vacaciones se debe incluir en una doceava parte. En sentencia del 17 de Junio de 2007, Rad. Nro. 227259, C.P. Bertha Lucia Ramírez, manifestó: “Sobre este punto dirá la Sala que es acertada la posición del Tribunal pues el mismo artículo 7 del Decreto 929 de 1976 determina que el monto pensional equivale al 75% del valor de los salarios devengados durante el último semestre de servicios, es decir, que como las primas de navidad y vacaciones se causan anualmente su inclusión debe ser proporcional al tiempo que especifica la norma en cita1. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se hará alusión a cada uno de los factores salariales cuya forma o monto de inclusión en el IBL, se discute en este proceso, esto es la prima de vacaciones, la prima de navidad y el quinquenio. 2.6. Factores Salariales en Discusión. Prima de Vacaciones. Es una prestación regulada para los empleados de la Contraloría General en el art. 63 del decreto 720 de 1978, que se devenga por año de servicio a razón de quince días por cada año, se establece que si el empleado no disfruta de las vacaciones, sino que la misma se paga en dinero, se pierde la prima de servicios, en el expediente está demostrado mediante el certificado que consta a folios 22 y 132 del expediente que la demandante devengó en el último semestre de
disfruta de las vacaciones, sino que la misma se paga en dinero, se pierde la prima de servicios, en el expediente está demostrado mediante el certificado que consta a folios 22 y 132 del expediente que la demandante devengó en el último semestre de servicio la suma de $1849.873 por concepto de prima de vacaciones, ahora la prima de vacaciones, tal como lo establece el art. 63 es un emolumento que se paga habitual y periódicamente al empleado como contraprestación a los servicios prestados, y además está consagrado como factor salarial para liquidar la pensión de jubilación, es así como el decreto 1045 de 1978, aplicable a los empleados de la Contraloría General por disponerlo el art. 17 del decreto 929 de 1976, al establecer que: “…en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo
1 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Ref. No. 3777-02 de 24 de julio de 2003, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro.11 modifican y adicionan”, entre las cuales está el decreto 1045, el que en el art. 45 dispone: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Por lo anterior, no le asiste razón a la entidad demandada al no incluir en la liquidación de la pensión de jubilación la prima de vacaciones, cuando en el certificado de salarios y prestaciones visible a folios 22 y 132, se prueba que la demandante en el último semestre de prestación de servicios devengó la prima antes mencionada por un valor de $1849.873, la cual deberá incluirse en la liquidación de la pensión de jubilación. Prima de Navidad. Está establecida en el art. 32 del decreto 1045 de 1978, y es aplicable a los empleados de la Contraloría General por disponerlo el art. 17 del
decreto 929 de 1976: “…en cuanto no se opongan al texto y finalidad de ese estatuto deben aplicarse a los empleados de la entidad el Decreto 3135 de 1968 y las normas que lo modifican y adicionan” (entre las cuales está el decreto 1045) , y en el art. 45 literal f, incluye la prima de navidad como un factor a tener en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, prima de navidad que se causa por año de servicios prestados, a razón de un mes de salario correspondiente al cargo que se ejerza a 30 de noviembre de cada año, se paga en la primera quincena de diciembre y de no haberse servido el año completo, se liquida proporcionalmente a razón de una doceava parte por mes completo de servicio, los factores que se tienen en cuenta para su liquidación están establecidos en el art. 33 del decreto 1045.12 En este sentido, la Sala encuentra que la demandante pretende se incluya el valor de la prima de navidad en el monto que se establece en el certificado expedido por la Contraloría, es decir $2716.607, dividido por seis, en este sentido no le asiste razón a la demandante, ya que de conformidad con la liquidación efectuada en el acto administrativo demandado, visible a folios 3 del expediente, se consagra como valor de la prima de navidad el de $2716.607, sumando $2071.616 por el año 2008 y $644.991 por el año 2009, que es precisamente el monto certificado por la Contraloría General (folio 22, 132 y 133), de tal forma que no le asiste razón a la
demandante cuando pretende se reliquide la pensión aumentando el valor de la prima de navidad. Bonificación Especial o Quinquenio. Es un prestación consagrada en el art. 23 del decreto 929 de 1976, consistente en que al empleado se le reconocerá un mes de salario por cada cinco años de servicio. La demandante pretende que se aumente el valor con el cual se incluyó el quinquenio en el IBL, para lo cual hay que decir que la inclusión de dicho factor salarial en la liquidación de la pensión, se hizo de conformidad con el valor certificado por la Contraloría General, tal como consta en el acto administrativo visible a folios 3 del expediente, esto es, se determinó el valor total del quinquenio en un monto de $8474.072, valor que coincide con el que consta en las certificaciones de la Contraloría General, visible a folios 22, 132 y133 del expediente, y ese valor se dividió por seis, dando como resultado un monto de $1412.345, de tal forma que no le asiste razón a la parte demandante cuando pretende se aumente el valor del quinquenio en la liquidación de su pensión de jubilación. 2.7. Sentencia de Unificación sobre forma de incluir el Quinquenio. Es más, en sentencia de unificación del máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de Diciembre de 2016, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se introdujo una nueva forma de liquidación de
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