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TA ANT - -(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia

Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz

Medellín, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE

SENTENCIA DEMANDANTE: CECILIA DEL SOCORRO SALA ZAR JARAMILLO agente oficiosa de

JULIA ELENA SALAZAR JARAMILLO

DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES-COLPENSIONES RADICADO: 05001-33-33-022-2022-00629-01

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: Sentencia N° 015

DECISIÓN: CONFIRMA ASUNTO: Mecanismos de defensa subsidiariosPensión de sobreviviente

Procede la Sala a resolver la impugnaci ón interpuesta por la accionante Cecilia del Socorro Salazar Jaramillo, en contra de la sentencia proferida el dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Ju zgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, por medio de la cual, negó las pretensiones.

ANTECEDENTES

Manifestó la agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo que presenta diagnóstico de Alzheimer.

Señala que se en cuentra recibiendo asis tencia en un centro geriátrico Hogar Casa Blanca.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 2 de 19

geriátrico Hogar Casa Blanca.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 2 de 19

Afirma a su vez que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo le otorgó poder general para que se encargara formalmente de sus negocios.

Indica que la señora Julia Elena Salazar Jaram illo es beneficiaria de la pensión vitalicia de jubilaci ón por aportes, recursos que son de ayuda, sostenimiento y manutención de su hermana Julia Elena Salazar Jaramillo en el centro geriátrico; razones por las cuales después de haber realizado las gestio nes ante COLPENSIONES para el reconocimiento de devolución de aportes pensionales sin afectar el derecho adquirido o la mesada pensional que ya devenga, por lo que precisa que radicó petición el 15 de marzo de 2022 y entregó documentos adicionales el 21 de abril de 2022, solicitud que se negó, incluso en sede de reposición y apelación.

Advierte que, por las razones anteriores, solicita el pago de las prestaciones económicas de devolución de aportes.

PRETENSIÓN

La agente oficiosa de la señora Julia Elen a Salazar Jaramillo solicita la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, integridad física , en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconocer la devolución de aportes correspondientes dentro del trámite radicado el 15 de marzo de 2022 con posterior radicación de documentos adicionales en fecha 21 de abril de 2022.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

devolución de aportes correspondientes dentro del trámite radicado el 15 de marzo de 2022 con posterior radicación de documentos adicionales en fecha 21 de abril de 2022.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La Administradora Colombiana de Pensiones pese a que se notificó de la acción de tutela, no presentó contestación. –

anexo 06SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la acción de tutela, para lo cual en la parte motiva manifestó:

“Finalmente, de conformidad con la jurisprudencia constitucional aquí referenciada, se advierte que al Juez de tutela sólo le está dadoReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 3 de 19

inferir en la órbita de discrecionalidad de la administración cuando las decisiones proferidas por la misma son ostensiblemente arbitrarias, o cuando se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, sin que ello se encuentre probado en el presente proceso por la actora, lo que hace evidente que la controv ersia aquí discutida debe ser resuelta mediante acción diferente. Máxime cuando se encuentra acreditado que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo, recibe en la actualidad pensión de jubilación por aportes, reconocida mediante Resolución No. 17050 del 23 de julio de 2009. En ese orden de ideas, el

acreditado que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo, recibe en la actualidad pensión de jubilación por aportes, reconocida mediante Resolución No. 17050 del 23 de julio de 2009. En ese orden de ideas, el Despacho encuentra improcedente acceder a las pretensiones elevadas y negará la tutela invocada en procura de no subrogarse en las funciones de otros órganos y no suplantar competencias que por disposición del or denamiento jurídico están en cabeza de otra jurisdicción como juez natural para resolver las controversias que aquí se plantean. (…)” –anexo 07IMPUGNACIÓN

La señora Cecilia del Socorro Salazar Jaramillo , en calidad de agente oficiosa de la señora Juli a Elena Salazar Jaramillo , impugnó la decisión para lo cual reiteró los hechos de la acción de tutela y solicitó que si bien el juez argumentó la existencia de otro medio judicial y por tal razón niega la tutela de los derechos fundamentales de la accionan te mediante acción constitucional por su avanzada edad, gastos de manutención y su estado de salud, por lo que se trata de una persona de protección especial que al no tutelar sus derechos causaría un perjuicio irremediable, al acudir a la justicia ordinaria y esperar años para que le sea resuelta, pese a que devenga una prestación económica correspondiente a una mesada pensional , no alcanza para sus gastos de manutención; por lo que solicita el reconocimiento de devolución de aportes adicionales sin afecta ción de la pensión vitalicia ya adquirida, dado que la acción de tutela es creada para la protección de los derechos fundamentales y por ende su resolución es pronta y con términos muy cortos

devolución de aportes adicionales sin afecta ción de la pensión vitalicia ya adquirida, dado que la acción de tutela es creada para la protección de los derechos fundamentales y por ende su resolución es pronta y con términos muy cortos para que de manera urgente se satisfagan los derechos vulnerados por las autoridades encargadas de darle la correspondiente protección.

Acervo probatorio

En el expediente obra copia de los siguientes documentos:

1. Escrito del 14 de julio de 2022.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01

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2. Historia clínica de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo.

3. Radicación sello de documentos adicionales de fecha

21/04/2022.

4. Radicación sello reconocimiento de fecha 15/03/2022.

5. Oficio reconocimiento -indemnización vejez de fecha 25 de marzo de 2022.

6. Oficio reconocimiento -indemnización vejez de 22 de marzo de 2022.

7. Resolución N° 17050/23-07-09, notificación personal.

8. Providencia del Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del 15 de julio de 2022.

9. Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022.

10. Oficio BZ2022_9546075-2052526 del 12 de julio de 2022.

11. Constancia de n otificación electrónica 2022_9546075 del 15 de marzo de 2022.

12. Resolución SUB 250985 del 13 de septiembre de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones

11. Constancia de n otificación electrónica 2022_9546075 del 15 de marzo de 2022.

12. Resolución SUB 250985 del 13 de septiembre de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (indemnizaciones-ordinaria).

13. Oficio BZ2022_13125905-2793409 del 13 de septiembre de 2022/notificación correo electrónico 2022_13125905 de 18 de julio de 2022.

14. Constancia de notificación electrónica 2022_13125905 del 18 de julio de 2022.

15. Resolución SUB 326854 del 29 de novie mbre de 2022 “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (vejez-ordinaria).

16. Oficio BZ2022_17675733-3660677 del 29 de noviembre de

2022.

17. Cédula de ciudadanía de la señora Julia Elena Salazar

Jaramillo.

18. Oficio /Resolución de trámite de prestación económica en el régimen de prima media con prestación definida/indemnización sustitutiva pensión de vejezordinaria /Resolución radicado 2022_3401158 SUB 182457 del 12/07/2022.

CONSIDERACIONES

CompetenciaReferencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01

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Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia

Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01

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Por ser superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada, el Tribunal Administrativo de Antioquia es el competente para adelantar el trámite de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 2 del Decreto 2591 de 1991.

Problema jurídico

La Sala procederá a determinar en este caso la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de derechos pensionales, de resultar procedente, la Sala analizará los derechos fundamentales a la sal ud, vida, dignidad humana, igualdad, integridad física y finalmente determinar si se presentó vulneración por parte de COLPENSIONES, en lo que se refiere a la solicitud de devolución de saldos (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez).

La acción de tutela

La acción de tutela , consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado mediante el Decreto 2591 de 1991 establece en el artículo 1° que : "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisió n de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", (Resaltos fuera de texto) la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la procedencia de la acción de tutela, el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“ARTICULO 5o. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decr eto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.”Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 6 de 19

La norma establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción d e una autoridad pública violatoria de los derechos fundamentales; no obstante, la acción de tutela es improcedente para el reconocimiento del derecho a la pensión, por cuanto existen otros medios de defensa judicial como el proceso ordinario laboral ante l a Jurisdicción Ordinaria, y en algunos supuestos, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, configurándose la causal de improcedencia de la tutela dispuesta en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de

el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, configurándose la causal de improcedencia de la tutela dispuesta en el artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: //1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”

Ahora bien, en desarrollo de esta causal, se ha establecido la procedencia de la acción de tutela, en algunos supue stos, cuando los medios de defensa existentes no resultan idóneos para la situación particular o para evitar un perjuicio irremediable.

El derecho a la seguridad social.

La seguridad social se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho const itucional, a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según se concluye de lo dispuesto por el artículo 48 de la Constitución Política.

Ahora bien, una cosa es la fundamentalidad de los derechos y otra diferente es la posibilidad de hacerlos efectivos , a través de la acción de tutela 1. la Corte Constitucional ha indicado que las personas pueden sin excepción, acudir a la acción de tutela, para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o hayan sido conculcados2, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

tutela, para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos se encuentren amenazados o hayan sido conculcados2, previo análisis de los requisitos de procedibilidad de este mecanismo constitucional.

1 Corte Constitucional sentencia SU062 de 2010 2 Sentencia T-016-07.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 7 de 19

Dignidad humana

En cuanto a la dignidad humana, el máximo Tribunal Constitucional ha venido elaborando una línea jurisprudencial, destacando el desarrollo del concepto y su naturaleza jurídica, al distinguir que ésta expresión presenta dos maneras de ser entendida, como objeto concreto de protección, o a partir de la funcionalidad normativa; sobre el primer supuesto “el objeto de protección”, ha indicado:

“La Corte identifica tres lineamientos claros y diferenciables i) La Dignidad Humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un Plan Vital y de determinarse según sus características (Vivir como quiera). ii) La Dignidad Humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (Vivir Bien). iii) La Dignidad Humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (Vivir sin humillaciones)”3

Mínimo vital

La Co rte Constitucional definió el derecho al mínimo vital, como un derecho que se desprende de los principios, propios del Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad (artículo 1º superior) y de otros derechos

Mínimo vital

La Co rte Constitucional definió el derecho al mínimo vital, como un derecho que se desprende de los principios, propios del Estado Social de Derecho, de dignidad humana y de solidaridad (artículo 1º superior) y de otros derechos fundamentales como la vida, la i ntegridad personal (artículo 11 superior) y “la igualdad [artículo 13 superior] en la modalidad de decisiones de protección especial a personas en situación de necesidad manifiesta”

Es reiterada la jurisprudencia constitucional 45 frente al mínimo vital, a l indicar que es un derecho que va más allá de los límites estrechos del salario mínimo y agrega que:

“Sobre el tema del mínimo vital sentenció el Honorable Magistrado

Carlos Gaviria Díaz:

“Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia, el derecho al mínimo vital se evalúa a partir de una dimensión cualitativa y no cuantitativa , de manera que su posible violación se mide conforme con las condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por éste. El concepto de un mínimo de

3 Corte Constitucional, Sentencia T-881 de 2002 4 Sentencia C-543 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis 5 T007 de 2010Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 8 de 19

condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “ no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por

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condiciones de vida –verbi gratia: alimentación, educación, salud, vestido y recreación -, entonces, “ no va ligado sólo con una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo, de las circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares condiciones de vida6.” (Negrillas fuera de texto)

De lo anterior, se tiene que el mínimo vital está ligado con las condiciones individuales de cada p ersona en su estatus en la sociedad.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos pensionales. Para el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, se ha señalado vía jurisprudencia, que la acción de tutela no funge c omo el procedimiento jurídico idóneo, por cuanto para atender tales situaciones en el ordenamiento se han dispuesto otros mecanismos de naturaleza ordinaria. No obstante, la Corte Constitucional ha manifestado en sus pronunciamientos, que existe la posibil idad de acudir a dicho mecanismo , cuando se pretende proteger un derecho fundamental y en consecuencia, el reconocimiento de una pretensión económica, siempre y cuando se agoten ciertas exigencias. La Corporación en sentencia T-245 de 2017, señaló:

“La Co rte Constitucional ha señalado reiteradamente que, por regla general, la tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de pensiones7, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones . Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede

de pensiones7, teniendo en cuenta que existen mecanismos ordinarios que resultan idóneos para resolver este tipo de pretensiones . Con base en el principio de subsidiariedad que la caracteriza, la tutela no puede entrar a desplazar los procesos ordinarios 8. No obstante, la tutela procede de forma excepcional para salvaguardar estos bienes, en dos casos específicos, derivados del art ículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991:

(i) Cuando aun existiendo otro medio de defensa judicial ordinario disponible, la acción de tutela se utiliza como mecanismo transitorio

6 Sentencia SU-995.09-12-1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz 7 Al respecto ver, entre otras, Sentencias T -030 de 2013 M.P . Nilson Pinilla Pinilla, T -038 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T -153 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, T -010 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T -021 de 2010 M.P. Humberto Sierra Porto, T -038 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-660 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 8Sentencia T -715 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia T -549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 9 de 19

para evitar un perjuicio irremediable9, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.

(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no

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para evitar un perjuicio irremediable9, mientras el juez ordinario decide el fondo del caso de forma definitiva.

(ii) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes no resultan eficaces ni idóneos para el caso concreto , la acción de tutela procederá como mecanismo principal y la decisión será definitiva10.

3.2. Por otro lado, la Corte Constitucional ha exigido que para la procedencia material de la acción de tutela cuando se intenta proteger un derecho de naturaleza pensional, se deben acreditar los siguientes elementos: “(i) la existencia y titularidad del derecho reclamado, (ii) un grado importante de diligencia al momento de buscar la salvaguarda del derecho invocado y; (iii) la afectación del mínimo vital como consecuencia de la negación del derecho prestacional.”11 (…) En conclusión, para determinar si la acción de tutela es procedente de forma excepcional para reclamar un derecho pensional, es necesario analizar por lo menos los siguientes cuatro elementos:

(i) Que no exista otro medio de defensa judicial, o que el existente no resulte idóneo ni eficaz para garantizar la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante, a partir de las condiciones específicas del caso; en caso de que el medio de defensa sea idóneo y eficaz, la tutela procederá como mecanismo transitorio para evit ar un perjuicio irremediable; (ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;

(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;

(ii) Que conste prueba de la existencia y titularidad del derecho pensional reclamado;

(iii) Que el accionante haya ejercido una actividad judicial o administrativa diligente para acceder a la protección del derecho invocado;

(iv) Que se establezca que con el no reconocimiento del derecho pensional se está afectando el mínimo vital del accionante”12.

Perjuicio irremediable La Corte Constitucional ha manifestado que para entender configurado el perjuicio irremediable se debe cumplir con unos criterios que determinan su existencia, así:

9 La jurisprudencia ha dicho que el perjuicio irremediable se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perju icio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.” Sentencia T -549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 10Sentencia T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11Ver: sentencia T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 12Corte Constitucional. Sentencia T-245 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 10 de 19

Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01

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“10.- En cuanto a la primera hipótesis, relacionada con el perjuicio irremediable, la protección es temporal y exige que el accionante dé cuenta de: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto al daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir la afectación; (iii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho -; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva pro tección de los derechos en riesgo13. (…)”14

CASO CONCRETO

La agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo pretende la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, dignidad humana, igualdad, integridad física en razón a que COLPENSIONES resolvió de manera negativa su solicitud de devolución de aportes (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez).

El Juzgado Veintidós (22) Administrativo Oral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la accionante, para lo cual argumentó que no se demostró el cumplimiento de los presupuestos necesarios para la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que la controversia debe ser discutida en una acción diferente, aunado a ello, indicó que la accionante recibe pensión de jubilación por aportes, por lo que la acción de tutela es improcedente.

La agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo impugnó la decisión , para lo cual expresó que la acción de

accionante recibe pensión de jubilación por aportes, por lo que la acción de tutela es improcedente.

La agente oficiosa de la señora Julia Elena Salazar Jaramillo impugnó la decisión , para lo cual expresó que la acción de tutela resulta necesaria en razón al estado de vulnerabilid ad en el que se encuentra, por su avanzada edad y estado de salud, además y que si bien devenga una prestación económica sus gastos de mantención no son suficientes.

De esta forma, lo primero que debe advertir la Sala, es que para perseguir el reconocimi ento y pago de una pensión, cualquiera sea su naturaleza (de vejez, de invalidez o sobreviviente), se han dispuesto medios de defens a judicial específicos, así el m edio de control de nulidad y

13 Sentencias: T -225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-789 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, entre otras. 14 Corte Constitucional S sentencia T -106/17; Referencia: Expediente T -5.840.741;

Magistrada sustanciadora: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO ; Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017).Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01

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restablecimiento del derecho tratándose de un empleado público cuyo régimen es administrado por una entidad pública, y en los demás casos, el proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria; de manera que en principio , habría que concluir la improcedencia de la presente acción

público cuyo régimen es administrado por una entidad pública, y en los demás casos, el proceso ordinario laboral ante la Jurisdicción Ordinaria; de manera que en principio , habría que concluir la improcedencia de la presente acción de tutela, en relación con la pe tición de reconocimiento pensional.

Ahora bien, de acuerdo con las consideraciones expuestas, es preciso determinar si en el caso bajo análisis, se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la presente acción de tutela, sea como mecanismo tran sitorio o como medio principal de defensa, en consideración a las condiciones particulares de la accionante, esto es, por ejemplo, que ésta sea un sujeto de especial protección.

Tal y como se expuso en acápites precedentes la tutela tiene una naturaleza e minentemente subsidiaria, por lo que el carácter legal de las prestaciones en materia pensional determina su improcedencia, puesto que no resulta dable reemplazar a través de dicho mecanismo constitucional , los medios ordinarios consagrados en el ordenamie nto jurídico a fin de efectivizar los derechos de la parte interesada. No obstante, cuando éstos últimos medios en algunas circunstancias resultan ineficaces o generadores de un perjuicio irremediable hacen que la tutela sea procedente.

Ahora, se encuentr a probado en el proceso que mediante la Resolución N° 17050 del 23 de julio de 2009 el Director de Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia en representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio reconoció a la señora Julia Elena Salazar Jaramillo una pensión

Gestión y Apoyo Administrativo de la Secretaría de Educación para la Cultura de Antioquia en representación de la NaciónFondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio reconoció a la señora Julia Elena Salazar Jaramillo una pensión vitalicia de jubilación por aportes a partir del 13 de agosto de 2002 como docente nacional. –folios 101 a 107 anexo 04Se desprende de la Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022, que la señora Julia Elena Salazar Jaramillo presentó solicitud de devolución de aportes (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) ante COLPENSIONES la cual se resolvió que no se le pueden entregar los aportes por indemnización, ya que estos se utilizan para la financiación de la pensión, así:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 12 de 19

“(…)

(…)” –folios 116 a 122 anexo 04Frente a la anterior decisión la accionante presentó recurso de reposición y apelación, los cuale s se resolvieron respectivamente mediante las Resoluci ones SUB 250 985 del 13 de septiembre de 2022 y SUB 326854 del 29 de noviembre de 2022; la primera confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 182457 del 12 de julio de 2022 y la segunda declaró improcedente el recurso de apelación. - -folios 126 a 151 anexo 04De lo anterior se desprende que, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES negó la solicitud de

declaró improcedente el recurso de apelación. - -folios 126 a 151 anexo 04De lo anterior se desprende que, la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES negó la solicitud de devolución de saldos (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) que le presentó la señora Julia Elena Salazar Jaramillo; al indicar:Referencia: Acción de Tutela – Apelación de Sentencia Radicado: 05001-33-33-022-2022-00629 -01 Página 13 de 19

“(…) Conforme con lo expuesto, los tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales-ISS hoy administrado por Colpensiones, no pueden servir como fundamento para el reconocimiento de una Indemnización de Vejez, ya que los aportes efec tuados deben ser utilizados para la financiación de la pensión a cargo de FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (…) …no hay lugar a reconocer una indemnización de la pensión de vejez ni efectuar devolución de aportes, sobre aquellas cotiz aciones dirigidas a esta entidad; teniendo en cuenta que al ser un Régimen solidario, según la Ley 100 de 1993 todos los aportes efectuados por los afiliados sirven de sustento para mantener el sistema y financiar las pensiones, todo dentro de un fondo pre stacional común haciendo esto parte de las características esenciales del sistema”.

Observándose entonces que el derecho a la devolución de saldos (indemnización sustitutiva de la pensión de vejez) se encuentra en discusión al no estar de acuerdo la seño ra Julia Elena Salazar Jaramillo con la decisión que al respecto profirió

saldos (indemnización sust

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