TA ANT - -(09-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(09-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 030 2016 00560 01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE JOSÉ ALBEIRO ESPINOSA GIRALDO
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA Reajuste de la asignación salarial devengada en actividad conforme al IPC para miembros activos de la Policía Nacional por los años 1997 a 2004 DECISIÓN Confirma parcialmente sentencia apelada
SENTENCIA N° 050
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JOSÉ ALBEIRO ESPINOSA GIRALDO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL.
I. ANTECEDENTES
1.- PRETENSIONES
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del Oficio No. -2015008775/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de enero de 2016, emitido por la Policía Nacional, por medio del cual le fue negada la reliquidación y el reajuste de su asignación básica de conformidad con el IPC.
008775/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de enero de 2016, emitido por la Policía Nacional, por medio del cual le fue negada la reliquidación y el reajuste de su asignación básica de conformidad con el IPC.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada la reliquidación del sueldo devengado por el actor durante el tiempo que permaneció activo al servicio de la Policía Nacional, incrementado en un porcentaje del 6.2% correspondiente al presunto detrimento causado a su grado actual durante el período 1997-2004.
Solicita de igual forma que, se ordene al demandado cancelar el retroactivo a que haya lugar en forma indexada, y a dar cumplimiento a la sentencia, condenando en costas al mismo.030-2016-00560-01
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Pide de igual forma que, ejecutoriada la sentencia se oficie a la Caja de sueldos de Retiro de la Policía Nacional, sobre el incremento que sufrió la asignación de retiro del demandante, para que dicha entidad incluy a en la nómina de pago el reajuste de la asignación mensual de retiro, resultante de aplicar el incremento anual con base en el IPC.
2.- HECHOS
1.1. Señala el demandante que, prestó sus servicios a la Policía Naci onal en su calidad de Agente de Policía.
1.2. Aseguró que, durante el período comprendido entre 1997 a 2004 recibió ajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual.
1.2. Aseguró que, durante el período comprendido entre 1997 a 2004 recibió ajustes anuales de sueldo por debajo de los índices de inflación acumulando un detrimento en el poder adquisitivo de su grado actual.
1.3. Relaboró una tabla en la que plasma lo que considera son los porcentajes reclamados que corresponden al detrimento causado al grado de agente de policía así:
AGENTE POLINAL AÑOS % AUMENTO INFLACIÓN DIFERENCIA 1997 18,87 % 21,63% -2,76
1998 17,96% 17,68% 0,28
1999 14,91% 16,70% -1,79
2000 9,23% 9,23% 0,00
2001 9,00% 8,75% 0,25
2002 6,00% 7,65% -1,65
2003 7,00% 6,99% 0,01
2004 6,50% 6,49% 0,01
DETRIMENTO -6,2
1.4. Precisa de otro lado, que la entidad demandada en el acto acusado no controvierte ninguno de los argumentos que se le expusieron en el derecho de petición que fue030-2016-00560-01
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elevado para el reconocimiento del reajuste, por cuanto en el mismo se cita la Ley 238 de 1995, y la solicitud está argumentada en la Ley 4° de 1992 y la Sentencia C-931 de 2004.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
de 1995, y la solicitud está argumentada en la Ley 4° de 1992 y la Sentencia C-931 de 2004.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante indicó como disposiciones vulnerados los artículos 2, 6, 53, 83 y 87 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 4433 de 2004, los artículos 192 y 195 del CPACA, el Decreto 1211 de 1990 y la Sentencia C-931 de 2004.
Señaló que, la Ley 4 de 1992 establece que para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores destinatarios de dicha norma, se les tendrá en cuenta los der4chos adquiridos tanto en el régimen general como los regímenes especiales, por lo cual en ningún caso podrán ser desmejorados en sus salarios y prestaciones sociales.
Sostiene de igual forma, que si bi en le asiste competencia al Gobierno Nacional para que anualmente modifique el sistema salarial, dicho mandato solo se puede cumplir cuando los reajustes anuales sean superiores a la inflación causada, lo cual asegura fue incumplido durante el período 1997-2004, pues el salario se encontró por debajo de la inflación.
Finalmente asegura que, la entidad demandada con el acto acusado desconoció lo dispuesto en la Sentencia C -931 de 2004, toda vez que el Gobierno Nacional y el Congreso de la República no reconocieron la actualización plena del derecho a mantener el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL indicó
el poder adquisitivo real del salario de todos los servidores públicos.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El demandado NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL indicó que, el acto administrativo acusado fue expedido con fundamento en la ley con el lleno de los requisitos exigidos para el efecto, adicional a que su presunción de legalidad no ha sido desvirtuada.
Indicó que, el reconocimiento y pago de salarios y asignación de retiro se realizó al demandante conforme a la inflación presentada desde el año 1997 al 2004, en relación a los sueldos básicos fijados anualmente por el Gobierno Nacional al personal de la Policía Nacional, de acuerdo a las facultades que le fueron otorgadas según lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 4 de 1992.
Señala que, no es procedente el reajuste de la asignación en servicio activo conforme al IPC, en los términos planteados en la demanda, teniendo en cuenta el régimen especial que aplica a los funcionarios, y que al momento del reconocimiento de las030-2016-00560-01
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prestaciones en el año 2009 se realizaron los reajustes previstos en la ley, en especial teniendo en cuenta que el reconocimiento del IPC para los años 1994 a 2004 solo aplica a los retirados antes del 31 de diciembre de 2004.
Explicó que, las razones por las cuales no se accedió a lo pretendido por el demandante, se debe a que no es posible modificar la asignación de servicio activo de acuerdo al índice de precios al consumidor, pues los salarios son fijados de acuerdo con lo dispuesto
Explicó que, las razones por las cuales no se accedió a lo pretendido por el demandante, se debe a que no es posible modificar la asignación de servicio activo de acuerdo al índice de precios al consumidor, pues los salarios son fijados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, advirtiendo que los regímenes de salarios y prestaciones de la fuerza pública son especiales; agrega que, si bien el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 consagró el reajuste de las pensiones de acuerdo al IPC, dicha disposición no se aplica a los regímenes excepcionados en virtud de la Ley 238 de 1995, que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, en relación con las asignaciones de retiro.
Por último, formuló las excepciones de presunción de legalidad, cobro de lo no debido, inexistencia de vicios de nulidad y la innominada o genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) , profirió sentencia de primera instancia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de realizar análisis del régimen salarial y prestacional de la fuerza pública, indicó que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso no le asiste r azón al demandante, cuando solicita se incremente el salario o asignación básica en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor, por cuanto si bien es cierto que tiene derecho a la movilidad de su salario, no es cierto que este deba ser po r un monto que se equipare al incremento del IPC, el cual sólo es exigible frente a quienes se ubiquen por debajo del
al índice de precios al consumidor, por cuanto si bien es cierto que tiene derecho a la movilidad de su salario, no es cierto que este deba ser po r un monto que se equipare al incremento del IPC, el cual sólo es exigible frente a quienes se ubiquen por debajo del promedio ponderado del salario del sector público, lo cual no ocurre en el caso del actor.
De igual forma, señala que en el período 2001 a 2004 el incremento de la asignación del accionante siempre estuvo por encima del promedio ponderado de los cambios en la remuneración de los servidores de la administración central, lo cual significa que se le garantizó la movilidad de su salario acorde con el nivel de sus ingresos; y agregó que de 1997 a 2000 también se pudo advertir que fue idéntica o muy cercana, al nivel de índice de precios al consumidor, por lo cual no le asiste razón.
Explicó que, el reajuste del salario de los servidores públicos no se mide en proporción idéntica a la que se dispone para las pensiones, pues la Constitución no impone que el ajuste salarial tenga que ser en el mismo nivel del índice de precios al consumidor, como si lo previó para el régimen pensional, así como tampoco que el reajuste deba ser idéntico030-2016-00560-01
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para todos los servidores públicos, admitiéndose para aquellos que se ubican por encima del promedio ponderado de salarios un incremento inferior, por razones que tien en su sustento en los principios de proporcionalidad, equidad y progresividad.
Finalmente indicó que no están llamada s a prosperar las pretensiones , pues el actor no
del promedio ponderado de salarios un incremento inferior, por razones que tien en su sustento en los principios de proporcionalidad, equidad y progresividad.
Finalmente indicó que no están llamada s a prosperar las pretensiones , pues el actor no tiene derecho al incremento de los salarios devengados conforme al IPC, ya que la jurisprudencia constitucion al sobre salario vital y móvil ha especificado que los incrementos salariales son ponderados en el sentido de mayor salario menor aumento, y a menor salario mayor aumento, además de que no se argumentó ni demostró la ilegalidad de la decisión cuestionada frente a ese aspecto en específico.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante, señaló que los salarios de la fuerza pública, los cuales son determinados anualmente mediante decreto por el gobierno, por el período 1997 a 2004 no se incrementaron conforme con los factores del IPC reportado por el DANE causando detrimento al poder adquisitivo, desatendiendo el mandato legal consagrado en el artículo 2° de la Ley 4 de 1992, así como en lo establecido en los artículos 48 y 53 constitucionales.
Solicita de otro lado, se no se apliquen en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, los Decretos 122 de 1997, 62 de 1999, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004, pues considera que los mismos están contrarios al ordenamiento.
Sostiene que el señor José Albeiro Espinoza Giraldo tenía derecho al reajuste salarial en actividad, como mínimo en el mismo porcentaje en que varió el IPC para el año 1997, el
Sostiene que el señor José Albeiro Espinoza Giraldo tenía derecho al reajuste salarial en actividad, como mínimo en el mismo porcentaje en que varió el IPC para el año 1997, el cual se debió aplicar para reajustar su salario en actividad par a el año 1999, y así sucesivamente hasta la fecha en que se reconocieron las prestaciones sociales, como lo ha señalado la Corte constitucional en sentencias como la C-931 de 2004.
De igual forma, señala que tanto el personal activo como los que cuentan con asignación de retiro deben percibir el mismo sueldo básico del cual derivan sus haberes, pues de no ser así al momento del llamamiento especial al servicio o movilización percibir án como viene aconteciendo en la actualidad, en donde las pensiones se liq uidan con un sueldo básico.
Indica que al personal activo no se le reajustó su salario desde 1996, fecha en que entró a regir para los pensionados de la fuerza Pública el IPC, para el reajuste de la asignación de retiro o pensiones militares, desconociéndose el principio de igualdad respecto de los mismos grados para los activos con respecto al pensionado.030-2016-00560-01
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Finalmente, solicita se revoque la condena en costas al considerar que no existe temeridad, no estar probados los gastos dentro del proceso de conformi dad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, además de que no se demostró su causación.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a
causación.
V. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si acertó o no el juez de instancia en negar las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ ALBEIRO ESPINOSA GIRALDO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al considerar que al actor no le asistía el derecho al reajuste salarial conforme a los índices de precios al consumidor dispuestos por el Gobierno Nacional para los años de 1997 al 2004. Para dichos efectos, se analizará la legalidad de los actos acusados que no accedieron a dichas pretensiones, y se evaluará a partir de las normas que fijan el régimen salarial y prestacional del personal de la fuerza pública, así como las disposiciones constitucionales aplicables, si es procedente confirmar dicha decisión o revocarla a partir de los derechos que le asisten al demandante en la materia.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE
2.1. REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL DE LA FUERZA PÚBLICA. Existe una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, entre los que se encuentran los miembros de la Fuerza Pública, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política1, no siendo, por consiguiente, un asunto privativo del legislativo pues a éste le corresponde, en ejercicio de su función, “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y
por consiguiente, un asunto privativo del legislativo pues a éste le corresponde, en ejercicio de su función, “dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios” a los cuales se sujeta el Gobierno para “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública”.
Por tal razón , al legislador le corresponde establecer normas generales y señalar objetivos y criterios en las materias a que se refiere el referido numeral 19 del artículo 150 de la Carta, es decir que en ejercicio de su competencia debe establecer el marco dentro del cual deberá el Gobierno Nacional, regular la materia, tal es el caso de: “la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos”.
En este sentido, le corresponde al ejecutivo desarrollar lo dispuesto por la ley marco,
1 e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.030-2016-00560-01
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mediante la expedición de decretos que por mandato constitucional reglamentan el contenido normativo de dichas leyes, conocidas también como “Leyes Cuadro”2. De ahí que el artículo 217 inciso 33 de la Carta Política preceptúe que la ley determinará, entre otros asuntos propios de las Fuerzas Militares, lo atinente a su régimen prestacional, precisamente en armonía con lo estipulado en el referido artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución
En este orden de ideas, corresponde al Congreso de la República establecer los
precisamente en armonía con lo estipulado en el referido artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución
En este orden de ideas, corresponde al Congreso de la República establecer los principios generales, objetivos y criterios para la fijación del régimen salarial y prestacional de los integrantes de la Fuerza Pública, siendo competencia del Presidente de la República, con sujeción a la ley marco que se expida por el legislador, precisar el desarrollo de la misma en relación con el régimen salarial y prestacional de esos servidores públicos.
Por dicha razón, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los mie mbros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, en la que determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno Nacional, a saber:
“ARTÍCULO 1.- El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…)
d) Los miembros de la Fuerza Pública
(…)”.
Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escal a gradual porcentual, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá
(…)”.
Por su parte, el artículo 13 estableció con respecto a la escal a gradual porcentual, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 13. En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y
2 Debe tenerse presente que dichos decretos no tienen la naturaleza de leyes, ni tampoco la de decretos reglamentarios, pues no son expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria establecida por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución, sino que regulan la materia conforme al marco dado por el Legislador. 3 “ARTICULO 217. (…) La Ley determinará el sistema de reemp lazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio”.030-2016-00560-01
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retirado de la Fuerza Pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2º.
PARÁGRAFO. La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996. (…)”
A su vez, el Decreto 107 de 1996, “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º, lo siguiente:
la Policía Nacional, personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (…)”, estableció en su artículo 1º, lo siguiente:
“Artículo 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fijase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.
Los sueldos básicos mensuales para el person al a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.
Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayo 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70% Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.40% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 17.90% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%
(…)” (Negrillas de la Sala).
Así, se tiene que es a partir de la expedición del anterior decreto, que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala
(…)” (Negrillas de la Sala).
Así, se tiene que es a partir de la expedición del anterior decreto, que el Gobierno Nacional cada año ha proferido los Decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala salarial en cita, como aconteció para los años 1997 con el Decreto 122; 1998 con el Decreto 058; 1999 Decreto 62; 2000 Decreto 2724; 2001 Decreto 2737; 2002 Decreto 745; 2003 Decreto 3552; 2004 Decreto 4158 y 2005 Decreto 923, entre muchos otros.030-2016-00560-01
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De igual forma, quedaron nivelados los salarios del personal militar, por lo que sus asignaciones básicas están sujetas en todo a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, siendo los mismos el fundamento normativo dispuesto para realizar u obtener el respectivo incremento salarial4.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Oficio No. S-2015-008775/ANOPA-GRULI-1.10 del 14 de enero de 2016 emitido por la Jefe del Área de Nómina del Personal Activo – dirección de Talento humano de la Policía Nacional (Fl. 19). - Resolución No. 05297 del 23 de septiembre de 2004, por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 78% al demandante (Fl. 20-21).
- Resolución No. 05297 del 23 de septiembre de 2004, por la cual se reconoce y ordena el pago de la asignación mensual de retiro en cuantía equivalente al 78% al demandante (Fl. 20-21). - Oficio No. S-2015-1767131 COMAN-ASJUR 1.10 del 3 de diciembre de 2015 expedido por el Comandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá (Fl. 22) - Hoja de Servicios No. 70851175 (Fl. 24) - Documentos arrojados por el Sistema de Información para la Administración de Talento humano – SIAT de la Policía Nacional, respecto del agente José Albeiro Espinosa Giraldo (Fls. 52-59).
4. DEL CASO CON CRETO. Encuentra la Sala, que en este caso el demandante persigue la nulidad del acto acusado, insistiendo en el recurso de apelación presentado en que la asignación salarial y prestacional que devengó debió ser reajustada conforme al índice de precios al consumidor como lo establece la Ley 4ª de 1992, y no de acuerdo con los incrementos ordenados por el Gob ierno Nacional a través de los d ecretos que para el efecto expidió desde 1997.
Al respecto, es importante tener en cuenta que, como se indicó en precedencia al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario en acatamiento a la escala gradual porcentual que fija el Gobierno Nacional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido en la Ley 4ª de 1992.
Sobre este tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reciente jurisprudencia del
artículo 150 de la Constitución Política, en consonancia con lo establecido en la Ley 4ª de 1992.
Sobre este tema, el Consejo de Estado se ha pronunciado en reciente jurisprudencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020) 5, para recordar que el IPC no
4 Al respecto, puede consultarse la reciente sentencia del 22 de noviembre d e 2018 del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “B”, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicado Nº 25000234200020130474801. 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A.
CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Sentencia del veintinueve (29) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación: 25001-23-42-000-2016-03775-01 (3823-2019)030-2016-00560-01
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constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, indicando al respecto:
“Conforme con lo señalado se colige que la asignación básica del pe rsonal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de
Nacional, en los que se fijan las pautas para determinar el monto que devengarán sus miembros anualmente, impidiendo recurrir a una fuente distinta para realizar el correspondiente incremento salarial, puesto que, a partir del Decreto 107 de 1996, quedaron debidamente nivelados los salarios de dicho personal.
(…)
… para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno Nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial para cada caso individual, comoquiera que es el Gobierno, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4ª de 1992, quien fija el régimen salaria l y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política, para lo cual, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos, tal como lo ha señalado la Subsección B de la Sección Segunda, en sentencia de 26 de noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 25000234200020150605001 (3602-2017)6, providencia se cita in extenso por su importancia para el tema:
«[…] la Sala encuentra que, inicialmente la Corte Constitucional en pronunciamiento recogido en la Sentencia C -1433 de 2000 7, tomando pie especialmente en lo prescrito sobre el carácter móvil del salario por el artículo 53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 19928, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en
53 superior y además, en lo regulado por el artículo 4° de la Ley 4ª de 19928, afirmó que la equivalencia entre el trabajo y el salario exigía mantener actualizado el valor de este último, ajustándolo periódicamente en consonancia con el comportamiento de la inflación, con el fin de contrarrestar la pérdida de su poder adquisitivo y asegurar que en términos reales conservara su valor. En este sentido se lee lo siguiente en dicho pronunciamiento:
[…]
57. Agregó la sentencia que en la medida que la situación de todos los trabajadores estaba igualmente afectada por las circunstancias macroeconómicas, en especial por el fenómeno inflacionario, el reajuste periódico debía cobijar a todos los servidores públicos y no solamente a un grupo o grupos dentro de ellos. Y que en tal virtud, los a umentos salariales anuales debían corresponder, por lo menos, al monto de la inflación del año anterior, porque sólo de esta manera se cumplía a cabalidad con los mandatos constitucionales que exigían conservar el poder real de los salarios
de los trabajadores, por cuanto:
“2.9. Conviene recabar que el proyecto de ley de presupuesto para la vigencia de 2000, se concibió ajustado a una serie de criterios macro -económicos, dentro de los cuales tuvo un peso determinante la necesidad de restringir los
6 Con ponencia de la consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez. 7 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vi gencia fiscal del 1º de enero al
7 Sentencia que examinó la constitucionalidad de la Ley 547 del 23 de diciembre de 1999, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vi gencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre del 2000", en cuanto sus disposiciones no contemplaron las apropiaciones para cubrir, durante la vigencia fiscal de 2000, el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos. 8 Conforme a esta disposición, después de lo decidido mediante la sentencia C-710 de 1999, el Gobierno Nacional cada año debe modificar el sistema salarial correspondiente a los servidores públicos nacionales, “aumentando sus remuneraciones”.030-2016-00560-01
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aumentos salariales. Es así como la ley acusada, reconoce dos franjas de servidores públicos en relación con el incremento, o mejor, con el ajuste del salario: quienes devengaban hasta dos salarios mínimos mensuales, que lo recibieron, y los demás que fueron excluidos del beneficio de tal derecho.
Lo anterior implica, sin duda, un tratamiento discriminatorio en perjuicio de un vasto sector de servidores públicos, bajo el criterio de que la mayoría de los trabajadores deben hacer un sacrificio como contribución al saneamiento de las finanzas públicas.
“Dicho tratamiento rompe el principio de igualdad en la medida en que la situación de todos los trabajadores está igualmente afectada por la situación económica y, en especial, por el fenómeno inflacionario. Y si el Estado debe preservar el valor real d
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