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TA ANT - -(09-04-2014)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(09-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

AUDIENCIA INICIAL: ART 372 DEL CGP

INSTALACIÓN DE AUDIENCIA: Nos convoca en el día de hoy, martes 8 de marzo de 2022, siendo las 02:00 PM el desarrollo de audiencia inicial de que trata el Artículo 372 del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012, la cual es presidida por los Magistrados que conformar la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, JAIRO JIMÉNEZ A RISTIZÁBAL, ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ y la ponente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA, la que se lleva a cabo de manera virtual, atendiendo lo dispuesto en la Ley 2080 de 2021.

RADICADO 05001 23 33 000 2017 01116 00

MEDIO DE

CONTROL

EJECUTIVO

DEMANDANTE LUIS FERNANDO MUNERA CASTRILLÓN

DEMANDADO MUNICIPIO DE SOPETRÁN

1. ASISTENTES. Las partes del presente proceso se presentaron y aparecen relacionadas en el acta.

1.1.-PARTE EJECUTANTE:

APODERADO CARLOS JULIO AGUDELO GÓMEZ, identificado con la Cédula de ciudadanía No. 70.385.855 y portador de la Tarjeta Profesional No. 195.899 del C.S. de la J. DIRECCIONES Carrera 52. 42 -73 Piso 26 Edificio Nacional José Félix de Restrepo

CORREO

ELECTRÓNICO

No. 195.899 del C.S. de la J. DIRECCIONES Carrera 52. 42 -73 Piso 26 Edificio Nacional José Félix de Restrepo

CORREO

ELECTRÓNICO

julioagudelo1@gmail.com

TELÉFONO 3117152892

1.2.- PARTE EJECUTADA:

APODERADO ANDRÉS FELIPE PINEDA RÍOS identificado con la Cédula de ciudadanía No. 15.517.910 y portador de la Tarjeta Profesional No. 233.101 del C.S. de la J.

CORREO

ELECTRÓNICO

felipe.pineda@hotmail.com juridica.sopetran@gmail.com juridica@sopetran-antioquia.gov.co DIRECCIÓN CALLE 49 No. 48-44 Of 203 Copacabana (Antioquia)

TELÉFONO Cel. 3507464918 Tel. 8541560

1.3. MINISTERIO PÚBLICO:

NOMBRE: CARLOS ENRIQUE PINZÓN MUÑOZ, Procurador 30 Judicial I Administrativo.RAD: 000-2017-01116 2

EJECUTIVO

2 Se deja constancia que los apoderados exhibieron su documento de identidad y su tarjeta profesional, ante lo cual se constató que los mismos corresponden a los indicados anteriormente por éstos.

2. SANEAMIENTO DEL PROCESO. Advierte la Sala que no se encontró vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento; ello por cuanto se observa que por auto del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libró mandamiento de pago, el cual fue debidamente

deba ser objeto de saneamiento; ello por cuanto se observa que por auto del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se libró mandamiento de pago, el cual fue debidamente notificado tanto a la parte ejecutada como al Ministerio Público, se dio respuesta a la demanda y se agotó la etapa probatoria, en la cual el despacho cumplió con las obligaciones procesales que le correspondía.

Ante la posibilidad de acuerdo conciliat orio, se suspendió el proceso para que las partes hicieran sus consultas y presentaran un acuerdo, sin que ello se hiciera dentro de un plazo prudencial, razón por la cual se continuo el mismo.

Por lo anterior se considera que no hay vicios que invaliden la actuación o impidan llevar a cabo esta audiencia. De la anterior decisión se corre traslado a las partes , quienes no manifiestan observación alguna y no encuentran vicios.

3. CONCILIACIÓN. Pese a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que no hubo respuesta por parte de la entidad ejecutada a la parte ejecutante, respecto de la fórmula propuesta en el término de suspensión otorgado en la audiencia llevada a cabo el 8 de septiembre de 2021, se le concede el uso de la palabra a la parte ejecutada a fin de que se manifiesta respecto a la fórmula propuesta.

El apoderado de la parte demandada MUNICIPIO DE SOPETR ÁN presenta propuesta frente a la cual solicita se estudie por parte del ejecutante, y es conciliar para el pago del 50% de los intereses moratorios causados.

Indica que se propone un pago a un (1) año, pagando entre el 75% y el 80% para la vigencia 2022, y el saldo restante para la vigencia 2023.

50% de los intereses moratorios causados.

Indica que se propone un pago a un (1) año, pagando entre el 75% y el 80% para la vigencia 2022, y el saldo restante para la vigencia 2023.

El plazo propuesto lo son, 4 pagos iguales: al 30 de junio, 30 de septiembre y 30 de diciembre de 2022, y por último al 30 de marzo de 2023.

De igual forma, se le concede la palabra al ejecutante para que exprese si quiere dejar a disposición de la parte alguna fórmula conciliatoria.RAD: 000-2017-01116 3

EJECUTIVO

3 Ante ello, el apoderado de la parte actora recuerda que fue presentada al ejecutado una formula conciliatoria, sobre conciliar el 80% de los intereses causado, sin que se obtuviera respuesta.

La Magistrada Ponente les recuerda entonces a las partes cada una de las propuestas a conciliar, instándolos a que lleguen a un acuerdo, y ante ello se solicita por el apoderado de la ejecutante se le conceda un término de 10 minutos para conversar sobre el tema con dicha parte.

Siendo las 02:19 pm, se decide entonces conceder dicho tiempo, suspender la diligencia por espacio de 10 minutos y retomar la misma a las 02:30 PM.

Se reanuda la diligencia, siendo las 02:31 P.M. concediéndole la palabra al apoderado de la parte ejecutante, quien indica que luego de conversar con el actor, acepta la reducción de intereses en un 70% y que se efectúe el pago en tres (3) cuotas pagadas este año 2022.

la parte ejecutante, quien indica que luego de conversar con el actor, acepta la reducción de intereses en un 70% y que se efectúe el pago en tres (3) cuotas pagadas este año 2022.

Ante tal respuesta, el apoderado de la parte demandada indica que el mayor esfuerzo que puede hacer el ente demandado es el pago de un 60% de los intereses adeudados, comprometiéndose a pagarlos en 3 pagos iguales en la vigencia 2022.

La Magistrada Ponente insta a las partes a llegar a un acuerdo, tenien do en cuenta las características de la propuesta, la duración del proceso, el plazo que tiene el municipio para el pago de la obligación según la ley en el evento en que se profiera sentencia ejecutiva, ponderándolo frente a los plazos propuestos por el ente demandado.

Por parte del Ministerio Público también se insta a las partes a conciliar, y se le indica al demandante que los t érminos de la propuesta son razonables y acortaría los tiempos que podría durar una eventual ejecuci ón real de lo pretendido; expone que, en los mismos términos indicados por la Magistrada Ponente, lo ideal es que se logre un acuerdo en reconocimiento a la espera que ha tenido el actor para el pago de su acreencia.

El apoderado de la parte demandante indica que podría aceptarse la propuesta, pero pagándose el 65% de los intereses, en el mismo plazo antes indicado por el ente demandado, frente a lo cual el apoderado de la parte ejecutada indica que ello no es posible, y que se continuará con el proceso y se tomará los plazos que la ley establece.

La Sala escucha la intervención de los apoderados de las partes y ante la falta de ánimo

frente a lo cual el apoderado de la parte ejecutada indica que ello no es posible, y que se continuará con el proceso y se tomará los plazos que la ley establece.

La Sala escucha la intervención de los apoderados de las partes y ante la falta de ánimo conciliatorio, decide declarar fallida la presente etapa.

Se notifica por estrados la decisión, sin recursos.RAD: 000-2017-01116 4

EJECUTIVO

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4. ETAPA DE ALEGATOS. No existiendo la práctica de prueba alguna, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 372 del Código General del Proceso, la Sala les otorga a las partes el uso de la palabra hasta por veinte (20) minutos, para presentar sus alegatos.

Parte ejecutante: Reitera los hechos que dieron lugar a presentar la demanda ejecutiva de la referencia, así como las actuaciones adelantadas en el proceso; pronunciándose sobre las excepciones propuestas por el demandado, reconoce que el mismo efectuó u n abono por valor de $25.000.000, sin embargo, indica que ello no logra cubrir la deuda total que se ejecuta.

Por otro lado, se hace alusión al proceso de pago por consignación adelantado por el ente territorial demandado, sin embargo, en este aspecto asegura que el ejecutante nunca se ha negado a recibir abono pago por parte del municipio de Sopetrán (Ant.), pues además se le indicó por el actor una cuenta bancaria para la consignación de los dineros correspondientes, que finalmente señala no fueron cancelados.

Refiriéndose a los intereses moratorios, indica que el demandado se ha reusado a pagarlos argumentando que no se cumplieron requisitos frente a la cuenta de cobro, asegurando ante

que finalmente señala no fueron cancelados.

Refiriéndose a los intereses moratorios, indica que el demandado se ha reusado a pagarlos argumentando que no se cumplieron requisitos frente a la cuenta de cobro, asegurando ante ello que hasta la fecha no se le ha indicado requerimientos adicionales para obtener el pago de lo adeudado, y que en el proceso obra información al respecto.

Finalmente, indica que el demandante ostenta el derecho al pago total de lo que se le adeuda en los términos de la sentencia base de recaudo en consona ncia con el mandamiento de pago, haciendo el descuento del abono realizado por la parte demandada; solicita se condene en costas y agencias en derecho y se ordene seguir adelante con la ejecución en este caso.

Entidad ejecutada: Señala que han ocurrido diversas situaciones que han dificultado la comunicación y relaci ón entre el actor y la entidad demandada , y agrega que desde el Municipio demandado siempre ha tenido voluntad de pagar lo adeudado, lo cual reconoce, y que esta administración no discute asuntos al respecto, abordados en otras administraciones, y que están prestos a pagar las sumas de dinero que el Despacho determine, lamentando que no se haya logrado un acuerdo , y que siguen expresando su disposición de cancelar lo adeudado.

Concepto del Ministerio Público: Expone que emite un concepto favorable a las pretensiones presentadas, en la medida en que se cuenta con una decisión base de recaudo ejecutoriada en el año 2014 , la cual fue cumplid a parcialmente por el ejecutado; recuerda que si bien se ha indicado inconvenientes económicos para el pago de lo adeudado por parteRAD: 000-2017-01116 5

EJECUTIVO

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que si bien se ha indicado inconvenientes económicos para el pago de lo adeudado por parteRAD: 000-2017-01116 5

EJECUTIVO

5 de cada administración, lo cierto es que se trata de una obligación clara, expresa y exigible, que de haberse atendido en t érmino oportuno, habr ía ahorrado recursos al municipio accionado; en consecuencia, solicita se siga adelante con la ejecución.

Una vez escuchadas las partes por la Sala, se declara concluida la present e etapa procesal. Esta decisión se notifica en estrados, encontrándose las partes de acuerdo.

Se apresta entonces la Sala a tomar la decisión:

SENTENCIA No. 048

Procede esta Sala de Decisión a preferir sentencia dentro del proceso ejecutivo promovido por LUIS FERNANDO MUNERA CASTRILLÓN, a través de apoderado judicial, en contra

del MUNICIPIO DE SOPETRÁN.

1. ANTECEDENTES.

1.1. Señaló el demandante, que en sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se ordenó a título de restablecimiento del derecho, que el Municipi o de Sopetrán reintegre al demandante al cargo de conductor, o a uno igual o de superior categoría con derechos de carrera administrativa, y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo, y agregó, que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo, y agregó, que dicha decisión se encuentra debidamente ejecutoriada.

1.2. Sostuvo, que mediante la Resolución No. 212 del 18 de noviembre de 2014, se indicó por el demandado dar cumplimiento a la providencia judicial y se ordenó el reintegro del actor, y precisó que el 21 de noviembre de ese mismo año se produjo el mismo, en el cargo de conductor de volqueta, sin embargo, no se cancelaron los conceptos laborales ordenados en la sentencia judicial.

1.3. Indicó, que el 17 de marzo de 2015 se presentó ante la entidad accionada petición de cumplimiento de sentencia y/o cuenta de cobro, a fin de que se cumpliera con la totalidad de la condena dispuesta, y pese a ello el Municipio de Sopetrán no ha cancelado lo correspondiente a los salar ios y prestaciones sociales dejados de devengar desde el 27 de diciembre de 1996 hasta cuando se hizo efectivo el reintegro, esto es, al 21 de noviembre de 2014, razón por la cual se aduce que la demandada dio cumplimiento parcial a la orden judicial.RAD: 000-2017-01116 6

EJECUTIVO

6 1.4. Así las cosas, a través de la demanda ejecutiva, la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra de la entidad ejecutada, y a favor de los ejecutantes, de la siguiente manera:

Se libre mandamiento de pago en contra de la entidad territorial demandada, y a favor de la ejecutante, por el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de

siguiente manera:

Se libre mandamiento de pago en contra de la entidad territorial demandada, y a favor de la ejecutante, por el valor correspondiente a los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro (27 de diciembre de 1996) hasta que se hizo efectivo el reintegro al cargo (21 de noviembre de 2014), valores que deberán ser indexados hasta el 14 de septiembre de 2014 fecha de ejecutoria de la sentencia, en los términos del Artículo 178 del CCA; de igual forma, solicita se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios causados desde la ej ecutoria de la sentencia, hasta que se realice el pago total de la obligación.

2. OPOSICIÓN A LA DEMANDA.

Una vez librado por auto del nueve (9) de octubre de dos mil diecisiete (2017) mandamiento de pago, se procedió a notificar al ejecutado quien allegó respuesta en la cual propuso como excepciones “pago total de la obligación o pago parcial”, indicando que le fue realizado un abono por $25.000.000 al abogado que representaba sus intereses.

Aseguró, que debió adelantar una demanda ordinaria verbal de mayor cuantía de pago por consignación, la cual fue de conocimiento del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, para que se materializara una forma de pago y cesara la eventual condena en intereses.

De igual forma, adujo que la obligación que se prete nde ejecutar no es clara, expresa ni actualmente exigible, pues no contiene en su integridad los elementos del artículo 422 del CGP, por lo que no es susceptible de hacerse efectiva por la vía ejecutiva.

actualmente exigible, pues no contiene en su integridad los elementos del artículo 422 del CGP, por lo que no es susceptible de hacerse efectiva por la vía ejecutiva.

Indicó que la providencia que se busca cumplir, no señaló en forma líquida el saldo a cancelar, y para ello el demandante debió proceder como lo consagra el artículo 172 del Decreto 01 de 19841, la cual es la norma especial al caso que nos ocupa, pues si bien ya se encontraba en vigencia la Ley 1437 de 201 1 al momento del fallo de la sentencia, la demanda se inició en vigencia del anterior no normatividad, por lo cual debe darse aplicación al principio de unidad de materia, congruencia e irretroactividad de la ley.

1 ARTÍCULO 172. Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genéri ca, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de procedimiento Civil. Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es

la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso. Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación.RAD: 000-2017-01116 7

EJECUTIVO

7 Aseguró que, al no haberse iniciado el tr ámite incidental respectivo, la sanción es la caducidad de derecho lo cual da lugar a que la obligación no sea exigible, por cuanto nunca se propuso trámite incidental por parte del demandante.

Por otro lado, indicó que existe una ausencia de intereses, esto es, que no hay lugar al pago de los mismos, ya que en primer lugar no se presentó al incidente de liquidación de la obligación, no se presentó en debida forma la reclamación administrativa por cuanto no suministró una cuenta de ahorros para efectuar el pago y allegó liquidación inepta del crédito, que adolece de errores aritméticos en el cálculo y se ha negado recibir consignaciones con posterioridad al abono realizadas al abogado anterior.

Agotado el trámite anterior, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones:

i. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar si procede la ejecución de la obligación contenida en la sentencia del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se ordenó a título de restablecimiento del derecho, que el Municipio de Sopetrán reintegre al demandante al cargo de conductor, o a

Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se ordenó a título de restablecimiento del derecho, que el Municipio de Sopetrán reintegre al demandante al cargo de conductor, o a uno igual o de superior categoría con derechos de carrera administrativa, y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo. Para ello entonces, deberán tenerse en co nsideración las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada de “pago total de la obligación o parcial”, además de las de “la obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible” y “ausencia de intereses”, analizando en primer lugar, si prospera la primera de las excepciones, en segundo lugar, si las demás propuestas resultan ser procedentes en este tipo de procesos ejecutivos, y finalmente, si hay lugar a seguir adelante la ejecución o, por el contrario, cesar la misma.

ii. CONSIDERACIONES.

Lo primero que debe señalarse es que según el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

A su vez, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo reguló lo relativo a los títulos ejecutivos, señalando en su artículo 297 lo siguiente:

“Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:RAD: 000-2017-01116 8

EJECUTIVO

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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad

EJECUTIVO

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1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.” (Negrillas de la Sala)

De otra parte, para que el documento sirva de base para la ejecución, debe consignar una obligación clara, expresa y exigible, en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso.

De manera que la obligación debe ser fácilmente inteligible, cumpliendo el requisito de la claridad, estar formulada en forma directa, esto es, de forma expresa, y además ser ejecutable, por no estar pendiente de plazo o condición.

En cuanto a la exigibilidad del título, lo primero que debe precisarse es que la sentencia base de ejecución fue proferida en vige ncia Decreto 01 de 1984, por lo que su ejecución se rige por la misma disposición normativa. Sobre la exigibilidad de las sentencias proferidas en el marco de dicha normatividad, el artículo 177 establece:

“ARTÍCULO 177. Reglamentado por el Decreto Nacional 768 de 1993 Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada. (…) Será causal de mala conducta de l os funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la

(…) Será causal de mala conducta de l os funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.” (Negrillas fuera del texto legal)

De esta manera, la exigibilidad de las sentencias frente a entidades públicas solo ocurre en vigencia de dicho régimen, dieciocho (18) meses después de su ejecutoria.

iii. CASO CONCRETO.

Para la Sala no existe duda en cuanto a que el título ejecutivo en el presente asunto, lo constituye la sentencia proferida el día nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014) emitida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la c ual se revocó la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se ordenó a título de restablecimiento del derecho, que el Municipio de Sopetrán reintegre al demandante al cargo de conductor, o a uno igual o de superior categorí a con derechos de carrera administrativa, y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha del retiro, hasta que se haga efectivo el reintegro al cargo.RAD: 000-2017-01116 9

EJECUTIVO

9 Ahora, teniendo en consideración lo anterior, procede la Sala a resolve r los diferentes problemas jurídicos planteados.

Sobre la excepción de “pago total de la obligación o parcial”. Se indicó por el demandado que fue efectuado un abono al apoderado del ejecutante, por valor de

problemas jurídicos planteados.

Sobre la excepción de “pago total de la obligación o parcial”. Se indicó por el demandado que fue efectuado un abono al apoderado del ejecutante, por valor de $25.000.000 el día 30 de diciembre de 2015. Al respecto, obra documentación en el expediente que a juicio de la Sala da cuenta de la existencia del mismo.

Tenemos en primer lugar el certificado expedido por la Secretaría de Hacienda y Desarrollo Económico del Municipio de Sopetrán (Antioquia), en la que se indica que el 30 de diciembre de 2015 le fue cancelado al señor MARIO LEÓN GARCÉS MEJÍA, como apoderado del señor LUIS FERNANDO MÚNERA CASTRILLÓN, la suma de $25.000.000, por concepto de abono con ocasión de la sentencia condenatoria del Consejo de Estado proferida dentro del proceso 05001-23-21-000-1997-00818-01. Anexo a dicha certificación obra comprobante de egreso expedido por la misma dependencia por el valor citado (Archivos 015 y 016).

En segundo lugar, encontramos la constancia de detalle de pago por el Banco Agrario de Colombia – Portal de Servicios Bancarios, por valor de $25.000.000 transacción realizada el 30 de diciembre de 2015 (Archivo 017-018).

Dichos documentos, no fueron tachados de falsos en su oportunidad por la parte ejecutante, se allegaron al proceso en debida forma, resultan ser una prueba conducente y útil para acreditar el abono realizado, razón por la cual la Sala les otorga valor probatorio, y en ese sentido concluye que se encuentra demostrado un pago al ejecutante por el monto de $25.000.000.

acreditar el abono realizado, razón por la cual la Sala les otorga valor probatorio, y en ese sentido concluye que se encuentra demostrado un pago al ejecutante por el monto de $25.000.000.

No obstante, la suma indicada no resulta demostrar el pago total de la obligación, en tanto si bien en el proceso no se ha efectuado la liquidación de las sumas adeudadas al ejecutante, si existe al menos un indicio de lo que se ade uda al mismo, y ello lo constituye por ejemplo la suma indicada por el ejecutado en el proceso ordinario verbal de pago por consignación, en el que se mencionó por ello el monto de $376.551.145,13 (Fl. 58 Archivo 001); ello sin perjuicio de lo que se demue stre en el proceso al momento de efectuar en debida forma la liquidación del crédito.

Adicional a lo anterior, el proceso ordinario en mención, que resultó de competencia del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, culminó con sentencia d el diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) en la que se negaron las pretensiones, pues el demandante en dicho trámite cual es el MUNICIPIO DE SOPETRÁN noRAD: 000-2017-01116 10

EJECUTIVO

10 acreditó el pago de la suma que ofreció como pago por consignación (Fls. 133 y ss. A rchivo 024)

En este sentido, la Sala declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación, en el entendido que se encontró acreditada la cancelación de un abono a la obligación dineraria que se ejecuta, por la suma de $25.000.

024)

En este sentido, la Sala declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación, en el entendido que se encontró acreditada la cancelación de un abono a la obligación dineraria que se ejecuta, por la suma de $25.000.

Sobre las excepc iones propuestas de “la obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible” y “ausencia de intereses”. Recuerda la Sala, que a la luz de lo dispuesto en el artículo 442 del Código General del Proceso, las excepciones de mérito que resultan procedentes para proponer, cuando se ejecuta una providencia judicial son las de “pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida”, por lo que las propuestas por el ejecutado en este caso no tienen lugar.

Sin embargo, la Sala en aras de garantizar una resolución a las mismas, solo precisará que no hay lugar a declarar su prosperidad, pues en primer lugar, si bien en este caso no se ha señalado una suma concreta sobre la cual se deba ejecutar al demandado, lo cierto es que la condena impuesta en la sentencia base de recaudo no resulta ser en abstracto, p ues por el contrario, consigna una obligación clara pues lo que se adeuda por concepto salarios y prestaciones sociales dejados de devengar, es una suma claramente determinable, pues existe posibilidad de individualizarla a través de las certificaciones, d ocumentación y demás medios de prueba que obren en poder del ejecutado o del ejecutante.

prestaciones sociales dejados de devengar, es una suma claramente determinable, pues existe posibilidad de individualizarla a través de las certificaciones, d ocumentación y demás medios de prueba que obren en poder del ejecutado o del ejecutante.

De otro lado, en relación con la alegada inexistencia de intereses de mora, se advierte al ejecutado que sus argumentos no dan lugar a desconocer el derecho que le as iste al ejecutante de exigir una mora por el retardo en el pago de su acreencia, en tanto por tratarse de una obligación clara y expresa y no de una condena en abstracto, no resultaba procedente exigir el cumplimiento de un incidente para liquidarla, pues como se indicó, es una suma plenamente determinable sobre la cual es posible exigir intereses por la mora en su pago, la falta de suministro de una cuenta de ahorros no es motivo para la falta de pago, adicional a que ello no se acreditó en el proceso, y p or último, si lo pretendido por el ejecutado lo era realizar un pago de lo adeudado así habría procedido desde el momento en que el ejecutante presentó cuenta de cobro ante el ente territorial el 17 de marzo de 2015, dando la información necesaria para dichos fines.

En consecuencia, la Sala estima improcedentes las excepciones de obligación no es clara, expresa ni actualmente exigible” y “ausencia de intereses” propuesta por el ejecutado.RAD: 000-2017-01116 11

EJECUTIVO

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Sobre la orden de seguir adelante con la ejecución. Para la Sala, hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se allegó al proceso un título ejecutivo claro,

EJECUTIVO

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Sobre la orden de seguir adelante con la ejecución. Para la Sala, hay lugar a ordenar seguir adelante con la ejecución, por cuanto se allegó al proceso un título ejecutivo claro, expreso y actualmente exigible, en el que se consignan las obligaciones a cargo de la parte ejecutada, quien pese a que acreditó un pago parcial o abono a la suma adeudada, no demostró el pago total de la misma, por lo que es procedente continuar con la ejecución de las sumas que se encuentran pendientes de pago, de conformidad con lo ordenado en la sentencia base de recaudo.

DECISIÓN. Se declarará probada la excepción de pago parcial de la obligación, y en consecuencia se ordenará seguir adelante con la ejecución frente a las sumas que se encuentren pendientes de pago, conforme con ordenado en la sentencia base de rec

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