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TA ANT - -100

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -100
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 1/7 F-035 8/4/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29/6/2021 proferida por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.392.748 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 26/11/2019 (01 p.10)1, solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado por silencio administrativo frente a la petición presentada el 23/7/2019 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 y que se ordene a la demandada reconocer y pagar todas las primas de mitad de año , debidamente indexadas, dejadas de pagar desde que el accionante se

mitad de año equivalente a una mesada pensional contemplada en la ley 91 de 1989 y que se ordene a la demandada reconocer y pagar todas las primas de mitad de año , debidamente indexadas, dejadas de pagar desde que el accionante se pensionó.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 1 7/9/1981 el accionante se vinculó como docente al servicio del departamento de Antioquia, por lo que su régimen pensi onal corresponde al contemplado en la ley 91 de 1989. El accionante adquirió su derecho a la pensión el 30/12/2003, mediante resolución 31273 de 27/2/2004, aunque no le fue reconocida la prima de mitad de año.

3. NORMAS VIOLADAS y concepto de violación. Invoca los artículos 2, 6, 13 y 48 superiores y la ley 91 de 1989 y afirma que la entidad accionada está desconociendo que la ley 91 de 1989 estableció la prima de mitad de año para los docentes como compensación por la pérdida de la pensión gracia.

4. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 29/6/2021, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones, dado que desde el 2004 y hasta la fecha de presentación de la demanda la accionada ha pagado al accionante 14 mesadas al año. Ello, en atención a que adquirió su derecho a la pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por tanto, su derecho no se

al año. Ello, en atención a que adquirió su derecho a la pensión, con anterioridad a la entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, por tanto, su derecho no se vio comprometido con la reforma constitucional. Concluye que, no le asiste razón al actor al pretender el pago de una mesada adicional, por cuanto se logró acreditar que desde el mismo momento del reconocimiento pensional le pagan 14 mesadas anuales, límite impuesto por la Constitución para los pen sionados antes de 26/7/2005 (07).

6. EL R ECURSO DE APELACIÓN. El 13/7/2021, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, para ello argumentó que la ley 91 de 1989 se refiere a una “prima de

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del arc hivo digital que hace parte del expedien te electrónico correspondiente:050013333033201900489República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 2/7 F-035 8/4/2022 mitad de año” no a una mesada adicional, tampoco a la mesada 14 , dicha prima de mitad de año tiene como finalidad compensar a los docentes vinculados a partir de 1/1/1981 que no reciben pensión gracia.

7. Asevera que el acto legislativo 1 de 2005 no modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación para los docentes vinculados al Fondo Nacional

de 1/1/1981 que no reciben pensión gracia.

7. Asevera que el acto legislativo 1 de 2005 no modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la ley 812 de 2003, en tanto , el acto legislativo 01 de 2005 es tablece el reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14 creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo qu e extender su ap licación a la ley 91 de 1989 implicaría hacer extensivo un alcance que la norma no contempla, contrariando el principio de interpretación restrictiva frente a la supresión o limitación de derechos.

8. La sentencia de primera inst ancia señaló que con la expedi ción del acto legislativo 01 de 2005, ningún pensionado podrá percibir más de 13 mesadas, no obstante, asegura que tal acto legislativo no se refiere a la prima de mitad de año establecida en la ley 91 de 1989 para los docente s que no gozan de pensión gracia.

9. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 16/9/2021, este Despacho admitió el recurso de apelación y dada la fecha de interposición del recurso, no se dio traslado para alegar, por lo que una vez ejecutoriada la provi dencia, el expediente ingresó a Despacho para sentencia.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

10. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la

expediente ingresó a Despacho para sentencia.

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

10. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia, sin previo traslado para alegar (art. 247-5

CPACA).

11. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferi r sentencia, c on fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

12. DOCUMENTALES SOBRE LOS ANTECEDENTES

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 8. 392.748 de FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO, fecha de nacimiento 30/12/1952 (01 p. 29). - Resolución No. 31273 de 27/2/2004 “Por medio de la cual se reconoce una Pensión de jubilación por Cuotas Partes” (01 p.16–18). - Copia de la petición radicado 20191038437 de 23/7/2019 ante la Secretaría de Educación del municipio de Bello, para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 (01 p.11–15). - Extracto de pagos desde 1/1/2000 hasta 30/11/2019, de Fiduprevisora S.A.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (01 p.19–26).

13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEA DA. La problemática jurídica gira en torno a

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (01 p.19–26).

13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEA DA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la decisión de primer a instancia, m ediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , con base en la hipótesis planteada por la rec urrente, esto es, que la prima de mitad de año establecida en la ley 91 de 1989 para los docentes que perdieron el derecho a gozar de la pensión de jubi lación gracia, es diferente de la mesada adicional a que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 3/7 F-035 8/4/2022

14. TESIS DEL TRIBUNAL. La tesis que sostiene la Sala responde que: (i) la prima de medio año prevista en el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 equivale a una mesada adicional a las 13 mesadas anuales y, (ii) las pensiones causadas a partir de la vigencia de l ac to legislativo 0 1 de 2005 se encuentran limitadas a 13 mesadas al año, salvo que el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos leg ales mensuales vigentes y se cause antes de 31 de julio de

2011.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. Sobre el ré gimen pensional aplicable, el

salarios mínimos leg ales mensuales vigentes y se cause antes de 31 de julio de 2011.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. Sobre el ré gimen pensional aplicable, el Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien gozan de prerrogativas especiales como por ejemplo, laborar solo media jor nada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso pensión gracia y pensión de invalidez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ord inaria de jubi lación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condi ciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales2.

16. Ahora, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, tan solo reitera que el régi men prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vin culados al servicio público educativo oficial) es el e stablecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional quedan sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.

17. Por su parte el decreto 3752 de 2003 es el reglamentario del artículo 81 parcial de la Ley 812 de 2003, del 18 parcial de la ley 715 de 2001 y de la ley 91 de 198 9, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional y establece reglas de racionalización y administración de los recursos.

de 198 9, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fondo Nacional y establece reglas de racionalización y administración de los recursos.

18. Finalmente, la ley 1151 de 2007 deroga el artículo 3 º del decreto 3752 de 2003, que establece la base de l iquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003.

19. Pues bien, las d isposiciones v igentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812, e n relación con el régimen prestacional de los docentes

son, en su orden: (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacional establecido p ara los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 preceptúa q ue el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otr as remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. Y, (iii) la Ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refier e a prestaciones sociales, pero solo e n el numeral 2 s e refiere a las pensiones y establece: a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al recono cimiento y pago de la pensión

prestaciones sociales, pero solo e n el numeral 2 s e refiere a las pensiones y establece: a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al recono cimiento y pago de la pensión

2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006, exp. 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 4/7 F-035 8/4/2022 gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; b) en el literal B, el derecho de los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, so lamente a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año, del régimen vigent e para los pensi onados del sector público nacional y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

20. Nótese que el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989 sólo habla del monto del 75%, de promediar el salari o mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.

21. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pens ionados del sector público nacional er a la ley 33 de 1 985 y, en

pensionados del sector público nacional.

21. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pens ionados del sector público nacional er a la ley 33 de 1 985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976).

22. Según el artículo 11 de la ley 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.

23. Así las cosas, los docentes vinculados con poster ioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derec ho a la pensión gracia), pensión que se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales:

(i) la de diciembre, en virtud de la ley 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.

24. De acuerdo con la Corte Constitucional, la prima de medio año equi valente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993. “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicio nal contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de me dio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo

142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de me dio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesa da pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión. Los pen sionados afili ados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vi nculados con posterioridad al 1° de en ero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún bene ficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segund os reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”3 (Subrayas de la sala).

25. En todo cas o, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen solo dan derecho a recibir 13 m esadas pensionales al año, salvo la ex cepción del pará grafo transitorio 6º, esto es, en caso de que

concurran los siguientes requisitos:

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento

concurran los siguientes requisitos:

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 5/7 F-035 8/4/2022 (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios míni mos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede r ecibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada.

26. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so p ena de violentar la misma Constitución y la Ley para la conveniencia en un caso particular.

27. De conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se ap licarán las normas constitucionales. Por tanto, de conformidad con la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 20 05, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable.

28. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO adquirió el estatus pensional el

mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable.

28. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO adquirió el estatus pensional el 30/12/2003 y recibe una pensión del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocida mediante resolución No. 31273 de 27/2/2 004 de la Secretaría de Educación de Bello , en cuantía inicial de $1. 342.468 y 14 mesadas anuales (01 p.15-16).

29. La demanda reitera lo argu mentado en la petición radicada ante la entidad, esto es, que FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO tiene derecho al reconocim iento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional , que se encuentra prevista en el artículo 15-2-B de la Ley 91 de 1989 (01 p.5 y 14).

30. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que , el 23/7/2019 FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO reclama el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional ( 01 p.12-15) y no se ha acreditado

respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

31. Por tanto, se encuentra configurado el silencio admi nistrativo y el acto presunto negativo a partir de 24/10/2019 (art. 83 CPACA).

32. Confrontada la situación jurídica individual con las consid eraciones normativas expuestas, se tiene que si bien la pensión que recibe FÉLIX ALBERTO

presunto negativo a partir de 24/10/2019 (art. 83 CPACA).

32. Confrontada la situación jurídica individual con las consid eraciones normativas expuestas, se tiene que si bien la pensión que recibe FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO se causó con anterioridad al 31/7/2011, ya recibe 14 mesadas, incluida la prima de medio año del artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.

33. Adicionalmente, también se constata que el monto de la mesada pensional recibida supera los 3 salarios mínimos , ya que el salario míni mo legal mensual vigente al momento del recon ocimiento de su pensión , la cual se hizo mediante resolución 31273 de 27 /2/2004 a partir del 1/1/2003 (01, p18) correspondía a $358.000 (decreto 3770 de 2003 ) y la mesada pensiona l supera dicho valor, ya que la misma, para ese momento ascendía a $ 1.342.468 (01, p18).

34. Se advierte, además, que desde el 26/7/2005, en virtud del acto legislativo de 2005, los pensionados no pueden percibir más de 14 mesadas.

35. En todo caso de marras, el actor ya recibe 14 mesadas, como consta en el extracto de pagos de la mesada pen sional expedido por Fiduprevisora y aportado con la demanda (01 p.19-26).República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 6/7 F-035 8/4/2022

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 6/7 F-035 8/4/2022

36. Así las cosas, la parte demanda nte ya recibe la prima de medio año contemplada en el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989, p ues ya rec ibe 14 mesadas.

37. No cabe entonces reproche alguno del acto presunto acusado pues la entidad accionada no ha vulnerado las normas invocadas.

38. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia del 29/6/2021 proferida por el Juzgado 33 Ad ministrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

39. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 S MLMV (Acuerdo No . PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art.

366 CGP).

40. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso deb e provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Na cional de Abogad os ( arts. 3, 5 Dec. 806 de 2020 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020 ) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78-14 CGP y 3 Dec. 806 de

través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPACA, 78-14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Féliz Alberto Cataño Quintero Demandante (Debe informar su correo electrónico mediante el siguiente formulario: https://bit.ly/3uVavHC)  Betty del Socorro Ciro Murillo Apoderada parte demandante bettyciroabogada@gmail.com 

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co  Martín Orlando Méndez Amador Apoderada parte demandada odomendeza@gmail.com  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

41. Los apoderados pueden tener acceso al expediente electrónico con los correos electrónicos registrados en SIRN A, a través de este enlace y consultar y descargar las actuaciones en la Sede electr ónica para la gestión judicial J CASAMAI.

42. Los usuarios del Consejo Superior de la Judicatura usando este enlace.

III. DECISIÓN

43. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

III. DECISIÓN

43. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29/6/2021, proferida por el Juzgado 33

Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra el acto presunto negativo por silencio fre nte a la petición presentada el 23/7/2019 por FÉLIX ALBERTO CATAÑO QUINTERO identificado con cédula de ciudadanía No. 8.392.748 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas de maneraRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-033-2019-00489-01

Sn 7/7 F-035 8/4/2022 concentrada en el juzgado de primera instancia.

TERCERO: En fir me el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 33 Administrativo del Circu ito de Medellín previa desanotación en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

previa desanotación en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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