TA ANT - -101
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -101
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00171-01
Sn 1/5 F-036 13/7/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de julio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/5/2021 por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE con cédula de ciudadanía No. 41.894.328 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 10/5/2021 (C01PrimeraInstancia1), solicit a la protección de l derecho fundamental de petición en conex idad c on la seguridad social y pretende que COLPENSIONES resuelva de fondo sobre su solicitud de cumplimiento de sentencia judicial.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 14/4/2021, MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE presentó ante COLPENSIONES una c uenta de cobro para obtener el pago de la reliquidación de l a pen sión de vejez más la indexación ordenadas en sentencia judicial; sin que a la fecha de presentación de
MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE presentó ante COLPENSIONES una c uenta de cobro para obtener el pago de la reliquidación de l a pen sión de vejez más la indexación ordenadas en sentencia judicial; sin que a la fecha de presentación de la tutela, COLPENSIONES le hubiese remitido respuesta de fondo a su petición.
3. OPOSICIÓN. El 19/5/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó que se debe declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante; pues la petición se radicó en un correo electr ónico no aut orizado, cuando debió radicarlo ante l os Centros de Atenci ón al Ciudadano -PAC-, y para dar respuesta a la petición debe radicarla en debida forma (09Contestacion).
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 24/5/2021, el Juzgado 3
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petici ón y del decreto 491 de 2020 -ampliación términos para atender peticio nes-, co nsideró que COLPENSIONES ya conoce el contenido de la petición, s in embargo, el término d e 30 d ías para dar respuesta a la petición presentada el 4/4/2021 no ha vencido, por lo que negó las pretensiones; situación que no obsta para que la entidad una vez venza e l plazo proceda a dar respuesta a la petición (10Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en
que no obsta para que la entidad una vez venza e l plazo proceda a dar respuesta a la petición (10Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de l a Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos re sulten amenazados o quebrantados por l a acción u omisi ón de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición cont empla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa jud icial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace pa rte del expediente electrónico que puede consultar en este enlace: 050013333003202100171República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00171-01
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7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 199 1 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe se r apre ciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, at endiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que pued e ser ejercida sin ninguna
debe se r apre ciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, at endiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que pued e ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta , cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artícul os 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, e l Tribunal Admin istrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda inst ancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 28/5/2021, MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE consideró que se debe revocar la decisión de primera instancia y acceder a sus pretensiones, teniendo en cuenta que la accionada no ha dado respuesta de fondo a la solicitud, sin que sea óbice para pro ferir la misma ha ber radicado la petición en correos no autorizados por la entidad (12Impugnacion).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
petición en correos no autorizados por la entidad (12Impugnacion).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de petición radicad a el 14/4/2021 ante COLPENSIONES, donde se solicita el cumplimiento de una sentencia y se anexa declaración de que no existen procesos ejecutivos (03TutelaAnexos p.4-6). - Copia del acta de audiencia de 25/1/2021, del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia -Quindío-, en la cual se condena a Colpensio nes al pago de unas suma s de dinero a fa vor de la señora Mar ía Luz M ary V arela Aguirre (03TutelaAnexos p.7). - Copia del auto de 5/2/2021 del Juzgado Municipal de P equeñas Causas Laborales (03TutelaAnexos p.7).
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si la sentencia debe ser revocada, de acuerdo con el argumento de la impugnación, e sto e s, p orque la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES no ha dado una respuesta de fondo a la petición radicad a el
14/4/2021 por MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE.
14. CONSIDERACIONES NORM ATIVAS Y JURISPRUDEN CIALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación, como los que consagra la
14. CONSIDERACIONES NORM ATIVAS Y JURISPRUDEN CIALES. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición es un derecho-obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
15. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglament ar su ejercic io ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
16. Sobre el derecho de peti ción, la Corte Constitucional ha pr ecisado los requisitos para su satisfacción:República de Colombia 16-308-21
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Sn 3/5 F-036 13/7/2021 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros de rechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial d el derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibili dad de dirigirse a la autorida d si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisito s de: 1. opor tunidad 2.
dirigirse a la autorida d si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisito s de: 1. opor tunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente l a petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta u na expresión más del derecho c onsagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2
17. De acuerdo con la jurisprud encia precita da, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es bás icamente un derecho político p ara i nstar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es bás icamente un derecho político p ara i nstar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
18. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge l a obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).
20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de u n plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolv er peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela
se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-003-2021-00171-01
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22. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
23. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera q ue la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES no ha dado respuesta de fondo a la petición radicada el 14/4/2021 de cumplimiento de una sentencia judicial ordinaria.
24. El juez de tutela negó la petición de la accionante puesto que el término de 30 días con que cuenta la entidad para dar respuesta a las peticiones consagrado en el art ículo 5 º del decreto 491 de 202 0, no ha bía ven cido ni momento d e presentación de la acción ni en el momento de proferir sentencia.
25. Sobre la procedencia de la t utela en el caso concreto, en cuanto a la subsidiariedad, la Sala evidencia que, el accionante cuenta con un mecanismo idóneo para reclamar la obligación a su favor, ya que puede presentar la solicitud de ejecución ante el juez de conocimiento, para obtener el mandamiento de pago conforme lo disponen los artículos 305 y 306 del CGP.
idóneo para reclamar la obligación a su favor, ya que puede presentar la solicitud de ejecución ante el juez de conocimiento, para obtener el mandamiento de pago conforme lo disponen los artículos 305 y 306 del CGP.
26. Respecto al carácter transitorio de la tut ela, se advierte la f inalidad de la presente acción no es evitar un perjuicio irremediable, pues la solicitud de pago persigue el cobro de la suma correspondiente a una reliquidación menor de una indemnización sustitutiva y unas costas. Dado la naturaleza de lo reclamado, esto es, el pago de la diferencia ad eudada de una indemnizaci ón y de unas costas , cabe anotar que, el reconocimiento y pago de tales obligacion es dinerarias carece de relevancia constitucional.
27. En relación co n la petici ón de MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, de cumplimiento de la sentencia que habría sido proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia -Quindío-, que habr ía ordenado el pago de una reliquidaci ón de un a indemnización sustitutiva a favor de aquella , COLPENSIONES respondió que tres de los siete correos electrónicos a los cuales la accionante remitió su solicitud no eran los medios oficiales para radicar la misma y tiene publicada e n su página web información acerca de los tr ámites que se pueden adelantar por v ías electrónicas, mientras que, el trámite en cuestión debe adelantarlo presencialmente en un punto de atención.
28. Efectivamente, a la fecha de presentaci ón de la tutela, no hab ía vencido el
mientras que, el trámite en cuestión debe adelantarlo presencialmente en un punto de atención.
28. Efectivamente, a la fecha de presentaci ón de la tutela, no hab ía vencido el plazo de 30 días y, por tanto, no cabe reproche alguno a la sentencia de primera instancia, como quiera que, la entidad se encontraba en término para responder.
29. Ahora que, tambi én es c ierto que , según el art ículo 3 del decreto 491 de 2020, declarado exequi ble por la Corte Constitucional, en el marco de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protecci ón Social, las entidades públicas deben velar por prestar servi cios utilizando las tec nologías de la información y las comunicaciones y, en aquellos eventos en que no sea posible, deben prestar los servicios de forma presencial; para lo cual, dar án a conocer en su página web los canales oficiales de comun icación e informaci ón mediante los cuales prestar án s u servicio, as í como los me canismos tecnol ógicos qu e emplearán para el registro y respuesta de las peticiones.
30. Por tanto, como bien ha señalado la entidad en su contestaci ón, la ciudadana debe utilizar los canales de atención presencial, pues para el trámite en cuestión, Colpensiones no ha implementa do can ales virtuales o mecanismos tecnológicos para atención remota.República de Colombia 16-308-21
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31. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en
Sn 5/5 F-036 13/7/2021
31. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la protección solicitada del derecho de petición.
III. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del T ribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 24/5/2021 por el Juzgado 3 Administrativo del Ci rcuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por MARÍA LUZ MARY VARELA AGUIRRE identificada con cédula de ciudadanía No. 41.894.328 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expe diente a la Honorabl e Corte Constitucional para su eventual revis ión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL - DE LA CIUDAD DE
MEDELLIN-ANTIOQUIA
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
JORGE LEON ARANGO FRANCO
MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL
DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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