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TA ANT - -103

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -103
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-029-2019-00116-01

Sn 1/7 F-037 8/4/2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de abril de dos mil veintidós ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 16/12/2020 proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.322.260 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 19/03/2019 (Demanda p.15)1, solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado por silencio administrativo frente a la petición presentada el 10/9/2018 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional contemplada en l a ley 91 de 1989 y que se ordene a la demandada reconocer y pagar todas las primas de

petición presentada el 10/9/2018 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional contemplada en l a ley 91 de 1989 y que se ordene a la demandada reconocer y pagar todas las primas de mitad de año, debidamente indexadas, dejadas de pagar desde que el accionante se pensionó.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: La accionante se vinculó como d ocente al servicio del Departamento de Antioquia el 13/11/1992 y su régimen pensional corresponde al contemplado en la ley 91 de 1989 ; adquirió su derecho a la pensión el 10/ 4/2017, mediante resolución 201700003242 de 18/7/2017, aunque no le fue reconocida la prima de mitad de año.

3. NORMAS VIOLADAS y concepto de violación. Invoca los artículos 2, 6, 13 y 48 superiores, la ley 91 de 1989 y las sentencias C-4612 de 1995, C-084 de 1999, C489 de 2000, de 22/9/2014 del Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Primera de Oralidad y afirma que la entidad accionada está desconociendo que la ley 91 de 1989 estableció la prima de mitad de año para los docentes co mo compensación por la pérdida de la pensión gracia.

4. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no contestó.

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 16/12/2020, el juzgado de primera instanc ia negó las pretensiones dado que , la accionante i) obtuvo s u

5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 16/12/2020, el juzgado de primera instanc ia negó las pretensiones dado que , la accionante i) obtuvo s u pensión el 11 de abril de 2017 y ii) su mesada pensional fue de $2.441.825, lo que una vez comparado con el sa lario mínimo legal mensual vigente para el año 2017 que ascendía a $737.717, suma qu e al multiplicar por 3 arroja un valor de $2.213.151, inferior al reconocido a la dema ndante, por lo que el despacho concluye que la señora LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO no cumplía con los requisitos para recibir la mesada adicional y decidió negar las pretensiones de la demanda (003Sentencia).

6. EL R ECURSO DE APELACIÓN. El 13/1/2021, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, para ello argumentó que la ley 91 de 1989 se refiere a una “prima de

1 Todas las citas entre paréntes is se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001333302920190011601República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-029-2019-00116-01

Sn 2/7 F-037 8/4/2022 mitad de año” no a una mesada adicional, tampoco a la mesada 14, dic ha prima

Sn 2/7 F-037 8/4/2022 mitad de año” no a una mesada adicional, tampoco a la mesada 14, dic ha prima de mitad de año tiene como finalidad compensar a los docentes vinculados a partir de 1/1/1981 que no reciben pensión gracia.

7. Asevera que el acto legislativo 1 de 2005 no modificó los requisitos para acceder a la pensión de jubilación para los doce ntes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio antes de la ley 812 de 2003, en tanto , el acto legislativo 01 de 2005 es tablece el reconocimiento de la mesada adicional o mesada 14 creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, por lo que extender su aplicación a la ley 91 de 1989 implicaría hacer extensivo un alcance que la norma no contempla, contrariando el principio de interpretación restrictiva frente a la supresión o limitación de derechos.

8. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 25/6/2021, este Despacho admitió el recurso de apelación , después de la ejecutoria del mismo se dio traslado para alegar, se aclaró que vencido dicho termino se le daría traslado al Ministerio Público, por el mismo término, por lo que una vez se hubiesen agotado dichos términos la providencia era ejecutoriada, el expediente ingresaba a Despacho para sentencia.

9. ALEGATOS DE SEGUNDA I NSTANCIA. La apoderada de la parte demandante se limitó a reiterar los planteamientos de la demanda, donde aborda las normas que

Despacho para sentencia.

9. ALEGATOS DE SEGUNDA I NSTANCIA. La apoderada de la parte demandante se limitó a reiterar los planteamientos de la demanda, donde aborda las normas que consagran el derecho a la prima de mitad de año, a la pensión de gracia y a la mesada 14 (007).

10. El apoderado de la parte demanda da solicita confirmar la sentencia por cuando, si bien hay una diferencia entre la prima de mitad de año y la mesada 14, también cumplen un mismo fin , por lo que concluye la incompatibilidad de ambas les hace imposible el subsistir al mismo tiempo (009).

II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA

11. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competen te par a resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia, sin previo traslado para alegar (art. 247 -5

CPACA).

12. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe ca usal de nulida d y cu mplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:

13. DOCUMENTALES SOBRE LOS ANTECEDENTES - Copia de la cédula de ciudadanía No. 32.22.260 de LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO, fecha de nacimiento 10/4/1962 (DemandaAnexos p. 33). - Resolución No. 201700003242 de 18/7 /2017 “Por la cual se reconoce una Pensión de jubilación a un docente de vinculación departamental” y notificación de

  • Resolución No. 201700003242 de 18/7 /2017 “Por la cual se reconoce una Pensión de jubilación a un docente de vinculación departamental” y notificación de 19/7/2017 (DemandaAnexos p. 27–31). - Copia d e la petición radicado 2018104121298 de 10/9/2018 ante la Secretaría de Educación del municipio de Bello, para el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional establecida en el artículo 15 de la ley 91 de 1989 (DemandaAnexos p.19–25). - Extracto de pagos de 30/9/2017 a 30/9/2019, de Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (DemandaAnexos p.131–132).República de Colombia

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Sn 3/7 F-037 8/4/2022

14. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática j urídica gira en torn o a determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda , con bas e en la hipótesis planteada por la recurrente, esto es, que la prima de mitad de año establecid a en la ley 91 de 19 89 para los docentes que perdieron el derecho a gozar de la pensión de jubilación gracia , es diferente de la mesada adicional a que se refier e

la ley 91 de 19 89 para los docentes que perdieron el derecho a gozar de la pensión de jubilación gracia , es diferente de la mesada adicional a que se refier e el Acto Legislativo 01 de 2005.

15. TESIS DEL TRIBUNAL. La tesis que sostiene la Sala responde que: (i) la prima de medio año prevista en el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 equivale a una mesada adicional a las 13 mesadas anuales y, (ii) las pensiones causadas a partir de la vigencia de l acto legislativo 01 de 2005 se encuentran limitadas a 13 mesadas al año, salvo que el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se cause antes de 31 de julio de

2011.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. Sobre el régimen pensional aplicable, el Consejo de Estado ha afirma do que los docentes no gozan de un régimen especial en materia pensional, pues si bien gozan de prerrogativas especiales como por ejemplo, laborar solo media jor nada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso pensión gr acia y pensión de in validez, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condi ciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales2.

17. Ahora, el ar tículo 81 de la ley 812 de 2003, tan solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vin culados al servicio público educativo oficial) es el establecido para el Magisterio en las

17. Ahora, el ar tículo 81 de la ley 812 de 2003, tan solo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vin culados al servicio público educativo oficial) es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes c on anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional quedan sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.

18. Por su parte el decreto 3752 de 2003 es el reglamentario del artículo 81 parcial de la Ley 812 de 2003, del 18 parcial de la ley 715 de 2001 y de la ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliaci ón de los docentes a l Fondo Nacional y establece reglas de racionalización y administración de los recursos.

19. Finalmente, la ley 1151 de 2007 deroga el artículo 3 º del decreto 3752 de 2003, que establece la base de liquidación de las prestaciones sociales c ausadas con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003.

20. Pues bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812, e n relación con el régimen prestacional de los docentes

son, en su orden: (i) la parte final del inc iso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 preceptúa que el

1994, que remite al régimen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 preceptúa que el régimen prestacional aplicable a lo s actuales docentes nacionales o nacionalizados sería el reconocido por La ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otr as remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condicione s para el reconocimi ento de la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. Y,

2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006, exp. 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-029-2019-00116-01

Sn 4/7 F-037 8/4/2022 (iii) la Ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refier e a prestaciones sociales, pero solo en el numeral 2 se refiere a las pensiones y establece: a) en el literal A, el de recho de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; b) en el li teral B, el derecho de los docentes vinculados a partir

gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; b) en el li teral B, el derecho de los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, solamente a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual prome dio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

21. Nótese que el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989 sólo habla del monto del 75%, de promediar el salari o mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , en los demás aspectos remite al régimen g eneral de pensionados del sector público nacional.

22. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pens ionados del sector público nacional era la ley 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976).

23. Según el artículo 11 de la ley 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.

24. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derec ho a la pensión gracia), pensión que se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas ad icionales:

derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derec ho a la pensión gracia), pensión que se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas ad icionales: (i) la de diciembre, en virtud de la ley 4 de 1976 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.

25. De acuerdo con la Corte Constitucional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 es equipa rable a la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993. “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equiv alencia entre "una mesada pensional" (monto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.

Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vi nculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionado s a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún bene ficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de

la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún bene ficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”3 (Subrayas de la sala).

26. En todo caso, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005,

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-029-2019-00116-01

Sn 5/7 F-037 8/4/2022 las pensiones que se causen solo dan derecho a recibir 13 m esadas pensionales al año, salvo la excepción del parágrafo transitorio 6º, esto es, en caso de que concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión sea igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de ju nio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada.

27. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de

mesada adicional de ju nio o la prima de mitad de año equivalente a una mesada.

27. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la Ley para la conve niencia en un caso particular.

28. De conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto, de conformida d con la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable.

29. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO adquirió el estatus pensional el 10/4/2017 y recibe una pensión del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocida mediante resolución No. 201700003242 de 18/7/2017 de la Secretaría de Educación de Bello, en cuantía inicial de $2.441.281

(DemandaAnexos p.27-31) y 13 mesadas anuales (DemandaAnexos p. 131-132).

30. La demanda reitera lo argumentado en la petición radicad a ante la entidad, esto es, que LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, que se encuentra prevista en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989

(DemandaAnexos p.3 y 15).

reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, que se encuentra prevista en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989 (DemandaAnexos p.3 y 15).

31. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que , el 10/9/2018

LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO reclama el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional ( DemandaAnexos p.19-25) y no se ha acreditad o respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO.

32. Por tanto, se encuentr a configurado el sil encio administrativo y el acto presunto negativo a partir de 11/12/2018 (art. 83 CPACA).

33. Confrontada la situación jurídica individual con las consideraciones normativas expuestas, se tiene que la pensión que recibe LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRIO se ha causado a partir de 10/4/2017, esto es, con posterioridad al 31/7/2011, por tanto, en virtud del artículo 48 de la Constitución Pol ítica solo puede recibir 13 mesadas al año.

34. Adicionalmente, también se constata que el monto de la mesa da pensional recibida supera los 3 salarios mínimos o los $2.213.151, ya que el salario mínimo legal mensual vigente al momento del reconocimiento de su pensión, correspondía a $737.717 (decreto 2209 de 2016 ) y la mesada pensiona l inicial ascendía a $2.441.281 (DemandaAnexos, p. 131-132).

35. Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y

$2.441.281 (DemandaAnexos, p. 131-132).

35. Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 deRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-029-2019-00116-01

Sn 6/7 F-037 8/4/2022 1989, porque tal disposición ha perdido vigencia por expresa dispos ición constitucional que, como es sabido, prima sobre cualquier disposición legal (art. 4 CP).

36. En este orden de ideas, no es admisible la tesis planteada en la demanda, según la cual LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO tendría derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, por cuanto, para que un docente conserve el derecho a la mesada adicional prevista en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989, deben concurrir los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.

37. No cabe enton ces reproche alguno del acto presunto acusado pues la entidad accionada no ha vulnerado las normas invocadas.

38. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia del 16/12/2020 proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

39. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte

16/12/2020 proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones de la demanda.

39. OTRAS DECISIONES . Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016), para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art.

366 CGP).

40. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Naciona l de Abogados ( arts. 3, 5 Dec. 806 de 2020 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6/2020 ) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales ( arts. 186 CPACA, 78 -14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Loreley del Rosario Sepúlveda Berrío Demandante (Debe informar su correo electrónico mediante el siguiente formulario: https://bit.ly/3uVavHC)  Betty del Socorro Ciro Murillo Apoderada parte demandante bettyciroabogada@gmail.com  Nación –Ministerio de Educación –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co  Samuel David Gurrero Aguilera Apoderada parte

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co  Samuel David Gurrero Aguilera Apoderada parte demandada samuel.guerrero197@gmail.com  Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co

41. Los apoderados pueden tener acceso al expediente electrónico con los correos electrónicos registrados en SIRN A, a través de este enlace y consultar y descargar las actuaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial JCASAMAI.

42. Los usuarios del Consejo Superior de la Judicatura usando este enlace.

III. DECISIÓN

43. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión de l Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 16/12/2020 proferida por el Juzgado 29

Administrativo del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda promovida contra el acto presunto negativo por silencio frente a la petición presentada el 10/9/2018 por LORELEY DEL ROSARIO SEPÚLVEDA BERRÍO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.322.260 contra laRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-029-2019-00116-01

Sn 7/7 F-037

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-029-2019-00116-01

Sn 7/7 F-037 8/4/2022

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.

SEGUNDO: COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante, con inclusión de a gencias en derecho, las cuales deberán ser liquida das de manera concentrada en el juzgado de primera instancia.

TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Med ellín previa desanotación en los sistemas de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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