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TA ANT - -104

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -104
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00158-01

Sn 1/9 F-035 13/7/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de julio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 3/6/2021 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por JUAN BAUTISTA FLÓREZ BURITICÁ identificado con cédula de ciudadanía No. 71.991.761 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, EPS SURA S.A. con Nit. 800.088.702 y, en calidad de vinculad a, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES con Nit. 901.037.916-1 en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 26/5/2021 (01Tutela1), solicit a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso, salud y vida digna ; y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y EPS SURA S.A. paguen unas incapacidades.

los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social en conexidad con la vida, debido proceso, salud y vida digna ; y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES y EPS SURA S.A. paguen unas incapacidades.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El afectado tiene 52 años, está diagnosticado con “HIPERTENSIÓN ARTERIAL, PIE DIABETICO, DIABETES MELLITUS ”, por l os cuales se encu entra incapacitad o desde 2/7/2020.

3. Asegura que COLPENSIONES le informó que no pagaría las incapacidades a partir del día 180, debido a que la EPS no ha remitido el concepto médico de rehabilitación, hasta tanto no se acreditará el mismo, de con formidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, correspondiendo su pago a la EPS a la que se encuentre afiliado.

4. OPOSICIÓN. El 28/52021, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES consideró que la tu tela debe negarse respecto de la entidad , pues en el expediente no hay prueba que demuestre que estan vulnerando los derechos fundamentales de l actor; agregó que no es su función pagar incapacidades inferiores a 540 días , razón por la que la vulneracion no es atribuible a la entidad y se prueba la falta de legitimación en la causa por pasiva (12ContestaAdres p.8).

5. El 01/6/2021, EPS SURA S.A. manifestó que en su sistema reporta un acumulado de 275 d ías de incapacidad , de los cuales, según su com petencia,

causa por pasiva (12ContestaAdres p.8).

5. El 01/6/2021, EPS SURA S.A. manifestó que en su sistema reporta un acumulado de 275 d ías de incapacidad , de los cuales, según su com petencia, procedió al pago de los 180 primeros días al Empleador del Accionante. Asimismo, indicó que, el accionante fue remitido a la AFP Colpensiones el 18 de febrero de 2021, con concepto medico de rehabilitación favorable. Correspondiendo el pago de la s incap acidades entre los días 180 y 540 a la AFP respectiva.

(09ContestaSura JUAN BAUTISTA FLOREZ BURITICA p.1-5).

6. El 31/5/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES solicita que se denieguen las pretensiones por improcedentes, toda vez que no se cumplen los requisitos del artículo 6 ° del Decreto 2591 de 1991 y no están vulnerando los derechos fundamentales ; que ha dado respuesta a las peticiones presentadas por el accionante, que no hay lugar al reconocimiento de subsidios de

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital qu e hace parte del expediente electrónico correspondiente; el cual podrá ser consultado siguiendo este enlace.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00158-01

Sn 2/9 F-035 13/7/2021 incapacidad porqu e la E PS a la que se encuentra afiliado no ha remitido el concepto de rehabilitación, conforme a lo establecido en el artículo 142 del

Sn 2/9 F-035 13/7/2021 incapacidad porqu e la E PS a la que se encuentra afiliado no ha remitido el concepto de rehabilitación, conforme a lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2019 (07ContestaColpensiones respuesta impro p.2-7).

7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 3/6/2021, el Juzgado 1

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela y sobre el pago de las incapacidades laborales, concluye que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social del accionante, teniendo en cuenta su falta de ingresos económicos mientras persistan las circ unstancias de enfermedad que restringen su actividad laboral y , recuerda que, conforme a la jurisprudencia, la AFP tiene la obligación de reconocer el pago de las prestaciones causadas con posterioridad al día 181 independientemente del sentido d el concepto de rehabilitación . Finalmente, indica que las incapacidades que superen los 540 días deberán ser asumidas por la EPS respectiva pudiendo ejercer la facultad de recobro ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Segur idad Social en Salud –ADRES (16Sentencia).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

8. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo m omento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quie ra que estos resulten

el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo m omento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quie ra que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

9. El inciso tercero de la citad a disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. En desarrollo del precitado canon, se expide el D ecreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa jud iciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

11. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

12. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud d e parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Polític a y lo s artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la

13. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Polític a y lo s artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentenc ia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

14. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 8/6/2021, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES impugna la sentencia de primera instancia pues considera que se debe revocar , teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, que no se demostró que ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y que está actuando conforme a derecho.República de Colombia 16-308-22

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00158-01

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15. Asimismo, indic a que, conforme al marco normativo relacionado con el auxilio de incapacidades, tales prestacio nes ge neradas a partir del día 540 de incapacidad corren por cuenta de la EPS respectiva, sin que sea procedente advertir o autorizar recobro ante el ADRES por dicho concepto ; solicitando que se revoque la sentencia , en el sentido de no contemplarse la facultad de recobro mencionada (19EscritoImpugnacion p.2-9).

16. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

mencionada (19EscritoImpugnacion p.2-9).

16. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 71.991.761 de JUAN BAUTISTA FLÓREZ BURITICA, fecha de nacimiento 10/6/1968 (03EscritoTutela, p.8). - Copia de l historial de incapacidades emit ido por la EPS Sura, inicio de incapacidad el 28/8/2020 , fecha final 29/5/2021, 275 días acumulados (03EscritoTutela, p.9-10). - Copia de Oficio de la EPS SURA dirigido a COLPENSIONES, Remisión a la Administradora de Fondo de Pensiones Colpensiones del se ñor (A) JUAN BAUTISTA FLÓREZ BURITICA , de concepto médico de rehabilitac ión (03EscritoTutela, p.11-13). - Copia del oficio de COLPENSIONES radicado BZ2021_4205652 -0981255 de 26/4/2021 dirigido al señor Flórez Buritic á, Medicina laboral – Determinación del subsidio por incapacidades, donde se le informa al accionante de la negativa de la entidad para seguir reconociendo el subsidio de incapacidad (03EscritoTutela, p14-15). - Copia del oficio de COLPENSIONES radicado BZ2021_3373326 -0699653 de 19/3/2021 dirigido al señor Flórez Buritic á, Medicina laboral – Determinación del subsidio por incapacidades, donde se le informa al Accionante de que se le dará respuesta a la petición en el menor tiempo posible (03EscritoTutela, p.16.).

subsidio por incapacidades, donde se le informa al Accionante de que se le dará respuesta a la petición en el menor tiempo posible (03EscritoTutela, p.16.).

17. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia de be ser revocado, de acuerdo con el argumento de la s impugnación, esto es, porque la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES no ha vulnerado los derechos fundamentale s del accionante y no es procedente autorizar recobro de la EPS.

18. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. En sentencia T-498 de 2010 la Corte Constitucional reitera que la acción de tutela no puede ser interpuesta con el fin de garantizar el pago d e prestaciones sociales, toda vez que las mismas son controversias que le corresponde dirimir a la jurisdicción laboral; sin embargo, co mo excepción a la regla ha establecido los siguientes supuestos que deben ser analizados por el Juez de Tutela previo a la negativa del reconocimiento de estas prestaciones: “…(i) que sea presentada para evitar un perjuicio irremediable, (ii) que la falta de reconocimiento de una prestación social vulnere algún derecho fundamental como la vida, la dignidad humana o el mínim o vital y que (iii) la negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y consti tucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea

negativa del reconocimiento se origine en actuaciones que por su contradicción con los preceptos legales y consti tucionales desvirtúen la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración pública o sea evidentemente arbitraria en caso de que sea un particular quien preste este servicio público2 (…).

19. En ese sentido, afirma la Corte 3 que, si bien el pago de incapacidades corresponde a un derecho económico, su falta de reconocimiento puede conllevar

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-103 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-530 de 2008.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00158-01

Sn 4/9 F-035 13/7/2021 la vulneración de derechos fundamentales, principalmente en los casos en que su pago constituye el ingreso con el cual la persona garantiza su sustento propio y el de su grupo familiar. Así las cosas, se ha reiterado que la solicitud de pago de incapacidades solo procede por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital del incapacitado, o cuando su falta de pago constituye un perjuicio irremediable; de igual manera, la Corte estableció una presunción respecto del no pago de las prestaciones económicas que surge como consecuenci a de i ncapacidades laborales, señalando que: “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajado r cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 4.

20. Adicionalmente, se ha consi derado que es evidente la inminencia del

de ingreso con la que el trabajado r cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 4.

20. Adicionalmente, se ha consi derado que es evidente la inminencia del perjuicio que se causa con la suspensión del pago de un salario a una persona cuando constituye la única fuente de ingreso, razón por la cual, deben adoptarse de manera inmediata las medidas para detener el perjuici o, tod a vez que se acrecienta con el paso del tiempo, ya que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario durante el l apso en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada.

21. En relación con el pag o de i ncapacidades, el parágrafo 4 del artículo 6 del decreto reglamentario 2463 de 2001 establece: “Cuando se haya determinado en pr imera instancia el origen de una contingencia, el pago de la incapacidad temporal deberá ser asumido por la entidad promoto ra de salud o administradora de riesgos profesionales respectiva, procediéndose a efectuar los reembolsos en la forma prevista por la normatividad vigente”.

22. Y ha señalado la Honorable Corte Constitucional 5 que, la primera calificación del origen de la enfe rmedad será la que determinará quién es el responsable del pago de las incapacidades hasta que la misma sea revisada o modificada por la entidad, junta médica o autoridad judicial correspondiente, quedando el pago de estas prestaciones a cargo de las Admin istradoras de Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen

Riesgos Laborales en los casos de enfermedades o accidentes de origen laboral y en cabeza de la Entidades Promotoras de Salud y las Administradoras de Fondos de Pensiones cuando las afectaciones a la salud del trabajador tengan un origen común. Lo anterior, sin perjuicio de los casos en los que no haya afiliación al Sistema de Seguridad Social o exista mora en el pago de l as cotizaciones, en donde deberá atenderse a los criterios jurisprudenciales relevantes sobre ausencia de cobertura y allan amiento a la mora para determinar si tales prestaciones quedan a cargo del empleador o del Sistema de Seguridad Social Integral.

23. Ahora, de conformidad con la normatividad vigente, las pautas establecidas en el pago de incapacidades son: (i) el artículo 40 del de creto 1049 de 1999 establece que cuando se trata de incapacidad laboral de origen común por un tiempo inferior a tres días, su pago corresponde al empleador, (ii) el artículo 206 de la ley 100 de 1993, determina que si se trata de enfermedad general que se cause a partir del día 4 y hasta el día 180 corresponde asumir su pago a la EPS respectiva, (iii) el artículo 142 del decreto -ley 19 de 2012 señala que antes de que el afectado cumpla el día 120 de incapacidad temporal, le corresponde a la EPS examinar y emitir un concepto de rehabilitación, mismo que deberá ser enviado a la AFP respectiva antes del día 150 de la incapacidad, y ( iv) el artículo 23 del decreto 2463 de 2001, establece que la AFP asumirá el pago de las incapacidades

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación del

decreto 2463 de 2001, establece que la AFP asumirá el pago de las incapacidades

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación del mínimo vital de una madre gest ante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de matern idad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso. Dicha presunción debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08). 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-140 de 2016.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00158-01

Sn 5/9 F-035 13/7/2021 por enfermedad de or igen c omún, que se generen con posterioridad al día 181 hasta que se restablezca la salud del afiliado o se determine la perdida de l a capacidad laboral; sólo si se ha presentado por parte de la EPS el respectivo concepto, de lo contrario, es deber de ésta asumir el pago de las incapacidades con posterioridad al día 181 hasta que el concepto del médico tratante sea emitido; (v) el artíc ulo 67 de la ley 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de pago por incapacidades superiores a 540 días a las EPS, sin pe rjuicio del reconocimiento posterior por parte de la ADRES.

24. Sobre el pago de incapacidades superiores al día 180, si bien se han suscitado controversias sobre a quién le corresponde el pago de las mismas,

reconocimiento posterior por parte de la ADRES.

24. Sobre el pago de incapacidades superiores al día 180, si bien se han suscitado controversias sobre a quién le corresponde el pago de las mismas, máxime cuando el artículo 142 del Decreto 019 de 20 12 sup edita el pago a la existencia de un concepto de rehabilitación favorable, la Corte Constitucional ha reiterado que las incapac idades que superan el día 180 se encuentran a cargo de la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual esté afiliada el t rabajador así medie concepto favorable o desfavorable de recuperación. Al respecto ha dicho: “Al respecto, cabe indicar que la norma legal referida no prevé expresamente la entidad que tiene a cargo los subsidios de incapacidad posteriores al día 180 cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación.

Pese a ello, la jurisprudencia constitucional ha indicado que una de las entidades del SGSS debe asumir el subsidio de incapacidad en estos casos pues la indeterminación legal no es una carga que deba ser s oportada por el afiliado quien, por demás, se encuentra en situación de vulnerabilidad debido a sus condiciones de salud. Además, el lo desconocería la igualdad en relación con los trabajadores afectados por enfermedades de origen laboral. Por tanto, a part ir de una interpretación sistemática de la disposición legal en cuestión, esta Corporación estableció en la sentencia T-920 de 2009 que las incapacidades de los afiliados que reciban un concepto desfavorable de rehabilitación deben ser asumidas por los fon dos de pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se d etermine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la

pensiones hasta el momento en que la persona se encuentre en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se d etermine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%. Dicha regla ha sido reiterada por la jurisprudencia constitucional en múltiples ocasiones” 6 (Negrillas del texto).

25. Sobre el pago de las incapacidades superiores a 540 días dijo la Corte Constitucional: “(…) Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a par tir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015 –, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberán acatar lo normado.

Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad so cial en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015”7.

26. En pronunciamiento reciente, reiteró: “(…) Igualmente, conviene aclarar que el deber legal de asumir las incapacidades originadas en enfermedad común que superen los 540 días

(que, se reitera, está en cabeza de las EPS) no se encuentra condicionado a que se haya surtido la calificación de pérdida de capacidad laboral, toda vez

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2017. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-144 de 2016.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela

6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2017. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-144 de 2016.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00158-01

Sn 6/9 F-035 13/7/2021 que la falta de diligencia de las entidades no puede derivar en una carga más gravosa para quien afronta una incapacidad prolongada. Con fundamento en esta normativa, es claro que en todos los casos futuros, esto es, los suscitados a par tir de la vigencia de la ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social deberán acatar lo dispuesto en dicho precepto legal. (…) En consonancia con el cambio normativo que se produjo con la introducción de la Ley 1753 de 2015 en el ordenamiento jurídico, las Salas de Revisión de esta Corporación han obedecido este ma ndato legal y han aplicado la disposición que, con claridad, asigna a las EPS la responsabilidad en el reconocimiento y pago de las incapacidades que se prolongan más allá de los 540 días”.8

27. El Decreto 1333 de 27/7/2018 en sus artículos 2.2.3.2.3 y 2.2.3.3 .1, para el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días dispone: “Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con poster ioridad a la inicial, por la misma

“Artículo 2.2.3.2.3. Prórroga de la incapacidad. Existe prórroga de la incapacidad derivada de enfermedad general de origen común, cuando se expide una incapacidad con poster ioridad a la inicial, por la misma enfermedad o lesión o por otra que tenga relación directa con esta, así se trate de diferente cód igo CIE (Clasificación Internacional de Enfermedades), siempre y cuando entre una y otra, no haya interrup ción mayor a 30 dí as calendario. Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días. Las EPS y demás EOC reconocerán y p agarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:

1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera c ontinuar en tratamiento médico.

2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.

3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.

De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS de berá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541)”.

28. Sobre el pago de incapa cidades generadas con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en pronunciamiento reciente,

reiteró la Corte Constitucional:

quinientos cuarenta y uno (541)”.

28. Sobre el pago de incapa cidades generadas con posterioridad a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, en pronunciamiento reciente, reiteró la Corte Constitucional: “Como regla general, cuando un trabajador presenta pérdida de capacidad laboral inferior al cincuenta por c iento (50%) debe ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, o si ello no fuere posible a otra actividad que no sea inc ompatible con su situación de discapacidad, siempre que los dictámenes médicos determinen que es apto para ello.

No obstante, esa regla tiene su excepción cuando el trabajador, a pesar de presentar un porcentaje de PCL inferior al 50%, no puede reincorpora rse a su puesto de trabajo o a otra actividad, debido a que sus problemas de salud persisten y le generan nuevas incapacidad es médicas. Esta situación no fue contemplada en la Ley 100 de 1993, ni en sus decretos

8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-401 de 2017.República de Colombia 16-308-22 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00158-01

Sn 7/9 F-035 13/7/2021 reglamentarios, razón por la cual la jurispr udencia constitucional ha llenado ese vacío normativo. En efecto, este Tribunal en sentencia T -140 de 2016, reconstruyó la línea j urisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumi dos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales,

línea j urisprudencial sobre la materia y concluyó que “los pagos por incapacidades superiores a los primeros 180 días deben ser asumi dos por las Administradoras de Fondos de Pensiones hasta por 360 días adicionales, sin importar que ya se haya realizado la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del afiliado, cuando este siga presentando afectaciones a su estado de salud que le impidan trabajar.” (…) Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdi da de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez”9.

29. Por lo anterior, se concluye que, en cualquier caso, la Administradora de Fondos de Pensi ones a la cual se encuentra afiliado el trabajador tiene la obligación de cubrir el pago de las incapacidades generadas entre el día 181 y 540 de incapacidad, sin importar que medie concepto de rehabilitación desfavorable, salvo incumplimiento de las dispo siciones legales por parte de la EPS en relación con la expedición del concepto de recuperación respectivo y desde el día 541 en adelante, el pago corresponde a la Entidad Promotora de Salud, con posibilidad de recobro ante el ADRES.

30. Adicional, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona p ueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida la pensión de invalidez.

31. CONSIDERACIONES FÁC TICAS. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES pretende que se revoque

reconocida la pensión de invalidez.

31. CONSIDERACIONES FÁC TICAS. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES pretende que se revoque la decisión de primera instancia argumentando que no es procedente que se autorice el recobro por parte de la EPS de las incapacidades que as uma con posterioridad al día 540 de incapacidad médico legal.

32. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado, al considerar que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos fundamentales al mínimo vital y a la s eguridad social de accionante, teniendo en cuenta su falta de ingresos económicos mientras persistan las circunstancias de enfermedad que restringen su actividad laboral, y recordó que conforme a la jurisprudencia sobre el tema, la obligación de la AFP es re conocer el pago de las prestaciones causadas con posterioridad al día 181 indep endientemente del sentido del concepto de rehabilitación . Finalmente, advirtió que en el evento de que las incapacidades llegaren a superar los 540 días el pago correspondería a la EPS respectiva con la posibilidad de recobrar dicho pago ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD.

33. Sobre la procedencia de la tutela en el caso concreto, la demandante afirmó que el pago que recibe por concepto de incapacidades constituye su único ingreso para subsistir, por lo que la falta de pago de estas afecta su mínimo vital, ello y no habiendo otro medio de prueba que controvierta su afirmación, la Sala considera que el amparo constitucional, en este caso, supera el examen de subsidiariedad.

34. Por lo anterior, esta Corporación estima procedente el mecanismo de tutela

habiendo otro medio de prueba que controvierta su afirmación, la Sala considera que el amparo constitucional, en este caso, supera el examen de subsidiariedad.

34. Por lo anterior, esta Corporación estima procedente el mecanismo de tutela para la salvaguarda de los derechos

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