TA ANT - -105
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -105
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-012-2020-00337-01
Sn 1/7 F-036 8/4/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, ocho de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 29/6/2021 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA), por RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA identificada con cédula de ciudadanía No. 15.503.566 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 16/12/2020 (2020-337-02 acta juz12 202-337)1, solicita la nulidad del acto presunto negativo configurado por silencio administrativo frente a la petición presentada el 21/6/2019 en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional contemplada en el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989 y que se ordene
reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional contemplada en el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989 y que se ordene a la demandada reconocer y pagar la prima de junio, por no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por haberse vinculado a la docencia en fecha posterior a 1 /1/1981, a partir de 8/ 3/2012, equivalente a una mesa da pensional.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El accionante se vinculó por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 /1/1981, razón por la cual como docente pensionado por FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, no tiene derecho a que CAJANAL, hoy UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPP reconozca a su favor la pensión gracia; la pensión fue reconocida mediante resolución 094640 de 9/9/2013, con fundamento en la ley 91 de 1989.
3. NORMAS VIOLADAS y CONCEPTO DE VIOLACIÓ N. Invoca el artículo 15 de la ley 91 de 1989 y la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019; por otro lado, afirma que la entidad accionada está desconociendo que la ley 91 de 1989 estableció la prima de mitad de año para los docentes como compe nsación por la pérdida de la pensión gracia , y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada adicional en la Ley 100 de 1993.
4. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE
pérdida de la pensión gracia , y que el derecho solicitado fue establecido mucho antes de reconocer la mesada adicional en la Ley 100 de 1993.
4. La NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO se opone a todas las pretensiones, en lo que consta a los hechos se pronunció sobre el primero negándolo toda vez que alega que no se logra visualizar con certeza la situación fáctica de los anexos, el segundo hecho lo confirma y el tercero lo niega en base de que los docentes que causen su derecho a la pensión a partir del 25 /7/2005 no tienen derecho a la mesada adicional, situación que se ajusta al caso por haber obtenido el estatus en el 2012.
5. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA. En providencia de 29/6/2021, el juzgado de primera instancia concedió las pretensiones, dado que el accionante se vinculó a el servicio oficial el 25 de mayo de 1993 , tal como se desprende de la Resolución
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombr e del archivo digital que h ace parte del expediente electrónico correspondiente: 050013333012202000337República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-012-2020-00337-01
Sn 2/7 F-036 8/4/2022 No. 094640 de 9 de sep tiembre de 2013, es decir, con posterioridad al 1 /1/1981 y
Sn 2/7 F-036 8/4/2022 No. 094640 de 9 de sep tiembre de 2013, es decir, con posterioridad al 1 /1/1981 y adquirió el estatus el 8/3/2012, posterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 2005, normatividad que conservó la vigencia de la prestación, por lo que decidió conceder las pretensione s de la demanda (2020-337-28
SENTENCIA).
6. EL RECURSO DE APELACIÓN. El 1/7/2021, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia de primera instancia, para ello argumentó que, pese a que el docente adquirió el status de jubilado con posterioridad al 25 /7/2005, exactamente, el 9 /3/2012, por lo que la pensión se causó después de la fecha límite dispuesta e n e l acto legislativo referido de 31/7/2011, por esto se debía entender que com o el demandante no causó su derecho pensional antes , ya no tendría derecho al reconocimiento pretendido y que, además, la mesada pensional reconocida resultó superior a tres veces el salario mínimo legal mensual vigent e para la época en que fue liquidada, en el año 2012 el límite hubiese sido $ 1.700.100, en tanto la prestación que le fue reconocida ascendió a la suma de $ 2.223.637, tal como se puede vislumbrar de la resolución que reconoció la prestación a la actora; no cumpliendo así con los supuestos consagrados para tenerlo como destinatario de la prima de medio año,
reconocida ascendió a la suma de $ 2.223.637, tal como se puede vislumbrar de la resolución que reconoció la prestación a la actora; no cumpliendo así con los supuestos consagrados para tenerlo como destinatario de la prima de medio año, en virtud a las excepciones contempladas en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
7. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante auto de 17/9/2021, este Despacho admitió el recurso de apelación y dada la fecha de interposición del recurso, no se dio traslado para alegar, por lo que una vez ejecutoriada la providencia , el expediente ingresó a Despacho para sentencia.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
8. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el T ribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada y proferir sentencia, sin previo traslado para alegar (art. 247 -5
CPACA).
9. CONSIDERACIÓN PREVIA . Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, s in que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión:
10. DOCUMENTALES - Copia de la cédula de ciudadanía No. 15.503.566 de RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA, fecha de nacimiento 8/3/1962 (2020-337-01 DEMANDA p. 30). - Resolución No. 094640 de 9/9 /2013 “Por la cual se reconoce y ordena el
VANEGAS CORREA, fecha de nacimiento 8/3/1962 (2020-337-01 DEMANDA p. 30). - Resolución No. 094640 de 9/9 /2013 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una PENSIÓN VITALICIA DE JUBILACIÓN ” y notifi cación personal de 12/9/2013 (2020-337-01 DEMANDA p. 22–27). - Extracto de pagos desde 3 0/1/2016 hasta 30/4/2019, de Fiduprevisora S.A. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ( 2020-337-01 DEMANDA p.28–29). - Copia d e la petición radicado 2019010234944 de 21/6/2019 ante la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia , para el reconocimiento y pago de la prima de medio año decretada, por el artículo 15, numeral 2, literal B de la ley 91 de 1989 (2020-337-01 DEMANDA p.20–21).
11. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la decisión de primera instancia, mediante la cual se concedieron las pretensiones de la demanda , con base en la hipótesis planteada por la recurrente, esto es, que quienes se pensionen a partir del actoRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-012-2020-00337-01
Sn 3/7 F-036 8/4/2022
Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-012-2020-00337-01
Sn 3/7 F-036 8/4/2022 legislativo 01 de 2005, solo recibirán 13 mesadas, salvo que la pensión sea igual o inferior a tres veces el salario m ínimo legal, con lo cual la prima de mitad de año establecida en la ley 91 de 1989 par a los docentes que perdieron el derecho a gozar de la pensión de jubilación gracia, es equivalente a la mesada adicional o 14 a que se refiere el Acto Legislativo 01 de 2005.
12. TESIS DEL TRIBUNAL. La tesis que sostiene la Sala responde que: (i) la prima de medio a ño prevista en el artículo 15 -2-B de la ley 91 de 1989 equivale a una mesada adicional a las 13 mesadas anuales y, (ii) las pensiones causadas a partir de la vigencia de l acto legislativo 01 de 2005 se encuentran limitadas a 13 mesadas al año, salvo que el monto de la pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y se cause antes de 31 de julio de
2011.
13. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS. Sobre el régimen pensional aplicable, el Consejo de Estado ha afirmado que los docentes no goz an de un régimen especial en mate ria p ensional, pues si bien gozan de prerrogativas especiales como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso pensión gracia y pensión de invalide z,
especial en mate ria p ensional, pues si bien gozan de prerrogativas especiales como por ejemplo, laborar solo media jornada, recibir simultáneamente pensión y sueldo, recibir una pensión gracia e incluso pensión gracia y pensión de invalide z, entre otras prerrogativas, en materia de pensión ordinaria de jubilación no tienen derecho a un tratamiento especial, pues las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto de la mesada son las establecidas en las normas generales2.
14. Ahora, el artículo 81 de la ley 812 de 2003, tan so lo reitera que el régimen prestacional de los docentes (nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial) es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con ant erioridad a la entrada en vigenci a de esa ley; y, en relación con los docentes que se vinculan a partir de la entrada en vigencia de la misma ley, en materia pensional quedan sometidos al régimen de prima media del Sistema General de Seguridad Social, salvo el requisito de la edad.
15. Por su parte el decreto 3752 de 2003 es el reglamentario del artículo 81 parcial de la Ley 812 de 2003, del 18 parcial de la ley 715 de 2001 y de la ley 91 de 1989, en relación con el proceso de afiliación de los docentes al Fond o Nacional y establece reglas de racionalización y administración de los recursos.
16. Finalmente, la ley 1151 de 2007 deroga el artículo 3º del decreto 3752 de 2003, que establece la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003.
17. Pues bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en
2003, que establece la base de liquidación de las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003.
17. Pues bien, las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812, en relación con el régimen prestacional de los docentes
son, en su orden: (i) la parte final del inciso 1° del artículo 115 de la Ley 115 de 1994, que remite a l rég imen prestacional establecido para los educadores estatales en las Leyes 91 de 1989 y 60 de 1993; (ii) el artículo 6 -inc.3º de la Ley 60 de 1993 preceptúa que el régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacion ales o nacionalizados sería el re conocido por La ley 91 de 1989 y que las prestaciones son compatibles con pensiones o cualesquiera otras remuneraciones, pero ello no confiere un tratamiento especial en relación con las condiciones para el reconocimiento d e la pensión ordinaria de jubilación, solo que no se exige el retiro del servicio. Y,
2 Cfr. CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/2/2006, exp. 25000-23-25-000-2001-07475-01(1406-04).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-012-2020-00337-01
Sn 4/7 F-036 8/4/2022 (iii) la Ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales, pero solo en el numeral 2 se refiere a las pensiones y establece:
Sn 4/7 F-036 8/4/2022 (iii) la Ley 91 de 1989 que en el artículo 15 se refiere a prestaciones sociales, pero solo en el numeral 2 se refiere a las pensiones y establece: a) en el literal A, el derecho de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 al reconocimiento y pago de la pensión gracia a cargo de CAJANAL conforme a las leyes que la regulan y su compatibilidad con la pensión ordinaria de jubilación; b) en el literal B, el derecho de los docentes vinculados a partir de 1 de enero de 1981, solamente a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año, del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
18. Nótese que el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989 sólo habla del monto del 75%, de promediar el salario mensual y de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional , en los demás aspectos remite al régimen general de pensionados del sector público nacional.
19. Pues bien, a la fecha de expedición de la ley 91 de 1989, el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional era la ley 33 de 1985 y, en relación con el número de mesadas, la ley 4 de 1976 había establecido el derecho a una mesada adicional anual pagadera dentro de la primera quincena del mes de diciembre (art. 5 ley 4 de 1976).
20. Según el artículo 11 de la ley 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.
diciembre (art. 5 ley 4 de 1976).
20. Según el artículo 11 de la ley 71 de 1988, la ley 4 de 1976, entre otras, contiene derechos mínimos en materia de pensiones.
21. Así las cosas, los docentes vinculados con posterioridad al 1/1/1981 tienen derecho a una sola pensión (en cuanto no tienen derecho a la pensión gracia), pensión que se liquida con el 75% del salario mensual y dos mesadas adicionales:
(i) la de dicie mbre, en virtud de la ley 4 de 19 76 y (ii) la de mitad de año, de conformidad con el artículo 15-2-B de la ley 91 de 1989.
22. De acuerdo con la Corte Constitucional, la prima de medio año equivalente a una mesada pensional de la ley 91 de 1989 es equiparable a la mesada adicional del artículo 142 de la ley 100 de 1993. “El monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, ya que existe equivalenci a entre "una mesada pensional" (m onto de la prima de medio año de la Ley 91) y "30 días de pago de la pensión" (monto de la mesada adicional de la Ley 100), teniendo en cuenta que como mesada pensional se conoce aquel pago mensual (30 días) que recibe un pensionado en virtud de su derecho a la pensión.
Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integr al de Seguridad Social contemplado en
Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integr al de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adiciona l de medio año (artículo 15 Ley 9 1 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes.”3 (Subrayas de la sala).
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-461 de 1995.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-012-2020-00337-01
Sn 5/7 F-036 8/4/2022
23. En todo caso, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005, las pensiones que se causen solo dan derecho a recibir 13 mesadas pensionales al año, salvo la excepción del parágrafo transitorio 6º, esto es, en caso de que
concurran los siguientes requisitos: (i) que la pensión se a igu al o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la
mensuales vigentes y (ii) que se cause antes de 31/7/2011. Si se reúnen estas dos condiciones, la persona puede recibir 14 mesadas al año, es decir, la mesada adicional de junio o la prima de mitad de año equivale nte a una mesada.
24. En el caso de las pensiones, es claro que por regla general se encuentran sometidas a las normas vigentes al momento de su causación, so pena de violentar la misma Constitución y la Ley para la convenienci a en un caso particular.
25. De conformidad con el artículo 4º, la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las normas constitucionales. Por tanto, de conformidad con la Constitución Política, a partir de 25 de julio de 2005, un pensionado solo recibe 13 mesadas al año, sin consideración al régimen aplicable.
26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA adquirió el estatus pensional el 8/3/2012 y recibe una pensión del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocida mediante resolución No. 094640 de 9/9 /2013 de la Secretaría de Educación de Antioquia, en cuantía inicial de $2.223.637( 2020-33701 DEMANDA p. 22–27) y 13 mesadas anuales (2020-337-01 DEMANDA p.28–
29).
27. La demanda reitera lo argumentado en la petición radicada ante la entidad , esto es, que RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA tiene derecho al reconocimiento
29).
27. La demanda reitera lo argumentado en la petición radicada ante la entidad , esto es, que RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesad a pensional, que se encuentra prevista en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989 ( 2020-337-01
DEMANDA p. 2–16).
28. En el caso que nos ocupa, se encuentra acreditado que , el 21/6/2019
RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA reclama el reconocimiento y pago de la prima de m itad de año equivalente a una mesada pensional ( 2020-337-01 DEM ANDA p.20–21) y no se ha acreditado respuesta del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
29. Por tanto, se encuentra configurado el silencio administrativo y el acto presunto negativo a partir de 22/9/2019 (art. 83 CPACA).
30. Confrontada la situación jurídica individual con las consideraciones normativas expuestas, se tiene que como la pensión que recibe RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA se ha causado a partir de 8/3/2012, esto es, con posterioridad al 31/7/2011, en virtud del artículo 48 de la Constitución Política solo puede recibir 13 mesadas al año.
31. Adicionalmente, también se constata que el monto de la mesada pensional recibida supera los 3 salarios mínimos o $1.700.100, ya que e l sal ario mínimo legal mensual vigente al momento del reconocimiento de su pensión, correspondía a $ 566.700 (decreto 4919 de 201 2) y la mesada pensiona l reconocida superaRepública de Colombia
legal mensual vigente al momento del reconocimiento de su pensión, correspondía a $ 566.700 (decreto 4919 de 201 2) y la mesada pensiona l reconocida superaRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-21 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 05001-33-33-012-2020-00337-01
Sn 6/7 F-036 8/4/2022 dicho valor, ya que para ese momento ascendía a $ 2.223.637 (2020-337-01
DEMANDA p. 22–27).
32. Así las cosas, al demandante no le as iste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989, porque tal disposición ha perdido vigencia por expresa disposición constitucional que, como es sabido, prima sobre cualquier disposici ón legal (art. 4
C.P.).
33. En este orden de ideas, no es admisible la tesis planteada en la demanda, según la cual RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA tendría derecho al reconocimiento y pago de la prima de medio año, por cuanto, para que un docente conserve el derecho a la mesada adicional prevista en el artículo 15 -2-B de la Ley 91 de 1989, deben concurrir los requisitos previstos en el parágrafo transitorio 6° del Acto Legislativo 01 de 2005.
34. No cabe entonces reproche a lguno del acto presunto acusado pues la entidad accionada no ha vulnerado las normas invocadas.
35. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe revocar la sentencia de primera instanci a del
34. No cabe entonces reproche a lguno del acto presunto acusado pues la entidad accionada no ha vulnerado las normas invocadas.
35. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe revocar la sentencia de primera instanci a del 29/6/2021 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió las pretensiones de la demanda.
36. OTRAS DECISIONES. Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandante (arts. 365-366 CGP) y se estima el valor de las agencias en derecho en segunda instancia en 1 SMLMV (Acuerdo No. PSAA16 -10554 de 5/8/2016) , para su liquidación de manera concentrada en el juzgado de primera instancia (art.
366 CGP).
37. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados ( arts. 3, 5 Dec. 806 de 2020 y 31 del Acuerdo PCSJA20 -11567 de 5/6 /2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co con copia (CC) a los demás sujetos procesales (arts. 186 CPAC A, 78 -14 CGP y 3 Dec. 806 de 2020), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA
Rodrigo Alfonso Vanegas Correa Demandante r.vaco@hotmail.com Diana Carolina Alzate Quintero Apoderada parte demandante carolina@lopezquinteroabogados.com Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
Diana Carolina Alzate Quintero Apoderada parte demandante carolina@lopezquinteroabogados.com Nación –Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Demandada notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co Martin Orlando Méndez Amador Apoderada parte demandada odomendeza@gmail.com Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.co
38. Los apoderados pueden tener acceso al expediente electrónico con los correos electrónicos registrados en SIRNA, a través de este enlace y/o consultar y descargar las actuaciones en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI.
39. Los usuarios del Consejo Superior de la Judicatura usando este enlace.
III. DECISIÓN
40. En mérito de lo expuesto, la Sala Qui nta de Decis ión del Tribunal Administrativo de Antioquia , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,República de Colombia
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Sn 7/7 F-036 8/4/2022
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29/6/2021 proferida por el Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Medellín, que concedi ó las pretensio nes de la
8/4/2022
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 29/6/2021 proferida por el Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Medellín, que concedi ó las pretensio nes de la demanda promovida contra el acto presunto negativo por silencio frente a la petición presentada el 21/6/2019 por RODRIGO ALFONSO VANEGAS CORREA identificado con cédula de ciudadanía No. 15.503.566 contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO con Nit. 830.053.10.
SEGUNDO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandante, con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán se r liquidadas de manera concentrada en el juzgado de primera instancia.
TERCERO: En firme el presente proveído, por secretaría procédase a la devolución del expediente al Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín previa desanotación en los sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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