TA ANT - -107
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -107
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00160-01
Aj 1/8 F-038 21/7/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiuno de julio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 28/6/2021 por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones la demanda promovida por ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 39.192.883 contra el MUNICIPIO LA CEJA DEL TAMBO con Nit. 890981207-5., en ejercicio de la acción de cumplimiento (art. 87 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 21/5/2021 (02EscritoAccionCumplimiento1), pretende que el MUNICIPIO LA CEJA DEL TAMBO cumpla con la resolución 20192110073815 de 18/6/2019 de la CNCS y el acuerdo No. 20161000001356 de 12/8/2016, modificado por los acuerdos No. 20161000001406 de 29 /9/2016 y No. 20161000001476 de 23 /11/2016 y aclarado por el acuerdo No. 20181000000996 de 23/5/2018, actos mediante los cuales se convocó a concurso abierto de méritos
20161000001476 de 23 /11/2016 y aclarado por el acuerdo No. 20181000000996 de 23/5/2018, actos mediante los cuales se convocó a concurso abierto de méritos y se conformó la lista de elegibles para proveer definitivamente los cargos de l sistema general de carrera administrativa en la alcaldía de La Ceja.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ narra que ocupó el cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 06, en el municipio de La Ceja desde el 21/12/2015, nombrada en provisionalidad ; en 2016 , la CNSC dio inicio a la convocatoria 429 para el departamento de Antioquia, la acciona nte participó para el mismo cargo, superó las pruebas y, actualmente, se encuentra ocupando el 10º puesto en la lista de elegibles adoptada mediante resolución 20192110073815 de 18/6/2019 , que tiene vigencia hasta el 3/7/2021 ; la administración municipal d e La Ceja entregó el listado de cinco vacantes del cargo y otras vacantes adicionales del cargo de Auxiliar Administrativo con diferente código y grado y las mismas funciones, por lo que pueden considerarse como cargos equivalentes, según el criterio de la CNSC de 20/12/2016.
3. Ocupadas las cinco vacantes y una más por renuncia, la accionante fue desvinculada de su cargo el 8/9/2019 y no se le dio la oportunidad de ingresar en periodo de prueba a otro de los cargos equivalentes , como indica el Decreto 498 de 30/3/2020, esto es que, una vez provistos los empleos convocados a concurso con integrantes de las listas de elegibles en período de prueba, estas listas podrán
periodo de prueba a otro de los cargos equivalentes , como indica el Decreto 498 de 30/3/2020, esto es que, una vez provistos los empleos convocados a concurso con integrantes de las listas de elegibles en período de prueba, estas listas podrán ser utilizadas para proveer las vacancias definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 y para proveer las vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados.
4. En 2016, el municipio de L a Ceja hizo una reestructuración administrativa en la cual el cargo de auxiliar administrativo c ódigo 407 grado 06 desapareció, pero las personas que ocupaban ese cargo quedaron ocupando el cargo denominado secretario código 440 grado 03.
5. Luego de su desvi nculación, la actora ha presentado varias reclamaciones para lograr que se haga uso de la lista de elegibles para ocupar los cargos
1 Todas las c itas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico que puede ser consultado en este enlace: 050013333019202100160.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00160-01
Aj 2/8 F-038 21/7/2021 generados en las vacancias definitivas de los cargos ofertados o equivalentes no convocados, ya que se ha presenta do varias vacantes las cuales han sido ocupados por personas que no superaron las pruebas correspondientes.
21/7/2021 generados en las vacancias definitivas de los cargos ofertados o equivalentes no convocados, ya que se ha presenta do varias vacantes las cuales han sido ocupados por personas que no superaron las pruebas correspondientes.
6. OPOSICIÓN. El MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO no contestó la demanda.
7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 28/6/2021, el Juzgado 19
Administrativo de l Circuito de Medellín estimó improcedente la acción de cumplimiento, en tanto no existe un mandato claro e inobjetable en las normas citadas por la actora que obliguen a la entidad demandada a su cumplimiento estricto e inmediato y, además, se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho (33SentenciaImprocedente).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
8. CONSIDERACIONES PREVIA S. El artículo 1 de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Polít ica, dispo ne que toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
9. Conforme lo establecido en el artículo 8 -inc.1° de la citada disposición, este mecanismo constitucional es procedente contra toda acción u omisión de la autoridad cuando ésta incumpla o ejecute sus actos o hechos, de tal forma que lleven al juez a concluir el incumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrati vos, igual mente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
10. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de
actos administrati vos, igual mente procede frente a la actitud activa o pasiva de particulares en ejercicio de funciones administrativas.
10. El inciso 2 ° de la referida disposición preceptúa que , con el objetivo de constituir en renuencia para que el instrumento judicial proced a, es indi spensable que el accionante previamente haya requerido el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en la conducta que se predica incumplida o no conteste dentro de los 10 días siguientes a la radicación del requerimiento. Sin embargo, se puede prescindir de este requisito cuando “el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda”.
11. Finalmente, el artículo 3 prescribe qu e la sente ncia puede ser impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación por el solicitante, la autoridad renuente, su representante o el Defensor del Pueblo, impugnación que se concederá en el efecto suspensivo, salvo que se cause un perjuicio irremediable.
Corresponde al juez de primera instancia remitir el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico, juez al que le corresponde cotejar la impugnación con el acervo probatorio y con el fallo, puede solicitar informar y ordena r la práctica de pruebas y, en todo caso, proferir fallo dentro de los 10 días siguientes.
12. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de
12. SOBRE LA COMPETENCIA . De conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer la impugnación y proferir sentencia de segunda instancia en la acción de cumplimiento que nos ocupa.
13. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 1/7/2021 ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ impugnó la sentencia de primera instancia (36MemoImpugna) argumentando que esta acción de cu mplimiento es su única opción legal ante la inminente expiración de la lista de elegibles . Resalta que el mandato claro, expreso y exigible consiste en nombrar a las personas que ocuparon los primeros puestos en las vacantes disponibles, por lo q ue la administración municipal de La Ceja debe cumplir con apego al resultado de la convocatoria del concurso de méritos. Reitera que la administración municipal está obligada a realizar su nombramiento en uno de los cargos con que posterioridad al concurs o de méritos fueron creados, los cuales tienen las mismas funciones del cargo con código 407 grado 06 auxiliar administrativo, ya que ocupa el puesto 10 en la convocatoria 429República de Colombia 16-310-24
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Aj 3/8 F-038 21/7/2021 para dicho cargo. Además, el perjuicio irremediable se configura en la medida qu e la lista tiene como fecha de expiración el 3/7/2021.
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
la lista tiene como fecha de expiración el 3/7/2021.
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Circular Conjunta No. 074 de 23/10/2009 proferida por la Procuraduría General de la Naci ón y la Co misión Nacional del Servicio Civil (05Anexo3CircularConjunta). - Manual Específico de Funciones y de Competencias Laborales de la Planta de Cargos de la Alcaldía Municipal de La Ceja – Antioquia, en el cual se detalla n las funciones del cargo de nivel asistencial denominado secretaria con código 440 y grado 03 (03Anexo1ManualdeFunciones2018). - Acta de posesión de 21/12/2015, de Elizabeth Cristina Muñoz Martínez como auxiliar administrativo código 440 y grado 06 , en provisionalidad (04Anexo2ActaPosesion). - Acuerdo No. 20161000001356 de 12/8/2016 mediante el cual s e convocó a concurso abierto de méritos y se conformó la lista de elegibles para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al
Sistema General de Carrera A dministrativa de algunas entidades públicas del Departamento de Antioquia (29Anexo3ACUERDO20161000001356). - Acuerdo No. 20161000001406 de 29/9/2016 mediante el cual s e se modificó parcialmente el Acuerdo No 20161000001356 de 12/8/2016 (30Anexo4ACUERDO20161000001406). - Acuerdo No. 20161000001476 de 23/11/2016 mediante el cual se modifican
modificó parcialmente el Acuerdo No 20161000001356 de 12/8/2016 (30Anexo4ACUERDO20161000001406). - Acuerdo No. 20161000001476 de 23/11/2016 mediante el cual se modifican los artículos 1 a 4 del Acuerdo No. 20161000001406 de 2016 de 29/9/2016, a través del cual se modificó parcialmente el Acuerdo No. 20161000001356 de 12/8/2016 (28Anexo2ACUERDO20161000001476de2016). - “Alcance de la nomenclatura de los empleos para efectos de equivalencias” de 20/12/2016, de la Comisión Nacional del Servicio Civil (06Anexo4CriterioEquivalencias). - Decreto No. 006 de 9/1/2018, por el cual se hace un nombram iento en provisionalidad de María Sotera Tobón Tobón como auxiliar administrativo código 407 grado 01 de La Ceja del Tambo y acta de posesión (09Anexo7DtoErikaLopez). - Acuerdo No. 20181000000996 de 17/5/2018 que aclaró los artículos 64 y 66 del acuerdo CNSC – 20161000001356 de 12/8/2016 modificado por los acuerdos Nos. CNSC 20161000001406 de 2016 y 20161000001476 de 2016 que convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecie nte al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades del Departamento de Antioquia (27Anexo1ACUERDO20181000000996de2018).
concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecie nte al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades del Departamento de Antioquia (27Anexo1ACUERDO20181000000996de2018). - Acto de nombramiento de 2/1/2019 de Deisy Lenith Ospina Cardona como secretaria código 440 grado 03, en provisionalidad (07Anexo5DecretoPosesionD). - Acta de Incorporación No. 141 de 18/3/2019, mediante la cual se incorpora a Elizabeth Cristina Muñoz Martínez al cargo de secretaria código 440, grado 03, en provisionalidad, adscrito al municipio de La Ceja del Tambo (03Anexo1ManualdeFunciones2018). - Resolución No. CNSC – 201920110073815 de 18/6/2019 “Por la cual se conforma y adopta la Lista de Elegibles para proveer Cinco (5) vacantes del empleo de carrera identificado con el código OPEC No.28886, denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 6, del Sistema General de Carrera de laRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00160-01
Aj 4/8 F-038 21/7/2021 Alcaldía de La Ceja, ofertado a través de la Convocatoria No. 429 de 2016 – Antioquia” y conformándose así dicha lista: Posición
Tipo doc
Documento
Nombres
Apellidos
Puntaje
1 CC 39193354 LEIBY MARCELA TOBON TOBON 93.20
Antioquia” y conformándose así dicha lista: Posición
Tipo doc
Documento
Nombres
Apellidos
Puntaje 1 CC 39193354 LEIBY MARCELA TOBON TOBON 93.20 2 CC 39185787 JAZMITH PATIÑO MEJIA 83.66 3 CC 43713220 ISNEDI MUÑOZ TOBON 82.30
4 CC 24120721 BERTHA YANETH BUITRAGO BOHORQUEZ 77.76
5 CC 1036931921 JOHN ALEXANDER GALVIS CORTES 76.88
6 CC 39188189 MELIDA MARIA CARDONA CASTRO 76.68
7 CC 39193410 BIBIANA JEANNETTE MONTOYA CASTRO 75.42
8 CC 1040045000 SAMUEL ALEXANDER RAMIREZ TORO 70.39
9 CC 1040042348 CHRISTIAN FERNANDO RIVERA FLÓREZ 68.47 10 CC 39192883 ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTINEZ 67.05 (15Anexo13ResListaElegibles). - Oficio de 13/8/2019 de la CNSC, listado de las vacantes ofertadas por La Ceja en la convocatoria 429 de 2016 y las modificaciones que hayan surgido por parte del Municipio durante la convocatoria (14Anexo12PQRCArgos). - Oficio de 14/8/2 019 de la CNSC según el cual “las listas de elegibles generan un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección, ocupan las primeras posiciones y consecuencia de su ejercicio, deben ser nombrados en los empleos por lo s cuales c oncursaron. A
generan un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección, ocupan las primeras posiciones y consecuencia de su ejercicio, deben ser nombrados en los empleos por lo s cuales c oncursaron. A diferencia, a los elegibles que en razón a su puntaje no obtuvieron la posición meritoria que les generara el derecho a ser nombrados, les asiste una expectativa frente a la utilización de lista de elegibles para la provisión de dic ho empleo” (16Anexo14ResComision20190723). - Oficio de 9/9/2019 de la CNSC que informa que “únicamente las listas de elegibles pertenecientes a los proceso de selección que fueron aprobados con posterioridad al 27 de junio de 2019 podrán ser utilizadas par a proveer empleos equivalentes en la misma entidad… las listas de elegibles producto de dicho concurso de méritos solo podrán ser utilizadas para la provisión definitiva de las vacantes ofertadas y no para aquellos cargos que no hicieron parte de la Convocatoria No. 436 de 2016” (17Anexo17RespComision20190819). - Oficio de 26/9/2019 de la CNSC, según el cual: “… las listas de elegibles proferidas Convocatoria 429 de 2016 - Antioquia solo podrán utilizadas para proveer las vacantes del empleo ofertado y sobr e las mism as no resulta procedente realizar el estudio de equivalencia.” (19Anexo17respuesta201922110505101del20200926). - Resolución No. 1937 de 26/12/2019, por el cual se hace un nombramiento en provisionalidad de Clara Silvia Ríos Cardona como secretari a código 440 grado 03 de La Ceja del Tambo (08Anexo6DtoPosesionLuisa).
- Resolución No. 1937 de 26/12/2019, por el cual se hace un nombramiento en provisionalidad de Clara Silvia Ríos Cardona como secretari a código 440 grado 03 de La Ceja del Tambo (08Anexo6DtoPosesionLuisa). - Planta de cargos del municipio de La Ceja del Tambo de diciembre de 2019 (13Anexo11PlantaCargos2019). - Respuesta al oficio con radicado 004086 (20 -05-2020) de 9/7/2020 del alcalde de La Ceja, informa que el empleo creado mediante decreto municipal No. 140 de 21/9/2018, provisto bajo el código 407 grado 2, ya fue reportado a la CNSC
por ser un empleo de carrera en vacancia definitiva (10Anexo8DPAlcalde).República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00160-01
Aj 5/8 F-038 21/7/2021 - Acción de tutela incoada por ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ el 18/8/2020 dirigida al Juez de reparto del municipio de La Ceja (12Anexo10EscritoTutelaElizabeth). - Sentencia de primera instancia proferida el 31/8/2020 por el Juzgado Penal del Circuito con funciones de Conocimiento d e La Ceja - Antioquia en la acción de tutela promovida por la señora ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ contra el municipio de La Ceja y la CNSC, en la cual se declara la improcedencia de la acción (22Anexo20SentPrimeraNiega).
tutela promovida por la señora ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ contra el municipio de La Ceja y la CNSC, en la cual se declara la improcedencia de la acción (22Anexo20SentPrimeraNiega). - Impugnación de 4/9/2020, del fallo de tutela del Juez Penal de Circuito de La Ceja (11Anexo9ElizabethImpugnación). - Sentencia de segunda instancia proferida el 20/10/2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en la acción de tutela pr omovida por ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ contra el municipio de La Ceja y la CNSC, en la cual se confirma la decisión de negar las pretensiones(21Anexo19SegundaInst). - Documento dirigido al alcalde de La Ceja, constitución en renuencia (20Anexo18SolRenuencia). - Oficio de 21/4/2021 del alcalde de La Ceja, respuesta al radicado 002618 (7-04-2021): algunas de las personas que hacen parte de la lista de elegibles adoptaba mediante la Resolución No. CNSC – 201920110073815 de 18/06/2019, incluida la accion ante, no h an sido nombradas por no existir vacantes que permitan realizar dichos nombramientos (18Anexo16RespDPRenuencia).
15. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, correspon de a esta Sala determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia de negar por improcedente la acci ón de cumplimiento porque no existe un mandato claro e inobjetable en las normas citadas por la actora, que obliguen a la entidad
determinar s i confirma o revoca la decisión de primera instancia de negar por improcedente la acci ón de cumplimiento porque no existe un mandato claro e inobjetable en las normas citadas por la actora, que obliguen a la entidad demandada a su cumplimiento estricto e inmediato.
16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS. Y JURISPRUDENCIALES. En cuanto a l mandato imperativo e inobjetable como requisito de prosperidad, dispone el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 que dicho mecanismo constitucional procede contra la acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o actos administrativos; de ahí que no puede tratarse de cualquier cláusula general de carácter normativo, sino de fo rzar el cumplimiento de aquellas que no versen sobre el poder discrecional de las autoridades, o que solo constituyen un marco orientador de políticas y principios, sino de normas con mandatos expresos, explícitos y exigibles a autoridad determinada.
17. Al respecto el Honorable Consejo de Estado ha indicado: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la cert eza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada”2/
18. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer
llamada a acatar la obligación inobservada”2/
18. Este medio de control corresponde entonces a un instrumento de ejecución, susceptible de ser activado por toda persona, ante la autoridad judicial, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, pues ante su inaplicación por los órganos encargados de acatarlos, en la práctica sucedía que tales normas
2 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 16/7/1998. Radicación número: ACU-337.República de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00160-01
Aj 6/8 F-038 21/7/2021 y actos, pese a ser válidos, carec ían de vig encia, circunstancias que llevaron a concebir la acción como un procedimiento con características similares a las de la acción de tutela, oficioso, rápido, público, eficaz, con prevalencia del derecho sustancial, no caducable ni sustitutivo, con trámite pr eferencial y términos perentorios e improrrogables (arts. 2, 7 y 11 Ley 393 de 1997).
19. Como requisitos mínimos, el artículo 8º establece que: a) La obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en Ley o Acto Administrativo, con lo cual se excl uyen para el análisis normas de otra naturaleza o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6);
o decisiones de otro género (art. 1); b) El mandato sea imperativo, inobjetable, expreso y esté en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento (arts. 5 y 6); c) Se pruebe la renuencia del exigid o a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate; y, d) Inexistencia de otro recurso judicial para hacer cumplir la norma (art. 9).
20. Dicho lo anterior, concluye la sala que la acción de cumplimient o no procede para exigir el cumplimiento o interpretación de normas generales y abstractas, por el contrario, la procedencia de este mecanismo judicial parte de la existencia de un mandato imperativo originado de manera directa de la norma cuyo cumplimiento se reclama.
21. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. ELIZABETH CRISTINA MUÑOZ MARTÍNEZ pretende que se ordene al MUNICIPIO DE LA CEJA DEL TAMBO que cumpla con pretende que el Municipio La Ceja del Tambo cumpla con la resolución 20192110073815 de 18/6/2019 de la CNCS y el acuerdo No. 20161000001356 de 12/8/2016, modificado por los acuerdos No. 20161000001406 de 29/9/2016 y No. 20161000001476 de 23/11/2016 y aclarado por el acuerdo No. 20181000000996 de 23/5/2018, actos mediante los cuales se convocó a concurso abierto de méritos y se conformó la lista de elegibles para proveer definitivamente los cargos del
sistema general de carrera administrativa en la alcaldía de La Ceja.
22. El juzgado de primera instancia estimó improcedente la acción de
y se conformó la lista de elegibles para proveer definitivamente los cargos del sistema general de carrera administrativa en la alcaldía de La Ceja.
22. El juzgado de primera instancia estimó improcedente la acción de cumplimiento, en tanto no existe un mandato claro e inobjetable en las normas citadas por la actora que obliguen a la entidad demandada a su cumplimiento estricto e inmediato y, además, se cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como la nulidad y restablecimiento del derecho.
23. Sobre el particular considera la parte actora que la acción de cumplimiento es su única opción legal ante la inminente expiración de la lista de elegibles y que el mandato claro, expreso y exigible consiste en nombrar en periodo de prueba a las personas que ocup aron los p rimeros puestos en las vacantes disponibles que fueron creadas con posterioridad al concurso de méritos, con diferente c ódigo y grado, pero con las mismas funciones.
24. La Sala considera válidos los argumentos del juzgado en el sentido de negar por improcedente la acción de cumplimiento, puesto que la norma cuyo cumplimiento se solicita no contiene un mandato imperativo para la entidad accionada, además de que la controversia particular que pretende la actora que se resuelva se debía ventilar a través de otro mecanismo judicial.
25. Se advierte que la resolución 20192110073815 de 18/6/2016 -que conformó y adoptó la lista de elegibles para proveer cinco vacantes del auxiliar administrativo código 407, grado 6 de la Alcaldía de La Ceja -, no contiene un mandato impera tivo para la entidad accionada, en cuanto no se presenta la circunstancia descrita (“que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza
administrativo código 407, grado 6 de la Alcaldía de La Ceja -, no contiene un mandato impera tivo para la entidad accionada, en cuanto no se presenta la circunstancia descrita (“que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la l lamada a a catar la obligación inobservada). Además, laRepública de Colombia 16-310-24 Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00160-01
Aj 7/8 F-038 21/7/2021 accionante forma parte de la lista de elegibles, por tanto, no se advierte ningún incumplimiento.
26. Ahora, frente al acuerdo No. CNSC – 20161000001356 de 12/8/2016, la Sala advierte que dicha norma conti ene varios mandatos, pero ninguno de ellos guarda relación con lo manifestado por la actora, según lo cual , el municipio de La Ceja deber ía nombrar en provisionalidad y en periodo de prueba a quienes se encontraren en la lista de elegibles para el cargo de “auxiliar administrativo, código 407 grado 6 en los cargos creados con posterioridad a la convocatoria 429 de 2016 que, según la actora, t endrían las mismas funciones y resultarían equivalentes al cargo de auxiliar código 407 grado 6.
27. Con relación a los o tros acuer dos cuyo cumplimiento se solicita, a saber: 20161000001406 de 29/9/2016, 20161000001476 de 23/11/2016 y
equivalentes al cargo de auxiliar código 407 grado 6.
27. Con relación a los o tros acuer dos cuyo cumplimiento se solicita, a saber: 20161000001406 de 29/9/2016, 20161000001476 de 23/11/2016 y 20181000000996 de 23/5/2018, se destaca que estos aclaran y modifican el acuerdo No. CNSC – 20161000001356 de 12/8/2016, además, los mismos no contienen normas imperativas, inobjetables y expresas que estén en cabeza del ente accionado.
28. Debe destacarse que , para el cargo que se postuló la accionante, solo fueron ofertados cinco cargos y los mismos fueron ocupados por quienes ocuparon dichos luga res, por t anto, al estar la accionante en el puesto diez en la lista de elegibles no era posible su nombramiento.
29. Adicionalmente tampoco es viable que la accionante deba ser nombrada en el cargo de secretaria código 440 grado 03, ya que de conformidad con el decreto 1083 de 2015, “ los nominadores deberán solicitar las listas de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil teniendo en cuenta las listas que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y que correspondan a un empleo de la misma denominación, código y asignación básica del empleo a proveer” , pues como reconoce la misma demanda, se trata de empleos diversos.
30. En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado, con base en decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De est e modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en
decantada jurisprudencia del Consejo de Estado: “De est e modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías par ticulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan. Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pes ar de la l egitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber o mitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados. Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa , tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el prop io constit uyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar”.
31. En consecuencia, si l a actora pretende que se le nombre en el cargo de secretaria código 440 grado 03, el cual, según afirma, fue creado con posterioridadRepública de Colombia 16-310-24
autoridad competente se niega a ejecutar”.
31. En consecuencia, si l a actora pretende que se le nombre en el cargo de secretaria código 440 grado 03, el cual, según afirma, fue creado con posterioridadRepública de Colombia 16-310-24
Rama Judicial del Poder Público Cumplimiento Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-019-2021-00160-01
Aj 8/8 F-038 21/7/2021
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