TA ANT - -108
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -108
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2022-00071-01
Sn 1/6 F-039 26/4/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sent encia de 14/3/2022 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MIGUEL ÁNGEL BRAVO RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.414.889 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 1/3/2022 (2022-071-0011), solicita la protección de los derechos de petición, debido proceso y a la seguridad social y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES califique su pérdida de capacidad laboral por enfermedad.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES . Señala el accionante que el 22/9/2021 solicitó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral, toda vez que padece osteomelitis y celulitis, afecciones que ya no le permiten trabajar.
PENSIONES -COLPENSIONES la calificación de su pérdida de capacidad laboral, toda vez que padece osteomelitis y celulitis, afecciones que ya no le permiten trabajar.
3. Narra que el 28/2/2022 la accionada le comunicó que su caso había sido cerrado, dado que no contestó el teléfono, pese a que, en el formulario radicado ante la entidad, el accionante también informó su correo electrónico y a este buzón no le llegó ningún requerimiento.
4. OPOSICIÓN. El 7/3/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES informó que el accionante radicó petición de calificación de pérdida de capacidad laboral el 22/9/2021 con bz 2021_11023240 y que se realizaron tres intentos de comunicación al número proporcionado en el formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no se pudo contactar al peticionario para realizar una entrevista telefónica orientada a obtener información para emitir el dictamen, por lo tanto se rechazó el caso.
5. Afirma que la tutela no es el mecanismo adecua do para dir imir el conflicto suscitado por el accionante, ya que debe resolverse ante el juez ordinario, por lo que al existir otro mecanismo se torna improcedente de conformidad. En suma, no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existen cia de un perjuicio irremediable (2022-071-008).
6. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 1/3/2022, el Juzgado 12
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos de petición , a la seguridad |social y al d ebido proce so
Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos de petición , a la seguridad |social y al d ebido proce so administrativo concedió las pretensiones. Para ello concluyó que los argumentos esgrimidos por la entidad accionada para cerrar el caso del accionante no tienen validez, pues si bien no fue posible comunicarse telefónicamente para realizar la entrevista con el fin de emitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral, se ignoró que en la solicitud objeto de tutela el accionante informó el correo electrónico, al cual se le podía haber puesto en conocimiento la necesidad de comunicarse. Por tanto, se dejó sin efecto el acto administrativo que cerró la actuación administrativa y se ordenó a la entidad que contactara al accionante para que realizara la entrevista y se recaudara la información que se requiere para
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 05001 33 33 012 2022 00071República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2022-00071-01
Sn 2/6 F-039 26/4/2022 emitir el dictamen pertinente, una vez se cump liera lo anterior se emitirá el dictamen correspondiente en el término legal (2022-071-010).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos
7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
11. Por último, el artículo 32 ibídem precep túa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de l os veinte d ías siguientes a la recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el
recepción del expediente.
12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es comp etente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
13. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 15/3/2022, la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES esgrimió los mismos argumentos expuestos en la c ontestación de la demanda y solicitó que se revocara la sentencia (2022-071-013).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 70.414.889 de MIGUEL ÁNGEL BRAVO RESTREPO, nacido el 12/11/1963 (2022-071-013 p.3). - Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral/ ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados radicado ante Colpensiones el 22/9/2022, en el se advier te que el solicitante es MIGUEL ÁNGEL BRAVO (2022-071013 p.1). - Comunicación 2020_1629282 de 8/2/2022 emitida por la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES en el cual informa al actor que: esta administradora… realizó 3 intentos de comun icación a los número proporcionados por usted en el formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin logra r un contacto exitoso con el fin de realizar una entrevista
administradora… realizó 3 intentos de comun icación a los número proporcionados por usted en el formulario de solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, sin logra r un contacto exitoso con el fin de realizar una entrevista telefónica orientada a obtener información para emitir el dict amen por usted requerido, por lo cual se procede con el rechazo de su caso (2022-071-013 p.2).
15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, deRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 3/6 F-039 26/4/2022 acuerdo con el ar gumento de la impugnación, esto es, porque la acción de tutela es improcedente, por contar con la vía ordinaria.
16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentr a consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistenci a para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.
17. Sin em bargo, ha precisado la Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectivi dad por vía de tutela 2, pues, conforme al artículo 86 -inc.3º de la
17. Sin em bargo, ha precisado la Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectivi dad por vía de tutela 2, pues, conforme al artículo 86 -inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4 ley 712 de
2001).
18. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
19. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y gar antice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado goza r de
administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado goza r de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efecti vos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de deci siones favorables dictadas a nivel interno4.
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 4 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela
marzo de 2019. Serie C No. 375.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2022-00071-01
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20. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tut ela, ha considerado la Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones5:
(i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuent re el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto6. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo7. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
21. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo
ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.
21. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.
22. Sobre el derecho a la calif icación de la pérdida de la capacida d laboral, ha dicho la Corte Constitucional8: “Sobre este punto, se tiene que la Corte de forma sistemática ha sostenido que la calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente (…) (…) Atendiendo a la importancia del derecho que tienen las personas dentro del Sistema de Seguridad Social de recibir una calificación de su pérdida de capacidad laboral y la incidencia de ésta para lograr la obtención de prestaciones económicas y asistenciales, de las cuales dependan los derechos fundamentales a la seguridad social o al mínimo vital, se considera que todo acto dirigido a dilatar o negar injustificadamente su realización, es contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)
23. Así las cosas, se tiene que la calificación de la pérdida de la capac idad
contrario a la Constitución y al deber de protección de las garantías iusfundamentales en que ella se funda”. (Subrayas del Despacho)
23. Así las cosas, se tiene que la calificación de la pérdida de la capac idad laboral, es un derecho fundamental derivado de la seguridad social en pensiones por la contingencia de la invalidez, que propende por la protección del debido proceso en relación con el trámite establecido por el legislador para la determinación de la pérdida de la capacidad laboral y que debe ser acatado en estricto sentido por las entidades que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio que a su vez se convierte en la garantía de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital, vida digna y la seguridad social.
5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 6 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos merament e legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 7 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000. 8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-427 de 2018.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-012-2022-00071-01
Sn 5/6 F-039 26/4/2022
24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juez de tutela de primera instancia concedió
Sn 5/6 F-039 26/4/2022
24. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El juez de tutela de primera instancia concedió las pretensiones , por lo que dejó sin efecto el acto administrativo que cerró la actuación administrativa y ordenó a la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES que contactara al accionante para realizar la entrevista y recaudar la información requerida para emitir el dictamen en el término legal
(2022-071-010).
25. Por su parte, la ADMINISTRADORA DE COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES señala en su impugna ción que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para tramitar la petición del accionante, por tanto, se debe declarar improcedente (2022-071-013).
26. Para esta Sala de decisión, si bien es cierto que, para el reconocimiento de las prestacion es prevista s en el Sistema general de seguridad social, el ordenamiento jurídico provee mecanismos ordinarios administrativos y judiciales.
También es cierto que la acción de tutela que nos ocupa se promueve para la protección del derecho de acceso precisa mente a eso s mecanismos ordinarios, como quiera que cerrar la actuación administrativa sin atender el debido proceso impide que un afiliado obtenga una respuesta de fondo a sus solicitudes y con ello a las garantías de la seguridad social , siendo entonces la acción d e tutela el mecanismo idóneo para la salvaguarda de los mismos.
27. Ciertamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES incurre en arbitrariedad y vulneración del derecho de petición, al debido proceso y a la seguridad social del accionante . Llama la atención de la Sala el hecho de que la
27. Ciertamente la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES incurre en arbitrariedad y vulneración del derecho de petición, al debido proceso y a la seguridad social del accionante . Llama la atención de la Sala el hecho de que la comunicación del rechazo de la solicitud de pérdida de capacidad laboral sí fue remitida al correo electrónico , canal que no fue utilizado para convocar al accionante a la entrevista, pues en esa oportunidad la en tidad se limitó a intentar una comunicación telefónica, a sabiendas de que contaba con otros medios para contactar al peticionario.
28. En escrito post erior, la entidad accionada afirmó que se encuentra adelantado las gestiones para lograr el cumplimiento de l a providencia, pero dado que se trata de una orden comple ja no la ha podido cumplir a cabalidad . Lo cierto es que la entidad acreditó que envió la comunicación 2022_3373747 de 29/3/2022 en la cual solicitó unos documentos adicionales para continuar el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral y emitir un concepto completo de la valoración, comunicación que efectivamente fue recibida en una de las direcciones del accionante (2022-071-019).
29. Para esta Sala de decisión es claro que , la entidad reabrió la sol icitud de pérdida de capacidad laboral iniciada por el actor, con lo cual ha iniciado el trámite necesario para cumplir la orden dada por el juzgado de primera instancia . No obstante, como no se ha dado cumplimiento cabal a la sentencia impugnad a, no se puede declarar aún la carencia de objeto por hecho superado.
30. Cabe señalar que se están garantizando las expectativas legítimas de la accionante al iniciar el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad
se puede declarar aún la carencia de objeto por hecho superado.
30. Cabe señalar que se están garantizando las expectativas legítimas de la accionante al iniciar el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral, esto es, que se concreten de manera e fectiva, adecuada y sin dilaciones injustificadas.
31. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que concedió la protección de los derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y debido proceso.
III. DECISIÓN
32. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,República de Colombia 16-308-20
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Sn 6/6 F-039 26/4/2022
RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 14/3/2022 proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MIGUEL ÁNGEL BRAVO RESTREPO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.414.889 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro d e los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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