TA ANT - -(11-05-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(11-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXPROPIACIÓN - se regula en el artículo 58 de la Constitución Política según el cual por motivos de utilidad pública o interés social podrá haber expropiación previa indemnización, mediante sentencia judicial o por vía administrativa / ETAPAS DE LA EXPROPIACIÓN - inicia con la expedición de un acto administrativo que contiene la oferta de compra del bien para continuar posteriormente con la negociación y en caso de esta fracasar se finaliza con una resolución de expropiación / ETAPA DE NEGOCIACIÓN DIRECTA - la entidad intenta adquirir el bien, de tal forma que se evite la iniciación del proceso expropiatorio propiamente dicho y se inicia con una oferta de la administración al particular para adquirir el bien por el precio base fijado por la entidad / COMUNICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE COMPRA - se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar a recursos en vía gubernativa / NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EXPROPIACIÓN - debe ser notificado al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble expropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo, hoy Ley 1437 de 2011 / AVALÚO DEL BIEN INMUEBLE – son competentes para realizarlo el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado, que se encuentre registrada y autorizada por la Lonja de Propiedad Raíz del lugar donde se encuentre ubicado el bien / PRECIO JUSTO DE LA OFERTA DE COMPRA - el precio de la compensación por la expropiación, debe
ser determinado por el juez de conocimiento del trámite judicial ante la jurisdicción civil ordinaria, quien no está atado por el avalúo que allegue la entidad demandante y no mediante un procedimiento de nulidad y restablecimiento de derecho.
FUENTE FORMAL: Artículo 58 de la Constitución Política, artículo 22 de la Ley 9ª de 1989, Ley 388 de 1997, Ley 1437 de 2011, Ley 1682 de 2013, artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y artículo 8º del Decreto 1420 de 1998.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala no advierte irregularidades en la actuación del Instituto Nacional de Vías, al no incluir dentro del trámite de negociación a las Sociedades TRANSPORTES EN LÍNEA S.A. y EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBON S.A.”, puesto que, al trámite se vinculó al señor Juan Pablo Moreno Llano, quien, según el certificado de tradición y libertad; es el propietario del bien a expropiar. Así las cosas, ninguna competencia o atribución ostentaba el INVÍAS, para vincular a personas diferentes alMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
2-42 propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble o poseedores regularmente inscritos y no existe prueba dentro del proceso que acredite que esas dos sociedades tenían esas calidades, ya que ni el contrato de arrendamiento, ni el de comodato, otorgan la calidad de partes en el proceso expropiatorio y menos aún la competencia para oponerse al trámite de expropiación o solicitar que le sean reconocidos valores indemnizatorios.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
3-42 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, once (11) de mayo de dos mil veintidós (2.022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN
LÍNEA S.A. EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A.
“EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
SENTENCIA No. SPO – 118
TEMA: La figura de la expropiación, sus etapas y actos demandables. Notificación de los actos administrativos. Procedencia de tener en cuenta a arrendatarios y comodatarios en el proceso. Etapa de enajenación voluntaria y/o negociación directa. Del incumplimiento de requisitos de la “Lonpa” para realizar el avalúo. Del
precio. NIEGA PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El Señor JUAN PABLO MORENO LLANO quien actúa en nombre propio y como representante legal de TRANSPORTES EN LÍNEA S.A. y BENJAMÍN MORENO MAYA representante legal de EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBON S.A.”, actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauraron demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS , con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N 01811 del 7 de abril de 2014, del Oficio SMA 26013 del 19 de mayo de 2014, del Oficio DT-ANT 32875 del 19 de junio de 2014 y que se declare que carece de eficacia legal por falta de idónea notificación la Resolución N° 01811 del 7° de abril de 2014.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
4-42 A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se ordene: Al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, integrar debidamente el litisconsorcio y efectuar franca y realmente la etapa de negociación directa, con JUAN PABLO MORENO LLANO propietario del área a expropiar y con los representantes legales de las sociedades anónimas de familia EXPLOTACIONES CARBONIFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.” y TRANSPORTES EN LINEA S.A. que resultan afectadas gravemente. Que se ordene decretar la realización de un nuevo avalúo y dictamen pericial en el que se incluyan todos los factores de incidencia para determinar un justo y equitativo precio del área que adquiere y/o debe adquirir el INVIAS y la indemnización por daño emergente y lucro cesante para todos los accionantes. Que se condene a la demandada a reparar el daño causado con los actos administrativos expedidos, ordenando cancelar a todos los demandantes los daños y perjuicios de todo orden que se les hayan ocasionado por haber evitado y omitido realizar la negociación directa exigida por la ley para proceder a ordenar la expropiación y no haber tenido en cuenta en el avalúo practicado por
la LONJA DE PROFESIONALES AVALUADORES “LONPA” los reales perjuicios que se generarán al demandado con la venta forzosa del área predio y a las sociedades anónimas de familia comodatarias y arrendatarias del predio a expropiar. Que las sumas sean actualizadas y/o indexadas con el IPC, desde la fecha de causación más los intereses moratorios, como lo ordena el artículo 4° de la Ley 80 de 1993 en el inciso último del numeral 8° y que se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
HECHOS.
Este medio de control se fundamenta en los hechos que pueden resumirse de la siguiente manera:MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
5-42
1. Que con oficio SMA 70697 del 17° de diciembre de 2013, se le comunicó a JUAN PABLO MORENO LLANO, que el INVIAS, requería un área de terreno de 4.344.17 M2 por un valor final de $ 1.370.338.160.00, según avalúo del 10 de
diciembre de 2013 elaborado por la firma Lonja de Profesionales Avaluadores. Que no se ha acreditado que haya cumplido el requisito exigido por el inciso 2° del artículo 61° de la Ley 388 de 1997, el artículo 27° del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 8° del decreto 1420 de 1998.
2. Que tampoco fue observada por la firma “LONPA” el numeral 5.1. del apéndice F de los Términos de Referencia, en razón a que el propietario del inmueble Juan Pablo Moreno Llano, nunca fue requerido para que participara en la visita de campo regulada en la disposición.
3. Que se ha ignorado en el estudio y análisis del dictamen el contexto del predio y el funcionamiento de las actividades industriales y comerciales que desarrollan en el mismo las sociedades comodatarias y arrendatarias EXPLOTACIONES CARBONIFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.” y TRANSPORTES EN LINEA S.A., como lo ordenan las normas regulatorias de los avalúos.
4. Que en el avalúo de “LONPA” no se ha tenido en cuenta que luego de la venta forzada, si quedan áreas útiles o utilizables en la explotación industrial y comercial, las construcciones y las vías internas por las que se desplazan la maquinaria pesada y diversos vehículos, se deben reubicar, lo que implica todas las actividades y costosas obras civiles para la adecuación de los nuevos corredores internos.
5. Que en el evento que las áreas remanentes del lote primavera no sean
desarrollables las actividades comerciales e industriales que actualmente constituyen la explotación industrial y comercial de las sociedades comodatarias y arrendatarias, deberán ser trasladadas a otra área en la que se deberá construir toda la infraestructura necesaria.
6. Que no se tuvo en cuenta en el avalúo que la nueva calzada que se construirá no tiene acceso al nuevo predio después de la desmembración en el sentido de la vía Amagá-Caldas, y por lo tanto en esta ruta deberán los transportistas recorrer aproximadamente 1.7 km adicionales para ingresar al predio a descargar y/o cargar.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
6-42
7. Que el 12 de noviembre de 2013, Juan Pablo Moreno Llano, en oficio dirigido al CONSORCIO DESARROLLO VIAL CAMILO C, expresó su disposición a la venta, pero solicitando que “…El avalúo del predio junto sus construcciones se encuentra en proceso de estudio para poder conocer un precio justo” y que “En dicho predio funciona y posee unas mejoras la empresa Excarbón S.A., por lo tanto es necesario que ustedes lleguen a un acuerdo con dicha empresa; para esto se pueden comunicar con el señor Benjamín Moreno, en el teléfono 3128410 de la ciudad de
Medellín”.
8. Que mediante Oficio N° CAMILOC-325-2013 del 16 de diciembre de 2013, se informó que como producto de su reclamación habría una
comunicar con el señor Benjamín Moreno, en el teléfono 3128410 de la ciudad de Medellín”.
8. Que mediante Oficio N° CAMILOC-325-2013 del 16 de diciembre de 2013, se informó que como producto de su reclamación habría una modificación en la oferta de compra en relación a un mayor número de metros cuadrados requeridos para la obra y se descartó cualquier negociación directa.
9. Que por oficio N° CAMILOC-26-2014 del 22 de abril de 2014 se citó a Juan Pablo Moreno para la notificación personal de la Resolución N° 01811 del 07 de abril de 2014. Que como no se presentó para la notificación personal, debió hacerse por aviso.
10. Que por oficio del 30 de abril de 2014 Juan Pablo Moreno Llano reclamó al INVIAS que en su predio funciona desde hace años la empresa EXCARBON S.A., siendo una de las más afectadas por el proyecto y que no la han tenido en cuenta durante el proceso de negociación, además manifestó con respecto al lucro cesante que no se encuentra estipulado, por lo que le imposible llegar a un tipo de acuerdo sin incluir dicha parte, además se expresa que no se ha tenido respuesta frente a las obligaciones, pues dentro del avaluó los precios que tienen son irrisorios y se señalan los errores que considera se han cometido en los avalúos.
11. Se indica que teniendo en cuenta las normas de construcción de Caldas y de las carreteras nacionales, no quedaría el terreno indispensable para reubicar las nuevas básculas camioneras y las tolvas de recibo de material, de clasificación y de cargue y descargue.
12. Que el 30 de enero de 2014 Juan Pablo Moreno, envió oficio al INVÍAS, en el que reitera que han hecho caso omiso del tercer punto, con respecto a la
clasificación y de cargue y descargue.
12. Que el 30 de enero de 2014 Juan Pablo Moreno, envió oficio al INVÍAS, en el que reitera que han hecho caso omiso del tercer punto, con respecto a la empresa Excarbón S.A. y se impugna el avalúo realizado por la “LONPA”.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
7-42
13. Que está probado que la destinación económica del predio consiste en su explotación industrial y comercial por parte de la sociedad anónima de familia EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A. y que la sociedad TRANSPORTES EN LINEA S.A., igualmente destina el predio económicamente para el parqueo de tractomulas y volquetas, propias y ajenas, que concurren a dejar y descargar material de carbón y/o a recogerlo para llevarlo a las zonas indicadas por los clientes que las compran y que esa circunstancia fue ignorada en el avalúo practicado por “LONPA”.
14. Que es muy grave la omisión de los peritos, pues en este caso deben instalarse nuevas básculas, pues una de ellas está en zona que tiene oferta de
compra y la otra báscula principal también tendrá que ser remplazada por cuanto la vía ampliada llega hasta el borde de su instalación actual y por lo tanto no queda zona para la maniobra de ingreso y egreso de las tractomulas y volquetas a las básculas para el pesaje.
15. Que por oficio SMA 7261 del 13 de febrero de 2014, dirigido a Juan Pablo Moreno Llano, el Invías defendió el avalúo realizado confirmando lo que desde un principio dejó claro, en el sentido de que era inmodificable y sobre el cual de ninguna manera podía haber la negociación directa.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Se señala que el avalúo, quebranta por contradicción directa el artículo 58 de la Constitución, pues además de que fue practicado subrepticiamente, sin intervención ni citación de los propietarios del inmueble, no incluyó, ni mencionó la indemnización de los perjuicios a que ellos tienen derecho como lo expresa obligantemente la Corte Constitucional en sentencia C-476 de 2007. Que se impugna el valor que el avalúo atribuyó al predio, porque no tuvo en cuenta para la integración del precio, su ubicación estratégica colindante con la Zona Franca ubicada en el Municipio de Caldas, su cercanía a Caldas y a Medellín, la condición de zona permitida y habilitada para manejo carbonífero industrial y comercial, y una zona casi totalmente plana y que se impugna elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00. 8-42 avalúo ya que no incluyó en la indemnización el valor por conceptos que deben ser indemnizados y que los valores estimados son irrisorios.
Indicó que la propuesta presentada por la parte demandante para la negociación fue seria y fundada en el numeral 7° del artículo 238 del C de P.C. y en el artículo 399 numeral 6° del Código General del Proceso, con el avalúo elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz. Que se han violado por contradicción directa normas de categoría superior que afectan gravemente el acto administrativo impugnado, al indicar que el INVIAS no estuvo dispuesto a iniciar el proceso de negociación directa y/o enajenación voluntaria establecido en la Ley 9 de 1989, Ley 388 de 1987 y normas que las modifican y complementan, como requisito previo para iniciar la etapa de expropiación. Frente a la ineficacia de las notificaciones, expuso que de acuerdo con la Ley 9° de 1989, y 388 de 1987 y su decreto reglamentario 1420 de 1998, “la comunicación del acto por medio del cual se hace la oferta de compra se hará con sujeción a las reglas del Código Contencioso Administrativo y no dará lugar
a recursos en vía gubernativa” y que la misma debe hacerse por el representante legal del INVIAS, o por quien haga sus veces para estos efectos, y no por un contratista, que para este caso fue Víctor M Bonilla H, Director del Proyecto Consorcio Desarrollo Vial Camilo C. Se indicó que el señor Juan Pablo Moreno Llano, envió varias comunicaciones, informando y notificando su inconformidad con el avalúo practicado, en cuanto al precio del metro cuadrado y porque como consecuencia de la venta forzosa se tenían que reemplazar por Juan Pablo Moreno Llano para la sociedad “EXCARBÓN S.A.” las construcciones y obras de ingeniería civil, estudios de suelos, y básculas y tolvas; y notificando que debían adelantarse las negociaciones también con dicha sociedad por ser gravemente afectada en su operación industrial y comercial lo que fue ignorado por el INVIAS. Se señala que no es cierto que el Oficio SMA 7261 del 13 de febrero de 2014, tratara y explicara todos los motivos de inconformidad expuestos por JuanMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
9-42 Pablo Moreno, al recibir la oferta formal de compra forzosa y que tampoco es cierto que hubiera imposibilidad jurídica de efectuar la negociación voluntaria, al considerar que nunca hubo ánimo por parte de INVIAS para adelantar la negociación directa como lo exige y ordena la Ley 9° de 1989 y la Ley 388 de 1987. Que la actitud y respuesta, sin competencia legal, del contratista Víctor M Bonilla H., director del Proyecto Consorcio Desarrollo Vial Camilo C en el oficio CAMILO C-325-2013 del 16 de diciembre de 2013 fue ignorar las observaciones y solicitudes del Señor Moreno Llano, formuladas en oficio del 21 de noviembre de 2013. Y que el INVÍAS en el oficio SMA 7261 del 13 de febrero de 2014, expresó con claridad que no hay ánimo ninguno de negociación directa, por lo que consideró que tanto el INVÍAS como el contratista, repiten la misma y exacta dialéctica para negarse efectuar la negociación directa con Juan Pablo Moreno Llano, al desconocer las falencias d el avalúo, e ignorar a las sociedades de familia EXPLOTACIONES CARBONIFERAS S.A. y TRANSPORTES EN LINEA S.A., que resultan gravemente afectadas con la venta forzosa. Indicó que el avalúo realizado es equivocado al omitir incluir que el lote objeto de compra forzosa está destinado para el comercio y la industria; que las sociedades comodatarias y arrendatarias, que explotan comercial e industrialmente el inmueble, tienen el mismo derecho de uso y usufructo y
mejoras que se destinan a la explotación industrial y comercial, y los correlativos derechos de retención que también son un derecho real. Que los demandantes han expresado al INVIAS su desacuerdo con el avalúo por cuanto consideran que hay lugar a indemnización por conceptos no incluidos en el avalúo; y por un mayor valor de indemnización en todos los ítems que cuantificó la compañía avaluadora; y que hay personas con derechos de retención sobre el predio que han sido ignorados por la entidad, para la determinación, identificación y fijación del valor de las indemnizaciones que les corresponden.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
10-42 Señaló que el avalúo no cumplió las especificaciones de lo que debía contener, según los términos de referencia: Al no incluir el valor total y por metro cuadrado de terreno y construcciones, discriminando los valores de las áreas requeridas y los sobrantes; no incluir valor de reposición de las obras para la adecuación de las áreas construidas remanentes. Que para efectos de la reposición se determinar mediante estudios técnicos, que el predio no se verá afectado estructuralmente con el retiro del área requerida para compra forzosa; que las obras de adecuación que se proyecten para continuar
ejecutando la misma actividad industrial y comercial fueron calculadas en su valor de reposición y que las obras de adecuación que se proyecten permitirán el uso, usufructo y destinación industrial y comercial del predio sobrante de acuerdo a la normas vigentes, o en su defecto que el mismo predio debe ser adquirido totalmente. Se manifiesta que ante la citación que formulara el Director del Proyecto Consorcio Desarrollo Vial Camilo C, para notificación de la Resolución 01811 del 7 de abril de 2014 Juan Pablo Moreno Llano y Benjamín Moreno Maya concurrieron a las oficinas de INVIAS y del contratista y aunque no se notificaron formalmente de la resolución, si conocieron su texto y que ese hecho dio origen a las impugnaciones contenidas en comunicaciones del 30 de abril de 2014 dirigidas por Juan Pablo Moreno Llano y Benjamín Moreno Maya. Se expresó que la notificación de la resolución, se surtió por aviso el 23 de mayo de 2014 enviado por el contratista Víctor M Bonilla H, Director del Proyecto Consorcio Desarrollo Vial Camilo C, quien, no tenía competencia, ya que las notificaciones reguladas en los artículos 68 al 71 de la Ley 1437 de 2011, deben ser practicadas por los funcionarios públicos que ejercen la función administrativa. Como razones por las cuales debe ser anulada la Resolución 1811 del 7 de abril de 2014, se expresó que no se ha acreditado ante el INVIAS previamente a la elaboración del avalúo, que la firma “LONPA”, haya cumplido el requisito
exigido taxativamente por el inciso 2° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, el artículo 27 del Decreto Ley 2150 de 1995 y el artículo 8° del Decreto 1420 de 1998, ni lo dispuesto en el numeral 5.1 del apéndice F de los Términos de Referencia, el numeral 9.2 de los Términos de Referencia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
11-42 Además, manifestó que en el avalúo tampoco se tuvo en cuenta que la nueva calzada que se construirá no tiene acceso al nuevo predio después de la desmembración en el sentido de la vía Amagá-Caldas, y por lo tanto en esta ruta deberán los transportistas recorrer aproximadamente 1.7 kilómetros adicionales para ingresar al predio; que igual sucederá con todos los vehículos que salgan cargados del predio que tendrá que recorrer una distancia por establecer hacia Amagá para llegar al retorno del sentido Amagá a Caldas. Finalmente, se señaló que no se pudo obtener certificación o constancia que la LONJA DE PROFESIONALES AVALUADORES, estuviera registrada y autorizada, previamente a la realización del avalúo, por una lonja de propiedad raíz
domiciliada en el municipio o distrito donde se encuentra el bien objeto de valoración en este procedimiento, con anterioridad o precedencia a la fecha en que inició y elaboró el avalúo.
DEFENSA.
La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la parte demandante, solicitando absolver a la entidad, al no ser generadora de los perjuicios ocasionados a los demandantes. Como razones de defensa, hizo referencia a que la LONJA DE PROFESIONALES AVALUADORES LONPA, es una corporación civil, sin ánimo de lucro, que, por ser una Lonja, no le es imperativo estar agremiada a ninguna otra Lonja y que se encuentra inscrita en la Cámara de Comercio, bajo el Nro. de Registro S03003. Nit. 830.029.438-1. Señaló que, en los actos administrativos acusados, la entidad no vulneró los derechos del actor, toda vez que reconoció al propietario, el precio de $ 1.370338.160 por una franja de terreno de 4.344,17 M2. Que ese precio fue producto de un avalúo realizado por la firma LONJA DE PROFESIONALES AVALUADORES LONPA; que cumplió a cabalidad lo preceptuado en la Ley 388 de 1997, en su artículo 61, el artículo 27 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1420 de 1998 en su artículo 8° expedida por el IGAC en concordancia en el POT y demás normas que regulan la materia.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
12-42 Indicó que dentro de las funciones del Invías, se encuentra la de elaborar, conforme los planes del sector, la programación de compra de terrenos y adquisición de los mismos que considere prioritarios para el cumplimiento de sus objetivos. Que para para el proyecto de construcción de la segunda calzada Primavera — Camilo C, requirió un área de terreno de 4.344,17 M2 de conformidad a la ficha predial de afectación 0071SCPCC de noviembre de 2013, situada dentro del predio de mayor extensión de 28.245,42 m2 de propiedad del demandante Juan Pablo Moreno Llano. Adujo que el 15 de noviembre de 2013, el demandante presentó oficio en las oficinas del Consorcio Desarrollo Vial Camilo C -ejecutor del proyectoen el cual solicitó: 1°) La corrección de las medidas del área del lote. 2°) Un avalúo del predio con sus construcciones. 3°) Un acuerdo previo con la empresa EXCARBON S.A por cuanto ésta funciona dentro del predio y posee unas mejoras. Que el 16 de diciembre de ese mismo año, se dio respuesta informando que la oferta formal sobre el valor de la franja de terreno requerida se les estaría
notificando en los próximos días, que incluiría un nuevo avalúo por incremento del área afectada y advirtiéndole que se ratifica lo manifestado en innumerables oportunidades en el sentido que dicho avalúo constituye un valor único de precio de acuerdo a los parámetros de la Ley 388 de 1997, Ley 9 de 1989, Decreto 1420 de 1998, razón por la cual no es viable concertar valores diferentes. Además, advirtió que la modificación a las áreas a adquirir, implicó una modificación de la ficha predial, la cancelación de la inscripción de la oferta de compra ante el registrador de instrumentos públicos. Que el 17 de diciembre de 2013, el INVIAS, dio alcance formal de compra de la faja de terreno requerida en un área de 4.344,17 m2 al señor Juan Pablo Moreno Llano de conformidad con el avalúo realizado por la LONPA, por un valor definitivo de $ 1.370338.160. Que ese oficio se notificó a Moreno Llano el 18 de diciembre de 2013.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-000-2014-02109-00.
13-42 Que el 31 de enero de 2013, Juan Pablo Moreno, radicó oficio manifestando
que observaba que han hecho caso omiso a llegar a un acuerdo previo con la empresa EXCARBON S.A. y que manifestó no estar de acuerdo con los puntos de referencia del avalúo pues dice se tomaron fincas en Amaga, casas de barrios en Amaga, Caldas y otros sitios, mientras que su lote se encuentra en un corredor único, que alrededor de su propiedad pueden verse megaproyectos que se están desarrollando y concluye que el precio que considera justo es de $ 3.651'702.000. Manifiesta que el único propietario de la franja de terreno es el señor Juan Pablo Moreno Llano; que la empresa EXCARBON S.A. no es propietaria, por lo tanto, el trámite y proceso de adquisición, no puede dirigirse a ella. Que no puede la entidad atender la solicitud del señor Juan Pablo Moreno y negociar un predio con quien no es dueño. Que no obstante lo manifestado por el Señor Moreno Llano, el avalúo se realizó con base en la metodología establecida por el IGAC, en aplicación al Decreto 1420 de 1998 y a la Resolución No. 0620 de 2008 del IGAC sin considerar el mayor valor o plusvalía que han adquirido o generado la construcción del proyecto en sí, o con la construcción de proyectos a futuro y que así se le indicó al Señor Moreno en Oficio SMA 7261 del 13 de febrero de 2014. Que también se le aclaró que el sector no es un punto, es un componente espacial que para ese proyecto involucra el corredor vial desde la fase 1 iniciada en
Ancón hasta la culminación del proyecto. Y que, con referencia al lucro cesante y daño emergente alegado, se tuvieron en cuenta cada uno de los requisitos y/o parámetros establecidos por la ley para la elaboración de los mismos, por lo que se ratificó que dicho avalúo es un único valor de compra. Que el Invías, por oficio SMA 61325 de 6 de noviembre de 2013, le insistió al demandante que el 19 de noviembre de ese año culminaba el plazo de aceptación de la oferta de compra, advirtiéndole que la no aceptación generaría el inicio inmediato del proceso judicial expropiatorio. Que la entidad, agotó la totalidad de las actuaciones legales para obtener la enajenación voluntaria de la faja de terreno requerida sin que el señor MorenoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL.
DEMANDANTE: JUAN PABLO MORENO LLANO – TRANSPORTES EN LÍNEA S.A.
EXPLOTACIONES CARBONÍFERAS S.A. “EXCARBÓN S.A.”.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS.
RADICADO: 05001-23-33-0
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