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TA ANT - -110

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -110
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 1/8 F-039 22/7/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintidós de julio de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23/6/2021 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por PROTECCIÓN S.A. con Nit. 800.138.188-1, actuando como agente oficioso de LUZ AMPARO MORA PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.663.143, contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL ATLÁNTICO con Nit. 899.999.040-4, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 15/06/2021 (1Acta11426 JDO 6 ADM1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL ATLÁNTICO dé respuesta de fondo a su solicitud.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 30/4/2021, actuando a través de apoder ada judici al, PROTECCIÓN S.A. solicitó a la

solicitud.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 30/4/2021, actuando a través de apoder ada judici al, PROTECCIÓN S.A. solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL ATLÁNTICO el envío de la confirmación de la historia laboral de LUZ AMPARO MORA PATIÑO directamente a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda en el for mato H2021040642, conforme fue requerido por dicha entidad el 14/4/2021, a fin de levantar el bloqueo de su historia pensional y continuar con el trámite del bono pensional y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha bía recibido respuesta.

3. OPOSICIÓN. El 8/3/2021, la SECCIONAL ATLÁNTICO de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL contestó que se debe declarar improcedente la acción, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho f undamental a l a accionante; respecto a la p etición de 29/4/2021, indicó que se generó dentro de la plataforma CETIL el certificado requerido para e l trámite del bono pensional de la señora Mora Patiño, asimismo, el 21/5/2021 remitió al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del M inisterio de Hacie nda y Créd ito Público la información de la actualización en la plataforma antecitada . Finalmente, manifestó que el 16/6/2021, remitió correo electrónico a la entidad a ccionante dando respuesta la petición presentada.

4. A su turno, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó que

remitió correo electrónico a la entidad a ccionante dando respuesta la petición presentada.

4. A su turno, REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL manifestó que atendiendo a la s competencia s distribuidas, correspo nde a los delegados departamentales de la Entidad atender las peticio nes pres entadas sobre las materias a su cargo. No obstante lo anterior, en informe rendido por los Delegados del Departamento del Atlántico, se puede observ ar que se ha dado cabal respuesta a la petición, por lo que debe declararse un hecho superado.

5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 23/6/2021, el Juzgado 6

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición , concluyó que de bía negar las pretensiones, pues consideró que en el presente caso no exi ste una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante porque conforme a las respuestas aportadas por la Registradur ía del Estado Civil delegada del departamento del Atlántico, ya se

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-006-2021-00163-01República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 2/8 F-039 22/7/2021 había procedido con la generación del ce rtificado laboral en la plataforma CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Indicó que , con las respuestas a la pre sente acción se allegó certificado

22/7/2021 había procedido con la generación del ce rtificado laboral en la plataforma CETIL del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

6. Indicó que , con las respuestas a la pre sente acción se allegó certificado CETIL de la señora LUZ AMPARO MORA PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.663.143 y constancia de su envió a PROTECCIÓN S.A., el 16/6/2021, mediante el correo indicado en la petición. Se allegó, igualmente, correo de 25/5/2021 dirigido al Ministerio de Hacienda y Crédito Public o. Por lo tanto en el caso concreto la entidad accionada dio respuesta de fondo a la petición (07 Fallo de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la C onstitución Política, para que toda persona pue da reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos res ulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

8. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judi cial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

9. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atend iendo las

su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

10. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de c omunicación que se manifieste por escrito.

11. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá s olicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días sigui entes a la recepción del expediente.

12. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículo s 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administ rativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

13. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. Actuando a través de apoder ado judicial, PROTECCIÓN S.A. consideró que se debe revo car la decisión de prime ra instancia, teniendo en cuenta que , no se ha dado r espuesta de fondo a la petici ón de adelantar los tr ámites perti nentes para la e xpedición del bono pensional de la señora LUZ AMPARO MORA PATIÑO, teniendo en cuenta que , revisado el sistema de información de Ministerio de Hacienda, aun no se ha subsanado la causal de

señora LUZ AMPARO MORA PATIÑO, teniendo en cuenta que , revisado el sistema de información de Ministerio de Hacienda, aun no se ha subsanado la causal de ausencia de confirmación de la historia laboral de la afectada (09 Impugnacion).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expedi ente, obra n las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la esc ritura pública número 280 de 25/3/2021 de la Notaria Catorce de Medellín, en la cual Protección S.A. otorga poder especial al abogado Horacio Bedoya Gallego. - Copia del derecho de peti ción de 29/4/2021, presentado ante la Registraduría Nacional del Estado Civil seccional Atlántico.República de Colombia 16-308-24

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 3/8 F-039 22/7/2021 - Copia del cor reo electrónico de 30/4/2021, petición dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil seccional Atlántico. - Copia del correo electrónico de 16/6/2021, de la Registraduría Nacional del Estado Civil seccional Atlántico que envía el certificado CETIL a Protección S.A. - Copia del corr eo electr ónico de 16/6/2021 en el c ual la Registraduría Nacional del Estado Civil seccional Atlántico informa al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del M inisterio de H acienda y Cr édito P úblico que es confo rme la

Nacional del Estado Civil seccional Atlántico informa al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del M inisterio de H acienda y Cr édito P úblico que es confo rme la información certificada en el formato CETIL Nº201912899990409055700 a nombre del exfuncionario William Enrique Navarro Cantillo. - Copia de la Certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL-, número 202103899999040905940004 de 8/3/2021 expedida por e l delegado departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

15. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar : si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con el argument o de la impugnación, esto es, porque la Registraduría Nacional del Estado Civil –Seccional Atlántico-, no ha dado una respuesta de fondo a la petición de 30/4/2021 de envío de la confirmación de la historia laboral de Luz Amparo Mora Patiño directamente a la Oficina de Bonos Pensionales, en el formato H2021040642 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPR UDENCIALES SOBRE EL DERECHO D E PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación o derecho de doble vía: otorga derecho al ciudadano al tiempo que impone deberes a funcionarios y entidades que deben actuar en cada ocasión.

17. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y

que impone deberes a funcionarios y entidades que deben actuar en cada ocasión.

17. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá re glamentar su eje rcicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

18. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y det erminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El nú cleo ese ncial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumpli r con re quisitos d e: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una

por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…)República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 4/8 F-039 22/7/2021 h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 ... Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

19. De acuerdo c on la jurisprudenc ia pre citada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones

respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

21. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por los artículos 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

22. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por la Corte Constitucional, cuya síntesis puede hallarse en la sentencia de unificación SU -975 de 20 03; efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición (artículos 6º C.C.A.; 19 D. 656 de 1994; y 4º L. 700 de 2001), son señalados los siguientes plazos y reglas pa ra que la autoridad pública resuelva de fondo la petición: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado inform ación sobre el t rámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término

interesado haya solicitado inform ación sobre el t rámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al in teresado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses par a adopta r todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipót esis señ aladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 5/8 F-039 22/7/2021 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).” (Subrayas fuera del texto).

Sn 5/8 F-039 22/7/2021 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).” (Subrayas fuera del texto).

23. Así las cosas, salvo norma especial, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones; asimismo, en materia de s olicitudes de derechos pensionales, cuando se trata de reconocimiento de pen sión, las entidades cuentan, con el t érmino de cuatro (4) meses para resolverlas.

24. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para l as peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).

25. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta fav orable a los intereses del peticionario.

26. Sobre las peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA dispone: “(…) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una p etición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trám ite a su cargo, necesaria para adoptar una

“(…) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una p etición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trám ite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición . (…)” (Subrayas fuera del texto).

27. De lo anterior, se concluye que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta, en garantía del derecho fundamental de petición, se debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prorroga que se le conceda, so pena de entenderse por desistida la petición 3 y que, el término con que cuenta la entidad para dar una respuesta de fondo a la petición , se suspende hasta que el interesado aporte lo requerido, reactivándose a partir del día siguiente.

28. CONSIDERACIONES FÁCTICA S. PROTECCIÓN S.A. pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que no se ha dado r espuesta de fondo a la petici ón presentada el 30/4/2021 consistente en la confirmación de la historia laboral de la afiliada LUZ AMPARO MORA PATIÑO en el formato H2021040642 del Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales -OBP.

29. El juez de tutela negó el amparo solicitado, al considerar que no existe una

del Ministerio de Hacienda - Oficina de Bonos Pensionales -OBP.

29. El juez de tutela negó el amparo solicitado, al considerar que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accio nante ni d e la afectada porque en el tr ámite de la acci ón de tutela , la accionada aporta copia de la certificación ele ctrónica de tiempo s labor ados -CETIL No. 202103899999040905940004 de 8/3/2021 expedida por e l Delegado

Departamental del Atlántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

30. En el caso , se encuentra acreditado que el 30/4/2021 PROTECCIÓN S.A. solicitó a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –SECCIONAL ATLÁNTICO la confirmación de la his toria laboral de la señora Luz Amp aro Mor a P atiño en el

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-951 de 2014.República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 6/8 F-039 22/7/2021 formato H2021040642 del Ministerio de Hacienda -Oficina de Bonos Pensionales-, con el fin de levantar el bloqueo de la historia laboral y continuar con el trámite del bono pensional a favor de aquella.

31. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –SECCIONAL ATLÁNTICO manifestó qu e resolvió de fondo la solicitud mediante la expedición de la certificación ele ctrónica de tiempo s labor ados -CETIL No.

31. La REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –SECCIONAL ATLÁNTICO manifestó qu e resolvió de fondo la solicitud mediante la expedición de la certificación ele ctrónica de tiempo s labor ados -CETIL No. 202103899999040905940004 de 8/3/2021 expedida por el Delegado Departamental del Atl ántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil , mediante correo electr ónico de 21/5/2021 dirigido a la O ficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda. Asimismo, que el 16/6/2021 remitió copia de la respuesta a la accionante.

32. Con los documentos aportados se encuentra acreditado que la razón por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha adelantado las actuaciones para negar, emitir o redimir el bono pensional que le podría corresponder a la señora LUZ AMPARO MORA PATIÑO, obedece al hecho de que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –SECCIONAL ATLÁNTICO no ha confirmado la historia laboral utilizada para liquidar el bono pensional, conforme lo dispuesto e n los incisos 3° y 4° ARTÍCULO 2.2.16.7.8. “ LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y EMISIÓN DE BONOS”4 del Decreto 1833 de 2016.

33. Pues tal como puede evidenciarse, en el correo electrónico de 16/6/2021, la Registraduría Nacional del E stado Civil seccional Atlántico informa al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del M inisterio de H acienda y Crédito Público de la confirmación de la informac ión certificada en el formato C ETIL No.

Registraduría Nacional del E stado Civil seccional Atlántico informa al jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del M inisterio de H acienda y Crédito Público de la confirmación de la informac ión certificada en el formato C ETIL No. 201912899990409055700, se realiz ó a nombre del exfuncio nario William Enrique Navarro Cantillo y no de LUZ AMPARO MORA PATIÑO.

34. No pueda darse entonces por subsanado dicho requisito con la e xpedición de la c ertificación ele ctrónica de tiempo s labor ados -CETIL No. 202103899999040905940004 de 8/3/2021 por cuenta del Delegado Departamental del Atl ántico de la Registraduría Nacional del Estado Civil , pues dicho documento es anterior a la petición y no puede tenerse c omo confirmación de la historia laboral de la señora MORA PATIÑO.

35. Situación ante la cual queda en evidencia que la accionada está incumpliendo en su obligación de confirmar, modificar o negar toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono que fue solicitado por Protección ante el Ministerio de Hacienda.

36. Debe tenerse en cuenta que , según el inciso 5 ° del artículo 2.2.16.7.8. del Decreto 1833 de 2016, el término que tiene las entidades para dar respuesta a la solicitud d e trámite de bono, así : “ (…) El empleador, caja, fond o o entidad que deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe , deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en q ue reciba el

deba dar certificación, requerido por una administradora para que confirme información laboral que se le envíe , deberá responder en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en q ue reciba el requerimiento, los cuales podrán ser prorrogados por el mismo término por la administradora cuando haya una solicitud debidamente justificada. Si la requerida es una entidad pública, se aplicará lo di spuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si se trata de servidores públicos, el incumplimiento de este pla zo será sancionado

4 “ARTÍCULO 2.2.16.7.8. LIQUIDACIÓN PROVISIONAL Y EMISIÓN DE BONOS. (…) Cuando la administradora reciba una solicitud de trámite de bono procederá así: Establecerá dentro d e los treinta (30) días hábiles siguientes la historia laboral del afiliado con base en los archivos que posea y la información que le haya sido suministrada por el afiliado. Dentro del mismo plazo, solicitará a quienes hayan sido empleadores del afiliado, o a las cajas, fondos o entidades de previsión social a las que hubiere cotizado, que conf irmen, modifiquen o nieguen toda la información laboral que pueda incidir en el valor del bono. Lo anterior sin perj uicio de lo dispuesto en el artículo 2.2.16.7.4 del presente decreto en relación con la OBP.”República de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 7/8 F-039 22/7/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 7/8 F-039 22/7/2021 disciplinariamente de ac uerdo con la Ley 734 de 2002” (negrillas y cursivas fuera de original).

37. Para el caso que nos ocupa, Protección S.A. solicitó la expedición del bono pensional de la señora LUZ AMPARO MORA PATIÑO y, si bien obra respuesta por parte de la entidad accionada, no indicó las razones para no confirmar su historia laboral, los m otivos de la demora , ni indicó un plazo razonable en que daría respuesta.

38. Bien puede apreciarse que l a información es necesaria para proseguir con el trámite pensional de la afiliada LUZ AMPARO MORA PATIÑO, con notable incidencia en el derecho a la seguridad social de la perjudicada.

39. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia del Juzgado 6 A dministrativo de Medell ín, que negó la protección solici tada, en su lugar, esta Sala deb e tutelar el derecho fundamental de petición para que la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –SECCIONAL ATLÁNTICO resuelva la petición de manera clara, opor tuna y com pleta, conforme a los parámetros reglamentarios de confirmaci ón de la hi storia laboral de la afiliada LUZ AMPARO

MORA PATIÑO.

III. DECISIÓN

40. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo d e

reglamentarios de confirmaci ón de la hi storia laboral de la afiliada LUZ AMPARO

MORA PATIÑO.

III. DECISIÓN

40. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo d e Antioquia, administrando justicia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 23/6/2021 por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por PROTECCIÓN S.A. CON NIT. 800.138.188-1 actuando como agente oficioso de LUZ AMPARO MORA PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.663.143 contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – SECCIONAL ATLÁNTICO con Nit. 899.999.040-4, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia . En su lugar, tute lar el derecho fundamental de petici ón de la parte actora.

SEGUNDO: ORDENAR a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL –SECCIONAL ATLÁNTICO que, a m ás tardar en el t érmino de cuarenta y oc ho horas contadas a partir de la notificación de est a providencia, resuelva de manera clara, completa, veraz y de fondo, la petición presentada el 30/4/2021 por el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de confirmaci ón de la historia laboral de LUZ AMPARO MORA PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.663.143.

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., de confirmaci ón de la historia laboral de LUZ AMPARO MORA PATIÑO identificada con cédula de ciudadanía No. 32.663.143.

TERCERO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

CUARTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

QUINTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

Firmado Por:

VANNESA ALEJANDRA PEREZ ROSALES

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DE LA CIUDAD DE MEDELLIN-ANTIOQUIA

SUSANA NELLY ACOSTA PRADARepública de Colombia 16-308-24 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00163-01

Sn 8/8 F-039 22/7/2021

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 012 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

JORGE LEON ARANGO FRANCO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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JORGE LEON ARANGO FRANCO

MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL

DESPACHO 014 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

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