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TA ANT - 11001031500020190016901-(31-05-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 11001031500020190016901-(31-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – marco normativo y jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – fundamento constitucional / DEL DAÑO – antijuridicidadSíntesis del caso : Se ocupó el Tribunal de determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima.

Extracto: (…) En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Conforme al material probatorio que reposa en el expediente; el señor ELKIN DE JESÚS MEJÍA PAZ permaneció privado de la libertad entre el 03 de noviembre de 2011 y 06 de septiembre de 2012, con ocasión del proce so penal seguido en su contra, radicado bajo el número 050016000207201000697, por las conductas punibles de acceso carnal violento e inducción a la prostitución, en el cual fue dictada sentencia absolutoria, decisión que por la parte actora se considera

050016000207201000697, por las conductas punibles de acceso carnal violento e inducción a la prostitución, en el cual fue dictada sentencia absolutoria, decisión que por la parte actora se considera determinante en la generación del daño objeto de demanda.

Recuérdese que la privación injusta no se presenta cuando el proceso penal finaliza con una sentencia absolutoria o cuando se declara la preclusión, pues es necesario determinar si la medida privativa de la libertad fue impuesta de conformidad con los requisitos legales vigentes en ese momento (…).

Para la Ahora Sala es claro, que el ente investigador actuó con observancia del principio pro infans, según el cual, cuando exista tensión entre disposiciones del ordenamiento jurídico, debe preferirse la que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores, teniendo en cuenta las dificultades probatorias que se presentan en los eventos de abuso y/o actos abusivos, ya que en tales casos la carga de la prueba recae sobre el aparato estatal y no sobre el menor indefenso, presunta víctima del abuso.

Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al señor ELKIN DE JESUS ME JÍA PAZ cumplió los requisitos legales y que la medida fue legal, razonable y proporcionada, en atención al delito atribuido y a la calidad de la víctima (menor de edad); es decir que de ella no puede deducirse responsabilidad para el Estado a causa de la final absolución del procesado.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ

DEMANDADO NACIÓN -FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

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República de Colombia

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad

Magistrada Ponente: Gloria María Gómez Montoya

MEDELLÍN, 31 DE MAYO DE 2023

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

DEMANDANTE ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ

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OTRO

SENTENCIA 047

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA APELADA ASUNTO Privación injusta de la libertad – Sentencia Corte Constitucional SU 072 de 2018 – verificación antijuridicidad del daño – aplicación del principio iura novit curia-/Principio pro infans/In dubio pro reo

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ , en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín el 29 de marzo de 2019, mediante la cual se negaron las pretensiones.

1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda (Fls 1 – 45)

ELKIN DE JESUS MEJ IA PAZ, en nombre propio y en representación de

GUILLERMO MEJIA BEDOYA, GRACIELA DEL CARMEN PAZ RUIZ, JHOAN

1.1. Demanda (Fls 1 – 45)

ELKIN DE JESUS MEJ IA PAZ, en nombre propio y en representación de GUILLERMO MEJIA BEDOYA, GRACIELA DEL CARMEN PAZ RUIZ, JHOAN SEBASTIAN MEJIA PAZ Y CATERINE MEJIA PAZ , a través de apoderado judicial, presentaron demanda de REPARACIÓN DIRECTA en contra de LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y LA NACIÓN – RAMAMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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JUDICIAL, pretendiendo que estas entidades sean declaradas patrimonialmente responsables por el daño antijurídico causado con la privación de la libertad de ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ. Como consecuencia de lo anterior, que se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes por concepto de : i) perjuicios morales en la suma 200 SMLMV para cada uno de los reclamantes ii) Perjuicios materiales en la modalidad de Lucro cesante la suma de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($51.800.000), correspondiente a los salarios dejados d e percibir durante su detención de 10 meses y 8.5 meses adicionales correspondientes al tiempo que tarda un detenido en regresar a sus actividades laborales normales o en conseguir empleo. (iii) Perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de TREINTA Y

correspondientes al tiempo que tarda un detenido en regresar a sus actividades laborales normales o en conseguir empleo. (iii) Perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL PESOS M/CTE, correspondiente a los honorarios de los abogados que asistieron al demandante en el proceso penal y los costos que asumió dentro de la cárcel. (iv) Perjuicios a la vida de relación por valor de 150 SMLMV para cada uno de los reclamantes1.

Lo anterior porque el señor ELKIN DE JESUS MEJÍA PAZ estuvo privado de la libertad por el delito de acceso carnal violento e inducción a la prostitución entre el 01 de noviembre de 2011 y el 05 de septiembre de

2012. 2

1.2. Contestación de la demanda

1.2.1. La Nación – Fiscalía General de la Nación (fls. 340 - 357)

1 Folios 1 – 4 expediente físico. . 2 Folio 287 Cd archivo 05001600020720100069700_050014088015_2 Audiencia legalización capturaMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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Solicitó denegar las pretensiones y manifestó que, en su mayoría, no le constan los hechos narrados por los demandantes, por lo que se atiene a la prueba.

Agregó que las actuaciones de esta entidad se enmarcaron siempre en las

Solicitó denegar las pretensiones y manifestó que, en su mayoría, no le constan los hechos narrados por los demandantes, por lo que se atiene a la prueba.

Agregó que las actuaciones de esta entidad se enmarcaron siempre en las descritas en el artículo 250 de la Carta Política y las disposiciones legales, dentro de ésta el Estatuto Orgánico de la misma entidad y las disposiciones tanto sustanciales como procedimen tales penales vigentes para la época de los hechos, por lo cual no puede predicarse un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Aseguró que, en la investigación adelantada en contra de ELKIN DE JESUS MEJIA PAZ, si existieron indicios graves de responsabilidad en su contra y se presentaron hechos indicadores que comprometían la responsabilidad del imputado.

Por último, propuso la excepción que denominó: “ FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA3: en razón a que no se presentó falla en el servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación

1.2.2. La Nación –Rama Judicial –Consejo Superior de la Judicatura (fls. 369 - 373)

Solicitó negar las pretensiones de la demanda, señalando que el daño no le es imputable a los Jueces considerando que su actuación se desarrolló de conformidad con lo estipulado en la ley penal y en estricto respeto por el debido proceso.

Señala que debido a la gravedad de los delitos tipificados y de las pruebas aportadas se concluye que el actuar del J uez de Control de Garantías se

el debido proceso.

Señala que debido a la gravedad de los delitos tipificados y de las pruebas aportadas se concluye que el actuar del J uez de Control de Garantías se

3 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial folio 387 y CD folio 385..MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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encuentra ajustado a derecho y conforme a la etapa procesal previa, las pruebas aportadas fueron suficientes, pertinentes y conducentes para aprobar la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía; mientras que fue precisamente el Juez con funciones de conocimiento quién aclaró la situación jurídica del demandante y ordenó su libertad inmediata , no siendo exigible frente al Consejo Superior de la Judicatura las pretensiones de la demanda.

Se opone a la condena es costas, en consideración a que no se obró de mala fe o temeridad del funcionario y, p ropuso las excepciones que

denominó: “SE PRESENTA UNA CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD POR LA CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO”,

“INEXISTENCIA DE LOS PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DE LA

ADMINISTRACIÓN”, y “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”4

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1. La parte demandante alegó de conclusión dentro de la oportunidad procesal correspondiente, reiterando los argumentos expuestos en el

PASIVA”4

1.3. Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1. La parte demandante alegó de conclusión dentro de la oportunidad procesal correspondiente, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y citando jurisprudencia del Consejo de Estado conforme a la cual, en casos de absolución por indubio pro reo, es aplicable el régimen objetivo de responsabilidad (fls. 400 y ss.).

1.3.2 La Nación –Rama Judicialpresentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos planteados en la contestación. (fls. 419 y ss.)

1.4. Sentencia de primera instancia (Fls. 428-448)

4 Se declara no probada la excepción en audiencia inicial 387 y ss. CD folio 385.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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El Juzgado Veintinueve Administrativo Oral de Medellín, mediante sentencia del 29 de marzo de 2019 , resolvió NEGAR pretensiones, t ras declarar probadas la inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad de la Administración y culpa exclusiva de la víctima.

Señaló que el daño sufrido por el señor Mejía Paz no se configura como antijurídico, porque sus propios actos fueron determinantes para que se le impusiera medida de aseguramiento en su contra, pues las entidades demandadas cumplieron sus obligaciones constitucionales, convencionales y legales.

antijurídico, porque sus propios actos fueron determinantes para que se le impusiera medida de aseguramiento en su contra, pues las entidades demandadas cumplieron sus obligaciones constitucionales, convencionales y legales.

Concluyó que, la privación de la libertad que sufrió el demandante, fue consecuencia de su actuar y, por tanto se configuró un hecho exclusivo de la víctima, la cual constituye casual que exonera de responsabilidad al Estado.

1.5. Recurso de apelación (fls. 454-467)

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, exponiendo desacuerdo con la decisión, así: El a -quo declaró probada una culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en las conclusiones del Juez Penal que conoció uno de los casos (pues señala que se presentó una ruptura de la unidad procesal) e indica que el único caso en el que el demandante se involucró fuera de las aula s con el denunciante fue por medio de engaños , sin que ello trascendiera a algún contacto íntimo; de ahí que no pueda afirmarse que el demandante se inmiscuyó en una órbita que trascendía la relación profesor – alumno, ni atentó contra los derechos de espe cial protección que ampara a los menores.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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Destaca el demandante que, para los casos en los que los jueces de la republica prediquen la existencia del dolo, este solo se presume en los

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Destaca el demandante que, para los casos en los que los jueces de la republica prediquen la existencia del dolo, este solo se presume en los casos especialmente previstos por la ley y en lo demás debe ser probado, lo que en su criterio, no se logró probar; en consecuencia, solicita revocar la sentencia impugnada.

1.6. Alegatos en segunda instancia

1.6.1. Parte Actora (Fl. 488-489)

Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insistió en que la manifestación realizada por el a-quo en torno a la culpa exclusiva de la víctima fue con base en supuestos y no en la verdad de lo sucedido.

1.6.2. Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura (Fl. 491-497)

Señaló que no se logró demostrar arbitrariedad o abuso en la actuación de los Jueces ni en la imposición de la medida de aseguramiento que conlleve a predicar una falla en el servicio en cabeza de la Rama Judicial; ya que, para el momento de la captura del demandante, había una inferencia razonable de una presunta participación en los delitos endilgados, pues no es necesario plena certeza de responsabilidad penal.

Por lo anterior, argumenta que no se configuraron los presupuestos necesarios para predicar u na responsabilidad en cabeza de la Nación – Rama Judicial por la supuesta privación injusta alegada por el demandante.

2. ConsideracionesMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

Rama Judicial por la supuesta privación injusta alegada por el demandante.

2. ConsideracionesMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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2.1. Competencia

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Medellín, el 2 9 de marzo de 2019, en atención a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

Teniendo en cuenta que el demandante es apelante único, solamente se efectuará pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en la impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 C. General de Proceso.

2.2. Ejercicio oportuno de la acción

Cuando se discute una privación injusta de la libertad, el medio de control de reparación directa tiene una caducidad de dos (2) años, contados desde que el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria o de preclusión queda ejecutoriada (lo último que ocurra), de conformidad con lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) del C.P.A.C.A.

Teniendo en cuenta que no existe constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a l demandante, se contará la caducidad desde el 08 de marzo de 2023, fecha en la que fue notificada por estrados, conforme a lo mencionado por esta Sala en providencia del

providencia por medio de la cual se absolvió a l demandante, se contará la caducidad desde el 08 de marzo de 2023, fecha en la que fue notificada por estrados, conforme a lo mencionado por esta Sala en providencia del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual revocó el auto que rechazaba la demanda por caducidad5; por tanto, el término de caducidad que

5 Folio 316 - 321MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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fenecía el 08 de marzo de 2015 , se suspendió con la solicitud de conciliación extrajudicial radicada ante la Procuraduría General de la Nación el 05 de marzo de 20156,suspendiéndose el término por 4 días.

El término se reanudó por el término faltante cuando se expidió la constancia de no conciliación el 24 de abril de 2015 7, es decir que, cuando se radicó la demanda el 27 de abril de 20158 no había fenecido el término de dos (2) años con que contaba la parte actora para instaurar el medio de control de reparación directa.

2.3. Legitimación:

Los demandantes otorgaron poder y a continuación, se describe el parentesco con el señor Elkin de Jesús Mejía Paz, así como su acreditación:

NOMBRE CALIDAD Y

PARENTESCO

REGISTRO

CIVILPODER

Elkin de Jesús Mejía Paz Demandante Fls. 51 Fls. 46

acreditación:

NOMBRE CALIDAD Y

PARENTESCO

REGISTRO

CIVILPODER

Elkin de Jesús Mejía Paz Demandante Fls. 51 Fls. 46 Guillermo Mejía Bedoya Padre Fls. 51 Fls. 47 Graciela del Carmen Paz Ruiz Madre Fls. 51 Fls. 49 Jhoan Sebastián Mejía Paz Hermano Fl 56 Fls. 48 Caterine Mejía Paz Hermana Fl 55 Fls. 50

En consecuencia, los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa para promover el medio de control de reparación directa.

6 Folio 295 7 Folio 295 8 Folio 45MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva de la Nación -Fiscalía General y la Nación -Rama Judicial, pues la parte actora les atribuye responsabilidad por los perjuicios generados con la privación de la libertad del señor ELKIN DE JESUS ME JÍA PAZ . Además, les asiste interés para ejercer su derecho de defensa, pues eventualmente asumirían las consecuencias patrimoniales de una eventual sentencia condenatoria.

2.4. Problema jurídico

Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima.

Teniendo en cuenta los fundamentos de la apelación, corresponde a la Sala determinar si es procedente confirmar la sentencia impugnada, en cuanto negó las pretensiones por culpa exclusiva de la víctima.

2.5. De la Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad.

El fundamento constitucional del derecho a la libertad personal está consagrado en el artículo 28 de la Carta Política en los siguientes términos:

“Art. 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona de tenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arre sto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles.”MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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La libertad personal constituye un derecho fundamental que debe garantizarse a toda persona, pero no tiene carácter absoluto; de ahí que sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.

sea posible restringirlo, bajo estrictas condiciones como: i) mandamiento de autoridad judicial competente, ii) formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley.

En ese orden de ideas, conforme a lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política, la privación injusta de la libertad acarrea responsabilidad patrimonial del Estado, ya que éste debe responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, cuando han sido causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.

Al regular la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad personal, La Ley 270 de 1996 estableció:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

… ARTÍCULO 68. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. (Negrillas fuera del texto)

Esta norma fue objeto de estudio de exequibilidad por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en la cual sostuvo:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación

constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término “injustamente” se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en queMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención…” (negrilla fuera del texto).

Empero, el Consejo de Estado aplicó el título de responsabilidad objetiva, por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en

por regla general, cuando la persona privada de la libertad era exonerada por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Estas circunstancias las aplicó incluso cuando entró en vigencia la Ley 270 de 1996 y luego, extendió la aplicación de dicho título de imputación a los eventos en los que se aplicaba el principio de in dubio pro reo.

En síntesis, el Consejo de Estado avaló la tesis de régimen objetivo de responsabilidad cuando: i) el hecho no existió, ii) el sindica do no lo cometió, iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) se aplicaba el principio de in dubio pro reo. Ello sin descartar la aplicación de la falla del servicio en los eventos de detenciones ilegales o arbitrarias.

En esta materia el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018 y en ella modificó su criterio9, concluyendo que no basta probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena. En consecuencia, estableció tres criterios que se debían desarrollar para establecer la responsabilidad administrativa en los casos en que se discute la privación injusta de la libertad, siendo éstos: i) la antijuridicidad del daño, ii) si el privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, dando lugar a la medida de aseguramiento y, iii) determinar cuál sería la autoridad llamada a reparar el daño.

9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

9 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 15 de agosto de 2018, expediente 46.947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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Este fallo de unificación quedó sin efectos en virtud de la sentencia de tutela del 15 de noviembre de 2019, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Est ado10, tras considerar que se violaba el derecho de la presunción de inocencia protegido constitucionalmente. Los argumentos expuestos fueron los siguientes:

“25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal absolutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechosa de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.”

La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por

hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron.”

La Corte Constitucional por su parte, en sentencia SU 072 de 2018 señaló que en los casos donde se estudia la responsabilidad administrativa por la privación injusta de la libertad, es necesario acreditar que el daño antijurídico por ese hecho, es imputable al Estado en virtud de una actuación judicial desproporcionada, violatoria de los procedimientos legales, arbitraria e irrazonable, salvo que haya existido un actuar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.

Dicha sentencia sostuvo:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos e s factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

10Consejo de Estado. Sección Tercera. Subsección B .M.P. Martín Bermúdez Muñoz. Sentencia de 15 de noviembre de 2019. Radicación número: 11001 -03-15-000-2019-00169-01(AC) Actor: MARTHA LUCÍA RÍOS CORTÉS Y OTROSMEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RADICADO 05001 33 33 029 2015 00481 02

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“(…)

“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…)

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Concluyó que

“el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para

proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).

Concluyó que

“el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse”.

Así mismo, en cuanto a la conducta de la víctima la Corte precisó que con independencia del régimen de responsabilidad estatal que utilice el juez administra

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