TA ANT - -111
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - -111
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00106-01
Sn 1/7 F-040 26/4/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiséis de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/3/2022 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por ELISABET D EL SOCORRO ACOSTA PENAGOS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.453.760 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN con Nit. 830.053.105, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 16/3/2022 (011), solicit a la protección de los derecho fundamental a la igualdad, debido proceso, educación, trabajo digno y petición, pretende que la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN deje sin efecto la resolución 006628 de 19/4/2021 que negó la convalidación y , en su lugar, se convalide y reconozca el título de magister en entornos virtuales de aprendizaje , otorgado el 13/12/2018 por la Universidad de Panamá.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Manifiesta la accionante que es educadora adscrita a la alcaldía de Medellín y que en el 2015
otorgado el 13/12/2018 por la Universidad de Panamá.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. Manifiesta la accionante que es educadora adscrita a la alcaldía de Medellín y que en el 2015 cursó la especialización de entornos virtuales de aprendizaje en modalidad virtual y en 2017 culminó la maestría para obtener el título de magister en Entornos Virtuales de Aprendizaje, en la Universidad de Panamá.
3. Narra que cumpl iendo con lo establecido en la resolución 20797 de 9/10/2017, por medio de la cual se regula la convalidación de títul os de educación superior otorgados en el exterior, radicó solicitud de convalidación de los títulos obtenidos ante el Ministerio de Educación Nacional el 19/12/2018 bajo el radicado PR-20180023116, pero sin motivo claro y sin notificación fue archivad a. El argumento dado por la entidad para archivar su proceso de convalidac ión fue la falta del diploma de pregrado como licenciada en educación, desconociendo que anexó el acta de grado del título para demostrar su pregrado.
4. Explica que elevó petición ante la entidad el 7/5/2019 anexando el diploma requerido, sin embargo y pese haberlo anexado , la entidad no brindó una respuesta de fondo a la primera solicitud de convalidación.
5. Señala que el 29/7 /2019 presentó otra solicitud de convalidación de título y adjuntó los d ocumentos requeridos incluyendo el diploma de pregrado. El 1/10/2019 la entidad le requirió nuevamente el diploma, por tanto, el 3/10/2019
adjuntó los d ocumentos requeridos incluyendo el diploma de pregrado. El 1/10/2019 la entidad le requirió nuevamente el diploma, por tanto, el 3/10/2019 radicó nuevamente petición poniendo de presente el error . En atención a ello el 13/11/2019, el Ministerio de Educación se excusó por lo sucedido.
6. Cuenta que el 10/1/2020 recibió comunicado por parte del Ministerio de Educación Nacional donde le informan acerca del cierre del segundo proceso de convalidación.
7. Por lo anterior la accionante presentó recurso de reposi ción y el 18/12/2020 bajo radicado 2020-EE-253869 presentó nuevamente solicitud de convalidación de título de magister, el cual fue resuelto mediante r esolución N° 0 06628 de 19/4/2021 negando la convalidación solicitada, frente a esta decisión presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales no han sido resueltos.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que h ace par te del expediente electrónico : 050013333008202200106República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00106-01
Sn 2/7 F-040 26/4/2022
8. Con el fin de obtener información sobre el trámite del recurso elevó peticiones así: a) bajo radicado 2021-ER-227652 de 12/7/2021 y b) 8/11/2021 bajo el radicado 2021-ER-380705, frente a los cuales la entidad informó que el proceso
peticiones así: a) bajo radicado 2021-ER-227652 de 12/7/2021 y b) 8/11/2021 bajo el radicado 2021-ER-380705, frente a los cuales la entidad informó que el proceso se encontraba en su última fase revisión del acto administrativo.
9. El 17/1/2022 presentó una última solicitud pidiendo trámite a su recurso y la entidad persiste en negarse a resolver tales recursos (02).
10. OPOSICIÓN. La entidad accionada no contestó la tutela.
11. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 24/3/2022, el Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , tuteló el d erecho de petición de la accionante, dado que para la fecha de presentación de la tutela los términos se encontraban vencidos para que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL emitiera una decisión de fondo respecto de los recursos interpuestos (07).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
12. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
13. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
14. En desarrollo del precitado canon, se expide el d ecreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
15. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
16. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probator io y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
17. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
18. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 29/3/2022, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su
tutela.
18. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 29/3/2022, la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado , teniendo en cuenta que la pretensión de la tutela fue satisfecha con la expedición de la resolución No. 003522 de 16 /3/2022, la cual resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accio nante contra de la resolución No. 6628 de 19/4/2021. Adicionalmente se probó que la misma fue e nviada y notificada a la accionante (12).
19. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia:República de Colombia 16-308-30
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00106-01
Sn 3/7 F-040 26/4/2022 - Petición de 7/5/2019 elevado por la actora al MINISTERIO DE EDUCACIÓN (02 p.73-74). - Diploma otorgado a ELISABET DEL SOCORRO ACOSTA PENAGOS el 25/10/1996 por la Universidad de Antioquia como licenciada en educación inglés – español (02 p.75–76; 93–94; 120-121). - Recurso de reposición y en subsidio de apelación de 28/4/2021 presentado por la actora contra la resolución 006629 de 19/4/2021 (02 p.78-92). - Acta de grado expedida por la Universidad de Antioquia con ocasión a la
por la actora contra la resolución 006629 de 19/4/2021 (02 p.78-92). - Acta de grado expedida por la Universidad de Antioquia con ocasión a la aprobación del programa de licenciada en educación inglés – español por parte de Elisabet del Socorro Acosta Penagos el 25/10/1996 (02 p.95 y 123). - Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.453.760 de ELISABET DEL SOCORRO ACOSTA PENAGOS, fecha de nacimiento 24/11/1967 (02 p.97). - Título de magister en entornos virtuales de aprendizaje, otorgado por la Universidad de Panamá (02 p.98–119). - Formato de producción de investigación, académicos o de innovación como requisitos para obtener el título de maestría o doctorado diligenciado por ELISABET DEL SOCORRO ACOSTA PENAGOS (02 p.124–126). - Resolución 009896 de 18/9/2019 de convalidación de Ledy Aidali G allego Osorio (02 p.127–128). - Resolución 009298 de 2/9/2019 de convalidación de Luz Marina Góngora (02 p.129–130). - Resolución 006724 de 6/5/2020 de convalidación de José Martin Eliecer Rodríguez Jiménez (02 p.131–132). - Sentencias emitidas en acciones de tutela tramitada por asunto s similares (02 p.133 – 138 y 141-145). - Resolución 010811 de 11/10/2019 de convalidación de Cinthya María Afanador Sandoval (02 p.139–140). - Resolución 012023 de 14/11/2019 de convalidación de Beatriz Elena Toro
- Resolución 010811 de 11/10/2019 de convalidación de Cinthya María Afanador Sandoval (02 p.139–140). - Resolución 012023 de 14/11/2019 de convalidación de Beatriz Elena Toro Granada (02 p.146–147). - Resolución 013225 de 6/12/2019 de convalidación de Elkin Fabián Rivero Picó (02 p.149–150).
20. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio, corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con l os argumentos de la impugnación, esto es, porque la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN dio respuesta de fondo a los recursos interpuestos por ELISABET DEL SOCORRO ACOSTA PENAGOS contra la resolución No. 006628 de
19/4/2021.
21. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El derecho de petición es un derecho -obligación o de doble vía: otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión, en los términos del artículo 23: “Toda persona tiene dere cho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(subrayas fuera de texto)”.
22. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga p or
(subrayas fuera de texto)”.
22. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental, susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga p or satisfecho el derecho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como losRepública de Colombia 16-308-30
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00106-01
Sn 4/7 F-040 26/4/2022 derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posib ilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser pu esta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha c onfirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
23. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un
Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
23. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.
24. Mediante él se forma una rel ación d e causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estat ales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que ante su despacho realicen los particulares.
25. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo C ontencioso Administrativo (título II de la parte primera de la l ey 1437 de 2011, sustituido por la ley 1755 de 2015).
26. Así las cosas, las autoridades y particulares destinata rios de la parte primera de la l ey 1437 de 2011 disponen, por regla general, de un plazo de 15 días contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones que se interpongan.República de Colombia 16-308-30
Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00106-01
Sn 5/7 F-040 26/4/2022
27. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica,
Sn 5/7 F-040 26/4/2022
27. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sa nitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones med iante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
28. Ahora bien, en relación con el contenido del derecho fundamental de petición y los recursos de la entonces denominada vía gubernativa, la Corte Constitucional ha señalado: “...esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad demandada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado tra nscurrir todo el término de que disponía la administración para resolver sin pronunciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna. “Como claramente lo se ñala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para que opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco és te hech o la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión.
En múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado que la
no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco és te hech o la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que se genera con su omisión. En múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa, previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deber para la administración de resolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no exime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución”.2
29. Así las cosas, se tiene que la interposición de recursos para agotar la vía gubernativa, suponen el ejercicio del derecho de petición y, en todo caso, el deber de las autoridades de resolver oportunamente y comunicar la decisión al peticionario3, en el mismo sentido se ha pronunciado este tribunal4.
30. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia protegió el derecho de petición, al considerar que la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN incumplió con los tér minos legales para resolver los recursos propuestos por la accionante (07).
31. Por su parte, en la impugnación el MINISTERIO DE EDUCACIÓN solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se decrete la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que con la expedición de resolución No. 003522 de 16/3/2022 se resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante contra la r esolución No. 6628 de 19/4/2021, la cual fue notificada debidamente.
expedición de resolución No. 003522 de 16/3/2022 se resolvió de fondo el recurso de reposición impetrado por la accionante contra la r esolución No. 6628 de 19/4/2021, la cual fue notificada debidamente.
32. En efecto, la resolución No. 003522 de 16/3/2022 resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: REPONER la Resolución 6628 de 19 de abril de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Educación Nacional decidió “Negar la convalidación del título de MAGISTER EN ENTORNOS VIRTUALES DE APRENDIZAJE, otorgado el 13 de diciembre de 2018, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE PANAMÁ,
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1289 de 2000. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-135 de 2005. 4 Cfr. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA. Sentencia de 3/9/2014, exp. 05001-33-33-025-2014-00965-01.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00106-01
Sn 6/7 F-040 26/4/2022 PANAMÁ, a ELISABET DEL SOCORRO ACOSTA PENAGOS, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 43453760”.
ARTÍCULO SEGUNDO : CONVA LIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAGISTER EN
colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 43453760”.
ARTÍCULO SEGUNDO : CONVA LIDAR y reconocer para todos los efectos académicos y legales en Colombia, el título de MAGISTER EN ENTORNOS VIRTUALES DE APRENDIZAJE, otorgado el 13 de diciembre de 2018, por la institución de educación superior UNIVERSIDAD DE PANAMÁ, PANAMÁ, a ELISABET D EL SOCORRO ACOSTA PENAGOS, ciudadana colombiana, identificada con cédula de ciudadanía No. 43453760, como equivalente al título de MAGISTER EN ENTORNOS VIRTUALES DE APRENDIZAJE, que otorgan las instituciones de educación superior colombianas de conformidad con la Ley 30 de 1992.” (13 p.3-7).
33. Está probado que la anterior respuesta fue notificada el 16/3/2022 al correo electrónico eacosp@hotmail.com, (13, p1) es decir al buzón que designó la parte actora para el envío de notificaciones (02, p72).
34. Las anteriores consideraciones permiten concluir que los motivos por los cuales se solicita la intervención del juez de tutela han cesado.
35. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objetivo de la acción de tu tela, c onforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u o misión de una autoridad… o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la
fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u o misión de una autoridad… o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. (…) “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser…”5
36. En este sentido, encuentra la Sala que no hay lugar a que se ordene a la accionada realizar conductas que ya ha llevado a cabo, esto es, resolver de fondo el recurso interpuesto por ELISABET DEL SOCORRO ACOSTA PENAGOS contra la resolución No. 006628 de 19/4/2021.
37. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia, que concedió la protección del derecho de petición , pues la situac ión que motivó la acción de tutela ya ha sido superada.
III. DECISIÓN
38. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 24/3/2022 por el Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por ELISABET DEL SOCORRO ACOSTA PENAGOS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.453.760 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN con Nit. 830.053.105; en su lugar, DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
43.453.760 contra la NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN con Nit. 830.053.105; en su lugar, DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-495 de 2001; reiterada en sentencia T-612 de 2009.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00106-01
Sn 7/7 F-040 26/4/2022
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: af1bcc346c919dd78240caad88e09efd21a80ede51d09c008cdb15ca1d2e233d Documento generado en 26/04/2022 09:18:58 PM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica