TA ANT - -112
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -112
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2022-00040-01
Sn 1/6 F-023 16/3/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de marzo de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17/2/2022 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por JUAN IGNACIO GONZÁLEZ GIL con cédula de ciudadanía No. 70.329.560 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 9/2/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que COLPENSIONES resuelva de fondo sobre su solicitud de reconocimiento y pago a herederos.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: Mediante resolución SUB 229055 de 20/9/2021 COLPENSIONES reconoció que Ignacio de Jesús González tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por con cepto de retroactivo de la pensión de invalidez ; Ignacio de Jesús González Zapata falleció el 3/1/2016, sin que hubiese alcanzado a cobrar
Jesús González tenía derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios por con cepto de retroactivo de la pensión de invalidez ; Ignacio de Jesús González Zapata falleció el 3/1/2016, sin que hubiese alcanzado a cobrar tales dineros ; el 24/11/2021 JUAN IGNACIO GONZÁLEZ GIL radicó solicitud de reconocimiento y pago de los valores recon ocidos en la resolución SUB 229055 del 20/9/2021; y, a la fecha, COLPENSIONES no ha dado respuesta y los términos legales se encuentran vencidos.
3. OPOSICIÓN. El 14/2/2022, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES contestó que no ha vulnerado ningún derecho fundamental a l accionante, pues a aún está en término para contestar a la petición de 24/11/2021, por tanto la tutela debe ser declarada improcedente en virtud de lo contemplado en la resolución 343 de 2017, según la cual, las solicitudes de pago a herederos se resuelven en un término legal de 4 meses que no se ha superado (03).
4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 17/2/2022, el Juzgado 15
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fu ndamental de petición , no tuteló los derechos fundamentales, para ello concluyó que el término para responder las solicitudes de prestaciones económicas es de 4 meses, en este caso teniendo en cuenta que la petición presentada por el accionante fue radicad a el 24/11/2021 ante COLPENSIONES, la entidad tiene hasta el 24/3/2022 para resolver de fondo la solicitud, por lo tanto, el
presentada por el accionante fue radicad a el 24/11/2021 ante COLPENSIONES, la entidad tiene hasta el 24/3/2022 para resolver de fondo la solicitud, por lo tanto, el ente accionado se encuentra dentro del término estipulado para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de pago del retroactivo pensional (04).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección i nmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-015-2022-00040-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2022-00040-01
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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dic ha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su art ículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las
su art ículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercid a sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la p resente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 18/2/2022, JUAN IGNACIO GONZÁLEZ GIL, a través de apoderada, solicitó revocar la decisión de primera instancia que negó las pretensiones, para ello explicó que el decreto 656 de 1994 contempla un t érmino de 4 meses para resolver peticiones atinentes a vejez, invalidez y sobrevivencia.
En este caso no se está solicitando ninguna de las anteriores, por el contrario, se
de 4 meses para resolver peticiones atinentes a vejez, invalidez y sobrevivencia. En este caso no se está solicitando ninguna de las anteriores, por el contrario, se solicita un pago a herederos, por tanto, como no existe normatividad que brinde la solución al tema específico, se debe aplicar lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, que prescribe que salvo norma legal especial toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción (05).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de solicitud de prestaciones económicas de 24/11/2021, con su respectiva guía de envío y dirigida a COLPENSIONES (01 p.6-8), con los siguientes anexos: - Formulario para novedades de pensionado y/o beneficiario diligenciado en el que se solicita un pago a herederos (01 p.9-12). - Registro civil de defunción de Ignacio de Jesús González Zapata (01 p.13). - Copia de la cédula de ciudadanía número 70.329.560 de JUAN IGNACIO GIL GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 24/9/1983 (01 p.14). - Poder otorgado a la abogada María Alejandra Présiga Rodríguez por parte del JUAN IGNACIO GIL GONZÁLEZ (01 p.15). - Copia de la tarjeta profesional y de la cédula de la abogada María Alejandra Présiga Rodríguez (01 p.16-17).
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de
Présiga Rodríguez (01 p.16-17).
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque el término para resolver pe ticiones de pago a herederos por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES es de 15 días y no de 4 meses y ya se encuentra vencido.República de Colombia 16-308-23
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14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela p or existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992: "...tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable
(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "...no es prop io de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adic ional a las existentes, ya
procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adic ional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de l as cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido éste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por
sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factib le de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas propias).
15. En relación con el perjuicio irre mediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el der echo por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2022-00040-01
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16. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El derecho de petición es un derechoobligación o derecho de doble vía: otorga derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
17. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
18. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del de recho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…)
resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado
3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”3
19. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por
funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.
20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
21. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la ley 1755 de 2015).
3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2022-00040-01
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22. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
23. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se ampl ió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
término para resolver peticiones se ampl ió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 Dec. Leg. 491 de 2020).
24. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
25. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. JUAN IGNACIO GONZÁLEZ GIL, pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que no se debe aplicar el termino previsto en el decreto 656 de 1994 de 4 meses para resolver peticiones atinentes a vejez, invalidez y sobrevivencia ; en tanto, solicitó un pago a herederos y, al no existir normatividad que brinde la solución específica, se debe aplicar lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción.
26. El juez de tutela negó las pretensiones del actor al considerar que la accionada aún estaba en término para contestar la petición.
27. En efecto, se e ncuentra acreditado que , el 24/11/2021 JUAN IGNACIO GONZÁLEZ GIL solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago a favor de los herederos de Ignacio de Jesús González Zapata , de las sumas reconocidas en la resolución SUB 229055 de 2021, correspondientes a los intereses moratorios de la pensión de invalidez concedida al causante; y, que a la fecha no se ha dado respuesta a esa petición.
resolución SUB 229055 de 2021, correspondientes a los intereses moratorios de la pensión de invalidez concedida al causante; y, que a la fecha no se ha dado respuesta a esa petición.
28. La Corte Constitucional , en sentencia SU975 de 2003, realizó un recuento jurisprudencial para determinar los plazos con qu e cuentan las autoridades públicas para dar respuesta a las peticiones en materia de pensiones, para ello indicó que: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis : a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 día s, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro de l trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”
29. Ahora, teniendo en cuenta que la legislación y la jurisprudencia se han
reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.”
29. Ahora, teniendo en cuenta que la legislación y la jurisprudencia se han ocupado de determinar el plazo para contestar peticiones en materia de asuntos pensionales, no se puede apartar esta Sala de lo desarrollado en materia legal porRepública de Colombia 16-308-23
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Sn 6/6 F-023 16/3/2022 el hecho de que no esté dispuesto con precisión el t érmino para el pago del retroactivo e interes es a favor de herederos, máxime cuando en la sentencia citada se aplicó analógicamente el término de cuatro meses a otros casos que no estaban taxativamente determinados. Lo que es cierto es que el legislador qu iso que el término para contestar peticiones en material pensional tuviera otro tratamiento y así quedó expresado.
30. Es por lo anterior que no le asiste razón al recurrente cuando expresa que se debe aplicar lo dispuesto en la ley 1755 de 2015, por no existi r normatividad especifica. Lo cierto es que las normas citadas sí prevén el término con el que cuentan las entidades para resolver peticiones en materia pensional y, a más de ello, también hay desarrollo jurisprudencial.
31. Por tanto, teniendo en cuenta que l a petición fue elevada el 24/11/2021, el término para contestar no había vencido, ya que podía hacerlo hasta el 24/2/2022, es decir, le asiste razón al juzgado de primera instancia.
término para contestar no había vencido, ya que podía hacerlo hasta el 24/2/2022, es decir, le asiste razón al juzgado de primera instancia.
32. EN CONCLUSIÓN , la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó la tutela por no encontrar vulnerados sus derechos fundamentales.
III. DECISIÓN
33. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 17/2/2022 por el Juzgado 15 Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por JUAN IGNACIO GONZÁLEZ GIL con cédula de ciudadanía No. 70.329.560 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Corte Co nstitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De AntioquiaRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-015-2022-00040-01
Sn 7/6 F-023 16/3/2022
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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