TA ANT - -114
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -114
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00103-01
Sn 1/9 F-041 28/4/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintiocho de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/3/2022 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín en el proceso promovido por GLORIA MARLENY GUISAO GONZÁLEZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.037.580.478 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 15/3/2022 (011), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 17/2/2022.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES: El 17/2/2022 habría solicitado “la entrega del dinero que le pertenece ” por concepto de indemnización administrati va y, a la fecha , la entidad no ha dado respuesta de fondo.
habría solicitado “la entrega del dinero que le pertenece ” por concepto de indemnización administrati va y, a la fecha , la entidad no ha dado respuesta de fondo.
3. OPOSICIÓN. El 17/3/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMA S informó al peticionario que, según la resolución 04102019-363416 de 11/3/2020 reconoció la indemnización administrativa y ordenó la aplicación del método técnico de priorización ; que el 31/7/2021 fue aplicado el método técnico de priorización y, en los próximos días informará al accionante las razones por las cuales no fue priorizad a, así como la necesidad de aplicar nuevamente el método para el 30 /7/2022, por lo que aún no cuenta con fecha exacta de pago de la indemnización administrativa ya reconocida; como esta comunicación ya fue notificada a l correo electrónico de la accionante, solicita al Despacho que se deniegue la tutela por carencia actual de objeto por hecho superado (010).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 24/3/2022, el Juzgado 8
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición, concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no resolvió de fondo la petición elevada por la actora, dado que al informar que aplicó el método técnico de priorización el 31/7/2021 y que procederá a emitir oficio mediante el cual informe las razones por las cuales no fue priorizada , pareciera que la entidad cuenta con el resultado, sin embargo, esa respuesta no es clara, pues a la fecha la entidad ya debe tener el resultado del método aplicado a todas las v íctimas en la
cual informe las razones por las cuales no fue priorizada , pareciera que la entidad cuenta con el resultado, sin embargo, esa respuesta no es clara, pues a la fecha la entidad ya debe tener el resultado del método aplicado a todas las v íctimas en la vigencia pasada, razón por la cual la respuesta no satisface las características que reviste la respuesta al derecho de petición conforme lo señalado por la Corte Constitucional (11).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda pe rsona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acc ión u omisión de cualquier autoridad o de particulares p or excepción.
1 Todas las ci tas en tre paréntesis se refieren a l nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001 33 33 008 2022 00103República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00103-01
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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el j uez que conozca d e la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo p robatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a l a recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo estab lecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administ rativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción d e tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 28/3/2022, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primer a instancia , pues considera que dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la actora, según comunicación de 26/3/2022, notificada a la accionante, ya informó
que se revoque la sentencia de primer a instancia , pues considera que dio respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada por la actora, según comunicación de 26/3/2022, notificada a la accionante, ya informó el resultado del met odo t écnico de priorización aplicado el 9/11/2021 y la imposibilidad de asignar fecha de turn o para el pago , pu es su caso no corresponde a ning ún criterio de priorización ; en todo caso, el 31/7/2022 se aplicará nuevamente el método técnico para determinar la priorización (16).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
documentales recaudadas en primera instancia:
- Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.037.580.478 de GLORIA MARLENY GUISAO GONZÁLEZ, fecha de nacimiento 7/1/1987 (03 p.4). - Copia de petición de 17/2/2022, radicada el 21/2/2022 (03 p. 3).
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia de primera instancia debe ser revocad a, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya habría dado respuesta de fondo a la solicitud de indemnización administrativa presentada por GLORIA MARLENY GUISAO GONZÁLEZ, informando el resultado del método técnico de priorización.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
resultado del método técnico de priorización.
14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
15. Al respecto la jurisprudencia de la Co rte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democr acia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como losRepública de Colombia 16-308-30
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Sn 3/9 F-041 28/4/2022 derechos a la información, a la partici pación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolució n pronta y oportuna de la cuesti ón, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de mane ra congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del petic ionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado ni
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del petic ionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la re spuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artíc ulo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para re solver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestaci ón. Para este efecto, el criterio de ra zonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complej idad de la solicitud. Cabe anota r que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los juece s de instancia que ordena responder den tro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunament e la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, po r ser ésta una expresión más del derech o consagrado en el artículo 23 de la
El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, po r ser ésta una expresión más del derech o consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
16. De acuerdo con la jurisprud encia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Polí tica es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinad a manera en el cumplimiento de sus funciones.
17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser m ás propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “ dialogo con el poder”, de allí e merge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Proced imiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).
19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de l a radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
20. En el marco de los hechos que diero n lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministeri o de
solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
20. En el marco de los hechos que diero n lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministeri o de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para reso lver peticiones se amplió a 30 días, pa ra peticiones deRepública de Colombia 16-308-30
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Sn 4/9 F-041 28/4/2022 documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).
21. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concret a y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
22. LOS DERECHOS DE LAS V ÍCTIMAS EN RELACIÓN CON L A REPARACIÓN, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las v íctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 200 5 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento.
23. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad
23. En el artículo 10 consagra que, las condenas en subsidiariedad, es decir, aquellas indemnizaciones que debe pagar el Estado a las víctimas, cuando en un proceso penal sea condenado el victimario y debido a la insolvencia, imposibilidad de pago o falta de recursos o bienes del victimario condenado o del grupo armado organizado al margen de la ley al cual perteneció, se realiza conforme al reglamento para la indemnización administrativa de que trata el artículo 132 de la misma ley.
24. Lo anterior, sin perjuicio del título judicial de Justicia y Paz que presta mérito ejecutivo frente al victimario o directo responsable de la reparación2.
25. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnizaci ón judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estad o en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima ha ya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
26. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctim as de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
27. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
28. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinie ntes en la calificación de la Ley
147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
28. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinie ntes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de j usticia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de l o que denomina como un marco de justicia transicional, acciones c oncretas tanto de naturaleza judicial como admini strativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de inf racciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las norm as internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctim as, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, par a así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales
(Art. l).
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-362 de 2018.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00103-01
Sn 5/9 F-041 28/4/2022 (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de
Sn 5/9 F-041 28/4/2022 (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, cole ctiva, material, moral y simbólica3. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Go bierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 4, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 5, y ha ce constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral cont enidas en dichos instrumentos6”7
29. Posición reiterada por la Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronuncia miento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca me canismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hac er frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia tra nsicional que responda a las peculiaridades de la situación del
se han expedido con el fin de hac er frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia tra nsicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la di gnidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los princ ipios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 8
30. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del for mulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
31. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régime n anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparac ión por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del form ulario correspondiente, por parte de
la víctima o peticionario:
para obtener la reparac ión por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del form ulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación t anto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de
3 Artículos 25 y 69. 4 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 5 Artículos 2 y 205. 6 Artículos 176 y 205. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00103-01
Sn 6/9 F-041 28/4/2022 ello, las entidades encargadas no pue den imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos9, porque su realización desconozca la especi al protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 10. No obstante, las víctimas conservan la obligación míni ma de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”11
32. Por lo tanto, si bien l a población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de inde mnización administrativa debe ser diligencia da en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría nec esaria para el diligenciamiento
protección por parte del Estado, la solicitud de inde mnización administrativa debe ser diligencia da en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría nec esaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Repara ción Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
33. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 20 6 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemni zación, por su parte, en su artículo 8º esta bleció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
34. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3 /2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización, estableció el “Método Técnico de Priorización” para la entrega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales:
resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una eda d igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivament e por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministe rio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertine ntes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”12.
35. Es decir, que las solicitudes de priorización q ue se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompa ñadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
36. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. El juzgado de primera instancia concedió el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS había vulnerado el derecho de petición a la accionante por no haber dado respuesta al resultado de la aplicación del método técnico de priorización, ni indicado una fecha exacta.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009.
aplicación del método técnico de priorización, ni indicado una fecha exacta.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010. 12 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00103-01
Sn 7/9 F-041 28/4/2022
37. La UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se declare hecho superado, teniendo en cuenta que dio respuesta de fondo el 26/3/2022 indicándole que el 9/11/2021 aplicó el método técnico de priorización y concluyó que la actora no era beneficiaria de una entrega anticipada de la indemnización ya reconocida, por tanto, debe nuevamente aplicar el método técnico de priorización el 31/7/2022, con el fin de determinar si procede la priorización para el desembolso de la indemnización administrativa y a ún no cuenta con una fecha cierta o probable de pago.
38. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución 04102019363416 de 11/3/2020, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso.
39. Según comunicación 20227206693591 de 17/3/2022 la UNIDAD DE VÍCTIMAS
administrativa solicitada y ordenó aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso.
39. Según comunicación 20227206693591 de 17/3/2022 la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó que la indemnización fue reconocida mediante la resolución aludida en el párrafo anterior, que el método técnico de priorización se aplicó el 30/7/2021 y que la entidad informaría en los próximos las razones por las cuales no fue priorizada.
40. Seguidamente, en comunicación No. 20227207247501 de 26/3/2022 la UNIDAD DE VÍCTIMAS informó que el 9 /11/2021 aplic ó el método técnico de priorización y conclu yó que no era posible hacerle entr ega de la indemnización.
Por lo que la Unidad aplicar á nuevamente el método técnico de priorización el 31/7/2022 y no se puede dar una fecha de probable de pago.
41. En efecto, la Corte Constitucional 13 ha precisado que para determinar: (i) las condiciones de priorización y (ii) los plazos razonables para el reconocimiento y pago (iii) tan to en los casos que resulten priorizados, como en los casos que no resulten prior izados, la UNIDAD DE VÍCTIMAS, el Minis terio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación contaban con plazo hasta el 31/12/2017 y, en todo caso, el pago se tomará al menos 6 años adicionales a los inicialmente contemplados para l a satisfacción de las obligaciones reco gidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
42. Precisamente, en enero de 2021, la ley 2078 ha prorrogado por 10 años
inicialmente contemplados para l a satisfacción de las obligaciones reco gidas en las leyes 387 de 1997 y 1448 del 2011.
42. Precisamente, en enero de 2021, la ley 2078 ha prorrogado por 10 años más la vigencia de la ley 1448 de 2011, puesto que el proceso de reparación se ha demorado más de l o previsto y se debe garantizar la aten ción y reparación de las víctimas.
43. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que p ueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; GLORIA MARLENY GUISAO GONZÁLEZ asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad y, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional 14, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la ind emnización administrativa. En el present e caso, la entidad ha informado que el 30/7/2022 le será aplicado nuevamente el método técnico de priorización.
44. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y o portunidad de medidas de reparación, incluida la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
45. En este sentido, considera la Sala que la accionada h a actuado de acuerdo a sus competencias y ha informado a la in teresada la fecha en la cual aplicará nuevamente el método técnico de priorización para resolver sobr e la fecha de
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017.
a sus competencias y ha informado a la in teresada la fecha en la cual aplicará nuevamente el método técnico de priorización para resolver sobr e la fecha de
13 CORTE CONSTITUCIONAL. Auto 206 de 2017. 14 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-888 de 2013.República de Colombia 16-308-30 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-008-2022-00103-01
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