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TA ANT - -117

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -117
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

Sn 1/9 F-045 6/8/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29/6/2021 por el Juzgado 8 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por AURA ALICIA HENAO POSADA identificado con cédula de ciudadanía n.o 1.020.497.657 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 18/6/2021 (02AccionTutela1), solicit a la protección de los derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de

21/5/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 21/5/2021

AURA ALICIA HENAO POSADA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución n.o 04102019AURA ALICIA HENAO POSADA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución n.o 0410201986309 de 29/11/2019, prioridad a la que tiene derecho por tener 57 años de edad y haber regresado junto con su grupo fami liar al municipio de Medell ín de forma voluntaria y, a la f echa de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.

3. OPOSICIÓN. El 21/6/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-86309 de 29/11/2019, que tras la aplicación del método técnico de priorización, la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado, decisión que no fue impugnada y se encuentra en firme; y que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación N. 202172016872271 de 21/6/2021, no tificada v ía correo electr ónico

(11RespuestaTutela).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 29/6/2021, el Juzgado 8

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa a la petición (12FalloTutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en

respondió de forma completa a la petición (12FalloTutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Const itución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de c ualquier autoridad o de particu lares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archi vo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-008-2021-00186-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla q ue dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunst ancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ni nguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ni nguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo de ntro de los veinte días siguien tes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioqui a es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 01/07/2021, AURA ALICIA HENAO POSADA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y q ue, en su lugar, se concedan sus pretensiones, teniendo en cuenta que la respuesta de la accionada es extermporanea y no concede la medida de reparaci ón administrativa pe se a que cumple con los criterios para su priorización, es decir, la accionada no respondió de fondo a su solicitud de pago priorizado.

12. Agrega que se vulnera su debido proceso cuando no se pri oriza el pago de la indemnización a pesar de haber informado las circunstancias de debilidad manifiesta y estar dentro de la oportunidad legal (17Impugnacion).

12. Agrega que se vulnera su debido proceso cuando no se pri oriza el pago de la indemnización a pesar de haber informado las circunstancias de debilidad manifiesta y estar dentro de la oportunidad legal (17Impugnacion).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la c édula de ciudadan ía n.o 1.017.172.842 de Ana María Gómez Henao. - Copia de la c édula de ciudadan ía n.o 21.690.784 de Dioselina Henao Posada. - Copia de la c édula de ciudadan ía n.o 32.553.311 de Aura Ali cia Henao Posada. - Copia del certificado de existencia y representaci ón legal de la Fundación para la pobreza, la vida y la vulnerabilidad con nit. 900.933.502-4. - Copia de la certificación de 20/1/2009 expedida por la Procuraduría Provincial del Valle de Aburrá. - Copia de la remisión a instituciones realizada por la Secretaría de Bienestar Social del Municipio de Medellín. - Copia de la res olución n.o 06001201600090775 de 2016 expedida por la UNIDAD DE VICTIMAS, en la cual s e “suspende definitivamente l a entrega de los componentes de la atención humanitaria”. - Copia del oficio n.o 20177204203381 de 20/2/2017 expedido por l a UNIDAD DE VICTIMAS, en el cual se da respuesta a una petición.República de Colombia 16-308-23

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

DE VICTIMAS, en el cual se da respuesta a una petición.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

Sn 3/9 F-045 6/8/2021 - Copia del oficio n.o 201772015143221 de 20/5/2017 expedido por la UNIDAD DE VICTIMAS, en el cual se da respuesta a una petición. - Copia del oficio n.o 20187205382001 de 22/3/2018 expedido por la UNIDAD DE VICTIMAS, en el cual se da respuesta a una petición. - Copia del oficio n.o 20197202072031 de 21/3/2019 expedido por l a UNIDAD DE VICTIMAS, en el cual se da respuesta a una petición. - Copia d e la resolución 04102019-86309 de 29/11/2019 expedida por la Unidad de Víctimas “por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de la indemnizac ión administrativa a la q ue hacen referencia los art ículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y si guientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”. - Copia del documento de 7/9/2020 “Priorización de la entrega de la medida de indemnización por aplicación del método técnico de priorización”, expedido por la UNIDAD DE VICTIMAS. - Copia del oficio n.o 202172016872271 de 21/6/2021 expedido por la UNIDAD DE VICTIMAS, en el cual se da respuesta a una petición.

la UNIDAD DE VICTIMAS. - Copia del oficio n.o 202172016872271 de 21/6/2021 expedido por la UNIDAD DE VICTIMAS, en el cual se da respuesta a una petición. - Copia del cor reo electrónico de 21/6/2021 en el cua l se le notifica a la accionante del oficio202172016872271 del 21/6/2021.

14. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fal lo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revoc ado, de acuerdo con lo s argumentos de la impugnación, esto e s, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS está vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral al no priorizar la entrega de la indemnización administrativa a favor de

AURA ALICIA HENAO POSADA.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALE S. Respecto de los derechos fun damentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantiza r el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de t utela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.

para admitir que la acción de t utela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en con sideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constituciona l, el derecho a recibir de mane ra urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo q ue la vu lneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

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16. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación int egral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modifica do el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, rest itución e indemnización administrativa, de for ma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

17. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctima s de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

18. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene

reparación.

19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se seña la que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como adminis trativa, al igua l que ac ciones de naturaleza social y económic a, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma di sposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer s u condición de víctimas, su derecho a la digni dad humana y la materialización de sus derechos constitucionales

(Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, sat isfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gob ierno Nacional s u implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le

simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gob ierno Nacional s u implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hac e constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el pr oceso de diseño y seguimiento d e las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8

20. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación

reciente:

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

Sn 5/9 F-045 6/8/2021 “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagr a un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que

conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el f in de hacer fren te a la situación de conflicto armado y que pu eden articularse conceptualment e en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las cons ecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con c ierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que en frenta e l país y ofreciesen las mayores probab ilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

21. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamient o del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento

dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.

22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener l a reparación por vía adm inistrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenc iamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto po r vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial prot ección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12

23. Por lo tanto, si bien la pobla ción des plazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la sol icitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la ase soría necesaria para el diligenciamiento del formulario establ ecido por la Unidad para la Ate nción y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.

24. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional e n auto 206 de 20 17, aque lla entidad se vio avocada a la

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.

Constitucional e n auto 206 de 20 17, aque lla entidad se vio avocada a la

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

Sn 6/9 F-045 6/8/2021 estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 de 6/6/018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorizació n los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”

25. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución n.o 01049 de 15/3/2019, en el cual s implificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnizaci ón, estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la

el cual s implificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnizaci ón, estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa si n dar ap licación al “Método Técnic o de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progr esivamente por la Unidad par a las Ví ctimas, de acuerdo al avan ce en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por e l Ministerio de Salud y

Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacion al de

Salud...”13.

26. Con relaci ón a la certificación de discapaci dad, e l Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución n.o 0000113 del 2020, “por medio de la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el registro de localización y car acterización de personas con disca pacidad” disponiendo en su artí culo 24 que “…Hasta tanto se expida el acto administrativo de asignación de recursos correspondiente a la vigencia 2020, y máximo hasta el 30 de junio de 2020, se continuarán expidiendo certificados de discapacidad en los

disponiendo en su artí culo 24 que “…Hasta tanto se expida el acto administrativo de asignación de recursos correspondiente a la vigencia 2020, y máximo hasta el 30 de junio de 2020, se continuarán expidiendo certificados de discapacidad en los términos de la Circular Externa 00 9 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, los cuales serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2021”.

27. La Circular enunciada, en su segunda directiva, est ablece que los certificados de incapacidad deben reunir los siguientes requisitos: - Imprimirse en papelería identificada con el logo institucional de la EPS o del Prestador de Servicios de Salud con el que esta haya suscrito un acuerdo de voluntades y cuyo médico sea quien dé el aval al documento. - Enunciar de manera c lara los datos de identificació n de la persona con discapacidad (número de identificación y nombre completo). - Determina el o los diagnósticos clínicos de acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedad es y Pro blemas Relacionados con la Salud, décima revisión -CIE-10. - Establecer la relación del diagnóstico o los diagnósticos con la discapacidad presentada, de acuerdo con las discapacidades reconocidas en la legislación colombi ana: discapacidad física, di scapacidad mental,

13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

Sn 7/9 F-045 6/8/2021 discapacidad co gnitiva, discapacidad auditiva, discapacidad visual y discapacidad múltiple.

Sn 7/9 F-045 6/8/2021 discapacidad co gnitiva, discapacidad auditiva, discapacidad visual y discapacidad múltiple. - Contener la firma del profesional o de los profesionales responsables de la expedición del documento, con el correspo ndiente número de registro médico o tarjeta profesional. - Especificar la fecha de expedición. - Ser entregado a la persona con discapacidad o a su representante legal o curador según el caso. - Tener una copia que repose en la historia clínica del usuario.

28. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.

29. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

30. El juez de tutela de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que no se le había vulne rado el derecho de petición de la accionante porque su solicitud fue contestada dentro del térm ino legal, de manera clara y de fondo a las pretensiones solicitadas.

31. En impugnación, la accionante solicita que se revoque la decisión, en tanto que, la re spuesta extemporánea de la U nidad de Víctimas y la decisi ón de no priorizar el pago de la indemnizació n administrativa por desplazamiento forzado indicando fecha cierta y determinada, vulneran sus derechos fundamentales, pese a que ha ex puesto que se encuentra e n una situación de urgencia manifiesta o

priorizar el pago de la indemnizació n administrativa por desplazamiento forzado indicando fecha cierta y determinada, vulneran sus derechos fundamentales, pese a que ha ex puesto que se encuentra e n una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por su edad y que de manera voluntaria retornó al territorio de cual fue des plazada, con lo cual considera que cumple con los requisitos exigidos por la UARIV.

32. En el caso, se encuentra acre ditado que mediante la resolución n.o 04102019-86309 de 29/11/2019, la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada a la accionante y a su grupo familiar, y el 30/6/2020 aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orde n de asignación del turno para el desembolso y, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad no procede la priorización como lo dispone de el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019.

33. También se encuentra probado que, el 21/5/2021, AURA ALICIA HENAO POSADA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado debido a que manifiesta ser una persona de la tercera edad y ha ber retornado voluntariamente el territorio del cual fue desplazada.

34. La UNIDAD DE VÍCTIMAS mediante la comunicación 202172016872271 de 21/6/2021 eiteró lo decidido en la resolució n 04102019-86309 de 29/11/2019 y agregó que el método técnico de priorizació n se apli cará el 30/7/2021 y le

21/6/2021 eiteró lo decidido en la resolució n 04102019-86309 de 29/11/2019 y agregó que el método técnico de priorizació n se apli cará el 30/7/2021 y le informará e l resultado ; en caso de que este permit a acceder a la entrega de la indemnización administrativa en 2021, será citado para la entrega de los recurs os y, en caso de que no result e viable también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP N. 05001-33-33-008-2021-00186-01

Sn 8/9 F-045 6/8/2021

35. De acuerd o con los documentos a portados, A URA ALICIA HENAO POSADA cuenta con 5 7 años de edad, es decir, no se trata de una adulta mayor14 y tampoco acreditó una condición de desmejora física o minusvalía.

36. Por tanto, no se puede orden ar a la Unidad para las Víctimas que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa según lo descrito en el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019, cuando no cuenta con 74 años de edad y el retorno al territorio no es una variable para la priorización.

37. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo de reconocimiento de la indemnizaci ón, mientras que la priorización tiene lugar en una etapa posterior y, en todo caso, no se ha que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas por los reglamentos.

administrativo de reconocimiento de la indemnizaci ón, mientras que la priorización tiene lugar en una etapa posterior y, en todo caso, no se ha que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas por los reglamentos.

38. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela u n asunto al cual se ha asignado un procedimiento d eterminado cuando se v erifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la pers ona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.

39. Por lo anterior y, en atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la en trega inmediata del beneficio resarcitorio, menos aún dada la ausencia de acreditación de l a condición de discapacidad del accionante, de acuerdo con los parámetros legales exigidos po r la Resolución 1049 de 2019, que permitan evaluar la procedenci a de rea lizar una entrega priorizada

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