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TA ANT - -118

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -118
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 16 05001-33-33-018-2019-00064-00

Aj 1/12 F-043 30/7//2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, treinta de julio de dos mil veintiuno ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21/10/2020 proferida por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Medellín que negó las pretensiones en el proceso 1 promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral (art. 138 CPACA), por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7 contra su propio acto administrativo y MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 3.503.566.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 14/2/2019, solicita la nulidad de las resoluciones No. 2527 del 25/2/2002 que reconoció una pensión de vejez a favor de MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ y GNR 199216 de 3 /7/2015 que reliquidó la pensión por incrementos pensionales en cumplimiento a un a sentencia ordinaria laboral; que se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de la prestación

ARNULFO GARCÍA GÓMEZ y GNR 199216 de 3 /7/2015 que reliquidó la pensión por incrementos pensionales en cumplimiento a un a sentencia ordinaria laboral; que se declare que el demandado no tenía derecho al reconocimiento de la prestación bajo el decreto 758 de 1990, ni bajo los parámetros de la ley 797 de 2003 y que se devuelva a la administradora de pensiones lo pagado desde la inclusión en nómina de pensionados.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS: El 4/5/2021 MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ solicitó la pensión de ve jez y fue reconocida mediante resolución 2527 de 25 /2/2002, efectiva a partir de 1/3/2002, en cuantía de $309.000, la liq uidación se basó en 1007 semanas cotizadas y un I BL de $308.517; el 15/12/2014, el Juzgado 16 municipal de pequeñas causas laborales de Medellín condenó a Colpensiones a pagar el incremento por cónyuge a cargo del 14% previsto en el acuerdo 049 de 1990 y u n retroa ctivo; la prestación fue entonces reliquidada mediante resolución No. GNR 199216 de 3 /7/2015, a partir de 1/7/2015 en cuantía de $644.350, con un retroactivo de $7.088.197, por 1007 semanas de cotización , un I BL de $308.517 y una tasa de remplazo d el 75%, según decreto 758 de 1990 ; el 28/8/2017 el pensionado solicitó la reliquidación y en auto APSUB 5481 de 27/12/2017 Colpensiones solicitó información laboral que

según decreto 758 de 1990 ; el 28/8/2017 el pensionado solicitó la reliquidación y en auto APSUB 5481 de 27/12/2017 Colpensiones solicitó información laboral que no allegó; en auto APSUB 419 de 2/2/2018 , Colpensiones solicitó autorización al pensionado para revocar la resolución No. 2527 de 25 /2/2002, porque no reúne las semanas requeridas para la pensión de vejez del decreto 758 de 1990, pues contaba con 6729 días o 961 semanas ; vencido el término de 30 días , el pensionado no allegó la autorización para revocar; mediante resolución No. SUB 79274 de 23/3/2018 se negó la reliquidación de pensión de vejez y se ordenó enviar el expediente a la dirección de procesos judiciales para iniciar acción de lesividad.

3. Señala como NORMAS VIOLADAS: el decreto 758 de 1990, los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 9 de la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005 ; invoca en respaldo de su interpretación, las sentencias de 22/6/2021 (13172), 4/12/2006, 28/2/2008, 7/4/2011 (1495-2010), 2734-2014, C-255 de 2012 y C-415 de 2014.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Asegura que el 8/3/2018 corrigió y cargó la historia laboral del asegurado consistente en 969.86 semanas, descartados unos ciclos porque aparecen con un nombre distinto al afiliado, número de semanas que no

laboral del asegurado consistente en 969.86 semanas, descartados unos ciclos porque aparecen con un nombre distinto al afiliado, número de semanas que no reúne los r equisitos del artículo 12 del decreto 758 de 1990, porque debía

1 Acceso al expediente electrónico a través de este enlace: 050013333018201900064.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 16 05001-33-33-018-2019-00064-00

Aj 2/12 F-043 30/7//2021 acreditar 1000 semanas en cualquier tiempo (solo tiene 969,86) y 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, de 3/5/1981 a 3/5/2001, pero solo reúne 420 s emanas de cotización; además, si bien cumple con el requisito de la edad del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, no reúne el número de semanas de cotización del decreto 758 de 1990, tampoco las 1300 semanas de la ley 797 de 2003; p or no cu mplir requisitos, considera que están viciados el acto de reconocimiento de la pensión y el de reliquidación, pues el pensionado cuenta con 6729 días o 961 semanas y no cumple con los requisitos de s emanas de cotización para realizar dicho reconocimiento, en consecuencia, tampoco procedía la reliquidación, ni el pago de mesadas y retroactivo.

5. OPOSICIÓN. MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ contestó la demanda

reconocimiento, en consecuencia, tampoco procedía la reliquidación, ni el pago de mesadas y retroactivo.

5. OPOSICIÓN. MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ contestó la demanda indicando que la pensión de vejez se reconoció teniendo 1015 semanas cotizadas y no 1007 semanas c omo afirma la demandante, por lo que no es cierto que no cumpla con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez pues cuenta con 1015 semanas conforme a lo indicado en el acto administ rativo No. 2527 de 2002, y que los errores administrativos y desordenes en la Historia laboral en que incurrió el fondo de pensiones no pueden ser imputados al afiliado. Sostuvo que el demandado es una persona de especial protección constitucional, puesto que nació el 3 de mayo de 1941 y presenta graves afecciones d e salud, siendo la pensión de vejez la única fuente de ingresos para él y su grupo familiar, por lo que acceder a las pretensiones de nulidad menoscabaría los derechos fundamentales al mínimo vit al y vida digna. Precisó que desde antaño el empleador es el encargado y responsable de retener del salario del trabajador el aporte que este debía cubrir y pagar dicho dinero al sistema, tales pagos se realizaban con planillas y documentos que se encuentr an en custodia del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS – (hoy COLPENSIONES), por lo que no se puede ahora imponer la carga al demandado de allegar documentación que dicha entidad debe tener, máxime cuando se trata de cotizaciones de hace más de 57 años.

Sostuvo que la demandante no realizó ningún tipo de diligencia para acl arar la situación con los empleadores para determinar qué periodos deben ser excluidos,

debe tener, máxime cuando se trata de cotizaciones de hace más de 57 años. Sostuvo que la demandante no realizó ningún tipo de diligencia para acl arar la situación con los empleadores para determinar qué periodos deben ser excluidos, por lo que al no haber esa contrastación no puede imponer al afiliado cargas insostenibles, más aún si se tiene en cuenta que ya no tiene la fuerza de trabajo para continuar cotizando al sistema.

6. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA . En providencia de 2 1/10/2020, el juzgado negó las pretensiones de la demanda a l considerar que son las administradoras de pensiones l as principales responsables de velar por la correcta exp edición y custodia de los certificados que den cuenta fielmente de la trayectoria laboral de una persona, las inconsistencias no pueden resultar en el menoscabo de las garantías del afiliado . L as administradoras de pensiones no pueden deliberadamente modificar la historia laboral de un afiliado, salvo que cuenten con una justificación razonada como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-182 de 2019. En el caso no se advierte tal justificación, en la medida en que no hay evidenc ia de qu e las semanas que se desconta ron de la historia laboral del afiliado hayan sido adicionadas de manera abrupta al sistema o que se hayan sumado de forma fraudulent a. La Administradora contó con la información del empleador y omitió desplegar las acc iones respectivas para esclarecer a qué afiliado correspondían los pagos que sobre los números patronales se realizaron, esta situación no puede representar un desconocim iento de las garantías a favor del afiliado en el sistema general de seguridad social.

esclarecer a qué afiliado correspondían los pagos que sobre los números patronales se realizaron, esta situación no puede representar un desconocim iento de las garantías a favor del afiliado en el sistema general de seguridad social.

7. EL R ECURSO DE APELACIÓN. Asegura que las resoluciones demandadas van en contravía del ordenamiento jurídico y que el 8/3/2018 con radicado Bizagi 2018_2767592 se corrigió y cargó la historia laboral del afiliado descontando diferentes periodos de cotizaci ón por a parecer con un nombre distinto al afiliado, por lo que no se pueden cargar esos tiempos ya que el número de afiliaciónRepública de Colombia

Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 16 05001-33-33-018-2019-00064-00

Aj 3/12 F-043 30/7//2021 tradicional lo podían tener dos o más personas y se requirió al demandado para que suministrara el vinculo laboral con el emplead or de los periodos referidos para corregir. En consecuencia, se encontró que el afiliado contaba con 969 semanas, no 1000 como lo ordena el decreto 758 de 1990, tampoco contaba con 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad. Po r lo anterior, según los requisitos de la ley 797 de 2003 el afiliado debía acreditar 1300 semanas. En conclusión, asevera que el demandado obtuvo su pensión sin justa causa legal lo que genera un enriquecimiento sin causa , en tanto, se debe revocar

semanas. En conclusión, asevera que el demandado obtuvo su pensión sin justa causa legal lo que genera un enriquecimiento sin causa , en tanto, se debe revocar la decisión de primera instancia y condenar en costas al demandado.

8. ALEGATOS DE SEGUNDA I NSTANCIA. El apoderado de la parte demandante se limitó a reiterar las normas que consagran el derecho a la pensión de vejez en el régimen de transición.

II. CONSIDERACIONES

9. COMPETENCIA. De conformidad con el artículo 153 del CPACA el Tribunal Administrativo es competente para resolver el recurso de apelación contra la decisión impugnada.

10. CONSIDERACIÓN PREVIA. El proceso se encontraba en trámite en la segunda etapa al momento de ser remitido por redistribución, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA20 -11686 de 10/12/2020 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJANTA21 -24 de 1/3/2021 del Consejo Seccional de la Judicatura; por tanto, se avoca conoci miento e n el e stado en que se encuentra

11. Agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, sin que se observe causal de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales, el Despacho procede a proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la

toma de decisión:

12. SOBRE LOS ANTECEDENTES - Resolución No. 2527 de 25 /2/2002, Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que reconoce una pensión de

  • Resolución No. 2527 de 25 /2/2002, Por la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones – Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, que reconoce una pensión de vejez a MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ (CD fl. 27). - Resolución No. GNR 199216 de 3 /7/2015 Por la cual se reconoce un(os) incremento(s) pensional(es) del 14% por persona a cargo sobre una Pensión de VEJEZ en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el JUZGADO DIECISÉIS MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN (CD fl. 27). - Auto de pruebas No. APSUB 5481 de 27 /12/2017, mediante el cual se requirió al solicitante para que allegara la documentación pertinente para efectu ar correcciones en la historia laboral (CD fl. 27). - Auto de pruebas No. APSUB 419 de 2 /2/2018, mediante el cual se le solicitó al señor demandado, autorización de manera expresa para revocar la Resolución 2527 de 25/2/2002 (CD fl. 27). - Historia Laboral del señor MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ (CD fl. 27). - Piezas procesales de p rocesos judiciales incoados por MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ ante los Juzgados Laborales de Medellín (CD fl. 27). - Historia clínica del señor MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ en donde se indica que el paciente padece cáncer de próstata, cáncer gástrico, cáncer de
  • Historia clínica del señor MILAGROS ARNULFO GARCÍA GÓMEZ en donde se indica que el paciente padece cáncer de próstata, cáncer gástrico, cáncer de laringe y enfermedad mental (fls. 60-64).

13. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA. La problemática jurídica gira en torno a determinar si es procedente revocar la decisión de primera inst ancia que niega las pretensiones de la demanda y , en su lugar , si procede declarar la nulidad de laRepública de Colombia

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Aj 4/12 F-043 30/7//2021 resolución No. 2527 de 25 /2/2002 que reconoce una pensión de vejez, con base en la hipótesis que plantea la administradora de pensiones, esto es, porque tras la actualización de 8/3/2018 de la historia laboral, el pensionado no cumple con el requisito de semanas de cotización al Sistema para tener derecho a la pensión en el marco del régimen de transición y el decreto 758 de 1990, ni en vigencia de la ley 797 de 2003.

14. TESIS DEL DESPACHO. La tesis que sostiene el Despacho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, responde que : las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y guarda de la información relativa al Sistema de Seguridad Social y asegurar que el contenido de la historia laboral sea

jurisprudencia constitucional, responde que : las administradoras de pensiones tienen el deber de custodia, conservación y guarda de la información relativa al Sistema de Seguridad Social y asegurar que el contenido de la historia laboral sea confiable para garantizar que las pensiones r econocidas, negadas o revisadas se ajusten a la realidad ; mientras que, corresponde al afiliado desvirtuar los cargos fundados y razona blemente susten tados de las administradoras de pensiones, cuando de mane ra oficiosa cump len el deber de verificar los re quisitos y la documentación aportada para el reconocimiento de una prestación económica.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES . El artículo 19 de la ley 797 de 2003 establece qu e los representantes legales de las instituciones de seguridad social o quienes reconozcan y paguen prestaciones económicas tienen el deber de verificar oficiosamente: (i) el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derech o y (ii) la legali dad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de una suma o prestación a cargo del tesoro público, cuando quiera que haya motivos para suponer que la pensión fue reconocida indebidamente.

16. Como salta a la vista, se tra ta de dos obligaciones que se deben cumplir tanto para reconocer la pensión, como en cualquier momento posterior a su reconocimiento. Si se trata de la segunda hipótesis, es decir, una prestación ya reconocida, la n orma aut oriza a tales r epresentantes lega les a proceder a la revocatoria directa del acto administrativo, aún sin consentimiento del particular, previa comprobación de (i) el incumplimiento de los requisitos y/o (ii) que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

revocatoria directa del acto administrativo, aún sin consentimiento del particular, previa comprobación de (i) el incumplimiento de los requisitos y/o (ii) que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa.

17. Sobre el deber oficioso, la Corte Constitucional ha considerado que: “…un tal deber se tiende a proteger la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia que la función administrativa requiere en orden al correcto reconocimiento y pago d e las pensiones u otras prestacio nes económicas propias del régimen de seguridad social. Y es que la labor de los citados funcionarios no puede enclaustrarse en el nicho de la apariencia ritual ni del manejo mecánico de los actos administrativos qu e les co mpete expedir, considerar, atende r o satisfacer, incluidos los documentos que soporten el trámite y expedición de los respectivos actos de reconocimiento y pago.”2

18. La Corte Constitucional ha puntualizado que las administradoras de pensiones tienen entre su s deberes, una especial responsab ilidad frente a la custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social, en tanto que, la información consignada en la historia labo ral es errada o incompleta compromete los derechos fundamentales de los afiliados.

19. Al tiempo que, declarado exequible el artículo 19 de la ley 797 de 2003 , de manera condicionada, bajo el entendido qu e: (i) la administración no puede recurrentemente revisar lo que ya revisó, por los mismos motivo s y caus as, solo puede revisar un asunto una vez y decidirlo de manera definitiva; (ii) la verificación oficiosa debe fundarse en motivos reales, objetivos, tr anscendentes y verificables,

puede revisar un asunto una vez y decidirlo de manera definitiva; (ii) la verificación oficiosa debe fundarse en motivos reales, objetivos, tr anscendentes y verificables, es decir, los motivos subjetivos o irracionales no son admisibles; ( iii) la falta de diligencia y cuidado exi gibles a todo servidor público en el cuidado de la función

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-835 de 2003.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 16 05001-33-33-018-2019-00064-00

Aj 5/12 F-043 30/7//2021 pública no puede fundamentar la verificación oficiosa; ( iv) solo procede la revocatoria directa, aun sin el consentimiento del titular, cuando el incumplimi ento de requisitos sea relevante y configure una conducta tipificada por la ley penal como delito.

20. De acuerdo con la m isma Corte, se consideran irrelevantes, es decir, que no pueden dar lugar a la revocatoria directa: (a) falencias meramente formales, (b) inconsistencias por desactualización de la información interna de las entidades, sin que medie conducta delictiva del titular del derecho o sus causahabientes; en este caso, ha señalado l a jurisprudencia constitucional que la administraci ón de be tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, apelando a los recursos institucionales, información de terceros y al titul ar del derecho o sus causahabientes; (c) diferencias en la contabilización del tiempo que

tomar de oficio las medidas tendientes al saneamiento de los defectos detectados, apelando a los recursos institucionales, información de terceros y al titul ar del derecho o sus causahabientes; (c) diferencias en la contabilización del tiempo que no afecten el requisito del tiempo mínimo requerido; estas inconsistencias deben conllevar a un proc eso de depuración de la información que soporta la expedici ón y vigencia el acto administrativo y cuando deba revocarse el acto administrativo, se necesita el consentimiento expreso y escrito del titular, de no logra rse, la entidad debe demandar el acto ante la jurisdicci ón de lo contencioso administrativo.

21. Por su parte, cuando el incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento se haya hecho con base en documentaci ón falsa configure conductas tipificadas en la le y penal (falsedad documental, cohecho, pec ulado, etc.) , es decir, en circunstancias de ostensible ilegalidad, al margen d e los dem ás elementos de la responsabilidad penal , opera el principio de buena fe en b eneficio de la administración para proteger el in terés p úblico, pues la actuaci ón fraud ulenta desvirtúa la presunci ón de legalidad del acto administrativo expedido en tales circunstancias, previo agotamiento del debido proceso administra tivo para la revocatoria di recta de l acto administrativo que reconoce una prestaci ón económica. Durante el tr ámite de la re vocatoria directa, el titular o sus causahabientes tienen derecho a continuar recibiendo la prestación económica sin solución de continuidad y gozan de presunci ón de in ocencia, por lo que corresponde a la administración la carga de la prueba o acreditar la irregul aridad

causahabientes tienen derecho a continuar recibiendo la prestación económica sin solución de continuidad y gozan de presunci ón de in ocencia, por lo que corresponde a la administración la carga de la prueba o acreditar la irregul aridad (real, objetiva y trascendente) del acto cuestionado, cuando ha mediado un delito.

22. Finalmente, cuando la controversia gire sobre problemas de int erpretación sobre el régimen jurídico aplicable, de transición, especial o general, no procede la revocatoria directa sin el cons entimiento del particular, por lo que los jueces competentes deben definir tales litigios (art. 20 ley 797 de 2003).

23. La Corte C onstitucional ha precisado en relaci ón c on las pensiones reconocidas irregularmente y las verdaderas inconsistencias en la historia laboral de una persona: “Al respecto, lo primero que ha recordado la jurisprudencia es que las administradoras de pensiones no pueden cambiar arbitrariamente la historia laboral. No es admisible que un afiliado reciba una constancia de tiempos de servicios, y luego la misma entidad emisora la modifique súbitamente, sin que el trabajador conozca las razones, ni haya tenido la op ortunidad de manifestarse al respecto. El principio de buena fe prohíbe estos cambios intempestivos.

Esto no significa, sin embargo, que las administradoras estén irremediablemente atadas a las certificaciones que hubiesen expedido. La jurisprudencia co nstitucional ha reconocido la posibilidad de retr actarse e introducir cambios al historial laboral, siempre y cuando exista una “justificación bien razonada ”. Justificación que además debe contar un proceso mínimo que permita al afiliado conocer las razone s que es grime la

introducir cambios al historial laboral, siempre y cuando exista una “justificación bien razonada ”. Justificación que además debe contar un proceso mínimo que permita al afiliado conocer las razone s que es grime la administración, así como presentar sus propios argumentos.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 16 05001-33-33-018-2019-00064-00

Aj 6/12 F-043 30/7//2021 En este punto es importante precisar que la carga de la prueba sobre las posibles inconsistencias o irregulari dades recae, en principio, sobre la administradora de pensiones, pues “el tra bajador sigue siendo el sujeto jurídico más débil del sistema, por lo cual merece una especial protección del Estado”. Además, la administradora cuenta con “mejores y mayores elementos de juicio que le permitan adoptar una decisión más fiel a la realidad de los hechos que se le plantean”. Pero cuando la administradora de pensiones presenta una “justificación bien razonada ”, soportada en medios probatorios que advierten razonablemente sobre una inconsistencia o una irregularidad en la historia labora l, le co rresponde al afiliado desvirtuar tal hecho. En términos similares, la Sala Plena del Consejo de Estado ha sostenido que, frente a una “censura fundada” de la administración, la carga de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de lo s distintos medios probatorios a su alcance. Una de las alternativas con que cuenta el ciudadano para defender sus derechos y comprobar sus tiempos de servicio, es el trámite de

de la prueba se traslada al afiliado, quien podrá hacer uso de lo s distintos medios probatorios a su alcance. Una de las alternativas con que cuenta el ciudadano para defender sus derechos y comprobar sus tiempos de servicio, es el trámite de reconstrucción del expediente laboral . El Código General del Proceso consagra, en su a rtículo 126, el alcance y etapas que han de agotarse. Si bien esta disposición se enmarca en el contex to de un proceso judicial, “la Corte Constitucional lo ha tenido en cuenta en eventos en que ha sido necesaria la reconstrucción de expedientes an te autoridades administrativas, garantizando la posibilidad de ejercer el habeas data cuando se presenta inexactitud en la historia laboral para solicitar pensión de vejez ”. Las entidades responsables están en la obligación de colaborar en lo que sea de su competencia, pues la falta de verificaci ón de la realidad de las cotizaciones efectuadas tiene incidencia directa en el reconocimiento de un derecho fundamental. (…) Con fundamento en estas normas, la Corte ha defendido el principio de libertad probatoria que rige las relaciones laborales. Y aunque se presume la buena fe de los afiliados, también ha sostenido que “el reconocimiento de la prestación periódica exige cier to nivel de certeza de los supuestos fácticos que se pretenden reconstruir y acreditar”.3

24. En síntesis, seg ún la jurisprudencia co nstitucional, la informaci ón de la historia laboral resulta fundamental para el reco nocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que se requiere una gestión documental adecuada del empleador y de la s

historia laboral resulta fundamental para el reco nocimiento de las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, por lo que se requiere una gestión documental adecuada del empleador y de la s administradoras de pensión, por lo que, l as administradoras no pueden modificar la historia laboral, salvo justificación bien razonada, mientras que, por su parte, el afiliado tiene derecho a controvertir las prue bas que presente la administración mediante los medios probatorios legales y co rresponde al juez analizar el valor probatorio que les confiere en cada caso.

25. El Consejo de Estado 4 ha reconoci do que, en relación co n las pe nsiones reconocidas irregularmente p rocede la revocatoria directa (art. 93 CPACA), así como la acción de lesividad para obtener la nulidad judicia l de dichos actos administrativos, es decir, una pensión obtenida por medios ile gales o sin el cumplimiento de los requisitos puede ser revocada s in el co nsentimiento del interesado o el juez de lo contencioso administrativo puede declarar la nulidad del acto administrativo de reconocimiento.

26. La jurisprudencia especializada también ha indicado que , la carga de la prueba sobre las posibles i nconsistencias o irregularidades en la historia la boral recae principalmente en las administradoras de pensiones porque cuentan con herramientas más idóneas y , si la administradora de pensiones ofrece un argumento suficientemente razonado y los medios probatorios que acrediten una

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU182 de 2019. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/5/2019 (3106-16).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU182 de 2019. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 23/5/2019 (3106-16).República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 16-302-23 Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Nulidad y restablecimiento Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 16 05001-33-33-018-2019-00064-00

Aj 7/12 F-043 30/7//2021 inconsistencia en la historia laboral, corresponde entonces al afiliado desvirtuar tal afirmación.

27. Así lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de sala plena de importancia jurídica: “En su defensa el demandante se limitó a hac er apreci aciones generales sobre la presunción de buena fe sin desvirtuar el cargo que l e hizo la demandada, el cual fue reiterativo en señalar que nunca prestó servicios al Municipio. En este aspecto confunde el demandante la carga de la prueba, pues en e ste caso, frente a una censura fundada de la admin istración, le correspondía desvirtuar tal acusación, demostrando por los diversos medios probatorios que efectivamente fue empleado del citado Municipio, en las fechas que dice haber desempeñado los diferen tes emple os a que hace alusión en su demanda”.5

28. Así las cosas, las administradoras de pensiones tienen la obligación de consignar información cierta, fidedigna y actualizada en las historias laborales, ya que este documento compromete a las entidades encargadas a a segurar que su contenido sea confiable para garantizar que las pensiones reconocidas, negadas o posteriormente revisadas se ajusten a la realidad 6; mientras que, corresponde al

que este documento compromete a las entidades encargadas a a segurar que su contenido sea confiable para garantizar que las pensiones reconocidas, negadas o posteriormente revisadas se ajusten a la realidad 6; mientras que, corresponde al afiliado desvirtuar los cargos fundados y razona blemente sustentados de las administradoras de pensiones, cuando de mane ra oficiosa cump len el deber de verificar los requisitos y la documentación aportada para el reconocimiento de una prestación económica.

29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. En el caso concreto se tiene que MILAGROS ARNULFO

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