TA ANT - -119
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -119
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de Insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01106-00
Aa. 1/10 F-048 6/8/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE ORALIDAD Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre el RECURSO DE INSISTENC IA presentado por JUAN MARIO TOBÓN VILLA identificado con cédula de ciudadanía No. 98.695.657 y T.P. No. 203.822 del C.S. de la J. contra la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA –DIRECCIÓN
ESPECIALIZADA CONTRA LAS ORGANIZACIONES CRIMINALES.
I. ANTECEDENTES
1. El 4/5/2021, JUAN MARIO TOBÓN VILLA solicitó al FISCAL 70 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO información sobre si el ciudadano Mario Elver Garzón Escobar “está siendo indagado, si ostenta calidad de indiciado en algún proceso que adelante su unidad o cualq uiera otra de la Fiscalía General de la Nación, igualmente so (sic) sobre el mismo pesa alguna orden de captura” y que, de ser positiva alguna de las inquietudes, se informara el despacho de fiscal, el número de SPOA y copia de la noticia criminal (012Anex oMemorial20210721 p.11).
2. El 25/5/2921, el FISCAL 70 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL
el número de SPOA y copia de la noticia criminal (012Anex oMemorial20210721 p.11).
2. El 25/5/2921, el FISCAL 70 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO le informa que no ha adjuntado poder o autorización por parte del ciudadano de quien requiere la información; asimismo, que la autoridad aplica la ley 1908 de 2018 por la cual se adicionó el artículo 212B de la Ley 906 de 2004, el cual establece la reserva en la actuación penal, el cual fue objeto de exequibilidad condicionada por la Corte Constit ucional en sentencia C -599 de 2019 (012AnexoMemorial20210721 p. 12).
3. El 25/5/2021, el peticionario envió por correo electrónico adjuntado un poder (012AnexoMemorial20210721 p.14) ; sin presentación personal (012AnexoMemorial20210721 p.9-10).
4. El 4/6/2021, el FISCAL 70 ESPECIALIZADO DE LA UNIDAD NACIONAL CON TRA E L CRIMEN ORGANIZADO dio respuesta a la petición, indicando que, la Unidad de Crimen Organizado con sede en Medellín, adelanta investigaciones en contra de Grupos Armados Organizados (GAO) o Grupos Delictivos Organizados (GDO), y en atención a la ley 1908 de 2018 que adicionó el artículo 212B de la ley 906 de 2004, no puede dar respuesta positiva a los requerimientos; de otro lado, no podría dar información de otras Fiscalías siendo necesario elevar la solicitud a la Fiscalía General de la Nación o a ca da una de las Fiscalías que considere. Señala que, de existir el interés del ciudadano de presentarse ante las autoridades a
podría dar información de otras Fiscalías siendo necesario elevar la solicitud a la Fiscalía General de la Nación o a ca da una de las Fiscalías que considere. Señala que, de existir el interés del ciudadano de presentarse ante las autoridades a resolver las inquiet udes que sobre él pesen, puede hacer presencia en las instalaciones de la entidad (012AnexoMemorial20210721 p.6-7).
5. Juan Manuel Tobón Villa instauró acción de tutela contra la FISCALÍA 70
ESPECIALIZADA - UNIDAD NACIONAL CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO, por consi derar vulnerado su derecho fundamental de petición, la cual fue radicada con el No. 05001-33-33-031-2021-00170-00 ante el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín (012AnexoMemorial20210721 p.1-5).
6. El FISCAL 70 ESPECIALIZADO, en calid ad de accionado, rindió informe en el trámite de esa acción constitucional , alegando reserva en la actuación penal (013AndexoMemorial20210721).
7. El 17/6/2021, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín profiere sentencia de tutela, ne gando el amparo sol icitado por improcedente, al considerar que el accionante contaba con el recurso de insistencia (014AndexoMemorial20210721).República de Colombia 16-005-03
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8. Se aporta formato de noticia criminal en el proceso No.
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8. Se aporta formato de noticia criminal en el proceso No. 050016099029201500085 adelantado por el delito de c oncierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico, en investigación, sin embargo , MARIO ELVER GARZÓN ESCOBAR no es indiciado (015AnexoMemorial20210721,
016AnexoMemorial20210721).
9. El 21/6/2021, JUAN MARIO TOBÓN VILLA radicó el recurso de insistencia
(001Demanda).
10. El 22/6/2021 el FISCAL 70 ESPECIALIZADO DECOC remite el recurso de insistencia ante el Tribunal Administrativo (00 4ComprobanteEnvío); previo reparto (005ActaReparto), la magis trada ponente mediante auto de 6/7/2021 lo admitió y requirió a l Fiscal para que remitiera copia del derecho de petición objeto del presente recurso, la respuesta dada al mismo, y para que certificara est ado actual de un eventual proceso seguido en contra de MARIO ELVER GARZÓN ESCOBAR (007AutoAdmiteSolicitud). Se recibió respuesta al requerimiento el 21/7/2021.
II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
11. SOBRE LA COMPETENCIA . De acuerdo con el artículo 151 -7 del CPACA, la competencia para conocer del recurso de insisten cia, corresponde a los tribunales administrativos en única instancia, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de
Bogotá.
12. PROBLEMA JURÍDICO : Corresponde a esta corporación, d eterminar si la
administrativos en única instancia, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.
12. PROBLEMA JURÍDICO : Corresponde a esta corporación, d eterminar si la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA DECOC vulnera la protección del derecho de acceso a información y/o documentos públicos, al negarse a entregar a JUAN MARIO TOBÓN VILLA información acerca de la p osible vinculación de MARIO ELVER GARZÓN ESCOBAR a u na investigación penal y la copia de la notifica criminal, o si, por el contrario, opera la reserva legal.
13. TESIS DE LA SALA . El acceso a la información y a los documentos públicos es un derecho fundamenta l som etido a los límites constitucionales y legales que
imponen la reserva; conforme pasa a explicarse:
14. SOBRE EL DERECHO DE A CCESO A LOS DOCUMENT OS PÚBLICOS. El artículo 74 de la Constitución consagra el derecho de acceso a los documentos públicos –salvo reserva legal– y la inviolabilidad del secreto profesional , en concordancia con los artículos 19 del PIDESC, 13 de la Convención Americana de DDHH, 122 del
Convenio III de Ginebra, 136 del Convenio IV de Ginebra.
15. Aunque a este derecho hace referencia el art ículo 12 de la ley 57 de 1985 referente a la publicidad de los actos y documentos oficiales, en cuanto prevé que toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre qu e no tengan carácter res ervado o relación con la defensa y seguridad nacional; as í como el
toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposen en las oficinas públicas y a que se le expida copia de los mismos, siempre qu e no tengan carácter res ervado o relación con la defensa y seguridad nacional; as í como el artículo 5-3 de la ley 1437 de 2011, al establecer que toda persona tiene derecho, en sus relaciones con las autoridades, a obtener información que repose en los registros y archivos públic os en los términos previstos por la Constitución y las leyes, salvo reserva legal.
16. La Ley Estatutaria 1712 de 2014 desarrolla en concreto las reglas y estándares del derecho, de conformidad con la Ley Modelo Interamericana sobre acceso a la información apr obada mediante Resolución AG/RES 2607 (XL -O/10) por la Asamblea General de la OEA.
17. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, puesto que el acceso a los documentos públicos garantiza que el ciudadano cuente con la información suficiente para participar y ejercer control activo y efectivo de los asuntos públicos,República de Colombia 16-005-03
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Aa. 3/10 F-048 6/8/2021 por lo que constituye un requisito para el funcionamiento mismo de la democracia1.
18. La naturaleza de lo público en el ámbito de protección del derecho de acceso a la información (art. 74) es la que determina los alcances de las garantías exigibles y define los límites que permiten su diferenciación de otros derechos
democracia1.
18. La naturaleza de lo público en el ámbito de protección del derecho de acceso a la información (art. 74) es la que determina los alcances de las garantías exigibles y define los límites que permiten su diferenciación de otros derechos como el de petición (art. 23), expresión e i nformación (art. 20), intimidad (art. 15), etc.
19. En efecto, en este sentido, ha precisado la Honorable Corte Constitucional: “En la Asamblea Nacional Constitucional, los constituyentes abordaron el tema del acceso a los documentos pú blicos desde la perspect iva del derecho fundamental a la información y optaron por su consagración como derecho independiente del derecho de petición, con el propósito, de “desterrar la llamada “cultura del secreto”, característica de sociedades de tendencia antidemocrática en las cuales no existe publicidad de los actos de las autoridades públicas, ya que toda información en poder del Estado es reservada, salvo algunas excepciones”2.
Por ello, se ha afirmado que la consagración expresa de este derecho en nuestra Carta Política es un rechazo contundente a “la tesis según la cual la gestión estatal, para ser eficiente en el logro de sus resultados, debe ampararse en el secreto. Por el contrario, para la Constitución la garantía más importante del adecuado funcionamiento del régimen constitucional está en la plena publicidad y transparencia de la gestión pública. Las decisiones o actuaciones de los servidores públicos que no se quieren mostrar son usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secret o e injustificado del po der del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”3. No obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de
usualmente aquellas que no se pueden justificar. Y el uso secret o e injustificado del po der del Estado repugna al Estado de derecho y al adecuado funcionamiento de una sociedad democrática”3. No obstante esa conexión axiológica entre los derechos de petición, de información y de acceso a los documentos públicos, cada d erecho tiene una entidad propia y un contenido autónomo discernible”4.
20. Como derecho, asegura la Honorable Corte Constitucional5, cumple al menos tres funciones esenciales: (i) el acceso a la información pública garantiza la participación democrática y el e jercicio de los derechos políticos, que a su turno fortalece el ejercicio de la ciudadanía , (ii) cumple una función instrumental para alcanzar fines constitucionalmente legítimos, como asegurar que las autoridades y agencias estatales expliquen públicament e las decisiones adoptadas y el uso que le han dado a poder que han delegado en ellos los ciudadanos, así como el destino dado a los recursos públicos; y (iii) garantiza la transparencia de la gestión pública, en cuanto, se constituye en un mecanismo de co ntrol ciudadano de la actividad estatal.
21. Como contrapartida, impone al menos dos deberes correlativos a todas las autoridades estatales: (i) el deber de suministrar a quien lo solicite, información clara, completa, oportuna, cierta y actualizada, sobre su actividad; (ii) el deber de conservar y mantener la información sobre su actividad.
22. Se trata entonces de un desarrollo de los principios de publicidad y de transparencia que rigen la actividad pública (art. 3 ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efectiva y, por ende, el funcionamiento de la democracia. L os
transparencia que rigen la actividad pública (art. 3 ley 1437 de 2011), que se concreta en el acceso a documentos públicos, salvo reserva legal, para garantizar la participación efectiva y, por ende, el funcionamiento de la democracia. L os
1 Cfr. Exposición de motivos. Proyecto de ley número 146 de 2011 Senado “Proyecto de Ley de Transparencia y acceso a la información”, presentado por el Senador Juan Manuel Corzo; citado por la Corte Constitucional en la sentencia C -274 de
2013. 2 C-872 de 2003 MP. Clara Inés Vargas Hernández. 3 C-491 de 2007, MP. Jaime Córdoba Triviño, (SV Jaime Araujo Rentería). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03
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Aa. 4/10 F-048 6/8/2021 titulares de este derecho son todas las personas, ciudadanas o residentes en Colombia (art. 2 ley 1712 de 2014).
23. Con lo cual, se establece como regla general, en virtud de los artículos 74 de la Constitución, 13 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que las personas tienen derecho fundamental de a cceso a la informac ión del Estado, mientras que toda limitación del derecho de acceso a la información debe cumplir los estándares de
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que las personas tienen derecho fundamental de a cceso a la informac ión del Estado, mientras que toda limitación del derecho de acceso a la información debe cumplir los estándares de carácter excepcional, consagración legal, objetivos legítimos, necesarios y proporcionales, adecuada motivación e interpretación restrictiva6.
24. En este último aspecto, se enmarcan las restricciones al derecho de acceso a los documentos públicos o lo que es igual, el establecimiento de reservas, como por ejemplo, en los artículos 24 CPACA, 9-2 ley 555 de 2000, 583 decreto 624 de 1989, entre otras.
25. Aún en tales casos, esto es, cuando una autoridad alega la reserva legal, las personas pueden reclamar ante los tribunales o jueces administrativos el acceso a información y/o documentos públicos, mediante el recurso con sagrado en el artículo 26 del CPACA.
26. Como contrapartida al principio de transparencia o máxima divulgación (art. 2 ley 1712 de 2012) y a la regla general de acceso a la información y documentación pública, se tiene que la información privada está protegida (art. 15 CP), e incluso, tratándose de información pública, el derecho de acceso a los documentos públicos no se extiende a los documentos meramente preparatorios o en trámite de elaboración ni a la información íntima o privada de personas naturales que no tenga ninguna relevancia pública7.
27. En efecto, la Corte recuerda que resulta determinante diferenciar las tipologías de información y, según la sentencia T-729 de 2002 , es información privada aquella que por versar sobre información personal o no y que, por
tenga ninguna relevancia pública7.
27. En efecto, la Corte recuerda que resulta determinante diferenciar las tipologías de información y, según la sentencia T-729 de 2002 , es información privada aquella que por versar sobre información personal o no y que, por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio.
28. En efecto, independientemente de la naturaleza pública o privada de una persona jurídica, el artículo 5º de la ley 1712 establece el concepto de sujeto obligado, para lo cual, resulta más relevante la naturalez a pública o privada de l a información o documentación.
29. Según el artículo 5º, son sujetos obligados, entre otros: (i) toda entidad pública, incluyendo las pertenecientes a todas las Ramas del Poder Público, en todos los niveles de la estructura estatal (literal a), (ii) las person as naturales y jurídicas, públicas o privadas que presten función pública (literal c) y según el parágrafo 1º, no serán sujetos obligados aquellas personas naturales o jurídicas de carácter privado que sean usuarios de información pública.
30. El artículo 6º d efine como información pública toda la información que un sujeto obligado genera, obtenga, adquiera o controle en su calidad de tal ; información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunst ancias legítimas y neces arias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secretos comerciales,
información; información pública clasificada, cuyo acceso puede ser negado o exceptuado en circunst ancias legítimas y neces arias, para evitar un daño al derecho a la intimidad, a la vida, salud o seguridad y a los secretos comerciales, industriales y profesionales (art. 18); e información pública reservada, en poder o custodia del sujeto obligado en su calidad de tal, exceptuado de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos, como la defensa y seguridad nacional, la seguridad pública, las relaciones internacionales, la prevención, investigación y
6 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-274 de 2013.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de Insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01106-00
Aa. 5/10 F-048 6/8/2021 persecución de delitos y faltas disciplinarias, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales , la administración efectiva de la justicia, los derechos de la infancia y la adolescencia, la estabilidad macroeconómica y financiera del país, la salud pública y las opiniones o punto s de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores públicos.
31. SOBRE LAS RESTRICCION ES AL DERECHO DE ACC ESO A LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS. La excepción al derecho de acceso a los documentos públicos es la reserva y según el artículo 24 del C PACA, el carácter reserva do de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constitución
PÚBLICOS. La excepción al derecho de acceso a los documentos públicos es la reserva y según el artículo 24 del C PACA, el carácter reserva do de las informaciones y documentos debe estar expresamente previsto en la Constitución o la ley, en especial, este mismo artículo establece la reserva de: “1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.
2. Las instrucc iones en materia diplomá tica o sobre negociaciones reservadas.
3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que o bren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.
4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valorac ión d e los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.
5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.
6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.
7. Los amparados por el secreto profesional.
8. Los datos genéticos humanos.
PARÁGRAFO. Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la informaci ón, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la informaci ón, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información”.
32. Por regla general entonces, se debe garantizar el acceso a los documentos públicos, salvo que tengan carácter clasificado y/o re servado. Contrario sensu, los documentos privados no deben ser publicados o conocidos por el público en general, solo por los interesados, salvo que medie algún interés público especial, como, por ejemplo, en el caso del interés cultural sobre documentos p rivados de carácter histórico (art. 39 ley 594 de 2000).
33. La Corte Constitucional ha reiterado que las restricciones al derecho de acceso a la información deben estar previamente determinadas en la ley y deben ser interpretadas y aplicadas en los siguientes términos: “A este respe cto la Corte ha señalado que existe una clara obligación del servidor público de motivar la decisión que niega el acceso a información pública y tal motivación debe reunir los requisitos establecidos por la Constitución y la ley. En particular debe indicar expresamente la norma en la cual se funda la reserva, por esta vía el asunto puede ser sometido a controles disciplinarios, administrativos e incluso judiciales 8. Los límites del derecho de acceso a la información pública debe estar fijados en la ley, por lo tanto no son admisibles las reservas que tienen origen en normas que no tengan esta naturaleza, por ejemplo actos administrativos 9. No son
8 Sentencia T-074 de 1997. 9 Así, la Corte en la sen tencia T-1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le
8 Sentencia T-074 de 1997. 9 Así, la Corte en la sen tencia T-1268 de 2001 tuteló el derecho de un ciudadano a quien las autoridades aeronáuticas le negaban el acceso a una cierta información con el argumento de que la misma era objeto de reserva según un reglamento aeronáutico contenido en un acto administrativo.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de Insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01106-00
Aa. 6/10 F-048 6/8/2021 admisibles las normas genéricas o vagas en materia de restricción del derecho de acceso a la i nformación porque p ueden convertirse en una especie de habilitación general a las autoridades para mantener en secreto toda la información que discrecionalmente consideren adecuado. La ley debe establecer con claridad y precisión (i) el tipo de inform ación que puede ser objeto de reserva, (ii) las condiciones en las cuales dicha reserva puede oponerse a los ciudadanos, (iii) las autoridades que pueden aplicarla y (iv) los sistemas de control que operan sobre las actuaciones que por tal razón permanecen reservadas. Los límites al derecho de acceso a la información sólo serán constitucionalmente legítimos si tienen la finalidad de proteger derechos fundamentales o bienes constitucionalmente valiosos como (i) la seguridad nacional, (ii) el orden público, ( iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal
seguridad nacional, (ii) el orden público, ( iii) la salud pública y (iv) los derechos fundamentales y si además resultan idóneos (adecuados para proteger la finalidad constitucionalmente legítima) y necesarios para tal finalidad, es decir, las medidas que establecen una excepción a la publicidad de la información pública deben ser objeto de un juicio de proporcionalidad 10. Así, por ejemplo, se han considerado legítimas las reservas establecidas (1) para garantizar la defensa de los derechos fundamentales de terceras personas que puedan resultar despro porcionadamente afectado s por la publicidad de una información; (2) para garantizar la seguridad y defensa nacional; (3) para asegurar la eficacia de las investigaciones estatales de carácter penal, disciplinario, aduanero o cambiario; (4) con el fin de garantizar secretos comerciales e industriales (…)”.11
34. Con lo cual, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que las normas que limitan el derecho de acceso a la información deben ser interpretadas de manera restrictiva y toda limitación debe estar adecu adamente motivada, por t ratarse de excepciones a las reglas generales de acceso, transparencia y publicidad de la información pública.
35. SOBRE EL DERECHO DE P ETICIÓN. El artículo 23 de la Constitución Política establece como fundamental el derecho de petición, Po r su parte, el artí culo 74 ibídem contempla que: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
36. En desarrollo del citado artículo 74 constitucional, la ley 1712 de 2014, estableció las ex cepciones a la publicida d de la información y la posibilidad de clasificarla.
documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
36. En desarrollo del citado artículo 74 constitucional, la ley 1712 de 2014, estableció las ex cepciones a la publicida d de la información y la posibilidad de clasificarla.
37. En su artículo 2 disp one que “Toda información en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado es pública y no podrá ser reservada o limitada sino por disposición constitucional o legal (…)”.
38. SOBRE LA NATURALEZA D EL SUJETO OBLIGADO. La Fiscalía General de la Nación y sus delegados hacen parte de la RAMA JUDICIAL (art. 11 ley 270 de 1996), que es autónoma de independiente en el ejercicio de su función constitucional y le gal de administrar justicia (art. 252 CP y 5 Ley 270 de 1996), como autoridad de una de las ramas del poder público (arts. 249 -253 CP) , la FISCALÍA 70 ESPECIALIZADA DECOC resulta obligada a garantizar el derecho de acceso a la información pública.
10 La sentencia C-038 de 1996 señaló al respecto: “La publicidad como principio constitucional que informa el ejercicio del poder público, se respeta cuando se logra mantener como regla general y siempre que la excepción, contenida en la ley, sea razonable y ajustada a un fin constitucionalmente admisible. La medida exceptiva de la publicidad, igualmente, deberá analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afec ta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales”. En el mismo sentido la sentencia C -527 de 2005 consigna: “Más recientemente la Corte ha
analizarse en términos de razonabilidad y proporcionalidad, como quiera que ella afec ta, según se ha anotado, un conjunto de derechos fundamentales”. En el mismo sentido la sentencia C -527 de 2005 consigna: “Más recientemente la Corte ha reiterado que las limitaciones del derecho de acceso a la información pública serán admisibles cuando se compruebe: (i) la existencia de reserva legal en relación con la limitación del derecho, (ii) la necesidad que tales restricciones se sujeten a los principios de razonabilidad y proporcional idad y estén relacionados con la protección de derechos funda mentales o de valores constitucionalmente protegidos, como sucede con la seguridad y la defensa nacional; y (iii) el carácter temporal de la restricción, en la medida en que la ley debe fijar un plazo después del cual los documentos pasan al dominio público”. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-511 de 2010.República de Colombia 16-005-03 Rama Judicial del Poder Público Recurso de Insistencia Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-23-33-000-2021-01106-00
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39. SOBRE LA RESERVA EN L AS ACTUACIONES PENAL ES. El artículo 228 de la CP, consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia.
40. De acuerdo con lo cual, la Corte Constitucional ha precisado que la administración de justicia es un asunto de interés general que no está exento del control ciudadano, es decir que la publicidad del proceso y por supuesto de las
40. De acuerdo con lo cual, la Corte Constitucional ha precisado que la administración de justicia es un asunto de interés general que no está exento del control ciudadano, es decir que la publicidad del proceso y por supuesto de las audiencias y lo que en ellas ocurre no es una simple forma lidad procesal sino un presupuesto de eficacia de la función judicial y de la legitimación de la democracia participativa: “De allí que las excepciones a la publicidad constituyan medidas que inciden en el ejercicio de las libertades de expresión, informac ión y prensa, en tanto limitan “ el control y vigilancia sobre las actuaciones de las autoridades…”. Por tanto, “ el principio constitucio nal general aplicable a las actuaciones que se adelanten por los órganos del Estado es la publicidad, la reserva tiene carácter excepcional y es de interpretación restrictiva”12.
41. En efecto, los jueces y los procesos judiciales están por tanto sometidos al principio de máxima transparencia en la información que solo admite las restricciones necesarias para proteger el debido proceso durante el trámite o la presunción de inocencia, por lo que no se pueden justificar las restricciones a la información sobre pro cesos legales salvo que exista un riesgo sustancial que ponga en riesgo la imparcialidad durante el trámite del proceso.
42. La Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
(Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de 2004)”, establece en su artículo 18 que “la actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los m edios de
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