TA ANT - -120
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -120
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00161-01
Sn 1/7 F-046 6/8/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 24/5/2021 por el Juzgado 17 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por ROSA MARÍA ESPINOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 22.221.550 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 20/05/2021 (01ActaReparto1), solicit a la protección de los derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de
5/4/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 5/4/2021
ROSA MARÍA ESPINOSA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice el pago de la indemnización judicial, prioridad a la que tiene derecho por tener 86 años de edad
ROSA MARÍA ESPINOSA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice el pago de la indemnización judicial, prioridad a la que tiene derecho por tener 86 años de edad y estar dentro del registro único de victimas, y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.
3. OPOSICIÓN. El 24/5/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró q ue se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante; informó que resolvió sobre la petición presentada mediante el oficio 202172013508481 de 24/5/2021, informando que según el radicado AF00005 06788 de 17/12/2014, reconoció y pagó a la accionante, la indemnización admini strativa por el hecho victimiz ante de homicidio de CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESPINOSA, EFRÉN DE JESÚS JARAMILLO ESPINOSA y ROMÁN EGIDIO JARAMILLO ESPINOSA, , en mar co de la Ley 14 48 de 2011. Por lo anterior no es procedente realizar nuevo y/ o pago adicional por el mismo hecho ; respuesta que le fue notificada vía correo electrónico (09ContestacionUariv).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentenc ia de 24/5/2021, el Juzgado 17
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa a la petició n informando lo perti nente sobre el
sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía negar las pretensiones de la accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa a la petició n informando lo perti nente sobre el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa (10Fallo).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Const itución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de c ualquier autoridad o de particulares por excepción.
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-017-2021-00161-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00161-01
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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, at endiendo las circunstancias en
establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, at endiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo de ntro de los veinte días sig uientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Admin istrativo de Antioqui a es competente para conoce r de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 9/7/2021, ROSA MARÍA ESPINOSA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan sus pretensiones, pues considera que la respuesta es insuficiente, ya que si bien recibió indemnización administrativa, no ha recibido la indemnizaci ón judicial. Por lo que cons idera que la accionada no respondió de fondo su solicitud de pago (13ImpugnacionFalloAccionante).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas
lo que cons idera que la accionada no respondió de fondo su solicitud de pago (13ImpugnacionFalloAccionante).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 22.221.550 de Rosa María Espinosa con fecha de nacimiento 5/10/1934. - Registro civil de nacimiento, ind icativo serial 52467567 de Carlos Alberto Jaramillo Espinosa, fecha de nacimiento 1/6/1965. - Registro Civil de nacimiento de Efrén de Jesús Jaramillo Espinosa. - Copia de la cédula de ci udadanía 15.317.636 de Jesús Antonio Espin osa, fecha de expedición 17/6/1975. - Copia de registro civil de defunción de Efrén de Jesús Jaramillo Espinosa de 11/6/2004. - Certificación de in scripción en el registro civil de nacimiento de Efrén de Jesús Jaramillo Espinosa de 5/3/2009. - Registro civil de defun ción con ind icativo serial 085432 87 de Arnulfo Antonio Jaramillo Espinosa. - Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, suscrita por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín de 2/2/2011. - Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, suscrita por el asistente del Fiscal IV de la Unidad Seccional de Fiscalías de 9/2/2011. - Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, suscrita por el Coordinador de l Archivo General de la Direcci ón Seccional de Fiscal ías de Medellín de 2/2/2012.
- Certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación, suscrita por el Coordinador de l Archivo General de la Direcci ón Seccional de Fiscal ías de Medellín de 2/2/2012. - Copia del oficio Nº 2 01372013161041 de 10/10/2012, proveniente de la Unidad del Victimas. - Copia del oficio Nº 201373014197311 de 12/11/2013, proveniente de la Unidad del Victimas.República de Colombia 16-308-23
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Sn 3/7 F-046 6/8/2021 - Copia de la pe tición radicado 20150370452142 de 15/5/2015, ante la Fiscalía General de la Nación. - Copia parcial de providencia interlocutoria nº 0007 emitida por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medell ín, cierre de incidente de desacato iniciado por Rosa Mar ía Espinosa en contra de la Fiscalía General de la Naci ón -Unidad de Justicia y Paz. - Copia de petición dirigida a l a Uni dad de Victimas de reconocimiento de indemnización administrativa. - Copia de correo electrónico de 5/4/2021, dirigido a la Unidad de Víctimas. - Copia de oficio 202172013508481 de 24/5/2021 dirigido a la señora Rosa María Espinosa, respuesta a petición código Lex. 5812073.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fal lo de primera instancia, el
María Espinosa, respuesta a petición código Lex. 5812073.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fal lo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revoc ado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto e s, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS está vulnerando su derecho fundamental a la reparación integral al no realizar el pago de indemnización judicial.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENCIALES. Respecto de los derechos fun damentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mec anismo judicial idóneo y expedito para garantiza r el goce e fectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha si do el fundamento para admitir que la acción de t utela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a los numerosos derechos constituc ionales afectados por el desplazamiento y en con sideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de mane ra urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la
desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de mane ra urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación int egral a las víctimas del conflicto armado int erno y se dictan otras disposiciones ha modifica do el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización admin istrativa, de for ma que estatuye la posibilidad de desconta r de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
16. Es así como en el art ículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones,
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00161-01
Sn 4/7 F-046 6/8/2021 la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctima s de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se seña la que tien e como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como adminis trativa, al igual que acciones de naturaleza social y económic a, dirigidas a individuos como a colectivo s, y
denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como adminis trativa, al igual que acciones de naturaleza social y económic a, dirigidas a individuos como a colectivo s, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art . l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su d erecho a la digni dad humana y la materialización de sus der echos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, re habilitación, sat isfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gob ierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Vícti mas5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hac e constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el pr oceso de diseño y seguimiento d e las medid as de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la honorable Corte en sentencia de unificación
reciente:
alusiones a la inclusión de las víctimas en el pr oceso de diseño y seguimiento d e las medid as de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcan ce de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagr a un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreci endo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el f in de hacer frente a la situación de conflict o armado y que pu eden articularse conceptualment e en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00161-01
Sn 5/7 F-046 6/8/2021 las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno
Sn 5/7 F-046 6/8/2021 las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con c ierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen l as ma yores probab ilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
20. Ahora bien, el decreto 4800 de 2011 que reglamenta la ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamient o del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener l a reparación por vía administrativa inicia pr ecisamente con la solicitud mediante el diligenc iamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía a dministrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen
“El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía a dministrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la sol icitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la ase soría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Ate nción y Rep aración Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional e n auto 206 de 2017, aquella entidad se vio av ocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la inde mnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y
estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la inde mnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a di cha c ategorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15/3/2019, en el cual simplific ó el proc eso d e estudio de las solicitudes de indemnizaci ón,
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00161-01
Sn 6/7 F-046 6/8/2021 estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnic o de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progr esivamente por la Unidad para las Víctimas, d e acu erdo al avan ce en el pago de la
“…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progr esivamente por la Unidad para las Víctimas, d e acu erdo al avan ce en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por e l Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacion al de
Salud...”13.
25. Es decir, que las solicitud es de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La accionante solicita que se revoque el fallo , en tanto que, la re spuesta de la UNIDAD DE VÍCTIMAS y la falta de pago de la indemnización judicial por los hechos victimizantes de homicidio, vulnerarían sus derechos fundamentales, pese a que ha adelantado los trámites pertinentes para acceder a la misma, con lo que se cumple con requisitos exigidos por la UARIV.
27. El Juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que no se le había vulne rado el derecho de petición de la accionante porque su solicitud fue contestada dentro del término legal, de manera clara y de fondo a las pretensiones solicitadas.
que no se le había vulne rado el derecho de petición de la accionante porque su solicitud fue contestada dentro del término legal, de manera clara y de fondo a las pretensiones solicitadas.
28. En el caso, se encuentra acreditado que la UNIDAD DE VÍCTIMAS ha realizado el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimi zante del homicidio de CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESPINOSA, EFRÉN DE JESÚS JARAMILLO ESPINOSA y ROMÁN EGIDIO JARAMILLO ESPINOSA, tal como reconoce la misma accionante.
29. Asimismo, que la accionante pretende obtener el pago de l a indemnización judicial por los mismos hechos descritos, conforme a la solicitud de 5/4/2021.
30. Y que, la UNIDAD DE VÍCTIMAS mediante la comunicación No. 202172013508481 de 24/52021, informa a la acc ionante que le fue reconocida y pagada la indemnización admini strativa, razón p or la cual n o es procedente efectuar un nuevo pago.
31. Si bien ROSA MARÍA ESPINOSA cuenta con 86 años de edad, situación que de suyo la convierte en un adulto mayor y sujeto de espec ial pro tección constitucional, también es cierto que, la pretensi ón concreta de la accio nante relacionada con el pago de la indemni zación judicial por el homicidio de sus hijos CARLOS ALBERTO JARAMILLO ESPINOSA, EFREN DE JESÚS JARAMILLO ESPINOSA y ROMÁN EGIDIO JARAMILLO ESPINOSA, precisamente debe ser encausada por el trámite jurisdiccional ordinario y no procede su reconocimiento por petición ante la
Unidad de Víctimas.
ROMÁN EGIDIO JARAMILLO ESPINOSA, precisamente debe ser encausada por el trámite jurisdiccional ordinario y no procede su reconocimiento por petición ante la Unidad de Víctimas.
32. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de ca rácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00161-01
Sn 7/7 F-046 6/8/2021 amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela u n asunto al cual se ha asignado un procedimiento d eterminado cuando se verifique que el mismo r esulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la pers ona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.
33. Por lo anterior y, en atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega inmediata de resarcitorio alguno, menos aún dado que ya ha tenido lugar el pago de la indemnización administrativa.
34. Por tanto, corresponde al juez d e tutela proteger el derecho de petición, pero la decisió n sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida l a priorización y la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
35. En este sentido, la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias y
administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
35. En este sentido, la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias y ha dado respuesta a la solicitud, por lo que su desacuerdo debe canalizarlo por las vías judiciales ordinarias.
36. EN CO NCLUSIÓN, la Sala debe confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones en la acción de tutela.
III. DECISIÓN
37. En mérito d e lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24/5/2021 por el Juzgado 17
Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por ROSA MARÍA ESPINOSA identificada con cédula de ciudadanía No. 22.221.550 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por S ecretaría, ENVÍESE el expediente a la Ho norable Corte Constitucional para s u eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-017-2021-00161-01
Sn 8/7 F-046 6/8/2021 Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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