TA ANT - -121
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -121
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-033-2021-00205-01
Sn 1/9 F-047 6/8/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación de la sentencia pro ferida el 14/7/2021 por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por HERNÁN DE JESÚS QUINTERO ARIAS identificado con cédula de ciudadanía No. 3.575.835 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit . 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 01/6/2021 (02ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana y vida y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud en el año 2020.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. En 2020
HERNÁN DE JESÚS QUINTERO ARIAS solicitó el pago de la indemnización administrativa y el 25/11/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS le informa que mediante
HERNÁN DE JESÚS QUINTERO ARIAS solicitó el pago de la indemnización administrativa y el 25/11/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS le informa que mediante resolución No. 675989 de 25/5/2019, le reconoció la indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.
3. OPOSICIÓN. El 7/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales del accionante ; resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-675989 de 20/5/2020 y, después de la aplic ación del método técnico de priorización , estableció que , el accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado , la decisión no fue impugnada y se encuentra en firme; a la petici ón dio respuesta mediante comunicación No. 2021720196641911 de 6/7/2021, notificada vía correo electrónico
(05ContestacionUariv).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 14/7/2021, el Juzgado 33
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petici ón, concluyó que debía negar las pretensiones del accionante, pues consideró que la UNIDAD DE VÍCTIMAS respondió de forma completa a la petición informando que el método técnico de priorización será aplicado el 3 0/7/2021. Finalmente, indicó que para el mom ento en el cual se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización el accionante
de forma completa a la petición informando que el método técnico de priorización será aplicado el 3 0/7/2021. Finalmente, indicó que para el mom ento en el cual se expidió el acto administrativo de reconocimiento de la indemnización el accionante no cumplía con los criterios estableci dos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 (06Sentencia).
II. CONSIDERACIONES
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo d igital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-033-2021-00205-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-033-2021-00205-01
Sn 2/9 F-047 6/8/2021 amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o d e particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de def ensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser
que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comuni cación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Ju ez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solici tar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte día s siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para c onocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 15/07/2021, HERNAN DE JESÚS QUINTERO ARIAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, que se conceda, teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa no fue notificado en debida forma ; considera que se
ARIAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y , en su lugar, que se conceda, teniendo en cuenta que el acto administrativo que reconoció la indemnización administrativa no fue notificado en debida forma ; considera que se debe dar aplicación retroactiva a los efectos de la resolución 00582 de 26/4/2021, por cumplir con los criterios para la priorización en la misma.
12. Agrega que se vulnera su debido proceso cuando no se prioriza el pago de la indemnización a pesar de haber informado las circunstancias de debilidad manifiesta y estar dentro de la oportunidad legal (08ImpugnaciónAccionante).
13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de cédula de ciudadanía 3.575.835 de Hernán de Jesús Quintero Arias, fecha de nacimiento 8/12/1951. - Copia de consulta en el sistema ADRES. - Copia de solicitud de autorización de servicios de salud 7899 de 4/3/2020 para el paciente Hernán de Jesús Quintero Arias. - Copia de la Resolució n 0410209-675989 de 20/5/2020, por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a Hernán de Jesús Quintero Arias. - Copia parcial de historia clínica elaborada por la Clínica Especializada EMMSA el 25/7/2020. - Copia parcial de historia clínica elabo rada por la Clínica Especializada EMMSA de 16/7/2020 a 26/7/2020. - Copia de citación pública a Hernán de Jesús Quintero de 30/7/2020.
- Copia parcial de historia clínica elabo rada por la Clínica Especializada EMMSA de 16/7/2020 a 26/7/2020. - Copia de citación pública a Hernán de Jesús Quintero de 30/7/2020. - Copia parcial de historia clínica elaborada por la Clínica Especializada EMMSA el 4/8/2020. - Copia de aviso público a Hernán de Jesús Quintero de 6/8/2020. - Copia parcial de historia clínica elaborada por Metrosalud de 1/6/2021.República de Colombia 16-308-23
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Sn 3/9 F-047 6/8/2021 - Copia del oficio 202117019641911 de 6/7/2021, respuesta a petición C. Lex 5927942.
14. PROBLEMA JURÍDICO. De confor midad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS está vulnerando los derechos fundamentales al dignidad humana y vida al no priorizar el pago de la indemnización administrativa.
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la p oblación desplazada, la Corte Constitucio nal ha manifestado que, dado que se trata de personas en un
15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la p oblación desplazada, la Corte Constitucio nal ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos m ínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóne o y expedito para la protección de sus derecho s fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2.
Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunst ancias de debilidad, vulnerabilidad e indefens ión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por p arte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
16. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el
16. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judicia les a l Estado en materia de reparación, las su mas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
17. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras fu nciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
18. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamen te en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
19. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado:
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-033-2021-00205-01
Sn 4/9 F-047 6/8/2021 “La Corte coincide con lo s int ervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de ju sticia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víc timas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l).
efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individu al, c olectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
20. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas , y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se ins cribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado
reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se ins cribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las pecu liaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consa gra l os principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre l a base, desde luego, de
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-033-2021-00205-01
Sn 5/9 F-047 6/8/2021 que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
Sn 5/9 F-047 6/8/2021 que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
21. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 d e 2011 en su artículo 151 regula específicamen te el procedimiento con mínimas formalidades, pero se requiere el diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
22. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemni zación (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimiento para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondie nte, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los accionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisi tos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realización desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante l a entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrati va debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del
23. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrati va debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
24. Sin embargo, en razón a la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticio nes de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorizació n para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distinta s “ru tas” de atención, tales como: “prioritari a, transitoria o general”
25. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplific ó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de
estableció el “Método Técnico de Priorización” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizada de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-033-2021-00205-01
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B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) hu érfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e ins trumentos pertinentes y conducentes que e stablezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Salud...”13.
26. Con relación a la certificación de discapacidad, e l Ministerio de Salud y
condiciones e ins trumentos pertinentes y conducentes que e stablezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud...”13.
26. Con relación a la certificación de discapacidad, e l Ministerio de Salud y Protección Social expidió la resolución No . 0000113 de 2020, “ por medio de la cual se dictan disposiciones en relación con la certificación de discapacidad y el registro de localización y caracterización de personas con discapacidad ” disponiendo en su artículo 24 que “…Hasta tanto se expida e l acto administrativo de asignación de recurs os correspondiente a la vigencia 2020, y máximo hasta el 30 de junio de 2020, se continuarán expidiendo certificados de discapacidad en los términos de la Circular Externa 009 de 2017 de la Superintendencia Naci onal de Salud, los cuales serán válidos hasta el 31 de diciembre de 2021”.
27. La Circular enunciada, en su segunda directiva, establece que los certificados de incapacidad deben reunir los siguientes requisitos: - Imprimirse en papelería identificada con el log o ins titucional de la EPS o del Prestador de Servicios de Salud con el que esta haya suscrito un acuerdo de voluntades y cuyo médico sea quien dé el aval al documento. - Enunciar de manera clara los datos de identificación de la persona con discapacidad (número de identificación y nombre completo). - Determina el o los diagnósticos clínicos de acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, décima revisión -CIE-10. - Establecer la relación del diagnóst ico o los diagnósticos con la discapacidad presentada, de acuerdo con las discapacidades reconocidas en
Relacionados con la Salud, décima revisión -CIE-10. - Establecer la relación del diagnóst ico o los diagnósticos con la discapacidad presentada, de acuerdo con las discapacidades reconocidas en la legislación colombiana: discapacidad física, discapacidad mental, discapacidad cognitiva, discapacidad auditiva, discapacidad visual y discapacidad múltiple. - Contener la firma del profesional o de los profesionales responsables de la expedición del documento, con el correspondiente número de registro médico o tarjeta profesional. - Especificar la fecha de expedición. - Ser entregado a la persona con discap acidad o a su representante legal o curador según el caso. - Tener una copia que repose en la historia clínica del usuario.
28. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañ adas de los documentos correspondientes que a crediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. El accionante solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que la respuesta de la Unidad de Víctimas no prioriza el pago de la indemnización administrativa por desplazamiento f orzado, no indica una fecha cierta y determinada y vulnera sus derechos fundamentales, pese a que se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o e xtrema vulnerabilidad por su edad, con lo que cumple con requisitos y solicita la aplicación retroactiva de la resolución 05802 de 26/4/2021.
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela
retroactiva de la resolución 05802 de 26/4/2021.
13 Artículo 4°.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-033-2021-00205-01
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30. El juzgado de primera instancia negó el amparo solicitado al considerar que no se le había vulnerado el derecho d e petición del accionante porque su solicitud fue contestada dentro del término legal, de manera clara y de fondo.
31. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-675989 de 20/5/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada a l accionante y que después de la aplicación del método técnico de priorización, no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizado, que la decisión no fue impugnada y se encuentra en firme; y que dio respuesta a lo so licitado en la tutela mediante la comunicación No. 2021720196641911 de 6/7/2021, en la cual se indica que se procederá nuevamente a realizar el Método Técnico de Priorización el 30/7/2021 para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, aplicando los criteri os establecidos en la normatividad vigentes, esto es, la resolución 00582 de 26/04/2021, decisión que será notificada.
32. De la respuesta dada por la UNIDAD DE VÍCTIMAS se tiene que, mediante oficio 2021720196641911 de 6/ 7/2021 indicó q ue ya había reconoc ido la
32. De la respuesta dada por la UNIDAD DE VÍCTIMAS se tiene que, mediante oficio 2021720196641911 de 6/ 7/2021 indicó q ue ya había reconoc ido la indemnización administrativa al accionante y había aplicado el m étodo de priorización con resultado negativo; sin embargo, aplicará nuevamente el método técnico de priorización el 30/7/2021 y le informará el resultado, y en caso que este permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 , será citad o para la entrega de la indemnización; en caso contrario, también informá las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
33. De acuerdo con los documentos aportados , HERNÁN DE JESÚS QUINTERO ARIAS cuenta con 66 años de edad y según la copia parcial de su historia clínica , ha sido diagnosticado con infarto agudo subendoc árdico agudo del miocardio , el 1/6/2021 sin enfermedades crónicas (cfr. 01Tute la p. 53); tampoco acreditó condición de desmejora física o minusvalía.
34. Por tanto, no se puede ordenar a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa por tratarse de un adulto mayor, según el artículo 1 de la resolución No. 00582 de 26/4/2021, cuando no ha acreditado los elementos que de manera taxativa establece la norma , es decir, tener 68 años de edad.
35. Por otra parte, resulta evidente que, el actor fue notificad o del acto administrativo de reconocimiento de la medida resarcitoria, mientras que la nueva priorización aún no ha tenido lugar y, en todo caso, no ha aportado los
35. Por otra parte, resulta evidente que, el actor fue notificad o del acto administrativo de reconocimiento de la medida resarcitoria, mientras que la nueva priorización aún no ha tenido lugar y, en todo caso, no ha aportado los documentos que acrediten que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas.
36. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un d erecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuraci ón de un perjuicio irremediable.
37. Por lo anterior y, en atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega inmediata del beneficio resarcitorio, menos aún dada la ausencia de acreditación de la condición de discapacidad del accionante, de acuerdo con los parámetros legales exigidos por la resolución No. 1049 de 2019 y por la resolución 00582 de 26/4/2021 , que permita n evaluar la procedencia de realizar una entrega priorizada del beneficio perseguido por el accionante.
38. Para est e tribuna l, no es posible evaluar la situación del actor frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación deRepública de Colombia 16-308-23
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precaria situación que pueden padecer otras familias en situación deRepública de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-033-2021-00205-01
Sn 8/9 F-047 6/8/2021 desplazamiento mucho más urgente; HERNÁN DE JESÚS QUINTERO ARIAS asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad por su edad y, de c onformidad con el criterio de la honorable Corte Constitucional 14, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa. En el presente caso, la entidad ha informado que el 3 0/7/2021 será aplicado el método técnico de priorización.
39. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias y ha informado al interesad o la fecha en la cual se aplic ará el método técnico de
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