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TA ANT - -122

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -122
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 1/9 F-049 6/8/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, seis de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a resolver sobre la impugnación presentada contra la sentencia de 9/7/2021 proferida por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por PAULA LISSETH BEDOYA RIVILLAS identificada con cédula de ciudadanía No. 43.628.292 como curadora leg ítima de JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.128.268.327 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit. 900.336.004-7, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 2/7/2021 (02ActaReparto1), solicita la protección de los derechos a la seguridad social , vida en condiciones dignas, mínimo vital y debido proceso y pretende que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES reconozca la pensión de sobrevivientes.

2. Pretensiones fundadas en los sigu ientes HECHOS RELEVANTES. JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS tiene 31 años, presenta retardo en el desarrollo social y del

COLPENSIONES reconozca la pensión de sobrevivientes.

2. Pretensiones fundadas en los sigu ientes HECHOS RELEVANTES. JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS tiene 31 años, presenta retardo en el desarrollo social y del lenguaje y desde muy temprana edad fue diagnosticado con autismo moderado; el 8/4/2003 fue calificado por la Junta Regional de Calificación d e Invalidez de Antioquia con una pérdida de capacidad laboral de 64,90%; el padre de JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS falleció y, en consecuencia, solicitó a COLPENSIONES que le sea otorgada la pensión de sobrevi viente en el 50% de la misma ; mediante la resolución SUB 283072 de 30/12/2020, COLPENSIONES negó la solicitud porque el dictamen no contiene fecha de estructuración de la invalidez ; decisión confirmada mediante la DPE 2392 de 13/4/2021; BEDOYA RIVILLAS no cuenta con trabajo por la discapacidad que sufre , lo que configura estado de debilidad manifiesta y no se encuentra en situación para acudir a la jurisdicción ordinaria.

3. OPOSICIÓN. El 7/7/2021, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES solicitó declarar improcedente la accion, teniendo en cuenta que no ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante y actúa conforme a derecho; respecto de la resolución SUB 283072 de 30/21/2020, el 15/1/2021 el afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante resoluciones SUB 37914 de 15/2/2021 y DPE 2392 de 13/4/2021, que

afectado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, resueltos mediante resoluciones SUB 37914 de 15/2/2021 y DPE 2392 de 13/4/2021, que confirman la decisión de no otorgar la pensión de sobreviviente s a JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, toda vez que, el dictamen no indicó la fecha de estructuración de la invalidez, añade q ue un nuevo dic tamen debe ser emitido directamente por Colpensiones, entidad encargada de determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez (16ContestacionTutela).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 9/7/2021, el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, concluyó que debía conceder las pretensiones de manera transitoria difiriendo sus efecto en 4 meses, tiempo para acudir a la jurisdicción competente para dirimir el asunto, por las condiciones propias del joven afectado y el estado de invalidez establecido en el proceso declarativo de interdicción adelantado a instancia del

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-025-2021-00198-01República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 2/9 F-049 6/8/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 2/9 F-049 6/8/2021 Juzgado 5 de Familia de Medellín ; consider ó que el argumento esgrimido por COLPENSIONES sobre la fecha de estructuración no era suficiente para abstenerse de reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente al afectado, que vulnera sus derechos fundamentales al m ínimo vital y a la vida digna, por carecer de los recursos necesarios para su manutención y ordenó a Colpensiones reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente s a favor del joven JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, reclamada por su curadora principal PAULA LISSETH BEDOYA RIVILLAS (29FalloTutela202100198).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitució n Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo m omento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualqui er autoridad o de particulares por excepción.

6. El inciso tercero de la citad a disposición c ontempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el D ecreto 2591 de 1991 y en

procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el D ecreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que p uede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentenc ia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 13/7/2021, actuando a través de apoderado judicial, COLPENSIONES consideró que se debe rev ocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , por tratarse del reconocimiento de una pensión de sobreviviente se debe tener en cuenta que la invalidez de quien

apoderado judicial, COLPENSIONES consideró que se debe rev ocar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , por tratarse del reconocimiento de una pensión de sobreviviente se debe tener en cuenta que la invalidez de quien reclama dicha prestación debe estar debidamente acreditada con anterioridad al fallecimiento del causante y haber dependido económicamente de aquel.

12. Indica la recurrente que el dictamen de pérdida de capacidad laboral aportado con la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente fue uno realizado a instancia de otra entidad del sistema de seguridad social, pues la Junta anotó “ este dictamen es v álido s olo para Co mfama” y no ind ica la fecha de estructuración, por lo que no es posible determinar si es anterior a la muerte del titular, requisito para que se conceda la pensión de sobrevivientes por incapacidad a un hijo mayor de 25 años y existen mecanismos ordinarios para acceder a la pensión (32ImpugnacionTutela).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia:República de Colombia 16-308-26

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 3/9 F-049 6/8/2021

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.128.268. de Juan Pablo Bedoya Rivillas, fecha de nacimiento 7/3/1987 (04Anexo1).

Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.628.292 de Paula Lisseth Bedoya Rivillas fecha de nacimiento 16/10/1977 (07Anexo4).

Rivillas, fecha de nacimiento 7/3/1987 (04Anexo1). Copia de la cédula de ciudadanía No. 43.628.292 de Paula Lisseth Bedoya Rivillas fecha de nacimiento 16/10/1977 (07Anexo4). - Registro civil de nacimiento de Juan Pablo Bedoya Rivillas (05Anexo2). - Dictamen número 8590 de 8/4/2003, de la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia , diagnósticos motivo de ca lificación: autismo, pérdida de capacidad laboral: 64,90% (24AnexoDictamen). - Resolución SUB 114173 de 27/4/2018 de Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un tr ámite de prestaciones econ ómicas en el r égimen de prima media con prestación definida -sobrevivientes-ordinaria (08Anexo5). - Dictamen de 26/6/2019 emitido por el médico Sergio Ignacio Molina O. con objeto de dictaminar “las manifestaciones características del estado actual del paciente; etiología, diagnósticos y pronósticos de la enfermedad con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos; el tratamiento conveniente para procurar su mejoría ” (28DictamenProcesoDeclarativo). - Acta de audiencia del Juzgado Quinto de Familia de Oralidad de Medellín del 12/7/2019 en el proceso con radicado 050013110005201900351 (06Anexo3). - Certificado de 19/11/2020, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (10Anexo7). - Declaración extraprocesal de 3/12/2020 rendida por Diana Patricia Rivillas Rodríguez (11Anexo8).

de Invalidez de Antioquia (10Anexo7). - Declaración extraprocesal de 3/12/2020 rendida por Diana Patricia Rivillas Rodríguez (11Anexo8). - Resolución SUB 283072 de 30/12/2020 de Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un tr ámite de pre staciones económicas en el r égimen de prima media con prestaci ón definida -sobrevivientes-ordinaria (18AnexoResSub283072Del30DiciembreDe2020). - Resolución SUB 37914 de 15/2/2021 de Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un tr ámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida -sustitución-recurso de reposi ción (19AnexoResolucionSUB37914del15Febrero2021) - Resolución DPE 2392 de 13/4/2021 de Colpensiones, por medio de la cual se resuelve un tr ámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida -sustitución-recurso de apelaci ón (09Anexo6, 20AnexoResDPe2392Del13DeAbrilDe2021). - Informe rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia de 7/7/2021 (23RespuestaJuntaRegional).

14. PROBLEMA JURÍDIC O. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de vejez; (ii) si el fallo de primera instanc ia debe ser revocad o, de acuerdo con el

determinar: (i) la procedencia de la acción de tutela para conceder la pensión de vejez; (ii) si el fallo de primera instanc ia debe ser revocad o, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque la decisión de COLPENSIONES de negar la pensión de invalidez solicitada por no cumplir con los requisitos legales para ello, con lo cual no ha vulnerando los derechos fundamentales del afectado.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por ex istir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucion al mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otr o medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable

(artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)"República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 4/9 F-049 6/8/2021 "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el

el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar sol ución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lo grar la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional para dar respuesta eficiente y oportu na a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de n o ser por la tu tela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien lesiona su derecho fundamental. De allí que, como lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judicial apto para la de fensa del derec ho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable entendido é ste último como aquél que tan sólo puede resarcirse en su integridad mediante el pago de una indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea fa ctible de elegir según la

indemnización (artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Así, pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea fa ctible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria. La acció n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin p ropuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medi o de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el si stema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. (…)” (Subrayas fuera del texto).

16. En relación con el pe rjuicio irremediable, la Honorable Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmac ión del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mient ras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva2.

17. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o m oralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de

estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o m oralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

18. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 5/9 F-049 6/8/2021

19. Sobre el requisito de inmediatez como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, dijo la Corte Constitucional: “Otro presupuesto esencial que debe cumplirse para que la acción de tutela sea procedente, es la inmediatez. Este requisito, ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como la prontitud o razonabilidad temporal con la que se recurre a este mecanismo judicial”.

Aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad para su formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o

formulación, esto no implica que se pueda acudir a este mecanismo judicial en cualquier momento. Ello, porque la acción de tutela busca la protección inmediata de los derechos fundamentales que resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, por lo tanto, el ejercicio oportuno de esta acción, permite que se materialice el propósito que tienen la acción tutela y permite al juez constitucional cumplir con el objetivo de brindar protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, respecto de los cuales se reclama el amparo. Entonces, bajo este criterio, el afectado debe formular la acción de tutela dentro de un tiempo razonable y cercano al momento en que se produjo la vulneración de los derechos fundamentales del demandante. (…)”.3

20. Así las cosas, en relación con el requisito de inmediatez, se debe determinar si existe un motivo que justifique la inactividad del afectado y si la protección constitucional se requiere con urgencia, en caso contrario, la acción de tutela se torna improcedente.

21. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra con sagrado en el a rtículo 48 de la Carta Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de protección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para lleva r una vida dign a por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.

22. Sin embargo, ha precisado la honorable Corte Constit ucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela4, pues, conforme al artículo 86-inc.3º

22. Sin embargo, ha precisado la honorable Corte Constit ucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela4, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la C onstitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al jue z de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4

Ley 712 de 2001).

23. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva5.

24. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y el ementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el d erecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establec idos en la

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-594 de 2015. 4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada.

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 6/9 F-049 6/8/2021 normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garan tice las presta ciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privado s); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clar a y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivo s de reclamo fr ente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efect iva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisi ones

del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efect iva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisi ones favorables dictadas a nivel interno6.

25. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de t utela, ha considerado la honorable Corte Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas

tres condiciones7: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se enc uentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir l a necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto8. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificaci ón de la vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo9. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insuficiente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

26. La Corte Constitucional en la sentencia T -471 de 2017 indicó que, tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo

materialización de la dignidad humana.

26. La Corte Constitucional en la sentencia T -471 de 2017 indicó que, tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio, esto es, cuando a pesar de que exista otro me canismo ordinario de defensa, el uso de este implicaría la configuración de un perjuicio irremediable; ii) como mecanismo definitiv o, cuando si bien existe un mecanismo ordinario dispuesto para resolver la controversia, este no sea idóneo ni eficaz atendiendo a las condiciones propias del caso; iii) cuando

6 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375. 7 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 8 Al respecto, sentencia T-335 de 2000: “ La definición de as untos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las parte s o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 9 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.República de Colombia 16-308-26 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 7/9 F-049 6/8/2021 la acción de tutela sea promovida por personas que requieren una especial

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00198-01

Sn 7/9 F-049 6/8/2021 la acción de tutela sea promovida por personas que requieren una especial protección constitucional, entre ellas, personas de la tercera edad.

27. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

28. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. COLPENSIONES, actuando por intermedio de apoderado judicial, pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que la decisión de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que considera que no se encuentran acreditadas las condiciones mínimas para acceder a la prestación y los mecanismos judiciales ordinarios son idóneos para la protección de sus derechos debido a que no se ha acreditado en debida forma el estado actual de invalidez de aquel.

29. El juzgado de primera instancia tuteló los derechos fundamentales de JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS, por considerar que su estado de salud lo hacen sujeto de especial protección constitucional y consideró pertinente el amparo pa ra conjurar la configuración de un perjuicio irremediable, de manera transitoria.

30. La Sala debe analizar si se reúnen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela como un medio transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.

30. La Sala debe analizar si se reúnen los requisitos jurisprudenciales para la procedencia de la acción de tutela como un medio transitorio para ev itar un perjuicio irremediable.

31. En primer lugar, no debe confundir se la condición de discapacidad de la persona por una pérdida de su capacidad y en especial lo regulado para el sistema de seguridad social 10, que puede concurrir o no con una enfermedad de orden psicológico o neurológico; con el proceso mediante el cual se buscaba la declaratoria de interdicción de las personas 11, el cual tenía como objeto que se declare que una persona no está en capacidad mental para ejercer su capacidad de ejercicio.

32. Asimismo, se resalta que la ley 1996 de 2019 establece la presunción de capacidad de ej ercicio de todas las personas y, en consecuencia, le ordenó a los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a l as personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la a djudicación judicial de apoyos 12, situación que de suyo elimina la d iscapacidad mental declarada en la respectiva sentencia.

33. Ha de tenerse en cuent a que , se encuentra acreditado que el 12/7/2019

JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS fue declarado en interdicción def initiva por discapacidad mental absoluta, privándosele de la administración de los bienes que llegare a poseer y de tomar sus propias decisiones , en el trámite de jurisdicción

JUAN PABLO BEDOYA RIVILLAS fue declarado en interdicción def initiva por discapacidad mental absoluta, privándosele de la administración de los bienes que llegare a poseer y de tomar sus propias decisiones , en el trámite de jurisdicción voluntaria adelantado en el Juzgado 5 de Familia de Medellín, de donde se resalta que para arribar a dicha conclusión el Juez de Familia tuvo como pr uebas el dictamen de 26/6/2019 emitido por el médico Sergio Ignacio Molina O. con objeto de dictaminar “ las manifestaciones características del estado actual del paciente; etiología, diagnósticos y pronósticos de la enfermedad con indicación de sus consecuencias en la capacidad para administrar sus bienes y disponer de ellos; el

10 Según la Ley 100 de

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