TA ANT - -123
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -123
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00198-01
Sn 1/7 F-052 23/8/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 26/07/2021 por el Juzgado 23 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada IVÁN DE JESÚS NARANJO NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.825.805 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 12/7/2021 (02ActaReparto1), solicita la protección del derecho fundamental de petición y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud de 22/1/2021.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 22/1/2021
IVÁN DE JESÚS NARANJO NARANJO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la revocatoria de la resolució n 04102019-482610 de 13/3/2020 que concedió la indemnización
IVÁN DE JESÚS NARANJO NARANJO solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS la revocatoria de la resolució n 04102019-482610 de 13/3/2020 que concedió la indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.
3. OPOSICIÓN. E l 13/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensio nes toda ve z que no est á vulnerando los derechos fundamentales del accionante; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-482610 de 13/3/2020 y la petición mediante oficio No. 202172020434211 de 13/7/2021 (05Contestacion). Asimismo, que el accionante solicitó revocatoria directa de la resolución No. 04102019346161 de 3/3/2020, que no corresponde al acc ionante, razón por la cual no es posible resolver dicha solicitud.
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 26/7/2021, el Juzgado 2 3
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , sobre la oportunidad para interponer recursos contra actos administrativos y sobre el trámite y rechazo de los m ismos concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no dio cumplimiento a lo establecido en el CPACA respecto del trámite y decisión de los recursos contr a actos administrativos, desconociendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho de petición y concedió su protección.
5. Argumentó el juez de instancia que, si bien era cierto que el actor incurrió
administrativos, desconociendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho de petición y concedió su protección.
5. Argumentó el juez de instancia que, si bien era cierto que el actor incurrió en un error al solicitar la revocatoria de una resolución que no fue la que reconoció su derecho a la reparación integral, esto es , la resolución 04 010201936161 de 3/3/2020, la Unidad de Victimas falta al deber de darle la oportunidad a aquel de sanear dicha irregularidad en los términos del artículo 19 de la ley 1437 de 2011, requiriendo al peticionario para que aclarara la misma (06Sentencia).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polític a, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-023-2021-00198-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00198-01
Sn 2/7 F-052 23/8/2021 derechos cons titucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autori dad o de particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo
particulares por excepción.
7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la exi stencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo prob atorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo den tro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establec ido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 28/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen
tutela.
12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 28/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones del actor, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia no tuvo en cuenta q ue se ha presentado un hecho superado , puesto que dio respuesta a la petición presentada por aquel.
13. Reitera que al accionante no l e correspondía solicitar la revocatoria de la resolución 04102019-346161 de 3/3/2021, puesto que no se refiere a sus asuntos; sobre la indemnización administrativa , dio respuesta mediante resolución 04102019-482610 de 13/3/2020, notificada personalmente el 24/ 7/2020 y que no se aplicó el método técnico de priorización porque no acredit ó ninguna de las situaciones para ello (08Impugnacion).
14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las sig uientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía No. 70.825.805 de IVÁN DE JESÚS NARANJO NARANJO, fecha de nacimiento 6/11/1962 (01EscritoTutelayAnexos, p.3). - Copia de la solicitud de revocatoria directa radicado 20211301730402 de 10/1/2021. - Copia de la resolución 04102019-482610 de 13/3/2020, Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnizaci ón administrativa (05Contestacion). - Copia de notificación personal 482610 de 24/7/2020.
cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnizaci ón administrativa (05Contestacion). - Copia de notificación personal 482610 de 24/7/2020. - Copia del oficio 202172020434211 de 13/7/2021, Respuesta a derecho de petición Código LEX: 5946111 M.N. L. 387D.I #70825805. - Copia de correo electrónico de 13/7/2021.
15. PROBLEMA JURÍDICO. De con formidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta SalaRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 3/7 F-052 23/8/2021 determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación , esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición presentada el 22/ 1/2021 por IVÁN DE JESÚS
NARANJO NARANJO.
16. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENC IALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.
17. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de pet ición es fu ndamental y determinante para la
requisitos para que se tenga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000: “a) El derecho de pet ición es fu ndamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Ad emás, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación po lítica y a la liber tad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentid o de lo decidido. c) La respue sta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica ace ptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la res puesta, esto es, co n el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acud e al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber á explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deber á explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilid ad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la peti ción, pues su objet o es distin to. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagr ado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
18. De acuerdo con la jurisprudencia precit ada, se ti ene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplim iento de sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propia mente una resolución pronta y razonable. PorRepública de Colombia 16-308-20
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sus funciones.
19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propia mente una resolución pronta y razonable. PorRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 4/7 F-052 23/8/2021 eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.
20. Se trata de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011, título II sustituido por la ley 1755 de 2015).
21. Así las cosas, las entida des públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) dí as, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.
22. Ahora bien, la honorable Cor te en sentencia T -1289 de 2000 , en relación con el contenido del derecho fundamental de petición y los recursos de la entonces denominada vía gubernativa, la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “...esta Sala no encuentra razonable que transcurridos cuatro (4) meses desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad dem andada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que
desde la fecha en que se presentó el recurso y la fecha de presentación de la presente acción, la entidad dem andada no haya resuelto el recurso de apelación, toda vez que se ha dejado transcurrir todo el término de que disponía la adminis tración para resolv er sin pron unciamiento alguno, resultando evidente que con su conducta dilatoria ha vulnerado el derecho fundamental de petición consagrado en nuestra Carta Magna. “Como claramente lo señala el art. 60 del C.C.A., el que haya transcurrido el término para q ue opere el silencio administrativo en este caso negativo, no libera a la administración de la obligación de resolver, mientras no se haya iniciado la acción Contenciosa, como tampoco éste hecho la exime de la correspondiente responsabil idad disciplinaria que se genera con su omisión. En múltiples ocasiones esta Corporación ha señalado que la interposición de lo s recursos para agotar la vía gubernativa, previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen el deb er para la administ ración de r esolverlos dentro del término previsto para ello. La ocurrencia del silencio administrativo no ex ime del deber de responder, persistiendo la vulneración al derecho de petición por la omisión o retardo en su resolución”.
23. Por su parte, la solicitu d de revocatoria directa, se encuentra r eglamentada en los artículos 93 a 97 de la ley 1437 de 2011 y existe norma especial que regula el término para dar respuesta a la misma: “ARTICULO 95. (…) Las solicitudes de revocación deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (…).
el término para dar respuesta a la misma: “ARTICULO 95. (…) Las solicitudes de revocación deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud. (…).
24. De acuerdo con el artículo 96 de la misma Ley, ni la petición, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ant e la jurisdicción contencioso administra tiva, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
25. Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado q ue constituye ejercicio del derecho de petición, como quiera que la administración está e n la obligación de resolver oportunament e y comunicar la decisión al peticionario 2, en el mismo sentido se ha pronunciado este Tribunal3.
2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-135 de 2005. 3 Cfr. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUI A. Sentencia de 3/9/2014, exp. 05001-33-33-025-201400965-01.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00198-01
Sn 5/7 F-052 23/8/2021
26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No . 04102019-482610 de 13/3/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso,
reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta que en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida, como lo dispone el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 y que esta decisión fue notificada personalmente mediante el e nvío de la comunicación al accionante el 24/7/2020.
27. También se encuentra acreditado que, el 22/1/2021, IVÁN DE JESÚS NARANJO NARANJO presentó ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS un documento con línea de asunto: “revocatoria directa -contra resolución 04102019-3466161 del 3/03/2020 (…) derecho de petición de asignación de numero de turno priorizado o transitorio para pago de indemnización administrativa (…)”.
28. El 12/7/2021, IVÁN DE JESÚS NARANJO NARANJO presenta la acción de tutela encaminada a que la UNIDAD DE VÍCTIMAS responda el recurso presentado y le den trámite a su indemnización por la ruta priorizada , teniendo en cuenta la fecha en que inici ó su tr ámite, antes de la resoluci ón 01958 de 2018 y solicita que le apliquen el decreto 1377 de 2014, resoluci ón 090 de 2015 y el decreto 1084 de
2015.
29. Por su parte la UNIDAD DE VÍCTIMAS aseguró haber dado respuesta a “la petición” mediante la comunicación No. 202172020434211 de 13/7/2021.
30. El juzgado de primera instancia protegió los derechos fundam entales
29. Por su parte la UNIDAD DE VÍCTIMAS aseguró haber dado respuesta a “la petición” mediante la comunicación No. 202172020434211 de 13/7/2021.
30. El juzgado de primera instancia protegió los derechos fundam entales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no di o cumplimie nto a lo establecido en el CPACA respecto del trámit e y decisión de los recursos contra actos administrativos, desconociendo los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen el derecho de petición.
31. En su impugnación, l a UNIDAD DE VÍCTIMAS insiste en que el documento titulado como revocatoria directa fue resuelto como “derecho de petición” mediante la comunicación No. 202172020434211 de 13/7/2021 porque el accionante manifestó que solicitaba la revocatoria directa de la resolución 04102019-346161 de 3/3/2020 la cual no r esolvía su situación jurídica; además, la solicitud de revocatoria no es clara, en atención a los requisitos del artículo 93 del CPACA y la sentencia T-367 de 2018 (08Impugnacion).
32. Pues bien, revisado el documento presentado e l 22/1/2021 por IVÁN DE JESÚS NARANJO NARANJO tiene una línea de asunto: revocatoria directa -contra resolución 04102019 -3466161 del 3/03/2020 (…) derecho de petición de asignación de numero de turno priorizado o transitorio para pago de indemnización administrativa (…)”.y, solicita: revocar la resolución enunciada en el asunto de la petición y ordenar la pri orización de entrega de la reparación administrativa. No
asignación de numero de turno priorizado o transitorio para pago de indemnización administrativa (…)”.y, solicita: revocar la resolución enunciada en el asunto de la petición y ordenar la pri orización de entrega de la reparación administrativa. No firma”, documento radicado a través de la página web de la entida d (01 EscritoTutelayAnexos).
33. Por su parte, el oficio No. 202172020434211 de 13/7/2021 que habría sido remitido v ía email a l peticionario, asegura que la solicitud de indemnización administrativa por el desplazamiento forzado fue atendida de fondo según resolución No. 04102019 -482610 de 13/3/2020 que reconoce la medida de indemnización administrativa y ordena aplicar el método técnico de priorización para determinar el orden de entrega de la indemnización; que la resolución fue notificada de manera personal e l 24/ 7/2020 y que, el método técnico de priorización se aplicará el 30/7/2021 , si el resultado es de entrega en 2021 será citado para la entrega, de lo contrario, le informará las razones de la decisión y la aplicación del mét odo para el año siguiente ; añade que en su caso no seRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 6/7 F-052 23/8/2021 evidencia acred itado ningún criterio de priorización, esto es, (i) tener m ás de 68 años de edad, (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de
23/8/2021 evidencia acred itado ningún criterio de priorización, esto es, (i) tener m ás de 68 años de edad, (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, (iii) tener discapacida d y que, para ingresar a la ruta priorizada es necesario a llegar los soportes que acrediten el criterio de priorización (05Contestacion p.10-11).
34. El oficio fue remitido al correo electrónico consignado en la misma petición.
35. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que, ciertamente, el 12 /6/2021 cua ndo el peticionario presentó la acción de tutela, la UNIDAD DE VÍCTIMAS no había dado respuesta alguna a la solicitud de revocatoria directa presentada el 22/1/2021.
36. La solicitud, contrario a lo afirmad o por la UNIDAD DE VÍCTIMAS, sí identifica que se trat a de una “revocatoria directa ” y sustenta el motivo de inconformi dad, esto es, que se dé aplicación al método técnico de priorización y se haga el pago de la indemnización en 2020.
37. Aunque, ciertamente, la solicitud no identifica de manera correcta el número del acto contra el cual va dirigido, eso tampoco fue óbice para que la entidad diera respuesta mediante el oficio de 13/7/2021, haciendo expresa referencia a la resolución correcta 04102019-482610 de 13/3/2020 que le reconoce la medida de indemnización administrativa y aplicar el método técnico de pri orización, es decir, que el acto recurrido resultaba identificable, con los motivos de inconformidad expresados y el momento en que había sido presentado.
indemnización administrativa y aplicar el método técnico de pri orización, es decir, que el acto recurrido resultaba identificable, con los motivos de inconformidad expresados y el momento en que había sido presentado.
38. Con lo cual, no le asiste razón a la UNIDAD DE VÍCTIMAS al afirmar que no era posible darle trámite a la solicitud.
39. Ahora bien, el oficio No. 202172020434211 de 13/7/2021, aunque no adopte las formalidades de una resolución, contiene una decisión pues se refiere a la ejecutoria del acto administra tivo recurrido y asegura que el peticionario no ha acreditado ningún criterio de priorización; sin embargo, dado que tal oficio no hace referencia ni análisis alguno sobre la situación del peticionario en concreto, esto es, el momento en que inició su s tr ámites y la aplicación de la normatividad anterior más favorable , no puede considerarse que este oficio decid a la solicitud de revocatoria directa o la petición, como asegura la UNIDAD DE VÍCTIMAS.
40. Por lo anterior, ciertamente se evidencia la violación del derecho de petición, violación susceptible de ser protegida en sede de tutela, dada las implicaciones que tiene en la vida de los ciudadanos, la falta de garantías en cuanto a obtener respuesta a los recursos, respuesta que debe ser de fondo , clara, precisa y congruente con lo solicitado.
41. En efecto, según el criterio jurisprudencial, la observancia del principio de efectividad de lo s derechos constitucional, el juez de tutela debe proteger el derecho de petición, sin que con ello pueda intervenir en el sentido de la decisión.
42. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que
efectividad de lo s derechos constitucional, el juez de tutela debe proteger el derecho de petición, sin que con ello pueda intervenir en el sentido de la decisión.
42. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la pres ente acción de tutela , por violación del derecho de petición (arts. 1, 2 y 23 CP) , pues la decisión debe resolver sobre los argumentos y/o motivos aducidos, en concreto.
III. DECISIÓN
43. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tri bunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la senten cia proferida el 26/7/2021 por el Juzgado 2 3
Administrativo del Circuito de Medellín, en la a cción de tutela promovida por IVÁNRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-023-2021-00198-01
Sn 7/7 F-052 23/8/2021 DE JESÚS NARANJO NARANJO identificado con cédula de ciudadanía No. 70.825.805 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, por las razones exp uestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de
Medellín.
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al Juzgado 23 Administrativo del Circuito de
Medellín.
CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable C orte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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