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TA ANT - -124

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -124
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

Sn 1/8 F-053 23/8/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, veintitrés de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22/6/2021 por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por LINA MARÍA MUÑOZ TABARES identificada con cédula de ciudadanía No. 43.202.933 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473 -6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 14/7/2021 (03ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, vi da en condiciones dignas, vivienda, salud , alimentación e igualdad, y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, la solicitud del 23/6/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 23/6/2021

LINA MARÍA MUÑOZ TABARES solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta de fondo

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 23/6/2021

LINA MARÍA MUÑOZ TABARES solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta de fondo sobre su indemnización administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

3. OPOSICIÓN. E l 16/7/2021, la UNIDAD DE VÍCTIM AS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante ; informó que resolvió la petición mediante oficio No. 202172020692001 de 16/7/2021 informando que, analizada la documentación aportada, se estableció que el desplazamiento ocurrió con ocasión de situaciones de violencia generalizada, razón por la cual al no tener una conexión cerca y suficiente con el conflicto armado no hay lugar al reconocimiento de la misma , respuesta que fuere remitida al correo ele ctrónico de la accionante ( 07

ContestacionUARIV p.2).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 29/7/2021, el Juzgado 30

Administrativo del Ci rcuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que la UNIDAD D E VÍCTIMAS debía pronunciarse sobre la solicitud de reparación administrativa mediante acto administrativo motivado, situación que a juicio de la Juez de instancia deja en vilo los derechos que como v íctima le asiste a la accionante, porque tiene derecho a recibir información, clara y concreta, respecto de si se tiene o no derecho a la medida indemnizatoria mediante acto administrativo , por lo que concedió la protección del derecho fundamental de petición (08Sentencia).

recibir información, clara y concreta, respecto de si se tiene o no derecho a la medida indemnizatoria mediante acto administrativo , por lo que concedió la protección del derecho fundamental de petición (08Sentencia).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucional es fundamen tales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-030-2021-00218-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

Sn 2/8 F-053 23/8/2021

6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afecta do no dispo nga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medi os de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficienci a, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna

debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficienci a, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fall o; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de prueb as y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 8 6 de la Con stitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 30/07/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la sentencia d e primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia vulnera el derecho fundamental al debido proceso, porque en el caso de la accionante no hay lugar a accceder a la soli citud de pago de indemnización administrativa por cuanto por cuanto los hechos que dieron lugar al desplazamiento no tiene vinculación directa con el conflicto arma do.

(11ImpugnacionTutela).

la accionante no hay lugar a accceder a la soli citud de pago de indemnización administrativa por cuanto por cuanto los hechos que dieron lugar al desplazamiento no tiene vinculación directa con el conflicto arma do. (11ImpugnacionTutela).

12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de petición radicado 2021-602-023900-2 de 23/6/2021, “aplicación método técnico de priorización”. - Copia de la cédula de c iudadanía 43.202.933 de LINA MARÍA MUÑOZ TABAREZ, fecha de expedición 30/6/1998. - Copia del oficio 202172020692001 de 16/7/2021 emitido por la Unidad de Victimas, Respuesta a derecho de petición C Lex: 5958868 – MN Ley 387 de 1997

D.I. #43202933. - Copia de c orreo electrón ico remitido a la accionante por la Unidad de Victimas el 16/7/2021.

13. PROBLEMA JURÍDICO. De con formidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugna ción, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a la petición de 23/6/2021 presentada por LINA MARÍA MUÑOZ

TABAREZ.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El derecho de petición

respuesta de fondo a la petición de 23/6/2021 presentada por LINA MARÍA MUÑOZ

TABAREZ.

14. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

15. Al respecto la jurisprudencia de la Corte C onstitucional ha precisado los requisitos para que se t enga por satisfecho el derecho de petición, entre otras, en la sentencia T-377 de 2000:República de Colombia 16-308-20

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Sn 3/8 F-053 23/8/2021 “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fond o, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

Debe resolverse de fond o, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respues ta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencios o Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constituciona l ha confir mado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición tam bién es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición tam bién es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”

16. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previst o en el art ículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumplen funciones públicas a que procedan de determinada man era en el cumplimiento de sus funciones.

17. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialo go con el poder”, de allí emerge la obligación de las e ntidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

18. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contenci oso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).

19. Así las cosas, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (1 5) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.República de Colombia 16-308-20

Rama Judicial del Poder Público Tutela

disponen de un plazo de quince (1 5) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

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20. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolv er peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y para las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

21. En todo caso, la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

22. Respecto de los derechos fundamentales que ostent a en particu lar la población des plazada, la Corte C onstitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial id óneo y

“La condición de sujetos de especial protección constitucional que tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial id óneo y expedito para la protección de s us derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las espe ciales circu nstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3

23. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2 005 y el d ecreto 1290 de 2008 que regul aban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas jud iciales al Estado en materia de reparac ión, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

estatuye la posibilidad de descontar de las condenas jud iciales al Estado en materia de reparac ión, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.

24. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entrega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).

25. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 201 1, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cuales se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.

26. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado:

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T-175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

Sn 5/8 F-053 23/8/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

Sn 5/8 F-053 23/8/2021 “La Corte coincide co n los inte rvinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percepción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como pr opósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracci ones al DIH y de v iolaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harí an posible p ara estas víctimas, e l goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos con stitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dime nsiones indi vidual, co lectiva, ma terial, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan

repetición, en sus dime nsiones indi vidual, co lectiva, ma terial, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e i gualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupos étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de rep aración inte gral conte nidas en di chos instrumentos7”8

27. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víct imas, y abarca mecani smos de asistencia , atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferencial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desar rollen su mo delo de vi da. Así mis mo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un model o de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en funció n de ello, c onsagra lo s principio s de la buena fe, igualdad de

país. Menciona que la ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en funció n de ello, c onsagra lo s principio s de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principios de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconci liación, sobre la base, desde luego, de

4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

Sn 6/8 F-053 23/8/2021 que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9

28. Ahora bien, la Corte recientemente ha considerado 10 que la ley 1448 de 2011 ha est ablecido un criterio aglutinante para de terminar el m arco de su aplicación respecto de l os desti natarios de las medidas previstas por la misma,

28. Ahora bien, la Corte recientemente ha considerado 10 que la ley 1448 de 2011 ha est ablecido un criterio aglutinante para de terminar el m arco de su aplicación respecto de l os desti natarios de las medidas previstas por la misma, pues se des prende de la defi nición de v íctima del artículo 3 º no contempló a quienes hayan su frido un daño en s us derechos como consecuencia de acto s de delincuencia común: “83. As í, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, puede entenderse que los hechos victimizantes son aquellos que (i) hayan ocurrido a partir del 1o de enero de 1985; (ii) se derivan d e una infra cción al derecho internacional humanitario o de una violaci ón grave y manifiesta al derecho internacional de los derechos humanos; y (iii) se hayan originado con ocasión del conflicto armado interno.

84. La Corte Constitucional ha se ñalado que la norm ativa referida no define la condici ón f áctica de v íctima, si no que incorpora un concepto operativo de dicho t érmino, cuya funci ón es establecer un marco de aplicación en relaci ón con los destinatarios de las medidas especiales de protección allí previstas. Adicionalmente, ha sostenido de forma reiterada que la expresi ón “con ocasi ón del conflicto armado interno ” contenida en el artículo 3 antes citado , debe entenderse a partir de un sentido amplio, pues dicha noci ón cubre diversas si tuaciones o curridas en un contexto de confrontación armada.

(…)

86. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto

dicha noci ón cubre diversas si tuaciones o curridas en un contexto de confrontación armada. (…)

86. En oposición al concepto de actuaciones en el marco del conflicto armado interno, la Corte ha definido los actos de delincuencia común como “aquellas conductas que no se inscriban den tro de los anteriores elementos definitorios y, particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno ”. Al respecto, en la sentencia C -781 de 2012, resalt ó las notorias dificultades que representa en la pr áctica la distinción entre víctimas de la violencia generada por delincuencia com ún y v íctimas de l conflicto armado, pues frecuentemente esta requiere de u n ejercicio de valoraci ón y ponderación en cada caso concreto, de distintos factores del contexto del conflicto armado int erno para d eterminar si existe esa relaci ón cercana y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.”11

29. Concluye la Corte que resulta indispensable entonces que, la Unidad de Víctimas evalúe, de acuerdo al co ntexto y valore la conexidad con el conflicto, de acuerdo a la complejidad del fenómeno de la violencia, en cada caso en concreto.

30. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. En el caso, se encuentra acreditado que LINA MARÍA MUÑOZ TABARES el 23/6/2021 solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS respuesta de fondo sobre su indemniza ción admini strativa y aplicación del método técnico de priorización.

31. También se encuentra acreditado que , la U NIDAD DE VÍCTIMAS resolvió la

fondo sobre su indemniza ción admini strativa y aplicación del método técnico de priorización.

31. También se encuentra acreditado que , la U NIDAD DE VÍCTIMAS resolvió la petición mediante oficio No. 202172020692001 de 16/ 7/2021 informando que no era posible que reconocer a la accionante la indemnización administrativa, puesto que, una vez analizado el caso , se estableció que el desplazamiento ocurrió con ocasión de situaciones de violencia generalizada, razón por la cual al no tener una

9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010 de 2021. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-010 de 2021República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

Sn 7/8 F-053 23/8/2021 conexión cercana y suficiente con el conflicto arm ado no ha bía lugar al reconocimiento; respuesta que fue remitida al correo electrónico de la accionante.

32. No o bstante, e l juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS debía emitir su respuesta, a través de acto administrativo por tratarse de una solicitud de indemnización en los términos del artículo 11 de la resolución 1049 de 15/3/2019.

33. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que , se pre sentó un a petición de indemnización administrativa el 2 3/6/2021, sin

33. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que , se pre sentó un a petición de indemnización administrativa el 2 3/6/2021, sin acompañar el formulario y los d ocumentos exigidos en el artículo 7 de la resolución 1049 de 15/3/2019, para que se entienda completa la solicitud que genera el radicado de cierre, el cual habilita para el estudio de la s olicitud y el pronunciamiento de la entidad vía acto administrativo.

34. No obstante lo anterior, analizada la respuesta brindada por la Un idad de Víctimas mediante oficio No. 202172020692001 de 16/ 7/2021, al margen de que sea un oficio o una resol ución, no puede colegirse que constituya una respuesta de fondo respecto a las in quietudes planteadas por la peticionaria, pues si bien indica que se encuentra inscr ita en el registro único de v íctimas y que no ha bía lugar al reconocimiento de la indemniza ción administrativa, no se advierte análisis en concreto de su caso, ni explicaci ón de los motivos por los cuales se concluye que es un caso de violencia generalizada , tampoco se observa que la entidad haya cumplido con su obligaci ón de orientar a la solicitante en el ejercicio de sus derechos y en las otras formas de reparaci ón previstas por la ley, aplicables si es el caso, en los términos señalados por la Corte Constitucional en la jurisprudencia citada ut supra.

35. En atención al principio de subsidiarieda d de la acc ión de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el

citada ut supra.

35. En atención al principio de subsidiarieda d de la acc ión de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un d erecho fundamental. Excepcionalmente es p rocedente resolver por vía de tutela u n asunto al cual se ha asignado un procedimiento d eterminado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la pers ona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.

36. Por lo anterior y, en atención al principio de subsi diariedad, no es posible ordenar la entrega inmediata del beneficio resarcitorio, menos aún habiéndose acreditado que solicita el reconocimiento de la reparación adm inistrativa según petición inicial radicada en vigencia de la ley 387 de 1997 , conforme asegura la entidad y si no consta que la Unidad de V íctimas haya advertido a la peticionaria del deber de aportar la totali dad de la documentación requerida o la s consecuencias de cambiar su calidad como víctima de la violencia generalizada.

37. Por tanto, corresponde al juez d e tutela proteger el derecho de petición, pero la decisió n sobre la procedencia y oportunidad de medidas de reparación, incluida la priorización y la fecha de pago de l a indemniza ción por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.

38. EN CON CLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acció n de tutela , pues al margen de la

normas que rigen la materia.

38. EN CON CLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acció n de tutela , pues al margen de la forma que adopte su respuesta, la Unidad de Víctimas debe dar una respuesta de fondo, analizando las circunstancias , de acuerdo al co ntexto y valorando la conexidad con el con flicto y la comple jidad del fen ómeno de la viol encia, en e l caso en concreto.

III. DECISIÓNRepública de Colombia 16-308-20

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-030-2021-00218-01

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39. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Adminis trativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y po

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