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TA ANT - -125

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -125
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00219-01

Sn 1/11 F-054 1/9/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, uno de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 4/8/2021 por el Juzgado 25 Administrativo del Circuito de Medellín que negó la protección solicitada por LINA MARÍA PABÓN AMAYA identificado con cédula de ciudadanía No. 3.575.835 contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL con Nit. 900.003.409-7 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAZAJE –SENA con Nit. 899.999.034-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 28/7/2021 (02ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso al e mpleo público, confianza leg ítima y dignidad hu mana y pretende que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIAZAJE –SENA: a)

autorice y use la lista de elegibles conformada mediante resolución No. CNSC20182120145545 de 17/10/2018 para el cargo de profesional grado 3 en uno de los empleos de carrera administrativa que se encuentran en provisionalidad; b) que se oferten los empleos del ca rgo de profesional grado 3, en la oferta pública de empleos y se continúe con el trámite del nombramiento en el empleo.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. LINA MARÍA PABÓN AMAYA se inscribió en la vonvocatoria 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servicio Civil parar proveer plazas ofertadas según OPEC 62034 para el empleo de profesional grado 3, a inst ancia del SENA; se in scribió y realiz ó las pruebas; según la resolución Nº CNS C-20182120149415 de 17/10/2018, la Comisión Nacional del Servicios Civil conforma y adopta la lista de elegibles; se encuentra registrada en el puesto 3 de la lista con 59.11 puntos, sin embargo, debido a una recomposición automática de la lista de elegibl es, habiéndose resuelto claramente la situación de las otras dos personas que figuraban en ella y haber vacantes de empleos equivalentes en el Servicio Nacional de Aprendizaj e, considera que detenta el primer lugar.

3. Asegura que, la ley 1960 de 2019 modifica la ley 909 de 2004 y la ley 1567 de 1998 y, con l os resultados de las pruebas la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos años y cubrirá las vacantes del concurso y las vacantes definitivas en cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la

Civil elaborará en estricto orden de mérito la lista de elegibles que tendrá una vigencia de dos años y cubrirá las vacantes del concurso y las vacantes definitivas en cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria de concurso en la misma entidad (artículo 31-4).

4. La Comisión Nacional del Servicio Civil emitió el 1/8/2019 un "Criterio unificado sobre las listas de elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 2019" y restringió la aplicabilidad de la reforma en las convocato rias realizadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley; el 22/9/2020, la misma entid ad expidió el Criterio Unificado “Uso de listas de elegibles para empleos equivalentes”.

5. Manifiesta que , pese a que la lista se encuentra v igente, no ha sido nombrada; presentó acci ón de tute la y en se ntencia de 12/3/2021 el Juzgado

1 Todas las cit as entre paréntesis se refieren al nombre de l archivo digital que hace parte del expe diente electrónico correspondiente: 05001-33-33-025-2021-00219-01República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00219-01

Sn 2/11 F-054 1/9/2021 Primero Penal del Circuito de Bello tutela sus derechos fundamentales y ordena al director general del SENA que procediera de acuerdo con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado Nro. 20211020320101 de

Primero Penal del Circuito de Bello tutela sus derechos fundamentales y ordena al director general del SENA que procediera de acuerdo con la autorización de la Comisión Nacional del Servicio Civil con radicado Nro. 20211020320101 de 24/2/2021, a verificar el cumplimiento de re quisitos mínimos de la accionante, en concordancia con lo dispuesto en los artíc ulos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del decreto 1083 de 2015 y en los artículos 4° y 5° d e la Ley 190 de 1995; la entidad se niega cumplir la sentencia.

6. El SENA informó a l Juzgado Primero Penal del Circuito de Bell o que mediante la resolución No. 05-08215 de 2020 determinó no nombrarla en periodo de prueba porque no cumple los requisitos para un emple o reportado en la convocatoria 436 de 2017 para la Opec No. 62034 y el 21/6/2021, el Juzgado consideró que la entidad h abía dado cumplimiento y no continúo con el trámit e incidental.

7. La accionante considera que la respuesta no tuvo en cuenta la ley 1960 de 2019, el decreto 498 de 2020, ni el Crite rio Unificado de 22/9/2020, mucho menos el acuerdo 13 de la C omisión Nacional del Servicio Civil, e l SENA solo tuvo en cuenta el Criterio Unificado de 16/1/2020, pese a que fue actualizado por la propia Comisión el 22/9/2020 y desconoció el precedente ju risprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021.

Comisión el 22/9/2020 y desconoció el precedente ju risprudencial de la Corte Constitucional establecido en las sentencias T-340 de 2020 y T-081 de 2021.

8. OPOSICIÓN. El 30/7/2021, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL consideró que se deben negar las pretens iones toda vez que no est á vulnerando derechos fundamentales; para debatir los actos que r igen el concurso, la accionante cuenta con los mecan ismos ordinarios , pues no demuestra la inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que s e reclam a, e no existe perjuicio irremediable en relac ión con controvertir las normas que rigen el concurso de méritos y el criterio unificado de 16/1/2020 que regula la aplicación de la ley 1960; precisó que, la accionante se inscribió al proceso de selección para el empleo denominado profesional grado 3, identificado con código de OPEC No. 62034, ocupando la posición 3 en la Lista de Elegibles, adoptada mediante resolución No. CNSC 20182120145545 de 17/10/2018, para proveer una (1) vacante del empleo. El acto adm inistrativo fue publicado el 26/10/2018, cobró firmeza el 4/3/2019 y tuvo vigencia hasta el 3/3/2021; como no alcanzó el puntaje requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, solo ostentaba una expectativa hasta el vencimiento de la lista de elegibles el 3/3/2021; aseguró que

requerido para ocupar la posición meritoria en la lista de elegibles para proveer el empleo, de conformidad con el número de vacantes ofertadas, solo ostentaba una expectativa hasta el vencimiento de la lista de elegibles el 3/3/2021; aseguró que es im procedente la aplicaci ón retrospectiva de la ley 1960 de 27 /6/2019 “Por el cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto-Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones”, toda vez que el proceso de selección inició con anterioridad a su expedición y no estableció tales efectos al señalar que se aplicaría a partir de su vigencia, es decir, desde el 27/6/2019 que fue publicada en el diario oficial.

9. Finalmente, la enti dad reitera que en el presente caso no aplica el Criterio Unificado con fecha de sesión de 22/9/2020, por cuanto la Convocatoria No. 436 de 2017 -SENA-, inició con la expedición del Acuerdo No. 20171000000116 de 24/7/2017, es decir , con anterioridad a la entrada en vig or de la ley 1960 de 27/6/2019 y, además, durante la vigencia de la lista de elegibles del empleo para el cual concursó la accionante, el Servicio Nacional de Aprendizaje solo reportó 1 vacante adicional a las ofertadas que cumplía con el criterio de mismos empleos y la Comisión Nacional del Servicio Civil autorizó el uso de la lista de elegibles mediante radicado No. 20201020602201 de 13/8/2020.

10. A su turno, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA indicó que, en el

mediante radicado No. 20201020602201 de 13/8/2020.

10. A su turno, el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA indicó que, en el presente caso , Comisión N acional del Servi cio C ivil expidió la resolución CNSC 20182120145545 de 17/10/2018 que conformó la lista de elegibles para proveer 1

vacante del empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC No.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00219-01

Sn 3/11 F-054 1/9/2021 62034 denominado profesional grado 03, con el propósito, funciones y requisitos establecidos en la convocatoria referida y en el manual específico de func iones de la entidad. Siendo conformada la lista de elegibles inicialmente con 6 ciudadanos, entre ello s la acc ionante en el puesto 3 con un puntaje de 59,11; el 4/3/2019 queda en firme la lista de eleg ibles y venció el 3/3/2021, como lo establece el artículo 2.2.5.3.2 del decreto 1083 de 2015 y el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 ; posteriormente, el 1/8/2019 la Comisión Nacio nal del Servicio Civil expidió un “CRITERIO UNIFICADO” en relación con la aplicación de la lista de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27/6/2019, explicando que esta ley solo es aplicable a los nuevos concursos de méritos y no a la convocatoria 436 de 2017.

“CRITERIO UNIFICADO” en relación con la aplicación de la lista de elegibles en el contexto de la ley 1960 de 27/6/2019, explicando que esta ley solo es aplicable a los nuevos concursos de méritos y no a la convocatoria 436 de 2017.

11. De otro lado, el SENA considera que la acción constitucional no cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que la lista de elegibles quedó en firme hace 28 meses y tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues la accionante tiene otros medios de defensa judicial c ontra las decisiones tomadas por las entidades accionadas ; también manifestó que la actora pre viamente había interpuesto una acción de tutela que co noció el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello y ordenó al director general del SENA proceder de acuerdo con la autorización de la C omisión Nacional del Servicio Civil con radicado N o. 20211020320101 de 24/2/2021, a verificar el cumplimiento de requisitos mínimos de la accionante, en concordancia con lo dispu esto en los artículos 2.2.5.1.4 y 2.2.5.1.5 del decreto 1083 de 2015, 4° y 5° de la ley 190 de 1995; sin embargo, en virtud del fallo de tutela proferido por la Sala Segunda de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín en la acción de tutela promovida por el señor Jaime Humberto Macía s Moreno contra el SENA, la Comisión según oficio No. 20211020472451 de 23/3/2021, dejó sin efectos la autorización del uso de lista de elegibles para la provisión del empleo i dentificado con el Código OPEC Nro.

20211020472451 de 23/3/2021, dejó sin efectos la autorización del uso de lista de elegibles para la provisión del empleo i dentificado con el Código OPEC Nro. 62034, por lo que no era posible vincular a Lina María Pabón Amaya.

12. Pese a que el auto admi sorio ordenó la vinculaci ón de los eventuales interesados, esto es, participantes de la convocatoria 436 de 2017 y empleados del SENA en el cargo, no hubo intervención alguna.

13. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 4/8/2021, el Juzgado 25

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jur isprudencial sobre el debido p roceso, las reglas de los con cursos y su regulación constitucional; an alizó q ue no se presentó el fenómeno de la cosa juzgad a respecto de la acción constitucional adelantada por la accionante ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello , pues en a quella se pretendía sus pender el concurso, la conformación de listas de elegibles en virtud de la ley 1960 de 2019 y el nom bramiento de la accionante en periodo de p rueba para la OPEC 62031, según la resolución N° CNSC -20182120145545 de 17/10/2018, la cual quedó en firme el 4/3/2019 -Convocatoria 436 SENA; mientras que , en esta opor tunidad, pretende ser nombrada en un cargo equivalente a la OPEC 62034 o en una de las vacantes declaradas desiertas o que hayan quedado vacantes o con empleos provisionales que se hayan consolidado con posterioridad a la conformación de la

pretende ser nombrada en un cargo equivalente a la OPEC 62034 o en una de las vacantes declaradas desiertas o que hayan quedado vacantes o con empleos provisionales que se hayan consolidado con posterioridad a la conformación de la lista, por similitud funcional con la OPEC 62034, toda vez que en la OPEC 62031 ya se había agotado el uso de la lista de elegibles.

14. Consideró que la resolución No. CNSC 20182120145545 de 17/10/2018, mediante la cual se conformó la lista de eleg ibles de la cual hace pa rte la actora, venció el 3/3/2021, por lo que no es procedente ordenar la protección de los derechos de la accionante. A lo que se suma que, la accionante pretende la aplicación retrospectiva de la ley 1960 de 2019, lo que contraviene los artículos 52 y 53 de la Ley 4 de 1913 que establecen que la ley rige para eventos ocurridos con posterioridad a la fecha de su promulgación.República de Colombia 16-308-23

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15. Lo anterior , teniendo en cuenta el c riterio establecido en la se ntencia de tutela T -081 de 2021, puesto que Lina María Pabón Amay a debió dema ndar el acto de 1/8/2019, Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto d e la Ley 1960 del 27 de junio de 2019” que determinó que los acuerdos de convocatoria

acto de 1/8/2019, Criterio Unificado “Lista de elegibles en el contexto d e la Ley 1960 del 27 de junio de 2019” que determinó que los acuerdos de convocatoria que se hubiesen aprobado antes de la entrada en vigencia de esa norma debían regirse por la regulación anterior y en tal caso, las listas de e legibles solo pueden ser usadas para las vacantes ofertadas en esos mismos acuerdos.

16. Finalmente, indicó que el Tribunal Admi nistrativo revocó los efectos inter comunis dados a la acción de tutela adelantada por la docente Graciela Pulido, por lo que la lista conformada mediante resolución No. CNSC 20182120145545 de 17/10/2018, en la actualidad no se e ncuentra vigente y no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno (34FalloTutela202100219).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

17. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o d e particulares por excepción.

18. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la exis tencia d e otros medios de defensa judiciales debe ser

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

19. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la exis tencia d e otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

20. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

21. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Ju ez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fal lo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte día s sigu ientes a la recepción del expediente.

22. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el a rtículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para c onocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

23. CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN. El 9/8/2021, LINA MARÍA PABÓN AMAYA solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, teniendo en cuenta que desconoció el precedente jurisprudencial que ha amparado lo s d erechos f undamentales d e los participantes en las

que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se concedan las pretensiones, teniendo en cuenta que desconoció el precedente jurisprudencial que ha amparado lo s d erechos f undamentales d e los participantes en las convocatorias de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil; el criterio unificado para empleos equivalentes de 22/9/2020, según el cual, “en cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 2019 , las lis tas de el egibles producto de un pr oceso de selección se usarán para proveer va cantes definitivas de los mismos empleo s o empleos equivalentes en los casos previstos en l a ley”, agregando que , en este criterio no se especifican limitaciones de aplicación en relación con el tiempo en el que se firmó el acuerdo de la convocatoria, en otras palabras aplica para todas y solicita su nombramiento en uno de los emple os equivalentes ofertado s (39ImpugnacionFalloAccionante).República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00219-01

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24. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las sigu ientes p ruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la resolución CNSC-20182120145545 de 17/10/2018, por medio de la cual se conforma una lista de elegibles para proveer una vacante del empleo

de carrera identificado con el c ódigo OPEC Nº 62034, denominado profesional grado 3 de l S istema General de l Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA,

de la cual se conforma una lista de elegibles para proveer una vacante del empleo de carrera identificado con el c ódigo OPEC Nº 62034, denominado profesional grado 3 de l S istema General de l Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA, ofertado a través de la convocatoria nº 436 de 2017 (07Prueba1 p. 22-24). - Copia del oficio 20201020532491 de 15/7/2020, asunto “Autorización de uso de listas de elegibles para proveer algunas vacantes d e “mismos empleos” en cumplimiento del Criterio Unificado de 16 de enero de 2020. Referencia: Radicado Nro. 20203200691712 del 3 de julio 202 0”, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (21Autorización). - Copia del oficio 20201020602201 de 13/8/2020 Asunto: “Autorización de uso de listas de elegibles para proveer alguna s vacantes de “mismos empleos” en cumplimiento del Criterio Unificado del 16 de enero de 2020 .Referencia: Radicado Nro. 2020320081 4722 del 11 de agosto de 202 0”, expedido por la Comisi ón Nacional del Servicio Civil. (22Autorizacion) - Copia del c riterio unificado de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil del 22/9/2020, según el cual “En cumplimiento del artículo 6 de la Ley 1960 de 20 19, las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley” (13Prueba7 p. 7-9).

las listas de elegibles producto de un proceso de selección se usarán para proveer vacantes definitivas de los “mismos empleos” o “empleos equivalentes”, en los casos previstos en la Ley” (13Prueba7 p. 7-9). - Copia de la se ntencia de tutela del Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello de 12/3/2021, exp. 05088310900120210003100 (25Anexo).

25. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la sentencia de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar: si la sentencia debe ser revocad a porque la COMISIÓN NACIONAL DE L SERVICIO CIVIL y el SENA están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso al no nombrar en una de las vacantes ofertadas en la Convocatoria 436 de 2017 de la Comisión Nacional del Servic io Civil en el empleo de profesional grado 3 de la OPEC 62034, a LINA MARÍA PABÓN AMAYA.

26. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURI SPRUDENCIALES. El mérito es un principio rector del acceso al empleo público, c onsagrado en el art ículo 12 5 constitucional, para la designación y promoción de los servidores públicos.

27. En este sentido, la Corte ha expuesto: En desarrollo del mandato constitucional expuesto, el legislador expidió la Ley 909 de 200 4, entre otr as, para regular el ingreso y ascenso a los

empleos de carrera. El artículo 27 de esta ley definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia d e la administración pública y ofrecer; estabilidad e

empleos de carrera. El artículo 27 de esta ley definió la carrera administrativa como “un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia d e la administración pública y ofrecer; estabilidad e igualdad de oportunidades para el acceso y el ascenso al servicio público”. Asimismo, estableció que, para lograr ese objetivo, el ingreso, permanencia y ascenso en estos empleos se hará exclusivamente por mérito, a través de procesos de selección en los que se garantice la transparencia y objetividad. Dentro de este contexto, el artículo 28 enlistó y definió los principios que deberán orientar la ejecución de dichos procesos, entre los que se encuentran: el mérito, la libre concurrencia e igualdad en el ingreso, la publicidad, la transpa rencia, la eficacia y la eficiencia. En la menciona da ley se dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil es el ente encargado de la administración y vigilancia de las carreras, excepto aquellas que tengan carácter constitucional especial y que esta entidad también es la encargada de realizar los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos públicos de carrera administrativa.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00219-01

Sn 6/11 F-054 1/9/2021 (…) Con posteriorida d, el Gobierno Nacional expidi ó el Decreto 1227 de 2005, que reguló parcialmente la Ley 909 de 2004. El artículo 7, modificado por el Decreto 1894 de 201 243, estableció el orden para la provisión

(…) Con posteriorida d, el Gobierno Nacional expidi ó el Decreto 1227 de 2005, que reguló parcialmente la Ley 909 de 2004. El artículo 7, modificado por el Decreto 1894 de 201 243, estableció el orden para la provisión definitiva de los empleos de carrera . En el parágrafo 1 de este artículo se dispuso que: “Una vez provistos en período de prueba los empleos convocados a concurso con las listas de elegibles elaboradas como resultado de los procesos de selección, tales listas, durante su vigencia, sólo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004"2.

28. Ahora bie n, en relaci ón con los “criterios unificados ” de l a Comisi ón Nacional del Servicio Civil, la Corte ha reiterado: “(…) la Sala reitera que el denominado Criterio Unificado es un verdadero acto administrativo y, por ello, podía ser atacado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Esto porque, como ya se di jo, tuvo consecuencias jurídicas y afectó los intereses de un grupo específico.

Además, toda vez que fue proferido por la Sala Plena de Comisionados, en ejercicio de sus funciones legales, previstas en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004, su seguimiento era imperativo y no facultativo. Esto es, no existía la opción de no acogerlo o de ir en contra de lo allí establecido. De lo anterior, no cabe duda que ambas manifestaciones constituían

de 2004, su seguimiento era imperativo y no facultativo. Esto es, no existía la opción de no acogerlo o de ir en contra de lo allí establecido. De lo anterior, no cabe duda que ambas manifestaciones constituían propiamente actos administrativos de carácter general y abstr acto, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa a efectos de que se declarara su nulidad en los términos del artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011. Ahora bien, un proceso judicial ante la jurisdicción contenciosa es ciertamente má s dispendioso que el previsto para tramitar una acción de tutela, pero esta simple consideració n no hace ineficaz ese medio judicial principal. En virtud de lo previsto en el a rtículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, los procesos declarativos de dicha jurisdicción involucran la posibilidad de medidas cautelares con las cuales se p uede alcanzar la protección del objeto del proceso, ya sea por solicitud de las partes y/o decretadas de oficio por el juez. La condición de procedencia de esas medidas está contenida en el primer inciso del artículo 231 de la misma norma, según el cual “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análi sis del a cto dema ndado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”3.

violación surja del análi sis del a cto dema ndado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”3.

29. Es decir, que los c riterios de unificaci ón de la Comisi ón Nacional del Servicio Civil son actos administrativos po r cu anto están orientados a crear situaciones jurídicas generales, objetivas y abstractas o bien a crear situaciones concretas que reconocen derechos o imponen obligaciones a los a dministrados y, por tanto, se encuentran sometidos a los medios de control ordinarios previstos en el CPACA.

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-340 de 2020. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-081 de 2021.República de Colombia 16-308-23 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-025-2021-00219-01

Sn 7/11 F-054 1/9/2021

30. SOBRE LOS RE QUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN ACCIÓN DE T UTELA.

En cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios de defensa judicial, basta recordar lo expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de 1992: "(...) tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento c onstitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)"

ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución)" "(...) no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los p rocesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, act ual y supletoria en orden a la g arantía de su s derec hos constitucionales fundamentales. En otros términos, la acción de tutela ha sido concebida única mente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la tra sgresión o la amenaza de un dere cho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invoca do ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho ; es decir, tiene cabida dentro del ordenam iento constitucional para dar re spuesta efici ente y oportuna a circunstancias en que, por carencia de previsiones normativas específicas, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones de quien les iona su derecho fundamental. De allí que, com o lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judici al apto para la defensa del derecho transgredido o

omisiones de quien les iona su derecho fundamental. De allí que, com o lo señala el artículo 86 de la Constitución, tal acción no sea procedente cuando exista un medio judici al apto para la defensa del derecho transgredido o amenazado, a menos que se la utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un pe

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