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TA ANT - -126

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -126
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00175-01

Sn 1/6 F-051 13/8/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 22/6/2021 por el Juzgado 1 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por ARLEDIS DEL ROCÍO VILLADIEGO SÚAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.474.601 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 15/6/2021 (021), solicita la protección del derecho fundamental a la igualdad, en conexidad con los derechos de las víctimas y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente, las solicitudes de 21/4 y 21/5/2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 21/4 y 10/5/2021 ARLEDIS DE L ROCÍO VILLADIEGO SÚAREZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 21/4 y 10/5/2021 ARLEDIS DE L ROCÍO VILLADIEGO SÚAREZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS su indemnizaci ón administrativa y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta.

3. OPOSICIÓN. E l 17/6/2021, la UNIDAD DE VÍCT IMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los derechos fundamentales de la accionante ; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-1218376 de 13/5/2020 y la segunda petición mediante oficio No. 202172016672111 de 17/6/2021, según e l cual, aplicará el método técnico de priorización en el primer semestre de 2022 (14.1).

4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 22/6/2021, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito de Medellín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derec ho fun damental de petición , sobre la oportunidad para interponer recursos contra act os administrativos y sobre el trámite y rechazo de los mismos concluyó que la UNIDAD DE VÍCTIMAS emitió respuestas contradictorias , entre l o informado al d espacho y a la ac cionante, pues al primero le indic ó qu e no era posible la a plicación del m étodo de priorizaci ón por no contar con 6 8 años de edad; y, a la segunda que no se le dar ía aplicación por no contar con 74 años de edad; situación que a juicio de la Juez de instanc ia deja en vilo los derechos que

edad; y, a la segunda que no se le dar ía aplicación por no contar con 74 años de edad; situación que a juicio de la Juez de instanc ia deja en vilo los derechos que como víctima le asisten a la accionante, porque si bien se le reconoció su derecho a la indemnización administrativa se dilata indefinidamente el pago d e la misma , pese a que manifiesta no conocer la situación económica en la que se encuentra la accionante; por lo que concedió la protección del derecho fundamental de petición (15).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se e ncuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Polític a, para que toda persona pu eda reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por l a acción u omisión de cualquier autori dad o de particulares por excepción.

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-001-2021-00175-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00175-01

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6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en

procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establ ece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a s u eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar in formes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo den tro de los v einte días sigu ientes a la recepción del expediente.

10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo esta blecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 d el decreto 2591 de 1991, e l Tribunal Administrativo de Antioquia es co mpetente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 25/6/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la s entencia de primera instancia y que, e n su l ugar, se nieguen

tutela.

11. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 25/6/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque la s entencia de primera instancia y que, e n su l ugar, se nieguen las pretensiones de la actora, teniendo en cuenta que la decisión de primera instancia vulnera el derecho fundamental al debido proceso, porque desconoce las reglas que dicta la ley respecto de l os requisitos que debe seguir para el pago de la indemnización administrativa.

12. Reitera q ue tal como se lo inform ó al Despacho de origen e n el oficio número CÓDIGO LEX: 5878755 del 17 /6/2021, mediante la Resolución No. 04102019-1218376 de 13/5/2021 reconoció́ el derecho a recibir la indemnización administrativa, condicionada a la aplicación del método técnico de priorización en el primer semestre de 2022, razón por la cual resulta jurídicamente imposible establecer en un término de 48 horas una fecha exacta para el pago de la indemnización administrativa y el pago efectivo dentro de los 30 días siguientes, en desconocimiento al procedimiento establecido en l a resolución 01049 de 15/3/2019 que implica una vulneración del derecho que le asiste a las demás victimas del conflicto armado, que se encuentran en igual situación del deponente o situaciones más gravosas, por lo que considera que la decision de primera instancia se encuentra indebidamente motivada y es imp osible cumplir su parte resolutiva (18).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.128.474.601 de ARLEDIS DEL ROCIO

resolutiva (18).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas

documentales recaudadas en primera instancia:

  • Copia de la cédula de ciudadanía No. 1.128.474.601 de ARLEDIS DEL ROCIO VILLADIEGO SÚAREZ, fecha de expedición 24/7/2008 (08AnexoCedula). - Copia parcial de petición de 21/4/2021 (09AnexoPeticionP1). - Copia p arcial de correo electrónico de 10/5/2021 con asunto “Radicación derecho de petici ón de Arledis del Rocio Villadiego Suarez para e l tramite legal ”, dirigido a servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co (10AnexoRadicadoPeticion14Mayo2021). - Copia de la resolución No. 04102019-1218376 de 13/5/2021 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 yRepública de Colombia 16-308-21

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Sn 3/6 F-051 13/8/2021 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015” a la señora Arledis del Rocío Villadiego Suarez (14.1 ContestaTutela). - Copia del oficio de 17/6/2021 a la petición No. 202172016672111, dirigida a Arledis del Rocío Villadiego Suarez , enviada al email

Arledis del Rocío Villadiego Suarez (14.1 ContestaTutela). - Copia del oficio de 17/6/2021 a la petición No. 202172016672111, dirigida a Arledis del Rocío Villadiego Suarez , enviada al email ASESORIA.ANTONIO2014@GMAIL.COM (14.1 ContestaTutela).

14. PROBLEMA JURÍDICO. De con formidad con el fallo de primera instancia, el acervo probator io y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, p orque la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta de fondo a las peticiones de 21/4 y 1 0/5/2021 de ARLEDIS DEL ROCÍO

VILLADIEGO SÚAREZ.

15. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCI ALES. El derecho de petición tiene el carácter de fundamental (art. 23 CP), susceptible por ende de protección a través de la acción de tutela.

16. Al respecto la jurisprudencia de la Corte Constit ucional ha precisado los requisitos para que se tenga por satisfecho el dere cho de petición, en la sentencia T-377 de 2000, entre otras: “a) El dere cho de petición es fundamental y determinante p ara la efectividad de los mecanismos de la democracia partic ipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucio nales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución

porque mediante él se garantizan otros derechos constitucio nales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esenci al del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, cla ra, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conoci miento del peti cionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, e sto es, con el término que tiene la administrac ión para resolver las peticiones formuladas, por regla gener al, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para r esolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el parti cular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realiza rá la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del té rmino será determinante, puesto que deberá tene rse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los juec es de instancia que ordena responder dentro del

deberá tene rse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los juec es de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta s erá ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la a dministración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pue s su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-001-2021-00175-01

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17. De acuerdo con la jurisprudencia preci tada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la C onstitución Pol ítica es básicamente un derecho político para instar a las autoridades públicas o las privadas que cumple n funciones públicas a que procedan de determinada manera en el cumplimiento de sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de caus alidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”,

sus funciones.

18. Mediante él se forma una relación de caus alidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “dialogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privad as con funcione s públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

19. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011, título II sustituido por la Ley 1755 de 2015).

20. Así las cosas, las entidades públicas o privadas co n funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o d iez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

21. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de informa ción a 20 días y para las petic iones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

22. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva o btener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. CONSIDERACIONES F ÁCTICAS. En el caso, se encuentra acreditado que

respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

23. CONSIDERACIONES F ÁCTICAS. En el caso, se encuentra acreditado que mediante la resolución No. 04102019-1218376 de 13/5/2020 la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada y aplicó el Método Técnico de Priorización para determinar el orden de asig nación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta q ue en su caso no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la priorización de la entrega de la medida , como lo dispone de el art ículo 4 de la resolución 1049 de 2 019, decisión que fue notificada a la accionante.

24. También se encuentra acreditado que, e l 21/4 y 1 0/5/2021 ARLEDIS DEL ROCÍO VILLADIEGO SÚAREZ solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS una respuesta de fondo sobre su indemnización administrativa.

25. Por su parte l a UNIDAD DE VÍCTIMAS acreditó el env ío de la comunicación 202172016672111 de 17/6/2021 informando que en a tención a la resolución 04102019-1218376 de 13/5/2020 que concedió la medida de indemnización administrativa, la aplicación del m étodo técnico de prio rización se aplicaría en el primer semestre de 2022 y que, como no interpuso ningún recurso, la decisión se encuentra en firme.

26. Adicionalmente, la Un idad indicó a la peticionaria en su respuesta que, el método técnico de priorización se aplicará en el primer semestre del año 2022 y le

encuentra en firme.

26. Adicionalmente, la Un idad indicó a la peticionaria en su respuesta que, el método técnico de priorización se aplicará en el primer semestre del año 2022 y le informará el resultado, si el resultado es de entrega en ese mismo año, será citada para la entrega , de lo c ontrario, le infor mará las razones de la decisi ón y la aplicación del m étodo para el año siguiente ; añade que en su caso no se evidencia acreditado ning ún c riterio de priorización, esto es, (i) tener m ás de 74 años de edad, (ii) tener enfermedades huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo, (iii) tener disca pacidad y que, para ingresar a la ruta priorizada es necesario allegar los soportes que acrediten el criterio de priorización. El oficio fueRepública de Colombia 16-308-21

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Sn 5/6 F-051 13/8/2021 remitido al correo elec trónico consignado en la misma petición (14.1 ContestaTutela).

27. No o bstante, e l juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales invocados, al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no fue concreta en su respuesta a la petici ón presentada y en la forma en la que aplicaría el método técnico de priorización.

28. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que , ciertamente, el 15/6/2021 cuando la peticionaria pre sentó la acci ón de tute la, la

método técnico de priorización.

28. Analizados entonces los documentos aportados, concluye el despacho que , ciertamente, el 15/6/2021 cuando la peticionaria pre sentó la acci ón de tute la, la UNIDAD DE VÍCTIMAS no había dado respuesta alguna a las peticiones sobre el pago de la indemnización administrativa presentadas 21/4 y el 10/5/2021.

29. No obstante, durante el trámite de la presente acción de tutela, la UNIDAD DE VÍCTIMAS dio respuesta a las p eticiones mediante oficio 202172016672111 de 17/6/2021, según el cual, en su cas o no se hab ía acred itado una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad del artículo 4 de l a resolución 1049 de 2019, entre otros, i) tener más de 74 años de edad , sin hacer mención a la modificación de la edad según la resolución 582 de 202 1 que estableció que la edad para acceder a la priorización es de 68 años.

30. Esta omisión resultaría relevante si la actora contara con 68 años de edad ,

sin embargo , revisada la copia de la cédula de ciudadanía No. 1.128.474.601, ARLEDIS DEL ROCIO VILLADIEGO SÚAREZ nació el 1/6/1990 por lo que cuenta con 31 años e impide la priorizaci ón en su caso , en los t érminos reglamentarios ya expuestos (08AnexoCedula).

31. Por tanto, no es posible ordenar a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 en concordancia con la resolución 00582 de

31. Por tanto, no es posible ordenar a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según el artículo 4 de la resolución 1049 de 2019 en concordancia con la resolución 00582 de 26/4/2021, cuando no se han acreditado las condiciones fácticas protegidas.

32. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo de reconocimiento de la medida resarcitoria , mientras que la priorización aún no ha tenido lugar y, en todo caso, la peticionaria no ha acreditado ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas en el reglamento.

33. En atención al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrat ivo establecidos para obtene r el amparo a un d erecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las ga rantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.

34. Por tanto, no es posible ordenar la entrega inmediata del beneficio resarcitorio, menos aún dada la ausencia de acreditación de las condiciones que permitan evaluar la procedencia de realizar una entrega priorizada del benefi cio perseguido por la accionante.

35. En todo caso, esta Sala no puede evaluar la situación del actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente , asunto que es competencia t écnica de la

perseguido por la accionante.

35. En todo caso, esta Sala no puede evaluar la situación del actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente , asunto que es competencia t écnica de la

UNIDAD DE VÍCTIMAS.

36. En este sentido, considera la Sala que la accionada ha actuado de acuerdo a sus competencias y ha informado al interesad o la fecha en la cual se aplic ará el método técnico de priorización para resolver sobre la fecha de pago de la indemnización ya reconocida.República de Colombia 16-308-21

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Sn 6/6 F-051 13/8/2021

37. EN CONCLUSIÓN , se debe revocar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones en la presente acción de tutela.

III. DECISIÓN

38. En mérito de l o expuesto , la Sala Quinta d el Tri bunal Administrativo de Antioquia, administrando ju sticia en nombre de la Re pública de Colo mbia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 22/6/2021 por el Juzgado 1

Administrativo del Circuito de Medellín , en la ac ción de tutela promovida por ARLEDIS DEL ROCÍO VILLADIEGO SÚAREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 1.128.474.601 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6; en su lugar, denegar

1.128.474.601 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS CON NIT. 900.490.473-6; en su lugar, denegar la protecci ón sol icitada, por las razones expuesta s en l a parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al Juzgado 1 Administrativo del Circuito de

Medellín.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada (ausente con permiso)

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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