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TA ANT - -127

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -127
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00176-01

Sn 1/6 F-050 13/8/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, trece de agosto de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8/7/2021 por el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por HENRY ELIÉCER GARCÍA RÍOS identificado con cédula de ciudadanía número 70.754.319 contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con Nit. 899.999.003-1 y el EJÉRCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4 en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 28/6/2021 (0021), solicit a la pr otección de los derechos fundamentales de petición y debido proceso; y pretende obtener respuesta de fondo a una solicitud.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 26/4/2021, solicitó al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL: el reconocimiento de la pensión y el pago de las prestaciones soc iales como s oldado profesional de 1994 a 2015, practicar los exámenes médicos de egreso y la entrega de la orden admin istrativa

pago de las prestaciones soc iales como s oldado profesional de 1994 a 2015, practicar los exámenes médicos de egreso y la entrega de la orden admin istrativa de personal que detalle la informaci ón de ingreso y retiro del Ej ército; el 7/5/2021 recibió radicación de la petición y el 31/5/2021 le solicitaron una prórroga de 14 días para dar res puesta, por motivo de Covid-19; el 2/6/2021, recibió respuesta incompleta, esto es, sin la documentación solicitada.

3. OPOSICIÓN. Pese a haberse notificado al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al EJÉRCITO NACIONAL, el ministerio reenvió el requ erimiento al Ejército como encargado de dar respuesta (05).

4. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 8/7/2021, el Juzgado 6

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición , concluyó que en el presente caso existe una vulneración a los derechos fundamentales del accionante porque no hay respuesta de fondo a su solicitud.

5. Indicó que conforme los medios de prueba allegados el 7 /5/2021 el Ejército Nacional indicó que la petici ón sería resuelta de fondo el 31/5/2021 y que si bien, la parte actora recibió una respuesta , la entidad manifest ó en dic ha oportunidad necesitar un p lazo de 14 d ías adicionales hasta el 22/ 6/2021. A lo anterior, se suma que si bien el Ejército Nacional manifestó en una de sus respuestas que el accionante no cuenta con e l tiempo de servicios para acceder a la pe nsión y que

suma que si bien el Ejército Nacional manifestó en una de sus respuestas que el accionante no cuenta con e l tiempo de servicios para acceder a la pe nsión y que la petición fue remitida a la Dirección de Prestaciones Sociales y a la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, pa ra lo de su competenc ia, no resolvió de manera íntegra los demás interrogantes de la petición (07).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la C onstitución Política, para que toda persona pue da reclamar, ante los Jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-006-2021-00176-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00176-01

Sn 2/6 F-050 13/8/2021 amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atend iendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el Juez que conozca de l a impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y pro ferirá el fallo dentro de los veinte días sigui entes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administ rativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. Actuando a través de apoderad o judicial, HENRY ELIECER GARCÍA RÍOS, consideró que se debe modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que, el plazo de 10 d ías concedido a l Ejercito Nacio nal para dar resp uesta a la petición es mu y amplio , teniendo en

primera instancia, teniendo en cuenta que, el plazo de 10 d ías concedido a l Ejercito Nacio nal para dar resp uesta a la petición es mu y amplio , teniendo en cuenta que ha mostrado su voluntad de no dar respuesta a la misma (09).

13. ACERVO PROBATORIO . En el expediente , obran las siguientes pr uebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia del correo electr ónico de 7/5/2021 enviado por no-reply@pqr.mil.co, la solicitud fue radicada en el sistema y dará respuesta el 31/5/2021. - Copia de la respuesta de 31/5/2021 del SV Mauricio Bernal Herrera -gestor y orientador servicios al ciudadano - del Ejército Nacional : la respuesta será emitida el 22/6/2021. - Copia de la respuesta de 2/6/2021 del SV Oscar Orlando Cely Rojas -gestor y orientador servicios al ciudadano-, del Ejército Nacional y remisión a la Dirección de Sanidad Militar y a la Direcci ón de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, según sus competencias.

14. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo p robatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser modificado, de acuerdo con el argumento de la impugnación, esto es, porque el término otorgado a la ent idad de 10 días para dar respuesta de fondo a la petición del accionante es prolongado y debería ser menor.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO D E PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un

debería ser menor.

15. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO D E PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación o de los denominados derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

16. El artículo 23 fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtenerRepública de Colombia 16-308-21

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Sn 3/6 F-050 13/8/2021 pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

17. Sobre el derecho de petición, la Corte C onstitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y det erminante para la efectividad de los mecanismos de la democracia par ticipativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constituc ionales, como los derechos a la inf ormación, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El nú cleo esencial del derech o de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumpli r con requisitos de: 1. oportunidad 2.

dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumpli r con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, p recisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anter ior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la opor tunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formul adas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, ante s de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver o portunamente la petición, pues su o bjeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petici ón también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artíc ulo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

18. De acuerdo c on la jurisprudencia pre citada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las auto ridades o los particulares que cumplen

18. De acuerdo c on la jurisprudencia pre citada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las auto ridades o los particulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

19. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emer ge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

20. Se tra ta de un Derecho Constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

21. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de peti ción ha sido claramente definido po r la C orte Constitucional, cuya síntesis puede hallarse en la sentencia de unificación SU -975 de 20 03; efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición , son señalados los siguientes plaz os y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición:

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00176-01

Sn 4/6 F-050 13/8/2021 “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a

Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00176-01

Sn 4/6 F-050 13/8/2021 “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de rea juste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobserva ncia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya soli citado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconoc imiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá i nformar al in teresado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento r esponderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensi onal, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adopta r todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legale s, en

reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legale s, en cualquiera de las hipótesis señ aladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).” (Subrayas fuera del texto).

22. Así las cosas, salvo norma especial, las entidades públicas o priv adas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días , contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones; asimismo, en materia de solicitud es de derechos pensionales, cuando se trata de reconocimiento de pen sión, las entidades cuentan, con el t érmino de cuatro (4) meses para resolverlas.

23. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de i nformación a 20 días y para las petic iones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

24. En todo caso , la garantía d el derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

25. Finalmente, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente,

respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

25. Finalmente, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, el artículo 21 prevé que, dentro de los 5 días siguientes a la recepción, se remita al competente con copia del oficio remi sorio al peticionario o , en caso de no existir funcionario competente as í selo comunicar á. En caso de remisi ón por falta de competencia, los t érminos pa ra decidir o responder se contar án a partir del d ía siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.

26. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . HENRY ELIECER GARCÍA RÍOS, a trav és de apoderado, pretende que se revoque la decisión de primera instancia porque considera que el plazo otorgad o por el juez de primer a instancia para dar respuesta de fondo es muy amplio y que la entidad ha mostrado su voluntad de no dar respuesta a su petición de 7/5/2021.

27. El juez de tutela concedió el amparo solicitado , al considerar que se presentó una vulneración a los derechos fundamentales del accionante puesto queRepública de Colombia 16-308-21

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Sn 5/6 F-050 13/8/2021 el Ejército Naci onal manifestó el 2/ 6/2021 que el acci onante no cuenta con e l tiempo de servicios para acceder a la pe nsión y que los dem ás puntos de la petición deben ser res ueltos por la Dirección de Prestaciones Sociales y la

tiempo de servicios para acceder a la pe nsión y que los dem ás puntos de la petición deben ser res ueltos por la Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, en ate nción a sus competencias, de lo cual concluye que no resolvió íntegramente todos los interrogantes planteados en la petición.

28. Ciertamente, se encuentra acreditado que , el 2/6/2021 el EJÉRCITO NACIONAL respondió al accionante que no es posible reconocer la pensión por no cumplir con los requisitos es tablecidos en el artículo 16 del decreto 4433 de 2004, por reportar un tiempo de ser vicios de 19 años y 6 días; además, que remitiría su petición a la Direcci ón de Prestaciones Sociales para la resolución de cesantías y demás emolumentos a que h ubiere l ugar y a la Direcci ón de Sanidad Militar en relación con la solicitud de realización de examen de egreso. Finalmente, anunció las órdenes administrativas de personal 1175 de 20/10/2003 –incorporación como soldadoy 1808 de 28/6/2016 –retiro por condena a pena privativa de la lib ertad de prisión- (001).

29. Luego, durante el tr ámite de esta segunda instancia, el 29/7/2021 remitió informe de cumplimiento a la sentencia de primera instancia de 8/7/2021, según el cual, am plía su respuesta al peticionario , reitera que no es procedente el reconocimiento de la pensión, la Dirección de Sanidad ya habría dado respuesta a la solic itud de examen m édico de egreso, env ía copia d e la hoja de servicios y

reconocimiento de la pensión, la Dirección de Sanidad ya habría dado respuesta a la solic itud de examen m édico de egreso, env ía copia d e la hoja de servicios y sobre la l iquidación de prestaciones, debe dirigir su reclamaci ón al Batall ón de Combate Terrestre No. 54 y a la Caja Promotora de Vivienda Mil itar y de Polic ía (005).

30. La petic ión en re alidad es una rec lamación de prestaciones y si bi en es cierto que las autoridades tienen la obligación de emitir una respuesta de fondo, clara, concreta y en cong ruencia con lo solicitado , no necesariamente d ebe ser positiva. El impugnante considera que el plazo conferido es muy amplio.

31. Bien puede apreciarse, conforme a los términos de ley para dar respuesta a peticiones y m ás de carácter pensional que, en el caso, la accionada contaba inicialmente con un plazo de 30 d ías que vencían el 22/6/2021 y hasta 4 meses, sin perjuicio de la faculta d de pr órroga del doble prev isto en el p arágrafo del artículo 14 del CPACA.

32. Además, seg ún el art ículo 21 del CPACA, la remisi ón por competencia implica que el t érmino corre a partir del recibo por el competente para resolver y esto apl ica incluso en e l caso de acumulación de reclamaciones que de ben ser resueltas por diferentes dependencias en entidades complejas.

33. En est e sentido, a la fecha, en relaci ón con el derecho fundamental de petición se configura un hecho superado, sin perjuicio del derecho que le asiste al peticionario de tramitar sus controversias por las vías ordinarias.

33. En est e sentido, a la fecha, en relaci ón con el derecho fundamental de petición se configura un hecho superado, sin perjuicio del derecho que le asiste al peticionario de tramitar sus controversias por las vías ordinarias.

34. EN CONCLUSIÓN , la sentencia de pr imera instancia de be ser revocada y declarar configurado un hecho superado.

III. DECISIÓN

35. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo d e Antioquia, administrando justic ia en nombre de la Rep ública de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 8/7/2021 por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida por HENRY ELIECER GARCÍA RÍOS identificado con cédula de ciudadanía número 70.754.319 contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL con Nit.República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-006-2021-00176-01

Sn 6/6 F-050 13/8/2021 899.999.003-1 y el EJERCITO NACIONAL con Nit. 800.130.632-4; en su l ugar, declarar configurado un hecho superado, por las razone s expu estas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su ev entual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada SUSANA NELLY ACOSTA PRADA Magistrada (ausente con permiso)

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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