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TA ANT - -128

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -128
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00239-01

Sn 1/7 F-057 10/9/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10/8/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MARÍA RUBIELA MONTOYA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 3.575.835 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit . 900.336.004-7 y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE COLOMBIA –COLFONDOS con Nit. 800.149.496-2, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 1/6/2021 (02ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital , pretende que el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE COLOMBIA – COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES procedan a dar cumplimiento a la se ntencia de segunda instancia de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín de 27/5/2021 que confirmó la decisión del

COLFONDOS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES procedan a dar cumplimiento a la se ntencia de segunda instancia de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín de 27/5/2021 que confirmó la decisión del Juzgado 9 laboral de l circuito de Medellín que autorizó el traslado de fondo de pensiones.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 27/5/2021 la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la sentencia proferida el 9/7/2020 por el Juzgado 9 laboral de Medellín, que accedió a las pretensiones de MARÍA RUBIELA MONTOYA RAMÍREZ y ordenó el traslado de COLFONDOS a COLPENSIONES; aunque MARÍA RUBIELA MONTOYA RAMÍREZ ha solicitado de manera repetida el cumplimiento de la sentencia, no ha obtenido una respuesta favorable.

3. OPOSICIÓN. El 2/8/2021, COLPENSIONES aseguró que no está vulnerando los derechos fundamentales del accionante y que, verificadas las bases de datos de la entidad, no encontró petición alguna pendiente (09Contestacion).

4. COLFONDOS no rindió informe alguno.

5. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 10/8/2021, el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de M edellín, previo análisis no rmativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder las pretensiones de la accionante, pues consideró que tanto COLFONDOS como COLPENSIONES han omitido darle cumplimiento a las sentenci as de primera y segunda instancia que resolvieron una situación particular y concreta -traslado de

pretensiones de la accionante, pues consideró que tanto COLFONDOS como COLPENSIONES han omitido darle cumplimiento a las sentenci as de primera y segunda instancia que resolvieron una situación particular y concreta -traslado de fondo-, máxime cuando la sentencia de segunda instancia de 27/5/2021 concede un de 30 días siguientes a su ejecutoria y fue notificada por estado el 28/5/2021, y ordenó a las accionadas dar cumplimiento (10FalloTutela202100239).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-007-2021-00239-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00239-01

Sn 2/7 F-057 10/9/2021 quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del prec itado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991

procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del prec itado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 12/08/2021, COLPENSIONES solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que la accionante no ha solicitado el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral.

revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que la accionante no ha solicitado el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral.

13. Agrega que la orden emitida por la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 27/5/2021, es una “orden compleja”, pues para acatar COLPENSIONES debe desarrollar actuaciones administrativas donde no interviene únicamente la entidad y hasta que la AFP COLFONDOS no adelante las actuaciones a su cargo, será imposible para COLPENSIONES cumplir la orden (12Impugnación).

14. El 12/8/2021, COLFONDOS solicita que se revoque la sen tencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la accionante, teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la respuesta brindada por la entidad dentro del término dado por el juzgado de instancia. Frente, a la sentencia de primera instancia manifiesta que la accionante no ha presentado derecho de petición alguno a la entidad para el cumplimiento de la sentencia ordinaria laboral; asimismo, indica que la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar el cumplimiento de las ordenes judiciales (13Impugnacion).

15. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de la cédula de ciudadanía 39.382.080 de María Rubiela Montoya Ramírez, fecha de expedición del 22/12/1980. - Copia de la sentencia de 27/5/2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

16. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el

  • Copia de la sentencia de 27/5/2021 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

16. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, porque MARÍA RUBIELA MONTOYA RAMÍREZ no presentó petición alguna para obtener el cumplimiento de la sentencia.República de Colombia 16-308-21

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17. CONSIDERACIONES NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES. SOBRE EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL. El derecho a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Carta Política como una garantía irrenunciable de todos los habitantes, en cuanto comprende un conjunto de formas de prot ección a las personas en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia para llevar una vida digna por causa de la vejez, el desempleo, la enfermedad o la incapacidad laboral.

18. Sin embargo, ha precisado la Honorable Corte Constitucional que la naturaleza iusfundamental de una garantía constitucional no implica per se la posibilidad de su efectividad por vía de tutela 2, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la

posibilidad de su efectividad por vía de tutela 2, pues, conforme al artículo 86-inc.3º de la Constitución Política, el postulado de la subsidiariedad releva al juez de tutela de conocer estas controversias, pues el asunto ha sido encargado a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social (art. 2 -4 Ley 712 de 2001).

19. El principio de subsidiariedad solo resulta superable, cuando la vía ordinaria carece de idoneidad pues se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, para cuya configuración no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además la tutela se adopte como mecanismo transit orio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

20. Sobre el derecho a la seguridad social, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido: “… con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables,

condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y tra nsparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno4.

21. Específicamente, en relación con la pretensión de amparo del derecho a la seguridad social por vía de tutela, ha considerado la Honorable Corte

2 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012, M.P. Alexei Julio Estrada. 3 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 4 CORTE IDH. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Prelimi nares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela

marzo de 2019. Serie C No. 375.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00239-01

Sn 4/7 F-057 10/9/2021 Constitucional que resulta admisible, siempre y cuando se encuentren satisfechas tres condiciones5: (i) En primer lugar, es necesario que la controversia planteada suponga un problema de relevancia constitucional, conclusión a la que arriba el juez de tutela no sólo a partir del análisis del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentre el accionante, sino al adelantar un examen de la cuestión a partir de un prisma constitucional, el cual le permite inferir la necesidad de realizar un pronunciamiento para efectos de garantizar la aplicación de los principios superiores en el caso concreto6. (ii) En segundo término, es preciso que el problema constitucional planteado aparezca probado de manera tal que la verificación de l a vulneración del derecho fundamental no requiera un esfuerzo probatorio que desborde las facultades y competencias del juez de amparo7. (iii) Para terminar, es necesario demostrar que el mecanismo judicial ordinario dispuesto por el ordenamiento resulta insufic iente para proteger, en el caso concreto, la garantía a la seguridad social como instrumento de materialización de la dignidad humana.

22. La Corte Constitucional en la sentencia T -471 de 2017 indicó que, tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio, esto es, cuando a pesar de que

tratándose de asuntos pensionales, la acción de tutela es el mecanismo idóneo cuando: i) se utilice como mecanismo transitorio, esto es, cuando a pesar de que exista otro mecanismo ordinario de defensa, el uso de este implicaría la configuración de un perjuicio irremediable; ii) como mecanismo definitivo, cuan do si bien existe un mecanismo ordinario dispuesto para resolver la controversia, este no sea idóneo ni eficaz atendiendo a las condiciones propias del caso; iii) cuando la acción de tutela sea promovida por personas que requieren una especial protección constitucional, entre ellas, personas de la tercera edad.

23. Así las cosas, se debe verificar en cada caso en concreto, si el amparo puede ser exigido por vía de tutela, esto es, si se reúnen las anteriores exigencias para satisfacer la subsidiariedad de la acción.

24. SOBRE LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA AC CIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL CUMPLIMIENTO DE P ROVIDENCIAS JUDICIAL ES. Sobre este tema la Corte Constitucional ha indicado que, en los eventos en los cuales los ciudadanos han acudido a la jurisdicción ordina ria con el propósito de resolver las controversias originadas en torno al otorgamiento de prestaciones derivadas de la seguridad social, y ha obtenido fallos favorables, conlleva el acatamiento del pronunciamiento judicial y la materialización de los derec hos allí reconocidos . Al respecto, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado indicando que: “La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata

respecto, la jurisprudencia de la Corte se ha pronunciado indicando que: “La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar, desde el punto de vista de la obligación que se impone, dos (2) ámbitos de acción: cuando se trata de una obligación de hacer o cuando versa sobre una obligación de dar . De manera pacífica se ha sostenido que en relación con la primera modalidad el mecanismo constitucional se erige en el medio adecuado para hacerla cumplir, habida cuenta que los demás instrument os de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre revisten la idoneidad adecuada para proteger los derechos fundamentales que puedan resultar afectados con el incumplimiento. A contrario sensu, ha indicado que cuando la orden emitida consiste en una obligación de dar el instrumento eficaz para alcanzar tal fin es en principio el proceso ejecutivo, toda vez que “ su correcta utilización

5 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-1061 de 2012. 6 Al respecto, sentencia T -335 de 2000: “ La definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. 7 Sentencias T-079 de 1995, T-638 de 1996, T-373 de 1998, T-335 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00239-01

Sn 5/7 F-057 10/9/2021 garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en

Sn 5/7 F-057 10/9/2021 garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas caute lares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate con el fin de asegurar el pago ”. Sin embargo, la aplicación de esta regla no es absoluta. Cuando el incumplimiento de una obligación de dar, impuesta en una sentencia judicia l ejecutoriada, se traduce en la vulneración de garantías constitucionales básicas, la acción de tutela será procedente porque se considera que “ la vía ejecutiva no cuenta con la virtualidad de tener la misma efectividad del mecanismo constitucional”8.

25. A lo que se suma que, la Corte ha indicado que se debe verificar tanto el tipo de obligación que se encuentra contenido en la sentencia declarativa, como también el caso concreto en el cual se evidencia un riesgo o peligro para los derechos fundamentales de la parte activa. Al respecto la Corte ha indicado que: “Con relación a la procedencia de la tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial, la Corte a través de sus diferentes Salas de Revisión ha recurrido a la distinción propia del derec ho civil entre obligaciones de dar y hacer.

Así, inicialmente, tratándose del cumplimiento de obligaciones de dar ordenadas en un fallo judicial, se ha señalado que la tutela es improcedente, en virtud a que el ordenamiento jurídico tiene previsto un meca nismo de defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza "el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y

defensa judicial que es el proceso ejecutivo el cual garantiza "el forzoso cumplimiento de la obligación eludida, en la medida en que se pueden pedir medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los bienes del deudor y su posterior remate co n el fin de asegurar el pago" . Sin embargo, se ha determinado que excepcionalmente es procedente la tutela frente a este tipo de obligaciones que se originan de una sentencia judicial, cuando existen especiales circunstancias de indefensión y vulnerabilida d por parte de la persona que promueve el amparo constitucional. Tal es el caso, por ejemplo, de quien solicita el reconocimiento de una prestación pensional y además afronta un debilitamiento en sus condiciones de salud, lo cual hace impostergable la solución. En cuanto al cumplimiento de obligaciones de hacer ordenadas en una providencia judicial, como es el caso de aquellas que disponen el reintegro de un trabajador, se ha señalado que la tutela es, en principio, procedente, pues los mecanismos consagrad os en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia. Lo anterior no significa que la acción de tutela siempre procede en forma general y automática para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues es necesario constatar, además de la naturaleza de la obligación, que efectivamente exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable. Como ha señalado esta Corporación, aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así el carácter

un perjuicio irremediable. Como ha señalado esta Corporación, aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así el carácter excepcional del amparo tutelar.”9

26. Es decir, la acción de tutela por regla general no procede para hacer cumplir obligaciones de dar y, en relación con las obligaciones de hacer, la acción de tutela resulta procedente siempre que: (i) se constate la naturaleza de la obligación, (ii) que efectivamente exista un riesgo cierto o perjuicio irremediable para los derechos fundamentales del accionante.

8 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-371 de 2016 9 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-712 de 2016República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00239-01

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27. Sobre el término para cumplir las sentencias, la Corte Constitucional ha indicado: “(…) En el caso concreto, el térmi no de 10 meses previsto en el artículo 307 del Código General del proceso e invocado por Colpensiones, es irrazonable, pues no era aplicable para el efectivo cumplimiento de la orden proferida por los jueces ordinarios laborales para el debido reconocimien to y pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas,

pago de la pensión de vejez del señor Eduardo González Madera. Lo anterior, comoquiera que dicha norma, se encuentra dirigida a la Nación o a las entidades territoriales y no a otro tipo de autoridades administrativas, como Colpensiones que es una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional (artículo 1º del Decreto 4121 de 2011), con autonomía administrativa, personería jurídica y patrimonio independiente. En contraste, al examinar las normas generales sobre la ejecución de las sentenc ias, el artículo 305 del Código General del Proceso señala que “podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso”. Por su parte, en aquellos casos en los que esta Corporación ha ordenado el reconocimiento y pago de derechos prestacionales reconocidos judicialmente, se ha dispuesto la inclusión en nómina pensional de los ciudadanos en términos de, incluso, 24 ho ras. Y en otras decisiones, de acuerdo con las particularidades del caso, ha considerado que para el cumplimiento de la providencia judicial se debe cumplir la respectiva orden dentro de un “plazo razonable”, el cual, en todo caso, debe ser oportuno, célere y pronto (…)”.10

28. Es decir que por regla general l as sentencias son exigibles a partir del día siguiente de la ejecutoria (art. 305 CGP) y frente a la Nación y las entidades territoriales, a partir de los 10 meses tras la ejecutoria (art. 307 CPACA).

29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y

territoriales, a partir de los 10 meses tras la ejecutoria (art. 307 CPACA).

29. CONSIDERACIONES FÁCTICAS. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES y COLFONDOS solicitan que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.

30. El juez de tutela concedió el amparo solicitado al consid erar que, ambas entidades estaban faltando a su obligación legal de cumplir la sentencia de 27/5/2021 proferida por la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín que confirmó la sentencia de 9/7/2021 del Juzgado 9 Laboral de Medellín, accedi ó a las pre tensiones de MARÍA RUBIELA MONTOYA RAMÍREZ y otorgó el término de 30 días para dar cumplimiento.

31. Las accionadas impugnaron y adujeron que la accionante no ha presentado petición de cumplimiento de la sentencia ordinaria.

32. Aunque la accionante asegura haber presentado varias peticiones ante COLFONDOS, pero no acreditó tales peticiones; ciertamente las accionadas fueron parte en el proceso laboral y conocieron la sentencia condenatoria que se encuentra ejecutoriada y son conocedoras d el plazo otorgad o para su cumplimiento.

33. Lo anterior, no implica que la acción de tutela siempre proced a entonces en forma general y automática para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene una obligación de hacer, pues según la naturaleza subsidiaria de la vía especial y la decantada jurisprudencia constitucional es necesario constatar, que efectivamente exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, situación que no

especial y la decantada jurisprudencia constitucional es necesario constatar, que efectivamente exista un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable, situación que no

10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-048 de 2019.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00239-01

Sn 7/7 F-057 10/9/2021 se encuentra acreditada en el presente caso y no es posible proteger el derecho de petición, puesto que, como quedó en evidencia, la actora no ha acreditado solicitud ante las entidades encargadas de cumplir la sentencia del proceso ordinario laboral, es decir, no ha mostrado una actitud activa y diligente para obtener el cumplimiento de la sentencia ordinaria que resolvió sobre su traslado de régimen pensional.

34. EN CONCLUSIÓN, la Sala debe revocar la sentencia de primera instancia que concedió la protección solicitada y, en su lugar, negar la tutela.

III. DECISIÓN

35. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferid a el 10/8/2021, por el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MARÍA RUBIELA MONTOYA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 3.575.835 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES

MARÍA RUBIELA MONTOYA RAMÍREZ identificada con cédula de ciudadanía No. 3.575.835 contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES con Nit . 900.336.004-7 y el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE COLOMBIA – COLFONDOS con Nit. 800.149.496-2 y, en su lugar denegar la tutela , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1República de Colombia 16-308-21

Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00239-01

Sn 8/7 F-057 10/9/2021 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

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