TA ANT - -(13-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -(13-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE ALCISAR DE JESÚS SALAZAR TANGARIFE Y OTROS
DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS RADICADO 05001 33 33 013 2017 00154 01
INSTANCIA SEGUNDA
TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SSO – 004 DE 2023
Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín , del 16 de julio de 2021, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad en detención domiciliaria de Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesús Monsalve durante el 12 de diciembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la que se cobró la ejecutoria de la resolución de preclusión.
Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:2
Por parte del grupo familiar de Alcisar de Jesús Salazar Tangarife
preclusión.
Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:2
Por parte del grupo familiar de Alcisar de Jesús Salazar Tangarife Perjuicios Morales: 90 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus dos hijos, su padre y su madre, 45 SMLMV para su abuelo, y sus 10 hermanos.
Por parte del grupo familiar de Wilmar de Jesús Uribe Giraldo
Perjuicios Morales: 90 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus dos hijos, y sus dos hijos de crianza, y 45 SMLMV para sus 2 hermanos.
Daño por menoscabo de derechos convencional y constitucionalmente protegidos: Solicitan el pago de 100 SMLMV para las víctimas directas: Wilmar de Jesús Uribe Giraldo, y Alcisar de Jesús Salazar Tangarife
Daño a la familia
Por parte del grupo familiar de Alcisar de Jesús Salazar Tangarife: solicitan el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus dos hijos, y su padre y madre.
Por parte del grupo familiar de Wilmar de Jesús Uribe Giraldo Monsalve: Solicitan el pago de 100 SMLMV para la víctima directa, sus dos hijos, su compañera permanente, y sus dos hijos de crianza.
Lucro cesante consolidado: 16’301.971 para Wilmar de Jesús Uribe Giraldo, y
Alcisar de Jesús Salazar Tangarife.
Supuestos fácticos
De acuerdo con los hechos de la demanda, el 31 de octubre de 2014, los señores
Alcisar de Jesús Salazar Tangarife.
Supuestos fácticos
De acuerdo con los hechos de la demanda, el 31 de octubre de 2014, los señores Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve, mientras3
desarrollaban labores de arriería, fueron detenidos por miembros del Ejército Nacional, por presuntamente llevar en su poder mulares con “palos similares” a los de la semilla de coca.
En la misma fecha fueron puestos a disposición de la F iscalía Seccional 17 de Ituango. Al día siguiente, se realizó audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, por el delito de conservación y financiación de plantaciones. Durante la audiencia, los imputados se allanaron a los cargos y les impusieron medida de aseguramiento privativa de la libertad domiciliaria.
Posteriormente, el 31 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ituango, en audiencia de solicitud, sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento, revocó la medida de aseguramiento impuesta. El 04 de mayo de la misma anualidad, en audiencia de preclusión solicita da por la Fiscalía y en coadyuvancia de la defensa de los ciudadanos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, decretó la nulidad del allanamiento a los cargos de los imputados y la preclusión de la investigación a favor de los imputados.
Por la privación injusta de su libertad, la negligencia y proceder dilatorio en la
de Ituango, decretó la nulidad del allanamiento a los cargos de los imputados y la preclusión de la investigación a favor de los imputados.
Por la privación injusta de su libertad, la negligencia y proceder dilatorio en la investigación penal, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.
Fundamentos de derecho
Sustentó las pretensiones genéricamente en la Constitución Política; ley 1437 de 2011; ley 906 del 2004, ley 1760 de 2015, y ley 1786 de 2016.
Hizo referencia normativa de la responsabilidad estatal a título objetivo por la privación injusta de la libertad. Explicó que la privación de la libertad generó un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar , concretamente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.4
Contestación
La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.
Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución , las disposiciones legales del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en las normas que regulan el procedimiento penal.
Afirmó que el elemento del daño no se constituyó en el caso en concreto, indicó que los implicados se allanaron a los cargos, por tanto, no puede predicarse que la privación de la libertad haya sido injusta.
Agregó que en el proceso no se demostró que la detención preventiva haya sido injusta o injustificada, además indicó que, para proferir tanto la medida de
la privación de la libertad haya sido injusta.
Agregó que en el proceso no se demostró que la detención preventiva haya sido injusta o injustificada, además indicó que, para proferir tanto la medida de aseguramiento como la acusación no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que este grado de convicción sólo es necesario para proferir sentencia condenatoria.
Propuso las excepciones de i) Falta de legitimación por pasiva; ii) Culpa exclusiva de la víctima, iii) Inexistencia de la obligación o del derecho reclamado, iv) falta de causa para pedir, v) buena fe, vi) cobro de lo no debido, vii) ineptitud formal de la demanda por inexistencia del nexo causal, viii) ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estru cturan la pretensión de falla del servicio, ix) indebida representación de la demandante por ausencia de poder, x) falta de legitimación en la causa por activa, y xi) genérica.
La NACIÓN – RAMA JUDICIAL , solicitó negar las pretensiones, bajo el argumento de haber actuado conforme un deber legal y constitucional.5
Indicó que no es suficiente por si sola la desvinculación penal de los detenidos o la absolución definitiva para que haya lugar a condenar a la Nación - Rama Judicial, por los perjuicios causados, sino que se requiere que la actuación por parte de los Jueces de la Nación - Rama Judicial, estuvieran precedidos de una falla en el servicio en la administración de justicia.
Afirmó que los señores Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesus
parte de los Jueces de la Nación - Rama Judicial, estuvieran precedidos de una falla en el servicio en la administración de justicia.
Afirmó que los señores Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesus Uribe Monsalve, actuaron con pleno conocimiento de sus actuaciones y decidieron allanarse a los cargos, conociendo que se les estaba endilgando el delito de “Conservación o financiación de plantaciones ilícitas”, aseguró que eran personas conocedoras de cuáles son las conductas al margen de la ley.
Manifestó que la Fiscalía no obró acorde con sus obligaciones Constitucionales impuestas en el art. 250 de la Constitución Política, al adelantar el ejercicio de la acción penal y la investigación de los hechos que revisten las características del hecho punible que lleguen a su conocimiento.
Explicó que la medida de aseguramiento reunió todos los requisitos para su imposición, y no se demostró la ilegalidad, ni lo injusto de la misma. Recalcó que para el momento de las audiencias preliminares se tenían las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios necesarios que inferían razonablemente que los imputados eran participes del delito endilgado.
Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Culpa exclusiva de la víctima y de un tercero, iii) Falta de nexo de causalidad.
Sentencia de primera instancia
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de julio de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del demandante fue
El Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 16 de julio de 2021 , accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del demandante fue injusta, por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación6
y la Rama judicial, al desconocer la exigencia normativa necesaria para imponer una medida de aseguramiento privativa de la libertad, concretamente al no haber practicado pruebas relevantes que dieran cuenta de la ilicitud o no de los elementos incautados.
Argumentó que, la Fiscalía omitió acreditar que , el material incautado a los procesados correspondía con los descritos en art. 375 del Código Penal, de esta manera no se logró configurar la tipicidad del delito endilgado a los Sres. Salazar Tangarife y Uribe Monsalve, omisión que, junto al vencimiento d e términos propiciado por la tardanza en las actuaciones procesales de la Fiscalía, condujo a que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, accediera a precluir la investigación y ordenar la libertad de los procesados, al concluir que no existían razones que vincularan a los demandantes con el punible por el cual fueron imputados.
Sostuvo que, en el proceso penal no obró prueba suficiente de las afirmaciones con las que la Fiscalía imputó el tipo penal y solicitó la imposición de la medida de aseguram iento, por ende, no se acreditó siquiera la participación de los ciudadanos como autores del punible, tampoco, se acreditó que los actores hubieran incurrido en conducta alguna que pudiese estar afectada de dolo o
de aseguram iento, por ende, no se acreditó siquiera la participación de los ciudadanos como autores del punible, tampoco, se acreditó que los actores hubieran incurrido en conducta alguna que pudiese estar afectada de dolo o culpa grave, de conformidad con el art. 63 del C.C.
Frente a la falla del servicio y la responsabilidad del Estado, señaló que la medida de aseguramiento no contó con los requisitos formales y sustanciales para sostener una privación de la libertad, concretamente al sustentar la procedencia del p roceso penal conforme a una calificación efectuada por quien no era competente para determinar la naturaleza del material incautado.
Posteriormente señaló que, en el proceso penal objeto del debate, no hubo un proceder probatorio efectivo, que tuviese la potencialidad de desvirtuar la presunción de inocencia que amparó a los señores Alcisar de Jesús Tangarife y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve.7
Recurso de apelación
La entidad La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, apeló la sentencia y consideró que los actos jurisdiccionales restrictivos de la libertad de los demandantes, fueron actos legales y normales de la Administración de Justicia y no arbitrarios, por tanto, no hubo falla en el servicio, error judici al, ni una privación injusta de la libertad, toda vez que en el momento inicial de la detención de los demandantes había una inferencia razonable de participación en la conducta punible que se le atribuye a los capturados.
Argumentó que la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada,
atribuye a los capturados.
Argumentó que la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada, inapropiada, desproporcionada, irrazonable y transgresora de los procedimientos establecidos por el legislador.
Señaló que, en el caso en concreto, los demandantes no demostraron la configuración de una injusticia en la privación de la libertad, toda vez que la labor del Juez de Control de Garantías, corresponde en garantizar los derechos fundamentales de las personas investigadas como un órgano diferente al que dirige la investigación e indagación criminal, toda vez que esta labor le compete a la Fiscalía General de la Nación.
Indicó que no existe evidencia perceptible de que la Judicatura al momento de proferir medida de aseguramiento haya obrado de forma caprichosa o ilegal, concretamente aseguró que la determin ación de la privación de la libertad no obedeció a un simple deseo y sin tener un fundamento objetivo, por el contrario, la Judicatura actuó de conformidad con las pruebas allegadas por las cuales daban cuenta que se estaban violentando bienes jurídicamente protegidos como la seguridad pública.8
Finalmente, concluyó que no logró demostrarse la ilegalidad, ni lo injusto de la medida de aseguramiento impuesta. Asegurando que para el momento de las audiencias preliminares se tenían las evidencias físicas y l os elementos materiales probatorios necesarios para inferir razonablemente que los señores Alcisar de Jesus Salazar Tangarife y Wilmar de Jesus Uribe Monsalve, eran participes del delito endilgado.
Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar
Alcisar de Jesus Salazar Tangarife y Wilmar de Jesus Uribe Monsalve, eran participes del delito endilgado.
Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió denegar las pretensiones de la demanda.
La entidad La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN apeló la sentencia y consideró que el juez de instancia omitió una circunstancia de gran relevancia de la cual no se hizo menci ón en la sentencia que se impugna, relacionada con el hecho de que los imputados, al momento de legalización de captura, se allanaron a los cargos, en una audiencia donde estaban presentes los defensores de los accionantes, el M inisterio Público, además del Fiscal y el Juez, a quienes les correspondi ó verificar la legalidad de las decisiones adoptadas.
Indicó además que el informe ejecutivo FPJ3 rendido por el Ejército Nacional, concretamente de los integrantes de la primera escuadra del 2do pelotón de la compañía Cairo BACOT 105 de la Base militar del corregimiento Santa Rita, da cuenta de la captura en FLAGRANCIA que se realizó en contra de los accionantes, cuando presuntamente transportaban material similar a la de semilla de coca.
En conclusión, determinó que la privación de la libertad que sufrieron los señores Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve, no constituyó un daño antijurídico, sino que se trató de una carga que debieron soportar mientras se adelantaba la acción penal.
Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió denegar las suplicas de la demanda.9
soportar mientras se adelantaba la acción penal.
Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió denegar las suplicas de la demanda.9
La parte demandante apeló la sen tencia proferida por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Medellín - Antioquia, solicitando que se confirme la sentencia respecto de la declaratoria de la responsabilidad de las entidades demandadas y se modifique respecto del reconocimiento del daño material y moral respecto de las hermanas de las víctimas directas.
Concepto del ministerio público.
Por su parte la Procuraduría 114 Judicial II Administrativa, emitió concepto sobre el proceso de referencia, el 11 de julio de 2022, en el que solicitó a la sala de Decisión, revocar la sentencia de primera instancia por considerar que, el allanamiento de cargos realizado por la parte convocante, impide atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.
CONSIDERACIONES
Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conform idad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.
No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.
Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrieron Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.
sufrieron Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.
En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.10
Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.
Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 04 de mayo de 2016 (Folio 113). La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 16 de enero del 2017 y fijada para el 28 de febrero de 2017, fecha en la que se emitió constancia de no acuerdo (fl. 199). Finalmente, la demanda se presentó el 21 de marzo de 2017 (Folio 200), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.
MARCO JURÍDICO
La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir,
unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.
Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de im putación para resolver los procesos sometidos a su consideración.
Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso
1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.11
conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa pretendi.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:
“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni
conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese pr ivada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el aná lisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
La Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un
el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como12
causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
“(…)
“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n del principio iura novit curia
De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del
principio iura novit curia
De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la parte demostrar el daño anti jurídico y la imputación de las entidades demandadas.
Respecto al título de imputación se debe hacer una precisión general, en la medida que básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla del servicio (probada y presunta), ii) Riesgo excepci onal y iii) Daño especial . se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.
Para determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) el carácter antijurídico, los que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico.13
Así, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, la interpretación que se ha dado es que el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado es predominantemente objetivo, en cuyo evento al demandante le corresponde probar el daño y la relación causal, y el demandado podrá exonerarse al demostrar causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
CASO CONCRETO
demandante le corresponde probar el daño y la relación causal, y el demandado podrá exonerarse al demostrar causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.
CASO CONCRETO
En los recursos, las entidades demandadas se dirigen concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que la privación de la libertad que sufrieron los señores Alcisar de Jesús Salazar Tangarife y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve, no constituyó un daño antijurídico, sino que se trató de una carga que debieron soportar mientras se adelantaba la acción penal.
De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.
Del daño. De conformidad con certificado emitido por el INPEC (fl. 83 ) está demostrado que Alcisar de Jesús Salazar Tangarife estuvo privado de la libertad en detención domiciliaria, desde el 12 de diciembre de 2014, hasta el 31 de marzo de 2016, fecha en la que se decretó la revocatoria de la medida de aseguramiento. Posteriormente el 04 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango, decretó la preclusión del proceso.
Respecto de la situación del señor Wilmar de Jesus Uribe Monsalve, el INPEC, (fl. 84) señaló que en la base de datos del aplicativo SISIPEC WEB, no se encontró información sobre el accionante.14
De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obr an en el expediente del proceso pen al adelantado en contra de los señores Uribe Monsalve y Salazar Tangarife está demostrado lo siguiente
encontró información sobre el accionante.14
De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obr an en el expediente del proceso pen al adelantado en contra de los señores Uribe Monsalve y Salazar Tangarife está demostrado lo siguiente
Se encuentra acreditado que, el 31 de octubre de 2014, miembros del Ejército Nacional capturaron en flagrancia a los señores Wilmar de Jesus Uribe Monsalve y Alcisar de Jesus Salazar Tangarife, en el Corregimiento de Santa Rita, Municipio de Ituango, mientras transportaban en tres semovientes seis (6) costale s con un pesaje de 163 kg. con “unos palos similares a los de semilla de coca” (fl. 134 Informe Ejecutivo –FPJ-3 suscrito por ST. Carlos Ivan Perdomo Barrera)
Por estos h echos, los ciudadanos quedaron a disposición de la Fiscalía 017 Seccional de Ituango, entidad que los presentó , el 01 de noviembre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías, con el fin de adelantar audiencia s concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.
En el Acta de las audiencias preliminares (fl.41) se verifica que se impartió legalidad a la imputación que realizó la Fiscalía General de la Nación, por la conducta punible de Conservación o Financiación de Plantaciones Art. 375 del C.P; cargos que fueron aceptados por los accionantes Alcisar de Jesus Salazar y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve.
El 04 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango decretó la
C.P; cargos que fueron aceptados por los accionantes Alcisar de Jesus Salazar y Wilmar de Jesús Uribe Monsalve.
El 04 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ituango decretó la preclusión de la investigación , tras la solicitud que hiciera la Fiscalía Seccional 017 de Ituango, coadyuvada por la defensa de los ciudadanos. En el acta de la audiencia se detalla que la preclusión se declaró por la causal # 4 del art. 332 del C.P.P, por atipicidad de la conducta punible, por no existir la prueba mínima sobre el carácter ilícito de los tallos encontrados en la incautación. (fl. 189)
En las audiencias preliminares, consta que, los señores Alcisar Salazar Tangarife,15
y Wilmar de Jesús Uribe aceptaron libre, consciente y voluntariamente 2 los cargos que la Fiscalía les imputó, esto es, por la presunta comisión del delito de Conservación o Financiación de Plantaciones art. 375 del C.P, al ser hallados en flagrancia mientras transportaban en tres (3) semovientes, seis (6) bultos con un total de 163 kg. de tallos o semillas de coca.
De esta manera, se verifica que, la decisión de imponer la medida cautelar privativa de la libertad domiciliaria decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías, se fundament ó en el aceptamiento o allanamiento de los cargos, como de los elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que, los señores Salazar Tangarife y Uribe Monsalve, participaron de la comisión del delito de Conservación o Financiación
allanamiento de los cargos, como de los elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que, los señores Salazar Tangarife y Uribe Monsalve, participaron de la comisión del delito de Conservación o Financiación de Plantaciones (art. 375 del C.P)
De esta manera, se determina que la privación de la libertad que padecieron los señores Salazar Tangarife y U
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