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TA ANT - -(13-02-2023)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(13-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADA: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE ARGEMIRO MONTOYA PÉREZ Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO 05001 33 33 002 2016 00111 01

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD DECISIÓN REVOCA Y NIEGA PRETENSIONES SENTENCIA N° SSO – 003 DE 2023

Se resuelve la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín , del 15 de mayo de 2020, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad de Argemiro Montoya Pérez durante el 23 de julio de 2007 hasta el 17 de marzo de 2015, fecha en la que se cobró la ejecutoria de la resolución de preclusión.

Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios Morales: 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, su compañera permanente, sus dos hijos, su hija de crianza, 50 SMLMV para sus 9 hermanos, y sus 3 nietas2
  • Perjuicios Morales: 100 SMLMV para la víctima directa, su madre, su compañera permanente, sus dos hijos, su hija de crianza, 50 SMLMV para sus 9 hermanos, y sus 3 nietas2
  • Daño a la vida en relación : 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus 2 hijos y su hija de crianza - Lucro cesante consolidado: 69’157.706 por el dinero que dejó de percibir durante el periodo que estuvo injustamente privado de la libertad y vinculado al proceso penal.

Supuestos fácticos

De acuerdo con los hechos de la demanda, el 30 de agosto de 2007, el señor Argemiro Montoya Pérez, fue capturado por miembros de la Policía y el Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía 51 Especializada, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

Dicha orden de captura se produjo tras las indagaciones que realizó la Fiscalía General de la Nación, quien recaudó múltiples informes de Policía Judicial, en los cuales, identificaron que , en los municipios de Sonsó n, Argelia y Nariño, se habrían reconocido a más de 70 personas que eran señaladas de ser colaboradores o auxiliares del frente 47 de las FARC.

El señor Argemiro Montoya Pérez, fue vinculado mediante el radicado interno No. 375 de la Fiscalía 74 seccional , y llamado a indagatoria, en vigencia de la

colaboradores o auxiliares del frente 47 de las FARC.

El señor Argemiro Montoya Pérez, fue vinculado mediante el radicado interno No. 375 de la Fiscalía 74 seccional , y llamado a indagatoria, en vigencia de la ley 600 de 2000, bajo el proceso 807.565. Por este hecho fue llevado al Centro Penitenciario y Carcelario de Bellavista, donde fue privado de su libertad desde el 04 de septiembre de 2007 al 03 de marzo de 2008, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que ordenó la Fiscalía 51 Especializada.

Solo para el 17 de marzo de 2015, ocho (8) años después de haber iniciado la investigación penal en su contra, la Fiscalía 29 Especializada de apoyo a la Fiscalía 33 Especializada y delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, en el proceso con radicado 807.565, expidió la3

resolución de preclusión, por encontrarse demostrada una causal de ausencia de responsabilidad, concretamente la de hab er obrado bajo insuperable coacción ajena, conforme a los términos del # 8 del art. 32 del Código Penal.

Por la privación injusta de su libertad, y la continuidad de la investigación penal, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30,

31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 90 93, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; art. 13 de la ley 1285 de 2009, arts. 140, 155, 159, 160, 161, 171, 187 de la Ley 1437 de 2011, Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; y Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Hizo referencia normativa de la responsabilidad estatal por la privación injusta de la libertad. Explicó que la privación de la libertad generó un daño antijurídico que los demandantes no estaban obligados a soportar , concretamente por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Contestación

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución , las disposiciones legales del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en las normas que regulan el procedimiento penal.

Afirmó, que la Fiscalía en su papel de instrucción, le corresponde investigar e indagar la posible comisión de los he chos delictivos por parte del sindicado, en este caso fundados en el señalamiento que se realizó directamente contra el señor ARGEMIRO MONTOYA PEREZ. Argumentó que, en el momento de resolver4

la situación jurídica del demandante, si existían los indicios graves exigidos por la Ley para la adopción de la medida, no obstante, en el desarrollo de la investigación, se concretó más allá de la duda que fuera posible endilgarle un

la situación jurídica del demandante, si existían los indicios graves exigidos por la Ley para la adopción de la medida, no obstante, en el desarrollo de la investigación, se concretó más allá de la duda que fuera posible endilgarle un juicio de responsabilidad.

Propuso la excepción de i) Ausencia de daño Antijurídico imputable a la Fiscalía.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 15 de mayo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , al considerar que la privación de la libertad del demandante fue injusta, por cuenta de la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación , al desconocer la exigencia normativa necesaria para imponer una medida de aseguramiento privativa de la li bertad, y correspondientemente, para soportar una imputación.

Argumentó que, la medida privativa de la libertad no se aplicó conforme a las reglas de la crítica, conforme a los parámetros del art. 277 de la ley 600 de 2000, toda vez que los elementos mat eriales probatorios con los que se fundó la solicitud no merecían credibilidad, al tratarse de declaraciones y testimonios expuestos de manera general y abstracta.

Sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de actuaciones irregulares al momento de definir la situación jurídica del procesado, inicialmente, al soportar una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, desconociendo la exigencia normativa que le imponía soportar la medida en por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad. (art. 355 de la ley 600 de 2000).

preventiva, desconociendo la exigencia normativa que le imponía soportar la medida en por lo menos, dos indicios graves de responsabilidad. (art. 355 de la ley 600 de 2000).

Frente a la imputación en contra del demandante, señaló que se realizó un análisis inadecuado de los elementos de juicio, concretamente, argumentó que5

los informes y declaraciones recaudadas por la Policía Judicial, no podían servirle para tal propósito, por el contrario, debieron ser desestimados, dada su debilidad probatoria.

En conclusión, determinó que la privación de la libertad del señor Montoya Pérez fue injusta, por cuenta de la act uación irregular de la Fiscalía General de la Nación. Argumentó que la entidad, desconoció la exigencia normativa que le imponía argumentar y soportar la medida en dos indicios graves de responsabilidad, actuación que no ocurrió por basarse en declaracione s que no tenían credibilidad y la validez para acreditar un proceso penal.

Recurso de apelación

La entidad demandada apeló la sentencia y consideró que la presunción de inocencia no puede esgrimirse como excepción para deslegitimar la aplicación del ius poniendi, como una facultad que le asiste a la Fiscalía General de la Nación, aún más tratándose de las facultades que se le atribuían a la entidad , en vigencia de la Ley 600 de 2000.

Argumentó de conformidad con el art. 250 de la Constitución Política que, la Fiscalía General de la Nación, está obligada en adelantar el ejercicio de la acción de los hechos que revistan las características de un delito, por tal motivo, no se puede calificar la privación de la libertad del demandante como injusta o

Fiscalía General de la Nación, está obligada en adelantar el ejercicio de la acción de los hechos que revistan las características de un delito, por tal motivo, no se puede calificar la privación de la libertad del demandante como injusta o irrazonable, toda vez que no se transgredieron las disposiciones de la ley penal.

Explicó que en el caso en concreto no se comprobó que el demandante no debía soportar la acción de la justicia. Señaló a su vez que, la privación de la libertad como consecuencia de una medida de aseguramiento no siempre configura la falla de servicio como fuente de responsabilidad administrativa.6

Indicó que la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de falla en el servicio, por lo que le incumbe a la parte, demostrar en qué consistió la misma, la existencia del daño y la relación de causalidad.

Finalmente, concluyó que no logró demostrarse la falla en el servicio por detención injusta, o error judicial, dado que la medida de aseguramiento impuesta, consistía en una carga que le correspondía al actor soportar , por el hecho de existir circunstancias necesarias de investigar, esclarecer, y buscar la verdad, teniendo en cuenta que la decisión que tomó la Fiscalía 51 Especializada, de imponer la medida de aseguramiento, se fundamentó en la obligación constitucional de asegurar la comparecencia del presunto infractor al proceso penal.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió denegar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo

proceso penal.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió denegar las pretensiones de la demanda.

La parte demandante apeló la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de MedellínAntioquia, del 15 de mayo de 2021, solicitando que se condene a la entidad demandada al pago de la indemnización por los perjuic ios morales (Daño en la vida en relación) y materiales que le fueron ocasionados a los demandantes.

Explicó que, la detención que sufrió el señor Montoya Pérez deviene en injusta, toda vez que no tuvo relación alguna con la autoría del hecho punible que se le imputó. P or est a acción , se le impuso una carga que no estaba obligado a soportar, concretamente, por haber estado detenido y privado de su libertad en un centro carcelario durante 6 meses y el haber estado vinculado a un proceso penal por casi 8 años.

Argumentó que, durante el tiempo en el que estuvo privado su libertad, fue víctima de varios perjuicios, como lo fue el señalamiento público, la angustia, el sufrimiento, el desasosiego, el desprestigio social, etc. Todo a raíz de una7

vinculación injusta a un proceso penal y al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Finalmente, solicitó condenar a la entidad pública demandada, a indemnizar por concepto de perjuicios a la vida de relación conforme a las sumas indicadas en la demanda; a su vez requirió el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, como quiera que el tiempo que permaneció restringido de su libertad,

concepto de perjuicios a la vida de relación conforme a las sumas indicadas en la demanda; a su vez requirió el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, como quiera que el tiempo que permaneció restringido de su libertad, le impidió generar los ingresos laborales que eran fundamentales para su subsistencia como la de su familia.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

La NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, guardó silencio.

El demandante consideró en sus alegatos que, el señor ARGEMIRO MONTOYA PEREZ, y sus familiares, se vieron afectados tanto moral, psicológica, como materialmente, por tanto, consideró que se debe reconocer los perjuicios materiales por lucro cesante, como el reconocimiento del perjuicio del daño a la vida en relación.

Citó jurisprudencia relacionada con estos conceptos, y solicitó condenar a la entidad pública demandada a indemnizar los perjuicios no decretados en primera instancia.

El Ministerio Público guardó silencio.8

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió ARGEMIRO MONTOYA PÉREZ tiene el carácter de injusta.

lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió ARGEMIRO MONTOYA PÉREZ tiene el carácter de injusta.

En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, o del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 17 de marzo de 2015 (Folio 125). La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 29 de septiembre de 2015 y fijada para el 12 de noviembre de 2015, fecha en la que se emitió constancia de no acuerdo (fl. 131). Finalmente, la demanda se presentó el 03 de febrero de 2016 (Folio 166), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.

MARCO JURÍDICO9

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir,

unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daños, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de la causa pretendi.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporc ionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de

apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permit iendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parám etros fijados y

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.10

teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

La Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen d e responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, por tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un

el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…)

“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…)

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n del principio iura novit curia

De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del

principio iura novit curia

De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demanda la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la11

parte demostrar el daño an tijurídico y la imputación de las entidades demandadas.

Respecto el título de imputación se debe hacer una precisión general, en la medida que básicamente se han decantado tres títulos, a saber: i) Falla del servicio (probada y presunta), ii) Riesgo excep cional y iii) Daño especial . se insiste sobre el tema, porque dependiendo del título de imputación alegado, consecuentemente, se deberá acentuar la prueba de los presupuestos, que para cada uno se han depurado por la doctrina y jurisprudencia, de lo que dependerá finalmente la decisión judicial.

Para determinar la responsabilidad del Estado es imperante probar, los siguientes presupuestos: i) que el daño sufrido por la víctima fue causado por la entidad demandada, ii) que le es imputable a dicha entidad, y iii) el carácter antijurídico, los que finalmente se resumen en la imputabilidad y el daño antijurídico.

Así, de conformidad con lo establecido por el artículo 90 de la Constitución Política, la interpretación que se ha dado es que el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado es predominantemente objetivo, en cuyo evento al demandante le corresponde probar el daño y la relación causal, y el demandado podrá exonerarse al demostrar causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

CASO CONCRETO

demandante le corresponde probar el daño y la relación causal, y el demandado podrá exonerarse al demostrar causa extraña, el hecho de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

CASO CONCRETO

En el recurso, la entidad demandada se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo, sobre la privación de la libertad e ran injustificados, señalando principalmente que, la Fiscalía General de la Nación, cumplió con un deber constitucional y legal al adelantar la investigación penal que se le endilgó por el conocimiento de la comisión de un hecho delictivo.12

De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.

Del daño. De conformidad con certificado emitido por la Fiscalía 51 Especializada de Antioquia (fl. 128 ) está demostrado que el señor Argemiro Montoya Pérez estuvo privado de la libertad en Establecimiento carcelario, desde el 30 de agosto de 2007 hasta el 03 de marzo de 2008 , teniendo que, para el 16 de septiembre de 2013, la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializada de Medellín-, mediante resolución del 26 de febrero de 2015, calificó el mérito del sumario con resolución de preclusión, decisión que se ejecutorio debidamente el 17 de marzo de 2015 (fl. 125)

De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Montoya Pérez, está demostrado lo siguiente

De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra del señor Montoya Pérez, está demostrado lo siguiente

Se encuentra acreditado que , el 20 de septiembre de 2007 , la Fiscalía 51 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados ante el CEAT, y bajo el radicado 807.565 (fl. 49) decretó medida de aseguramiento privativa de la libertad en contra de ARGEMIRO MONTOYA, (fls. 103104) por la presunta comisión de l delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , conservación o financ iación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

El 26 de febrero de 2015, la Fiscalía 33 Delegada ante Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, declaró la preclusión de la investigación a favor de ARGEMIRO MONTOYA PÉREZ. Su ejecutoría se cumplió el 17 de marzo de 2015.

En el asunto analizado, se acreditó que, en el contexto en el que se dio la investigación penal en contra del señor Montoya Pérez, y otras personas,13

obedeció a los informes rendidos por Policía Nacional, en el que se destacan Testimonios, e interceptaciones telefónicas, en los que se habrían identificado supuestos colaboradores o auxiliadores del frente 47 de las FARC, en los municipios de Sonsón, Argelia y Nariño, entre 1999 al 2003, apoyo que se vería reflejado en el cultivo de coca que realizaban los campesinos de la zona, por este motivo se ordenó mediante la resolución del 23 de julio de 2007, la apertura

reflejado en el cultivo de coca que realizaban los campesinos de la zona, por este motivo se ordenó mediante la resolución del 23 de julio de 2007, la apertura de instrucción, la cual vinculó a 70 personas residentes de dichos municipios.

En el informe rendido por la Fiscalía, Rad: 807.565, se mencionó los motivos constitutivos de la apertura de la investigación, en los que se referenció información importante como:

“(…) verificar la masiva presencia de cultivos ilícitos en distintas veredas de los Municipios, y veredas, incluso limítrofes con el Departamento de Caldas, que conforman en el territorio de operaciones de la mencionada agrupación y la existencia del gravamen cobrado a los campesinos por hectárea de hoja de coca sembrada y por kilo de base de coca procesada por parte de la guerrilla y fuente además de financiamiento de las FARC” (fl. 52)

En dicho informe se menciona al demandante de la siguiente manera:

“El organismo de policía judicial lo presenta como propietario de cultivos de hoja de coca y de un laboratorio para el procesamiento de la sustancia en la vereda El Bosque, sector El Coliseo, en sociedad con los señores Olinto y Alexis Osorio Montoya. Humberto de Jesus García Morales, aduce que los señores Argemiro Montoya y Olinto Osorio, eran los propietarios de un laboratorio destruido por la Polícia Nacional en días anteriores, quienes a partir de la hoja de coca que raspaban en sus propiedades, compraban hoja de coca a los demás labriegos de la zona para procesarla, señalando a Olinto y a su hermano Alexis como los “quimiquiadores”,

quienes a partir de la hoja de coca que raspaban en sus propiedades, compraban hoja de coca a los demás labriegos de la zona para procesarla, señalando a Olinto y a su hermano Alexis como los “quimiquiadores”, quienes además son cuñados del difunto Belisario Marin alias “Carvajal”14

principal comprador de base de coca en la región dado muerto por el Ejército. (…) (fl. 82)

Respecto de los elementos materiales probatorios el ente acusatorio, referenció

“En relación con la prueba, sobre la cual se debe fundamentar la probable responsabilidad de las personas que vienen siendo investigada, es la del testimonio, prueba esta que fue reunida con la observancia del art. 277 del Código Procesal Penal, a los cuales se les debe dar entero crédito pues las personas que aparecen como declarantes, algunas de ellas militaron en la subversión por largo tiempo, circunstancia de la cual se deriva el conocimiento sobre las actividades ilícitas de las personas vinculadas mediante indagatoria dentro de la presente actuación procesal

(…) se podría decir que han cambiado la agricultura por plantaciones ilícitas y aunque algunos de los proce sados afirman que son obligados, otros sostienen que allí no obligan a nadie, pues hasta ahora no se ha probado que las muertes cobradas por la violencia en esta parte del Departamento de Antioquia, sea precisamente quienes se hayan negado a utilizar sus parcelas a los sembrados de hoja de coca, porque también obra prueba que los agricultores pagaban impuesto a la guerrilla por sus propias inversiones (…)” (fl. 95)

De esta manera, se determina que la privación de la libertad que padeció el

obra prueba que los agricultores pagaban impuesto a la guerrilla por sus propias inversiones (…)” (fl. 95)

De esta manera, se determina que la privación de la libertad que padeció el señor Montoya Pérez no deviene antijurídica, por las siguientes razones:

De las actuaciones adelantadas por la Fiscalía, no se advierte la existencia de una conducta arbitraria, desproporcionada o imprudente en el desarrollo de la investigación.15

En efecto, está acreditado que, para imponer la medida de aseguramiento, en este caso por parte de la Fiscalía General de la Nación, se fundamentó en una serie de elementos de convicción que permitían inferir conforme a los indicios graves de responsabilidad (art. 356 de la ley 600 de 2000) que el señor Montoya Pérez había participado en el hecho delictivo investigado.

Entre esos elementos se encontraban, las diversas declaraciones emanadas de los testimonios e interceptaciones recaudadas por la Policía J udicial en los que se vinculaba directamente al demandante como presunto autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, conservación o financiación de plantaciones y destinación ilícita de muebles e inmuebles.

En este orden de ideas, con los elementos de convicción aportados al proceso, no podía exigirse a la demandada conducta diferente en dicho momento procesal, en tanto podía inferirse que el actor había participado en los hechos investigados.

Conforme a lo anterior, es claro que los requisitos exigidos por el legislador para proferir medida de aseguramiento son distintos a los necesarios para promover resolución de acusación, cómo para sustentar una sentencia condenatoria. De esta manera queda claro que, para el momento procesal en el que se impuso la

proferir medida de aseguramiento son distintos a los necesarios para promover resolución de acusación, cómo para sustentar una sentencia condenatoria. De esta manera queda claro que, para el momento procesal en el que se impuso la medida privativa de la libertad, se contaba con dos indicios graves, (art. 356 del C.P.P, Ley 600 del 2000) que permitían indic

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