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TA ANT - -(13-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -(13-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA MIXTA

MAGISTRADA PONENTE: SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE NORMA TRUJILLO LEON Y OTROS DEMANDADO NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA RADICADO 05001 33 33 014 2016 00882 00

INSTANCIA SEGUNDA

TEMAS PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

DECISIÓN CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

SENTENCIA N° SSO-141 DE 2022

Se resuelve la apelación interpuesta por los demandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, del 13 de agosto de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones.

Los actores solicitan la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de Norma Trujillo León durante el 22 de enero de 2015 hasta el 13 de junio de 2016.

Como consecuencia, solicita se condene a reconocer y pagar los siguientes perjuicios:

  • Perjuicios Morales: 90 SMLMV para la victima directa, sus 6 hijos, y su compañero permanente. 31,5 SMLMV para su sobrina, y 45 SMLMV para su hermana.Rad: 014 2016 00882

Decisión: confirma sentencia

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compañero permanente. 31,5 SMLMV para su sobrina, y 45 SMLMV para su hermana.Rad: 014 2016 00882

Decisión: confirma sentencia

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  • Pérdida de empleo: 6’032.722 para la víctima directa por el tiempo que tardó en conseguir empleo. - Lucro cesante consolidado: ($11’031.264) pagaderos a la víctima directa, - por los salarios dejados de percibir durante su detención.

Supuestos fácticos

Para el mes de octubre de 2014, la señora Norma Trujillo León, fue denunciada penalmente por su hermano Rómulo Trujillo León, quien tuvo que salir desplazado forzosamente de la vivienda en la que residía . De acuerdo con los hechos de la demanda, el conflicto se suscitó por la falta de pago de una obligación monetaria.

El 31 de octubre de 2014, el Juzgado 9 Penal Municipal de Medellín, emitió orden de captura en contra de la señora Norma Trujillo León. Posteriormente, e l 22 de enero de 2015, personal adscrito del Gaula, hizo presencia en la vivienda de la señora Norma Trujillo León, y procedió a efectuar su captura.

Por la presunta comisión de los delitos de extorsión y desplazamiento forzado, la señora Norma Trujillo León, el 23 de enero de 2015, fue presentada por la Fiscalía General de la Nación , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín con la finalidad de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

Fiscalía General de la Nación , ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín con la finalidad de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento.

El despacho en mención concedió la solicitud hecha por la Fiscalía General de la Nación, correspondiente a l decreto de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, en contra de Norma Trujillo León.

Posteriormente, el 09 de marzo de 2016 , el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín , condenó a la demandante , por ser penalmente responsable en calidad de coautora del concurso homogéneo de (23) extorsionesRad: 014 2016 00882

Decisión: confirma sentencia

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agravadas y en concurso heterogéneo con el delito de desplazamiento forzado. Seguidamente, el 02 de junio de 2016, en sede de apelación, El Tribunal Superior de Medellín, revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia absolvió a Norma Trujillo León de los delitos acusados.

Por la privación injusta de su libertad, los demandantes sufrieron varios perjuicios, tanto morales como económicos.

Fundamentos de derecho

Sustentó las pretensiones en los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 44, 49, 50, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 166, 217 y 218 de la Constitución Política; artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales

31, 44, 49, 50, 51, 59, 87, 88, 89, 90, 93, 166, 217 y 218 de la Constitución Política; artículos 4 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas; Ley 270 de 1996, y 446 de 1998.

Contestación

La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , se opuso a las pretensiones, por considerar que no tienen sustento jurídico.

Sostuvo, que la entidad actuó en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 250 de la Constitución , las disposiciones legales del Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y en las normas que regulan el procedimiento penal.

Afirmó, que la investigación penal y posterior solicitud de medida de aseguramiento, se ajustó a lo establecido en la Ley 906 de 2004, comoquiera que existía inferencia razonable de autoría o participación de la procesada en los hechos investigados.

Expresó, que la solicitud de medida de aseguramiento se justificó conforme a la prueba obrante de ese momento procesal. Señaló que, la Rama Judicial en su momento certificó el cumplimiento de los requisitos exigidos en el procedimiento penal para imponer la medida.Rad: 014 2016 00882

Decisión: confirma sentencia

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Argumentó que en el caso no se comprobó el nexo de causalidad entre la existencia del hecho (falla del servicio) y los presuntos daños y perjuicios aducidos en la demanda.

Propuso las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) hecho de un tercero iii) culpa de la víctima.

aducidos en la demanda.

Propuso las excepciones de i) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) hecho de un tercero iii) culpa de la víctima.

La NACIÓN – RAMA JUDICIAL, solicitó negar las pretensiones, bajo el argumento de haber actuado conforme un deber legal y constitucional.

Indicó, que el Juez de Control de Garantías no practica ni valora los elementos materiales probatorios y las evidencias físicas por ser una función de los jueces de conocimiento.

Manifestó que, la Fiscalía General de la Nación, tenía la carga investigativa y le correspondía adoptar una posición justificada legalmente para solicitar una imputación y una medida de aseguramiento.

Argumentó que el daño alegado por el demandante no tiene como causa una actuación u omisión imputable al Estado, señalando que, no se demostró la existencia de una falla en el servicio, por el contrario, manifiesta que las actuaciones de terceros, familiares de la demandante, sirvieron de fundamento para iniciar las investigaciones.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva y ii) falta de nexo de causalidad; iii) culpa exclusiva de un tercero.

Sentencia de primera instancia

El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 , negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la privación de la libertad del demandante no fueRad: 014 2016 00882

Decisión: confirma sentencia

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injusta, dado que la medida cumplió, para el momento de los hechos, con los requisitos fijados en la Ley 906 de 2004.

Decisión: confirma sentencia

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injusta, dado que la medida cumplió, para el momento de los hechos, con los requisitos fijados en la Ley 906 de 2004.

Argumentó que, la medida privativa de la libertad fue impuesta acorde a derecho, y a las normas del procedimiento penal, asegurando que la medida no fue irracional, desproporcionada o ilegal, por el contrario, señaló que no se presentó vulneración alguna al debido proceso del demandante.

Sostuvo que, la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, contaba n con suficientes elementos que permitían inferir razonablemente la posible participación del demandante en la comisión de una conducta delictiva.

Manifestó que la demandante no sufrió un daño especial, toda vez que, en su caso era necesario que un Juez Penal evaluara las pruebas decretadas, y con base en este dictamen, determinara la responsabilidad penal de la procesada. Argumentó que la absolución de la demandante en segunda instancia se dio bajo la aplicación in dubio pro reo, sin que ello haya implicado una actuación irregular o arbitraria en el ejercicio de las funciones de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Recurso de apelación

La demandante apeló la sentencia y consideró que no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico reclamado, el cual, indica, se ocasionó por la configuración de una falla de servicio por parte de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial.

Sostuvo que la Fiscalía General de la nación, incurrió en un error, al adelantar un juicio sin recaudar los suficientes elementos materiales probatorios, entrevistas, videos, interceptaciones, que permitieran descartar la información

y la Rama Judicial.

Sostuvo que la Fiscalía General de la nación, incurrió en un error, al adelantar un juicio sin recaudar los suficientes elementos materiales probatorios, entrevistas, videos, interceptaciones, que permitieran descartar la información que solamente le habría ofrecido el núcleo familiar del señor Rómulo TrujilloRad: 014 2016 00882

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León. Incurriendo así en una obstinada pretensión de condena, que no se sustentó juiciosamente con pesquisas de respaldo.

Aseguró que la medida de aseguramiento que se aplicó fue abiertamente ilegal, en tanto los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía, no permitían inferir de manera razonable que la demandante fuera la autora de las conductas punibles que le fueron imputadas. Argumentó que estos elementos no fueron cotejados con los planteamientos que realizó la defensa.

Solicitó revocar en su integridad la sentencia de primera instancia, y en su lugar requirió conceder las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

Competencia y ausencia de vicios de nulidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , son competentes los Tribunales Administrativos para resolver los recursos de apelación presentados en contra de las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos.

No se observan vicios ocurridos durante el presente trámite que puedan invalidar lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió NORMA TRUJILLO LEÓN tiene el carácter de injusta, y en tal situación

lo actuado hasta el momento.

Problema Jurídico. Corresponde determinar si la privación de la libertad que sufrió NORMA TRUJILLO LEÓN tiene el carácter de injusta, y en tal situación precisar, a qué entidad es imputable el daño.

En caso de declarar la responsabilidad, se debe establecer si hay lugar a reconocer los perjuicios solicitados.

Caducidad del medio de control. El literal i) numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la demanda deberá presentarse en el término de dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos, oRad: 014 2016 00882

Decisión: confirma sentencia

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del momento en el cual los demandantes tuvieron o debieron tener conocimiento de aquellos, si fue en fecha posterior, con la condición de demostrar que fue imposible conocerlos en la fecha de su ocurrencia.

Para el caso bajo análisis, la decisión que finalizó el proceso penal quedó ejecutoriada el 02 de junio de 2016 (Folio 234). La solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 12 de octubre de 2016 y fijada para el 31 de octubre de 2016 , seguidamente y tras solicitud de la parte convocante se incluyó al convocante Jhonatan Arenas Trujillo, teniendo que la fecha en la que se emitió constancia de no acuerdo fue el 27 de diciembre de 2016 . Finalmente, la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2016 (Folio 283), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.

MARCO JURÍDICO

demanda se presentó el 18 de noviembre de 2016 (Folio 283), en consecuencia, no habían transcurrido más de dos años.

MARCO JURÍDICO

La Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 19 de abril de 20121, unificó su jurisprudencia, en cuanto indicó que, en lo que se refiere al derecho de daño s, la Constitución Política de 1991, no acogió un único régimen de responsabilidad estatal en particular, por el contrario, permitió al Juez definir, dependiendo del caso concreto, cuál régimen se ajusta de una mejor manera a las circunstancias fácticas y jurídicas alegadas, y edificar los motivos que sustenten la decisión.

Sobre el particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ha aplicado diferentes títulos de imputación para resolver los procesos sometidos a su consideración.

Igualmente, en virtud del principio iura novit curia, es posible estudiar un caso conforme con el régimen de responsabilidad patrimonial aplicable, de acuerdo con los hechos acreditados en el proceso, sin que ello implique una variación de

1 Consejo de Estado. Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2012. Expediente: 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón.Rad: 014 2016 00882

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la causa pretendi.

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento

La Corte Constitucional, en la Sentencia C -037 de 1996, realizó el examen de constitucionalidad de tal precepto y puntualizó:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de la s circunstancias en que se ha producido la detención”.

La Corte Constitucional en Sentencia SU -072 de 2018, indicó que en ninguna norma se establecía un régimen de responsabilidad específico, que fuese aplicable a los casos de privación de la libertad, po r tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:

aplicable a los casos de privación de la libertad, po r tanto, era deber del juez, analizar en cada asunto, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada. De esta manera expuso:

“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…)

“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la a plicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayoresRad: 014 2016 00882

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disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…)

“109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que

único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicació n del principio iura novit curia

De acuerdo con lo anterior, el hecho relativo a que una persona privada de la libertad sea absuelt a, como en este caso sucede, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto lo que se debe analizar en estos asuntos es si se encuentra acreditado el carácter injusto de la privación, desde la óptica de la razonab ilidad, proporcionalidad y legalidad de las medidas restrictivas de la libertad, es decir, deben ser estudiados bajo un régimen subjetivo de responsabilidad.

De otra parte, es pertinente resaltar que, al igual que en todos los asuntos en los que se demand a la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, también es deber de la parte demostrar el daño antijurídico y la imputación de las entidades demandadas.

CASO CONCRETO

En el recurso, la demandante, se dirige concretamente a atacar la decisión de primera instancia al considerar que los argumentos que esgrime el Ad quo, sobre la privación de la libertad, no estaban justificados, señalando principalmente que se presentó una falla en el servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación , al no analizar ni investigar seriamente las denuncias por las que adelantó el

la privación de la libertad, no estaban justificados, señalando principalmente que se presentó una falla en el servicio atribuida a la Fiscalía General de la Nación , al no analizar ni investigar seriamente las denuncias por las que adelantó el proceso penal, desconociendo su función de probar su teoría del caso y de llevarRad: 014 2016 00882

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al estrado a personas realmente culpables.

De esta manera, es pertinente analizar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, para determinar si se encuentran configurados.

Del daño. De conformidad con el acta de control de garantías expedida por el Juzgado Segundo Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia, (fl.45) está demostrado que la señora Norma Trujillo León estuvo privada de la libertad en Establecimiento carcelario , desde el 23 de enero de 2015 hasta el 13 de junio de 2016, teniendo que, para el 02 de junio de 2016, el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Penal, revocó en segunda instancia, la sentencia condenatoria de demandante y en su lugar la absolvió.

De la imputación. De conformidad con las piezas procesales que obran en el expediente del proceso penal adelantado en contra de la señora Norma Trujillo león, está demostrado lo siguiente:

Se encuentra acreditado que, el 22 de enero de 2015, fue capturada la señora Norma Trujillo León, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y desplazamiento forzado.

Este hecho se derivó de la denuncia instaurada por el señor Rómulo Trujillo León,

Norma Trujillo León, por la presunta comisión de los delitos de extorsión y desplazamiento forzado.

Este hecho se derivó de la denuncia instaurada por el señor Rómulo Trujillo León, hermano de la demandante, quien aseguró que, el 27 de junio de 2013, la señora Norma Trujillo León se acercó a su vivienda, haciéndole una exigencia monetaria de $200.000 pesos semanales, los cuales él realizó durante un periodo de tiempo. Para el mes de enero de 2014, se negó a realizar el pago , y fue amenazado de manera intimidante por la señora Norma Trujillo León, junto a su hijo y dos personas más.

Por estos hechos, Norma Trujillo León, fue dejada a disposición de la Fiscalía general de la Nación, entidad que presentó a la ciudadana, el 23 de e nero deRad: 014 2016 00882

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2015, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, Antioquia-, para realizar las audiencias preliminares; en las que se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso la medida de aseguramiento.

La decisión del Juez de Control de Garantías , de imponer la medida cautelar privativa de la libertad domiciliaria, se fundamentó en el estándar de inferencia razonable, en el que se aduce que, la señora Trujillo León presuntamente actuó en la comisión del delito aludido.

En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban

en la comisión del delito aludido.

En el asunto analizado, se acreditó que, al momento de la captura e imposición de la medida de aseguramiento, tanto la Fiscalía como la Judicatura, contaban con elementos persuasivos que permitían inferir que Norma Trujillo León era autor o participe de la conducta investigada (art. 376 del Código Penal), grado de conocimiento necesario para esta etapa del proceso.

Dentro de estos, se e stima las denuncia s instauradas por la señora Marí a Elizabeth Monsalve, y las entrevistas realizadas a María Girlesa Arenas Trujillo y el señor Rómulo Trujillo León, quien señaló que desde el 27 de julio de 2013, se le exigió por parte de su hermana, un cobro de $200.000 pesos semanales, los cuales fueron pagados hasta el 28 de diciembre, para un total de 23 pagos. Para el 4 de enero de 2014, manifestaron no tener cómo pagarla, lo que implicó que sufrieran amenazas por parte de la demandante, su hijo, y dos personas desconocidas, quienes les exigieron de manera intimidatoria y amenazante una suma de $2’000.000. Por este hecho el señor Trujillo León tuvo que salir desplazado de la vivienda, como consta en la certificación que emitió la Personería de Medellín, el 11 de enero de 2014, en la que consta que tuv o que salir desplazado forzosamente del barrio Popular No. 1.

Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento (art. 308 y 313 CPP), la cual era adecuada, respecto

Con estos elementos de conocimiento, no podía exigírseles a las entidades demandadas, en ese momento, conducta diferente que la de solicitar e imponer la medida de aseguramiento (art. 308 y 313 CPP), la cual era adecuada, respecto a la gravedad del delito ; necesaria, conforme a los elementos materiales probatorios recaudados en el momento de su imposición ; y proporcional, enRad: 014 2016 00882

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tanto se trataba de un delito con una pena privativa de la libertad mayor a 4 años (art. 365 C.P), por tanto, el daño no puede considerarse antijurídico.

Como se indicó en párrafos precedentes, la simple acreditación de la privación de la libertad no resulta suficiente para predicar responsabilidad por parte de las entidades demandadas.

Es necesario probar que , la afectación de la libertad fue antijurídica, por ser producto de una actuación ilegal o desproporcionada por parte de las autoridades que tenían a s u cargo el proceso penal, y la medida de aseguramiento no reunía los requisitos previstos en la ley. La aplicación del precedente del Consejo de Estado, consistente en que los casos de privación injusta se deben tramitar bajo un régimen objetivo de responsabilidad, no procede en este caso, como se explicó en precedencia.

Por lo expuesto , se confirmará la sentencia de primera instancia , mediante la cual se negaron pretensiones.

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala

COSTAS.

En aplicación de los artículos 188 del C.P.A.C.A., 365 y 366 del C.G.P. y el Acuerdo No. PSAA16 -10554 de agosto 5 de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, deberá imponerse la condena en costas y agencias en derecho a la parte vencida, por tal motivo se condena en costas a los demandantes.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA QUINTA MIXTA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVERad: 014 2016 00882

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PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a los demandantes con inclusión de agencias en derecho, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la instancia previa.

TERCERO. En firme este proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y fue aprobada en Sala, como consta en el acta de la fecha.

LOS MAGISTRADOS,

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Ponente

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

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