TA ANT - -130
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -130
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00240-01
Sn 1/8 F-058 10/9/2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, diez de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10/8/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA identificada con cédula de ciudadanía No. 43.813.685 contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS con Nit. 900.490.473-6, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 2/8/2021 (01ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales de dignidad humana, información, debido proceso, derechos de las personas desplazadas y mínimo vital y pretende que la UNIDAD DE VÍCTIMAS resuelva de fondo, de manera clara y congruente , la solicitud de
11/12/2020.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 11/12/2020
MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice
11/12/2020.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 11/12/2020
MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS que priorice el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante la resolución No. 04102019-358842 de 11/3/2020, prioridad a la que tiene derecho por encontrarse en una precaria situación económica y, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo.
3. OPOSICIÓN. El 3/8/2021, la UNIDAD DE VÍCTIMAS consideró que se deben negar las pretensiones toda vez que no est á vulnerando los der echos fundamentales de la accionante; informó que resolvió sobre la indemnización administrativa mediante resolución 04102019-358842 de 11/3/2020 , que después de la aplicación del método técnico de priorización se estableció que la accionante no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizad a, que la decisión no fue impugnada y se encuentra en firme; y que dio respuesta a la solicitud mediante la comunicación No. 202172022348681 de 3/8/2021 mediante correo electrónico, en donde se le indicó que, se realizó la aplicación del método en el primer semestre de 2021, se requiere consolidar la información y su resultado se rá puesto en conocimiento dentro de los próximos días. Por tanto, por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago (05Contestacion).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 10/8/2021, el Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial
indicarle una fecha cierta de pago (05Contestacion).
4. SENTENCIA IMPUGNADA . En sentencia de 10/8/2021, el Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho fundamental de petición , concluyó que debía conceder la protección, pues la UNIDAD D E VÍCTIMAS no ha dado respuesta completa a la petición, pues no ha informado los resultados de la priorización y si es posible realizar el pago de la indemnización administrativa, en qué momento y bajo qué condiciones, y en caso de no ser posible indicar los motivos de su negación con argumentos de fondo, de lo contrario, se vulneran los derechos fundamentales de la peticionaria (06FalloTutela).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico correspondiente: 05001-33-33-007-2021-00240-01República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00240-01
Sn 2/8 F-058 10/9/2021
5. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo
constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acci ón u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
6. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En desarrollo del precitado canon, el artículo 6º del d ecreto 2591 de 1991 establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendi endo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
8. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
9. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y prof erirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
10. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administr ativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administr ativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
11. CONTENIDO DE LA IMPUG NACIÓN. El 11/8/2021, la UNIDAD DE VICTIMAS solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la accionante , teniendo en cuenta que ha emitido respuesta mediante el oficio 202172022348681 de 3/8/2021, en el que se pronuncia sobre la medida de reparación administrativa , notificado mediante correo electrónico.
Asimismo, manifestó que el 30/7/2021 aplicó el Método Técnico de Priorización al caso de la accionante y se encuentra actualmente realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obte nido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, por lo que se informará dicho resultado el 31/8/2021 y se comunicará a través de los canales autorizados , pero no es posible dar una fecha exacta o probable para el pago de la indemnización (08Impugnacion).
12. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Copia de cédula de ciudadanía 43.813.685 de Mónica Victoria Arboleda Vergara fecha de expedición 29/5/1992. - Copia de la resoluc ión 04102019 -358842 de 11/3/2020 , por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización
Vergara fecha de expedición 29/5/1992. - Copia de la resoluc ión 04102019 -358842 de 11/3/2020 , por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la señora Mónica Victoria Arboleda Vergara. - Constancia de la notificación personal de la resolución 04102019 -358842 de 11/3/2020. - Copia de petición radicado 2020-602-044971-2 de 11/12/2020. - Copia de oficio 202072034036511 de 18/12/2020, respuesta a petición. - Copia de oficio 202172022348681 de 3/8/2021, respuesta a petición.
13. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con la decisión de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta SalaRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 3/8 F-058 10/9/2021 determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocad o porque la UNIDAD DE VÍCTIMAS ya habría dado respuesta de fondo a la petición presentada por MÓNICA
VICTORIA ARBOLEDA VERGARA.
14. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. Respecto de los derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial
derechos fundamentales que ostenta en particular la población desplazada, la Corte Constitucional ha manifestado que, dado que se trata de personas en un particular estado de vulnerabilidad, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para garantizar el goce efectivo de sus derechos mínimos, al menos por las siguientes razones: “La condición de sujetos de especial protección constitucional qu e tienen las víctimas de desplazamiento forzado interno, ha sido el fundamento para admitir que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo y expedito para la protección de sus derechos fundamentales, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judicial2. Debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazadas, la jurisprudencia c onstitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que “de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara.”3
15. En relación con la reparación administrativa, la ley 1448 de 10/6/2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la
del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones ha modificado el esquema de la ley 975 de 2005 y el decreto 1290 de 2008 que regulaban el procedimiento. En el artículo 133 consagra disposiciones relativas a la indemnización judicial, restitución e indemnización administrativa, de forma que estatuye la posibilidad de descontar de las condenas judiciales al Estado en materia de reparación, las sumas de dinero que la víctima haya recibido de cualquier entidad del Estado y que constituyan reparación.
16. Es así como en el artículo 166 crea la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y le asigna, entre otras funciones, la de “administrar los recursos necesarios y hacer entr ega a las víctimas de la indemnización por vía administrativa (art. 168-7).
17. La ley ha sido reglamentada por el decreto 4800 de 2011, específicamente en relación con la indemnización por vía administrativa, se encuentran los artículos 147 a 162, en los cual es se reglamenta el trámite para obtener esta forma de reparación.
18. Al respecto, la Corte Constitucional ha puntualizado: “La Corte coincide con los intervinientes en la calificación de la Ley 1448 de 2011… como una ley de justicia transicional. Esta percep ción tiene fundamento tanto en su título como en su contenido normativo, pues desde el primer artículo se señala que tiene como propósito definir, dentro de lo que denomina como un marco de justicia transicional, acciones concretas tanto de naturaleza judi cial como administrativa, al igual que acciones de
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); Tde naturaleza judi cial como administrativa, al igual que acciones de
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-740 de 2004 y T-1076 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño); T175 de 2005 (MP. Jaime Araujo Rentería); T-1094 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); T-563 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra); T-882 y T-1144 de 2005 (MP. Álvaro Tafur Galvis) y T-468 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto). 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-610 de 2011.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00240-01
Sn 4/8 F-058 10/9/2021 naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos hu manos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (Art. l). La misma disposición señala que se tratará de medidas que harían posible para estas víctimas, el goce efectivo de sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, para así reconocer su condición de víctimas, su derecho a la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de
la dignidad humana y la materialización de sus derechos constitucionales (Art. l). (…) De la lectura de la Ley 1448 de 2011 se desprende que el concepto de reparación consagrado en esta norma comprende las medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica4. Adicionalmente, la Ley desarrolla el marco legal de las mismas y encomienda al Gobierno Nacional su implementación mediante el Plan Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas 5, e igualmente le atribuye facultades para la expedición de normas que protejan y garanticen los derechos y costumbres de los grupo s étnicos 6, y hace constantes alusiones a la inclusión de las víctimas en el proceso de diseño y seguimiento de las medidas de reparación integral contenidas en dichos instrumentos7”8
19. Posición reiterada por la Honorable Corte en sentencia de unificación reciente: “En este pronunciamiento, la Corte se refirió al alcance de la Ley 1448 de 2011, afirmando que consagra un amparo integral de las víctimas, y abarca mecanismos de asistencia, atención, prevención, protección, reparación integral con enfoque diferen cial, acceso a la justicia y conocimiento de la verdad, ofreciendo herramientas para que aquellas reivindiquen su dignidad y desarrollen su modelo de vida. Así mismo afirmó que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del
que esta ley se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país. Menciona que la ley parte d el reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de la buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial, así como los principi os de progresividad, gradualidad y sostenibilidad” “Así mismo, la Corte afirmó que el legislador contaba con cierto margen de configuración para que entre las distintas alternativas en juego, optase por las que considerase más adecuadas para hacer frente a la situación de violencia que enfrenta el país y ofreciesen las mayores probabilidades de conducirlo hacia el objetivo de reconciliación, sobre la base, desde luego, de que no se desborden los límites imperativos que se derivan del ordenamiento constitucional y del conjunto de instrumentos internacionales vinculantes para Colombia”. 9
20. Ahora bien, el Decreto 4800 de 2011 que reglamenta la Ley 1448 de 2011 en su artículo 151 regula específicamente el procedimiento con mínimas
4 Artículos 25 y 69. 5 Artículos 175 y 176; 149, 151 y 165. 6 Artículos 2 y 205. 7 Artículos 176 y 205. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela
8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-250 de 2012. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia SU-254 de 2013.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00240-01
Sn 5/8 F-058 10/9/2021 formalidades, pero se requiere e l diligenciamiento del formulario especial dispuesto para la solicitud de indemnización administrativa.
21. Al respecto, la Corte Constitucional, ya en vigencia del régimen anterior de la indemnización (decreto 1290 de 2008), había señalado que el procedimien to para obtener la reparación por vía administrativa inicia precisamente con la solicitud mediante el diligenciamiento del formulario correspondiente, por parte de la víctima o peticionario: “El Estado tiene la obligación de facilitar el acceso de los acc ionantes a la reparación tanto por vía judicial como por vía administrativa. En virtud de ello, las entidades encargadas no pueden imponer requisitos que impliquen para las víctimas una carga desproporcionada, porque no puedan cumplirlos10, porque su realiz ación desconozca la especial protección constitucional a la que tienen derecho, o porque se vulnere su dignidad 11. No obstante, las víctimas conservan la obligación mínima de presentarse ante la entidad correspondiente y solicitar el acceso a los programas.”12
22. Por lo tanto, si bien la población desplazada es sujeto de especial protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento
protección por parte del Estado, la solicitud de indemnización administrativa debe ser diligenciada en debida forma, ante las dependencias correspondientes del Ministerio Público, donde se ofrece la asesoría necesaria para el diligenciamiento del formulario establecido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y demás trámites pertinentes.
23. Sin embargo, dada la orden emitida a la UARIV por parte de la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, aquella entidad se vio avocada a la estructuración de un mecanismo único para estudiar y resolver las peticiones de entrega de Indemnización Administrativa que le fueran presentadas. Por tal razón, la Unidad expidió la resolución 01958 del 6 de junio de 2018 en la que se estableció en su artículo 7 el procedimiento de solicitud de la indemnización, por su parte, en su artículo 8º estableció una categorización para la resolución de las solicitudes de indemnización atendiendo las características propias de cada caso y de acuerdo a dicha categorización los peticionarios podrían ser asignados a algunas de las distintas “rutas” de atención, tales como: “prioritaria, transitoria o general”
24. Posteriormente, la UARIV expidió la resolución No. 01049 de 15 /3/2019, en el cual simplificó el proceso de estudio de las solicitudes de indemnización , estableció el “Método Técnico de Priorización ” para la en trega de la medida resarcitoria y determinó la posibilidad de realizar la entrega priorizad a de la indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74)
indemnización administrativa sin dar aplicación al “Método Técnico de Priorización” por la ocurrencia de las siguientes causales: “…A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse grad ual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y
Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el
10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-188 de 2007. 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-299 de 2009. 12 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 2010.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00240-01
Sn 6/8 F-058 10/9/2021 Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintende ncia Nacional de Salud...”13.
25. Es decir, que las solicitudes de priorización que se tramiten ante la UNIDAD DE VÍCTIMAS deben ser radicadas en debida forma y acompañadas de los documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen
documentos correspondientes que acrediten las condiciones invocadas, de conformidad con la reglamentación vigente.
26. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la accionante.
27. El juez de tutela concedió el amparo solicitado al considerar que la UNIDAD DE VÍCTIMAS no ha dado respuesta completa a la petición, pues si bien informa que el método técnico de priorización fue aplicado , aún no ha informado sobre sus resultados, tampoco si es posible realizar el pago de indemnización administrativa, en qué momento y bajo qué condiciones y, en caso de no ser posible , indicar los motivos de su negación con argumentos de fondo, todo lo cual vulnera los derechos fundamentales de la peticionaria (06FalloTutela).
28. Por su parte, en su impugnación, la UNIDAD DE VÍCTIMAS solicita que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, en tanto que ha emitido respuesta mediante el oficio 202172022348681 de 3/8/2021 ; el 30/7/2021 aplicó el Método Técnico de Priorización al caso , se encuentra actualme nte realizando la consolidación de los puntajes para poder informar a las víctimas cual fue el resultado obtenido y si serán o no indemnizadas en la presente vigencia fiscal, el 31/8/2021, a través de los canales autorizados (08Impugnacion).
29. En el caso, se encuentra acreditado que el 11/12/2020 MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, con
ARBOLEDA VERGARA solicitó a la UNIDAD DE VÍCTIMAS el reconocimiento y pago priorizado de la indemnización administrativa por desplazamiento forzado, con radicado número 2020-602-044971-2, debido a que manifiesta tener una precaria situación económica.
30. También se encuentra probado que mediante la resolución No. 04102019358842 del 11/3/2020 , la UNIDAD DE VÍCTIMAS reconoció la indemnización administrativa solicitada a la accionante y a su grupo familiar, para lo cual aplicó el Método Técnico de Priorización el 31/7/2021 para determinar el orden de asignación del turno para el desembolso, teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución 1049 de 2019.
31. Y que a la petición dio respuesta mediante la comunicación No. 202172022348681 de 3/8/2021, en la cual, la UNIDAD DE VÍCTIMAS manifestó que se está a la es pera de los resultados del método técnico de priorización aplicado el 31/7/2021 y que le informará e l resultado el 31/8/2021 ; en caso de que este permita acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021 , será citada para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de indemnización y, en caso contrario, informará las razones y la necesidad de aplicar el método al año siguiente.
32. Para esta Sala, de los documentos aportados con el escrito de tutela, se encuentra probado que MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA cuenta con 5 4 años de edad, situación que de suyo no la convierte en un adulto mayor 14 como
13 Artículo 4°.
encuentra probado que MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA cuenta con 5 4 años de edad, situación que de suyo no la convierte en un adulto mayor 14 como
13 Artículo 4°. 14 “El concepto “adulto mayor” fue definido en la Ley 1276 de 2009. En ella se apela a la noción de “vejez” propia del sistema de s eguridad social en pensiones, con el fin de identificar la población destinataria de la atención integral en los centros vida. De cara a lo dispuesto por el Legislador en esa norma, será adulto mayor quien supere los 60 años o aquel que sin superar esa eda d, pero con más de 55 años, tenga condiciones de “desgaste físico, vital y psicológico [que] así lo determinen”. Por su parte, la calidad de “persona de la terceraRepública de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00240-01
Sn 7/8 F-058 10/9/2021 tampoco se demostró condición de desmejora física o minusvalía. Por tanto, no se puede ordenar a la Unidad para las Víctimas que realice una priorización para la entrega de la indemnización administrativa, según lo descrito en el artículo 4 de la resolución No. 1049 de 2019, cuando no se ha acreditado una condición para ello.
33. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria , mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pue s se trata de una etapa posterior y/o en
33. Por otra parte, resulta evidente que, la actora fue notificada del acto administrativo en el cual la Unidad reconoció la medida resarcitoria , mientras que la priorización aún no ha tenido lugar, pue s se trata de una etapa posterior y/o en todo caso, no ha acreditado haber aportado los documentos necesarios ante la entidad, de que se encuentra en alguna de las categorías de priorización establecidas.
34. En atención al principio de subsidiariedad de la ac ción de tutela, por regla general esta no puede utilizarse para sustituir el ejercicio de los medios procesales ordinarios de carácter judicial y/o administrativo establecidos para obtener el amparo a un derecho fundamental. Excepcionalmente es procedente resolver por vía de tutela un asunto al cual se ha asignado un procedimiento determinado cuando se verifique que el mismo resulta ineficaz para proteger las garantías fundamentales de la persona, por estar de por medio la configuración de un perjuicio irremediable.
35. Por lo anterior y, en atención al principio de subsidiariedad, no es posible ordenar la entrega inmediata del beneficio resarcitorio, menos aún dada la ausencia de acreditación de la condición de discapacidad del accionante, de acuerdo con los pa rámetros legales exigidos por la resolución No. 1049 de 2019, que permitan evaluar la procedencia de realizar una entrega priorizada del beneficio perseguido por la accionante.
36. Para esta Sala, no es posible evaluar la situación de la actora frente a la precaria situación que pueden padecer otras familias en situación de desplazamiento mucho más urgente; MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad por su edad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constit ucional15, deben verificarse los
desplazamiento mucho más urgente; MÓNICA VICTORIA ARBOLEDA VERGARA asegura encontrarse en estado de vulnerabilidad por su edad y, de conformidad con el criterio de la honorable Corte Constit ucional15, deben verificarse los requisitos de priorización, para determinar la fecha de pago de la medida de la indemnización administrativa. En el presente caso, la entidad ha informado que el 31/7/2021 fue aplicado el método técnico de priorización y que se está a la espera de la consolidación de la información para emitir los resultados del mismo el 31/8/2021.
37. Por tanto, corresponde al juez de tutela proteger el derecho de petición, pero la decisión sobre la procedencia y oportunidad de medidas de repara ción, incluida la priorización y la fecha de pago de la indemnización por vía administrativa, si es el caso, corresponde a la UNIDAD DE VÍCTIMAS, conforme a las normas que rigen la materia.
38. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la protección del derecho de petición en la presente acción de tutela.
39. OTRAS DECISIONES. El magistrado DANIEL MONTERO BETANCUR manifestó su impedimento para conocer del presente asunto, señalando que su cónyuge es contratista del Grupo de de fensa judicial de la entidad demandada (002ManifestacionImpedimento); la razón aducida configura la causal de impedimento del numeral 1° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en consecuencia, se acepta el impedimento y se asume el conocimiento del asunto.
edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la espera nza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera
edad” solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la espera nza de vida. No todos los adultos mayores son personas de la tercera edad; por el contrario, cualquier persona de la tercera edad s
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