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TA ANT - -131

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -131
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00213-01

Sn 1/6 F-056 7/9/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, siete de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9/8/2021 por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por YUBER MARTÍNEZ MENA identificado con cédula de ciudadanía No. 82.140.575 contra el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL con Nit. 830.053.1058-3, el área de salud del COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL con Nit. 811.010.134, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda presentada el 26/6/2021 (02ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida, y pretende que el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL entregue de manera inmediata

protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud y vida, y pretende que el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL entregue de manera inmediata el tratamiento para la inmunosupresión del virus del VIH, suspendido desde julio de 2021.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES . YUBER MARTÍNEZ MENA manifiesta que se encuentra privado de la li bertad desde 15/10/2018, diagnosticado con inmunodeficiencia del VIH hace 15 años; recibe tratamiento de la EPS Savia Salud –Secretaría de Salud de Bogotá - sin embargo, no ha recibido el tratamiento farmacológico que requiere.

3. OPOSICIÓN. El 27/7/2021 el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC aseguró que no vulnera ningún derecho fundamental al actor y que carecen de legitimacion en la causa por pasiva porque esta competencia recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC y la FIDUCIARIA CENTRAL S.A., entidad responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en los establecimientos penitenciarios y carcelarios (05RespuestaInpec).

4. Por su parte, el 27/7/2021 la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos del accionante y es obligación del INPEC -Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta garantizar las condiciones y medios de traslado de personas privadas de la libertad para la

causa por pasiva porque no ha vulnerado los derechos del accionante y es obligación del INPEC -Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta garantizar las condiciones y medios de traslado de personas privadas de la libertad para la prestación de los servicios de salud, tanto en el establecimiento de reclusión como cuando se requiera atención extramural , esto es, el INPEC debe hacer efectiva la orden judicial de traslado del señor YUBER MARTÍNEZ MENA para su valoración, previa asignación de la cita, sin que la USPEC tenga competencia alguna al respecto (06RespuestaUspec).

5. De otro lado, el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante , pues el área pertinente ha realizado el requerimiento urgente a la IPS Sanas, para la entrega de los medicamentos pero la gestión no ha sido efectiva

(07RespuestaPedregal).

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-031-2021-00213-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00213-01

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6. A su t urno, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, aseguró que carece de legitimación en la causa ya que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en

ATENCIÓN EN SALUD PPL, aseguró que carece de legitimación en la causa ya que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito con el fideicomitente consiste en “(...) la celebración de co ntratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad y la promoción de la salud a la PPL a cargo del INPEC... ”, en los términos de la ley 1709 de 2014 y el manual técnico administrativo para la implementa ción del modelo de atención en salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC , según los cuales: (i) la fiduciaria no funge como una EPS ni tiene tales funciones y (ii) el contrato de fiducia mercantil tiene por objeto la administración y p agos de los recursos del Fondo y no la materialización del servicio de salud , que es responsabilidad del establecimiento penitenciario y del INPEC.

7. De otro lado, manifiesta que verificad as las bases de datos -aplicativo CRM MILLENIUMse observa que, dentro del marco de sus competencias, el contact center ha emitido las autorizaciones correspondientes a la atención mensual de consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario, previstas para la atención en salud de personas que hacen parte de los programas especiales de VIH, de junio y julio de 2021 (08RespuestaFondoNacional).

8. El Consorcio FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL en Liquidación (integrado por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), el 27/7/2021 indica que, carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, pues el

por Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.), el 27/7/2021 indica que, carece de toda competencia para atender la solicitud formulada por el accionante, pues el 30/7/2021 terminó el contrato de Fiducia Mercantil No. 145 de 2019 suscrito con la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, cuyo objeto fue la administración y pagos de l os recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y, de conformidad con la resolución 238 de 15/6/2021, expedida por la USPEC, a partir de 1/7/2021, Fiduciaria Central S.A. es el nuevo administrador fiduciario del fondo (10PronunciamientoFiduprevisora).

9. Mediante providencia de 4/8/2021, el juzgado de instancia ordenó la vinculación de la IPS SANAS que no se pronunció (11AutoVincula).

10. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 9/8/2021 el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Mede llín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos de las personas privadas de la libertad y los modelos de atención en salud para la población privada de la libertad , concedió el amparo solicitado, pues consideró que corresponde al Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL -administrado por Fiduciaria Central S.A. - brindar, garantizar y prestar los servicios de salud, de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil que le adjudicó el USPEC. En cuanto al USPEC, si bien no es la encargad a de prestar directamente los servicios de salud al personal interno de las cárceles en el país,

los servicios de salud, de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil que le adjudicó el USPEC. En cuanto al USPEC, si bien no es la encargad a de prestar directamente los servicios de salud al personal interno de las cárceles en el país, sí debe suscribir el contrato de fiducia mercantil para garantizar la prestación de los servicios médicos y tiene la función de supervisión, por ello la USPEC debe utilizar sus poderes legales y contractuales para asegurar la efectiva la prestación asistencial y que el actor reciba oportunamente los servicios médicos y medicamentos para atender sus padecimientos (14FalloTutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.República de Colombia 16-308-21

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12. El inciso tercero de la citada disposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros m edios de defensa judiciales

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

13. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros m edios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

14. Asimismo, el artículo 14 establece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

15. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de of icio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

16. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

17. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 12/8/2021, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC impugna la sentencia de primera instancia y solicit a que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que, la orden desborda sus competencias, pues no le

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC impugna la sentencia de primera instancia y solicit a que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que, la orden desborda sus competencias, pues no le corresponde tramitar la autorización o materializar a través de la Fiduciaria Central S.A., las ordenes médicas para los servicios que solicita el accionante, de acuerdo a sus competencias y el INPEC es competente por ley para resolver la solicitud de entrega de medicamentos ordenados que elevó el actor.

18. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Exámenes médico y odontológico de ingreso del señor Yuber Martínez Manco elaborada por el INPEC (07RespuestaPedregal p. 216-225). - Copia de resultado de examen de laboratorio de 25/5/2021 del señor Yuber Martínez Manco (07RespuestaPedregal p. 8). - Copia parcial de la historia clínica del señor Yuber Martínez Manco del Hospital La María, de 5/6/2021 (07RespuestaPedregal p.9). - Copia parcial de la historia clínica del señor Yuber Martínez Manco de la IPS Sanas (07RespuestaPedregal p. 10-15, 19-22). - Copia del control de medicamentos suministrado al señor Yuber Martínez Manco por el INPEC (07RespuestaPedregal p.16; 18).

19. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar en el caso si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de

19. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el contenido de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar en el caso si el fallo de primera instancia debe ser revocado, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, si corresponde al INPEC garantizar la atención en salud del accionante y no a la UNIDAD DE SERVICIOS

PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC.

20. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En relación co n el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, laRepública de Colombia 16-308-21

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Sn 4/6 F-056 7/9/2021 Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.

21. SOBRE EL DE RECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIV ADAS DE LA LIBERTAD , la jurisprudencia constitucional ha indicado que no se encuentra suspendido ni restringido: “El derecho a la salud de las personas privadas de la libertad debe entonces ser garantizado en condicion es de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.

derechos a la vida y a la dignidad humana, sino también porque tratándose de los internos existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”. De igual forma, el Estado tiene la obligación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condicio nes oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los internos únicamente cuentan con los servicios médicos que ofrece el estableci miento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contienen disposiciones que exigen al Estado y, en particular, a las autoridade s penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos. La atención en salud para esa población no puede ser restringida ni limita da; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garantizar su goce efectivo.”3

22. Del principio de universalidad en materia de salud se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos iguales en dignidad, que no puede ser suspendido ni restringido en el caso de las pe rsonas privadas de la libertad, por el contrario corresponde al Estado garantizar la infraestructura y el personal médico necesarios.

calidad de seres humanos iguales en dignidad, que no puede ser suspendido ni restringido en el caso de las pe rsonas privadas de la libertad, por el contrario corresponde al Estado garantizar la infraestructura y el personal médico necesarios.

23. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC asegura que no le corresponde tramita r la autorización o materializar a través de la Fiduciaria Central S.A., las ordenes médicas y los servicios que requiere el accionante y que, en su lugar, le corresponde al INPEC exclusivamente.

24. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones, pues consideró que el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL -administrado por Fiduciaria Central S.A. - es el encargado de brindar, garantizar y prestar los servicios de salud para la población privada d e la libertad a cargo del INPEC, de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil que le adjudicó la USPEC; mientras que la USPEC, en todo caso, es la encargada de suscribir el contrato de fiducia mercantil y , como tiene la función de supervisión, debe utilizar sus poderes legales y contractuales para garantizar la efectiva la prestación asistencial (14FalloTutela).

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-193 de 2017.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00213-01

Sn 5/6 F-056 7/9/2021

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00213-01

Sn 5/6 F-056 7/9/2021

25. Se encuentra acreditado que el señor YUBER MARTÍNEZ MENA identificado se encuentra privado de la libertad en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE

MEDELLÍN PEDREGAL.

26. Según la copia parcial de la historia clínica de la IPS Sanas, el 20/4/2021, se dejó anotado que se encuentra en tratamiento antiretroviral desde el 20/1/2020, debido a que se encuentra diagnosticado con “CIE-10 Enfermedad por vir al de la inmunodeficiencia humana VIH sin otra esp ecificación (B24X) 2020 -04-20

Lipodistrofia no clasificada en otra parte (E881 2021 -04-20 contacto con y exposición a tuberculosis (Z201) ”, para lo cual el médico tratante ordenó el inició del tratamiento para tuberculosis latente, puesto que el mismo no se había iniciado para aquella época y la continuidad en el programa HIV, asimismo, que se encontraba pendiente el control por psicología y neuropsicología debido a antecedentes de alteración de la memoria (07RespuestaPedregal p. 13.)

27. Asimismo, se observa en la respuesta brindada al despacho de origen por FIDUCIARIA CENTRAL S.A., en calidad de vocera del FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL que, verificados las bases de datos -aplicativo CRM MILLENIUM-, se observa que dentro del marco de sus competencias el contact center ha emitido las autorizaciones correspondientes a la atención mensual de consulta integral de

PPL que, verificados las bases de datos -aplicativo CRM MILLENIUM-, se observa que dentro del marco de sus competencias el contact center ha emitido las autorizaciones correspondientes a la atención mensual de consulta integral de control o de seguimiento por equipo interdisciplinario, previstas para la atención en salud de personas que hacen parte de los programas especiales de VIH, razón por la que relacion ó las correspondientes a junio y julio de 2021 (08RespuestaFondoNacional).

28. Así las cosas, las accionadas no han acreditado haber dado el tratamiento requerido por el accionante. Pues tan solo constan órdenes médicas, sin su materialización.

29. Ciertamente la USPEC tiene como objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así como hacer auditoría, seguimiento y monitoreo de los servicios de salud ( artículo 2.2.1.11.3.2

Dec. 1069 de 2015).

30. En este sentido, la misma Corte Constitucional 4 ha sido enfática al señalar que el Estado tiene una posición de garante frente a las personas privadas de la libertad, esto es, que tienen la obligación de velar por la salud e integridad de todos los reclusos; que, independientemente del prestador de servicios de salud, tal deber recae directamente en el INPEC y la USPEC, que deben realizar labores de coordinación n ecesarias para garantizar que las personas privadas de la libertad tengan acceso oportuno a los servicios de salud que requieran.

31. Es por lo anterior, que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en conjunto, guarda coherencia con los lineamie ntos jurisprudenciales y los mandatos legales.

libertad tengan acceso oportuno a los servicios de salud que requieran.

31. Es por lo anterior, que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en conjunto, guarda coherencia con los lineamie ntos jurisprudenciales y los mandatos legales.

32. EN CONCLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la protección del derecho a la salud.

III. DECISIÓN

33. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-063 de 2020.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-031-2021-00213-01

Sn 6/6 F-056 7/9/2021

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 9/8/2021 por el Juzgado 31

Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por YUBER MARTÍNEZ MENA identificado con cédula de ciudadanía No. 82.140.575 contra el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL con Nit. 830.053.1058-3, el área de salud del

COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDELLÍN PEDREGAL con Nit.

811.010.134, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit.

800.215.546-5 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC

811.010.134, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5 y la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.

TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.

CUARTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el

Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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