TA ANT - -132
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - -132
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00066-01
Sn 1/7 F-038 18/4/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciocho de abril de dos mil veintidós ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10/3/2022 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.027.883.171 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. con Nit. 800.171.372-1, el CONSORCIO FONDO NACIONAL DE SALUD con Nit. 901.495.943-2, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 28/2/2022 (011), solicita la protección de l derecho fundamental a la salud y pretende que , a través d el ESTABLECIMIENTO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda presentada el 28/2/2022 (011), solicita la protección de l derecho fundamental a la salud y pretende que , a través d el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS, le realicen las sesiones de fisioterapia, pues solo le han practicado 7 de 10 ordenadas por el médico tratante.
2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. el 19/3/2021 sufrió un accidente e n el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS; la atención médica ha sido deficiente, pues el médico tratante no ha querido remitirlo al especialista; le prescribieron 10 sesiones con fisioterapia y sólo ha recibido 7; en el centro penitenciario se excusan en la falta de transporte y personal para los traslados.
3. OPOSICIÓN. El 2/ 3/2022 el director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS -EMPSC Santa Rosa informó que JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO acudió al servicio de san idad el 27 /3/2021 aduciendo una lesión al caerse en el baño de la celda el 19/3/2021. El 6/5/2021 consulta por dolor lumbar, se le prescribe una radiografía de columna lumbosacra que fue realizada el 2 8/5/2021. En la valoración de la radiografía se aprecia escoliosis lumbar, se continúa con relajantes musculares y antinflamatorios, ya que desde el mes de
el 2 8/5/2021. En la valoración de la radiografía se aprecia escoliosis lumbar, se continúa con relajantes musculares y antinflamatorios, ya que desde el mes de marzo 2021 JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO había presentado mejoría de su cuadro clínico; el 8/6/2021 consulta por el mismo cuadro clínico y le ordenan 10 sesiones de terapia física, las cuales , según el reporte de enfermería, no se realizaron de manera continua y no se completaron por inconvenientes administrativos ; el 10/2/2022 JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO acude a consulta manifestando limitación para la deambulación y dolor, el medico dictamina déficit motor, diagnostica síndrome de neuro na motora po sterior y radiculopatía, por lo que ordenó antinflamatorios y orden para una electromiografía (04).
4. El 2/3/2022 el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC aseguró que no vulnera ningún derecho fundamental al actor y que carecen de legitimacion en la causa por pasiva porque esta competencia recae en la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC responsable de la adecuación de la infraestructura de las unidades de atención primaria y de atención inicial de urgencias en los establecimientos penitenciarios y carcelarios
(07).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-007-2022-00066República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela
(07).
1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-007-2022-00066República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00066-01
Sn 2/7 F-038 18/4/2022
5. A su t urno, el 9/3/2022 el FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL indica que, carece de toda competencia para atender la solicitud formula da por el accionante; pues ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del EPMSC SANTA ROSA DE OSOS, el cual tiene acceso a la plataforma CRM MILLENIUM, encargada de generar las autorizaciones en salud al interior del establecimiento penit enciario para que, sin necesidad de requerir al Patrimonio Autónomo, pueda realiz ar las solicitudes de autorizaciones , remisión a especialistas y demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica. Explica que ningún servicio médico se autoriza si no se demuestra que el médi co tratante prescribió orden médica . Y que responde a las funcio nes y competencias descritas en el MANUAL TÉCNICO ADMINISTRATIVO PARA LA PRESTACIÓN DEL SE RVICIO DE SAL UD EN PERS ONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD, publicado por la USPEC, por lo que no existe ninguna conducta de la que se pueda concluir afectación de los dere chos fundamentales JUAN
SEBASTIÁN LUJAN SOTO (10).
6. Mediante providencia de 8/3/2022, el juzgado de insta ncia ordenó la
la que se pueda concluir afectación de los dere chos fundamentales JUAN
SEBASTIÁN LUJAN SOTO (10).
6. Mediante providencia de 8/3/2022, el juzgado de insta ncia ordenó la vinculación de la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. que no se pronunció (08).
7. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 10/3/2022 el Juzgado 7
Administrativo de Mede llín, previo análisis normativo y jurisprudencial sobre los derechos de las personas privad as de la l ibertad y los modelos de atención en salud para la población privada de la libertad , concedió el amparo solicitado, pues consideró que la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la L ibertad no ha proveído lo requerido por el accionante; y, el EPMSC SANTA ROSA DE OSOS no ha dispuesto lo necesario para que le sean prestados al accionante todos los servicios de salud de manera oportuna y eficaz, en el sentido de tramitar las citas y proc edimientos requeridos, facilitar el traslado y realizar las gestiones administrativas y logísticas para que acceda a los servicios de salud. Por lo que advirtió una vulneración a los derechos fundamentales del JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO, pues la FIDUCIARIA CENTRAL S.A como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y la EPC SANTA ROSA DE OSOS han omitido autorizar y realizar los mismos, situación que compor ta que se deban tutelar los derechos
Personas Privadas de la Libertad , la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS (USPEC) y la EPC SANTA ROSA DE OSOS han omitido autorizar y realizar los mismos, situación que compor ta que se deban tutelar los derechos invocados por la accionante.
8. Frente al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC y el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, advirtió que no había lugar a declarar responsabilidad, pues el actual cont ratista es la FIDUCIARIA CENTRAL S.A. como vocera del Fideicomiso Fondo Nacional de Salud de las Personas Privada s de la Libertad , tiene a su cargo administrar y pagar los recursos de salud dispuestos por el Fondo Nacional de Salud PPL, así como garantizar la prestación de los servicios de salud.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera qu e estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.
10. El inciso tercero de la citada d isposición contempla que dicha acción sólo procede cuando el afectado no di sponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.República de Colombia 16-308-20
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11. En desarrollo del precitado canon, se expide el decreto 2591 de 1991 y en su artículo 6° establece que la existencia de otros m edios de defensa judicial es debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
12. Asimismo, el artículo 14 est ablece que puede ser ejercida sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.
13. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo; de of icio o a solicitud de par te, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.
14. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y l os artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.
15. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 16/3/2022, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC impugna la sentencia de primera
tutela.
15. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 16/3/2022, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC impugna la sentencia de primera instancia y solicit a que se revoque la decisión y se nieguen las pretensiones, teniendo en cuenta que la orden desborda sus competencias, pues no le corresponde tramitar la autorización o materializar a través de la Fiduciaria Central S.A. Afirma que el INPEC y e l EPC SANTA ROSA DE OSOS deben garantizar el cumplimiento de las ordenes médicas para los servicios que solicita el accionante, de acuerdo a sus competencias. El INPEC es competente por ley para resolver la solicitud que elevada el actor y, a su vez, el traslado de JUAN ESTEBAN LUJAN SOTO es competencia del INPEC, e n cabeza del director del EPC SANTA ROSA DE OSOS
(16).
16. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran la s siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia: - Cartilla biográfica de 7/9/2021 (06 p.27). - Hoja de control consulta externa y solicitud de medicamentos de 27/3/2021 (06 p.4-8). - Solicitud de medicamentos de 16/4/2021 (06 p.9-11). - Solicitud de medicamentos de 6/5/2021 (06 p.12). - Solicitud de autorización de 6/5/2021, de Rx de columna lumbosacra ante el Ministerio de Salud (06 p.17). - Hoja de control consulta externa de 6/5/2021 (06 p.18). - Solicitud de medicamentos de 18/5/2021 (06 p.13-15).
Ministerio de Salud (06 p.17). - Hoja de control consulta externa de 6/5/2021 (06 p.18). - Solicitud de medicamentos de 18/5/2021 (06 p.13-15). - Remisiones judiciales de 28/5/2021 (06 p.56). - Hoja de control consulta externa de 29/5/2021-8/6/2021 (06 p.19). - Solicitud de autorización de 8/6/2021, de terapia física ante el Ministerio de Salud (06 p.24). - Hoja de control consulta externa de 6/7/2021 (06 p.20). - Hoja de control consulta externa y solicitud de medicamentos de 20/8/2021 (06 p.21-22). - Informe W93 233384 de 26/8/2021, d el Hospita l San Juan de Dios Sa nta Rosa de Osos, solicitud servicio de consulta externa de odontología (06 p.38).República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00066-01
Sn 4/7 F-038 18/4/2022 - Solicitud telefónica de cita de 3/9/2021 (06 p.26). - Boleta médica de remisión de 3/9/2021, al Hospital Local de Santa Rosa de Osos (06 p.23-24). - Solicitud de medicamentos de 4/9/2021 (06 p.28). - Kardex de sanidad EPMSC Santa Rosa de Osos de 8-24/9/2021 (06 p.29). - Remisiones judiciales de 8/9/2021 (06 p.55).
- Kardex de sanidad EPMSC Santa Rosa de Osos de 8-24/9/2021 (06 p.29). - Remisiones judiciales de 8/9/2021 (06 p.55). - Boleta médica de remisión de 8/9/2021, AL HOSPITAL DE SANTA ROSA DE OSOS (06 p.25). - Remisiones judiciales de 20/9/2021 (06 p.54). - Remisión de 20/9/2021 del EPMSC SANTA ROSA DE OSOS – REGIONAL NOROESTE, por TERAPIA FÍSICA INTEGRAL, destino HOSPITAL DE SANTA ROSA DE OSOS (06 p.52-56). - Remisiones judiciales de 29/9/2021 (06 p.53). - Historia clínica parcial de 8/10/2021, expedida por el Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, diagnóstico: escoliosis (06 p.30-31). - Solicitud de medicamentos de 15/10/2021 (06 p.32). - Kardex de sanidad EMPSC Santa Rosa de Osos de 19 -20/10/2021 (06 p.33). - Orden médica de 16/10/2021, valoración por optometría (06 p.37). - Remisiones judiciales de 25/10/2021 (06 p.52). - Notas de enfermería de 2 y 10/11/2021, en la cual consta que no se pudieron realizar las fisioterapias debido a falta de p ersonal para el tra slado y a que no había contratación con el hospital (06 p.34). - Hoja de control consulta e xterna y orden de medicamentos de 5/11/2021 (06 p.35-36).
que no había contratación con el hospital (06 p.34). - Hoja de control consulta e xterna y orden de medicamentos de 5/11/2021 (06 p.35-36). - Solicitud de cita de 7/1/2021 a 18/1/2022 (06 p.47-49, 57-58). - Notas de enfermería de 19/1/2022, no se pudieron realizar las fisioterapias debido a falta de condiciones para el traslado (06 p.39). - Notas de enfermería de 27/1/2022, atención vía telefónica (06 p.40). - Hoja de control consulta externa de 10/2/2022, en la cual el médico advierte reflejos osteotendinosos normales con déficit motor, se diagnostica síndrome de neurona motora po sterior y radiculopatía, solicitud de medicamentos antinflamatorios y electromiografía (06 p.41-42). - Kardex de sanidad EPMSC Santa Ro sa de Osos de 16 y 23/2/2022 (06 p43 y 45). - Solicitud de medicamentos de 18/2/2022 (06 p.44). - Informe de evolución médica de 2/3/2022 (06 p.2-3).
17. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con el acervo probatorio , corresponde a esta Sala determinar en el caso la sentencia de primera in stancia debe ser revocada, de acuerdo con los argumentos de la impugnación, esto es, si corresponde al INPEC y a al EPMSC SANTA ROSA DE OSOS garantizar la atención en salud del accionante y no a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC.
corresponde al INPEC y a al EPMSC SANTA ROSA DE OSOS garantizar la atención en salud del accionante y no a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS –USPEC.
18. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES. En relación co n el DERECHO A LA SALUD consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, laRepública de Colombia 16-308-20
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Sn 5/7 F-038 18/4/2022 Corte Constitucional2 ha reiterado que se debe garantizar “ a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”.
19. SOBRE EL DE RECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS PRIV ADAS DE LA LIBERTAD , la jurisprudencia constitucional ha indicado que no se encuentra suspendido ni restringido: “El derecho a la salud de las pers onas priva das de la libertad debe entonces ser garantizado en condicion es de igualdad a todos los habitantes del país, no solo porque se encuentra estrechamente vinculado con los derechos a la vida y a la dignidad huma na, sino también porque tratándose de los intern os existe una “relación especial de sujeción del interno con el Estado y la ausencia de justificación para su limitación dentro del marco general del derecho punitivo”.
De igual forma, el Estado tiene la obli gación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condicio nes oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el
general del derecho punitivo”. De igual forma, el Estado tiene la obli gación de utilizar todos los medios necesarios para garantizar el acceso a los servicios de salud en condicio nes oportunas, adecuadas, eficientes y continuas, la cual se genera por ser el encargado de la organización, dirección y reglamentación de la salud y como consecuencia de que los intern os únicame nte cuentan con los servicios médicos que ofrece el estableci miento carcelario en el cual se encuentran recluidos a través de la EPS contratada. En conclusión, los patrones internacionales vinculantes para Colombia y la normativa interna contiene n disposic iones que exigen al Estado y, en particular, a las autoridade s penitenciarias, garantizar las condiciones mínimas que permitan a las personas privadas de la libertad llevar una subsistencia digna en el lugar en el que se encuentren recluidos. La atención en salud para esa población no puede ser restringida ni limita da; por el contrario, debe ser adecuada, digna, oportuna y cumplir con las condiciones de infraestructura y personal médico necesarios para garanti zar su goce efectivo.”3
20. Del principio de univers alidad en materia de salud se deriva entonces el entendimiento del derecho a la salud como un derecho fundamental, en cuanto es un derecho predicable y reconocido para todas las personas sin excepción, en su calidad de seres humanos iguales en dignidad, que no puede ser suspendido ni restringido en el caso de las pe rsonas privadas de la libertad, por el contrario corresponde al Estado garantizar la infraestructura y el personal médico necesarios.
21. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC asegura que no le corresponde tramita r la autorización o
necesarios.
21. CONSIDERACIONES FÁCTICAS . La UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC asegura que no le corresponde tramita r la autorización o materializar a través de la Fiduciaria Central S.A., las ordenes médicas y los servicios que requiere el accionante le corresponde al INPEC exclusivamente.
22. El juez de primera instancia accedió a las pretensiones, pues consideró que el Consorcio del Fondo de Atención en Salud PPL -administrado por Fiduciaria Central S.A. - es el encargado de brindar, garantizar y prestar los servicios de salud para la población privada de la libe rtad a cargo del INPEC, de acuerdo con el contrato de fiducia mercantil que le adjudicó la USPEC; mientras que la USPEC es la encargada de suscribir el contrato de fiducia mercantil y la responsable de la atención primaria e inicial en urgencias en los es tablecimientos penitenciarios y carcelarios (14).
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-463 de 2008. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-193 de 2017.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00066-01
Sn 6/7 F-038 18/4/2022
23. Se encuentra acreditado que el señor JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS -EMSC SANTA ROSA.
23. Se encuentra acreditado que el señor JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS -EMSC SANTA ROSA.
24. Según las atenciones médicas que constan en los documentos aportados con la contestación por parte de l director de l EPMSC SANTA ROSA DE OSOS, se tiene que JUAN ESTEBAN LUJAN SOTO consultó por una lesión en la columna, que fue evaluado médicamente y le practicaron una radiografía, con diagnóstico de “escoliosis dorso lumbar" . Seis meses despu és fue evaluado y el médico tratante observó “déficit motor, síndrome de neurona motora posterior , radiculopatía”. Se acreditó que le fueron ordenadas 10 sesiones de fisioterapia d e las cuales solo le han practicado 7, además, le ordenaron una electromiografía. A la fecha continúan pendientes las 3 sesiones de fisioterapia y la realización de la electromiografía.
25. Con posterioridad, la EPMSC SANTA ROSA DE OSOS adjuntó un informe en el que ac reditó la orden de otras 5 sesiones de fisioterapia, pero no acredit ó su realización (13).
26. Asimismo, se observa que, debido a barreras administrativas, consistentes en falta de personal para el traslado del accionante y ausencia de contra to con la entidad h ospitalaria, a JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO le han dejado d e practicar las sesiones de fisioterapia ordenadas, adem ás, no se advierte que se haya adelantado algún trámite para la r ealización de l a electromiografía prescrita el
sesiones de fisioterapia ordenadas, adem ás, no se advierte que se haya adelantado algún trámite para la r ealización de l a electromiografía prescrita el 10/2/2022, es decir , las accionadas no han acreditado haber dado el tratamiento requerido por el accionante. Pues tan solo constan órdenes médicas, sin su materialización.
27. Ciertamente la USPEC tiene como objeto gestionar y o perar el suministro de bienes y la prestación de servicios requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC, así como hacer auditoría, seguimiento y monitoreo de los servicios de salud ( artículo 2.2.1.11.3.2
Dec. 1069 de 2015).
28. En este sentido, la misma C orte Constitucional4 ha sido enfática al señalar que el Estado tiene una posición de garante frente a las personas privadas de la libertad, esto es, que tienen la obligación de velar por la salud e i ntegridad de todos los reclusos; que, independientemente del prestador de servicios de salud, la USPEC deben realizar labores de coordinación n ecesarias para garantizar que las personas privadas de la libertad tengan acceso oportuno a los servicios de salud que requieran.
29. Es por lo anterior, que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, en conjunto, guarda coherencia con los lineamientos jurisprudenciales y los mandatos legales.
30. EN CONCLUSIÓN, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que concedió la protección del derecho a la salud.
III. DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
concedió la protección del derecho a la salud.
III. DECISIÓN
31. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10/3/2022 por el Juzgado 7
Administrativo del Circuito de Medellín , en la acción de tutela promovida JUAN ESTEBAN LUJÁN SOTO identificado con cédula de ciudadanía No. 1.027.883.171
4 Cfr. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-063 de 2020.República de Colombia 16-308-20 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2022-00066-01
Sn 7/7 F-038 18/4/2022 contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC con Nit. 800.215.546-5, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE SANTA ROSA DE OSOS, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC con Nit. 900.523.392-1, FIDUCIARIA CENTRAL S.A. con N it. 800.171.372-1, el CONSORCIO FONDO NACIONAL DE SALUD con Nit. 901.495.943-2, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen.
CUARTO: Por Secretarí a, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
SUSANA NELLY ACOSTA PRADA
Magistrada
JORGE LEÓN ARANGO FRANCO
Magistrado
Firmado Por:
Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia
Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
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