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TA ANT - -133

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - -133
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 1/7 F-059 16/9/2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales Medellín, dieciséis de septiembre de dos mil veintiuno ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17/08/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concedió la protección solicitada por MÓNICA ALEXANDRA GONZÁLEZ TANGARIFE identificada con cédula de ciudadanía 21.488.737 actuando como agente oficiosa de MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA identificada con cédula de ciudadanía 21.488.737 contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –SECRETARIA DE EDUCACIÓN con Nit. 891.680.010-3 y FIDUPREVISORA S.A. con Nit 860.525.148 -5, en ejercicio de la acción de tutela (art. 86 CP).

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA presentada el 4/8/2021 (01ActaReparto1), solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social ; y pretende que la SECRETARIA DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ y FIDUPREVISORA S.A. den respuesta de fondo a su solicitud.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 12/4/2021,

DEL CHOCÓ y FIDUPREVISORA S.A. den respuesta de fondo a su solicitud.

2. Pretensiones fundadas en los siguientes HECHOS RELEVANTES. El 12/4/2021, solicitó a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ la sustitución pensional como madre supérstite de César Darío Ortega Marulanda y e l pago de las mesadas pensionales desde junio de 2019, fecha del fallecimiento del causante; el 13/4/2021, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL la requirió para aportar una serie de documentos ; el 19/4/2021 subsanó la documentación y la secretaría le i ndicó que había completa do su solicitud y que procedería a remitirla a la Fiduciaria para su ingreso en el aplicativo SAC II , luego le remitió los radicados CHO2021ER004045 y CHO2021EE002046 expedidos por la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fidup revisora S.A.; y, a la f echa, no ha recibido respuesta de fondo.

3. OPOSICIÓN. La FIDUPREVISORA S.A. señala que se encuentra adelantando los trámites administrativos para dar respuesta a la petición de la accionante, y que por el grado de complejidad no ha em itido respuesta de fondo , considera improcedente la acción de tutela para reclamar acreencias de tipo laboral y solicita que sean negadas las pretensiones (05Contestacion).

4. A su turno, la SECRETARIA DE EDUCACIÓN de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ indica que, no ha vulne rado los derechos fundamentales de la accionante puesto que , el 7/5/2021 mediante el radicado CHO2021EE002046, ha dado respuesta a la petición , indic ando que la solicitud

DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ indica que, no ha vulne rado los derechos fundamentales de la accionante puesto que , el 7/5/2021 mediante el radicado CHO2021EE002046, ha dado respuesta a la petición , indic ando que la solicitud fue remitida mediante oficio CHO2021EE001933 de 30/4 /2021, a Fiduprevisora S.A. para su estudio y aprobación , con lo cual, la dirección de prestaciones económicas de la fiduciaria es la encargada de dar respuesta de fondo (06Contestacion).

5. SENTENCIA IMPUGNADA. En sentencia de 17/8/2021, el Juzgado 7

Administrativo del Circuito de Medellín , previo análisis normativo y jurisprudencial sobre el derecho de petición , concluyó que debía conceder la protección, pues

1 Todas las citas entre paréntesis se refieren al nombre del archivo digital que hace parte del expediente electrónico: 0500133-33-007-2021-00246-01República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 2/7 F-059 16/9/2021 existe una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante ya que no hay respuesta de fondo a su solicitud (07SentenciaTutela202100246).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos

6. CONSIDERACIONES PREVIAS. La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares por excepción.

7. El inciso tercero de la citada disp osición contempla que di cha acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En desarrollo del precitado canon, se expide el Decreto 2591 de 1991 y en su ar tículo 6° establece que la existencia de otros medios de defensa judiciales debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficiencia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

9. Asimismo, el artículo 14 establ ece que puede ser ejerci da sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito.

10. Por último, el artículo 32 ibídem preceptúa que el juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de esta, cotejándol a con el acervo probatorio y con el fallo; de oficio o a solicitud de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes a la recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el

recepción del expediente.

11. SOBRE LA COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer de la impugnación y proferir la sentencia de segunda instancia en la presente acción de tutela.

12. CONTENIDO DE LA I MPUGNACIÓN. El 19/8/2021 , FIDUPREVISORA S.A. solicitó modificar la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que , la entidad es vocera y administradora del Fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes y sus funciones se limitan a l estudio de los proyectos de acto administrativo que remiten las secretarías de educación devolviendo el resultado negado o aprobado, dentro de los 15 días siguientes a la radicación completa en el aplicativo y la remisión física del expediente ; además de pagar las prestaciones sociales reconocidas, cuando las secretarías de educación remiten copia de la resolución con constancia de ejecutoria y orden de pago sin errores.

13. Y, en el caso, validada la solicitud de MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA, el 17/8/2021 le impartió aprobación y envió el expediente aprobado por medio digital ON BASE; por lo que, corresponde a la secreta ría de educación expedir el acto administrativo y devolverlo con la respectiva orden de pago ; añadió que como entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrat ivos, ni realizar pago a lguno mientras no

administrativo y devolverlo con la respectiva orden de pago ; añadió que como entidad fiduciaria no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrat ivos, ni realizar pago a lguno mientras no exista el acto administrativo que constituye el respaldo contable de la erogación de del erario público (09Impugnacion).

14. ACERVO PROBATORIO . En el expediente, obran las siguientes pruebas documentales recaudadas en primera instancia:República de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 3/7 F-059 16/9/2021 - Copia de la cédula de ciudadanía 21.488.737 de María Eva Marulanda de Ortega, fecha de expedición 15/9/1956. - Copia de la cédula de ciudadanía 1.152.3455.621 de Mónica Alexandra González Tangarife, fecha de expedición 22/10/2013. - Copia de petición del 12/4/2021, dirigid a a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ. - Copia de correo electrónico de 13/4/2021, de la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, requiere documentos. - Copia de correo electrónico de 19/4/2021, subsanación de la documentación. - Copia de correo electrónico de 13 /4/2021, donde la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ envía los radicados de la iniciación del trámite de sustitución pensional a favor de María Eva Marulanda de Ortega por se r sucesora del señor César Darío Ortega Marulanda.

EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ envía los radicados de la iniciación del trámite de sustitución pensional a favor de María Eva Marulanda de Ortega por se r sucesora del señor César Darío Ortega Marulanda. - Copia de la respuesta a la petición de 7/5/2021, la solicitud fue remitida a la Dirección de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora S.A. - Copia del oficio CHO2021EE001933 dirigido a la Fiduprevisora S.A., el 30/4/2021 remitiendo entre otros el expediente de la accionante. - Copia de requerimiento -consulta de 4/8/2021 para el radicado CHO2021ER004045 de 19/4/2021.

15. PROBLEMA JURÍDICO . De conformidad con el fallo de primera instancia, el acervo probatorio y el conteni do de la impugnación, c orresponde a esta Sala determinar: si el fallo de primera instancia debe ser revocado porque la FIDUPREVISORA S.A. habría actuado conforme a sus competencias e impartido aprobación al proyecto de acto ad ministrativo, mientras que correspondería a la secretaría de educación adelantar lo de su competencia.

16. CONSIDERACIONES NORMA TIVAS Y JURISPRUDENC IALES SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. Para el efecto debe considerarse que el derecho de petición es un derecho-obligación o derechos de doble v ía: otorgan derechos y d eberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

17. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener

ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

17. El artículo 23 constitucional consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

18. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la informac ión, a la parti cipación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado

3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de l o solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla gene ral, se acude al artícul o 6º del Código ContenciosoRepública de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela

término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla gene ral, se acude al artícul o 6º del Código ContenciosoRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 4/7 F-059 16/9/2021 Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la auto ridad o el part icular deberá explicar l os motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación (…) h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 2 3 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”2

19. De acuerdo con la jurisprudencia precitada, se tiene que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política es básicamente un derecho político para instar a las autoridad es o los partic ulares que cumplen funciones públicas a que procedan en el cumplimiento de sus funciones.

20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”,

20. Mediante él se forma una relación de causalidad entre la petición y la respuesta, que debe ser más propiamente una resolución, pronta y razonable. Por eso se dice que cuando se instaura ante la autoridad es un “diálogo con el poder”, de allí emerge la obligación de las entidades estatales o privadas con funciones públicas de dar pronta respuesta a las peticiones que realicen los particulares.

21. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015).

22. En materia de solicitudes de derechos pensionales, el contenido del derecho fundamental de petición ha sido claramente definido por la Corte Constitucional, cuya síntesis pue de hallarse en la sentencia de unificación SU -975 de 2003; efectuada la interpretación integral de varias normas, que concurren a la configuración legal del derecho de petición y señalan los siguientes plazos y reglas para que la autoridad pública resuelva de fondo la petición: “… los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o ex servidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia condu ce a la vulnera ción del derecho fundamental de petición, son los siguientes:

(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional – incluidas las de reajuste – en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado inf ormación sobre el trámite o los procedi mientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado

relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición , con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las h ipótesis señaladas, acar rea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-377 de 2000.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 5/7 F-059 16/9/2021 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).” (Subrayas fuera del texto).

23. Así las co sas, salvo norma especia l, las entidades públicas o privadas con

16/9/2021 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. (…).” (Subrayas fuera del texto).

23. Así las co sas, salvo norma especia l, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de quince (15) o diez (10) días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones; asimismo, en materia de solicitudes de derech os pensionales, cuando se trata de reconocimiento de pen sión, las entidades cuentan, con el t érmino de cuatro (4) meses para resolverlas.

24. En el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por cuenta de la pandemia del coronavirus COVID-19, el término para resolver peticiones se amplió a 30 días, para peticiones de documentos y de información a 20 días y pa ra las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a 35 días (art. 5 dec. leg. 491 de 2020).

25. En todo caso, la garantía del derecho de petición conlleva obtener una respuesta clara, concreta y de fondo, pero no implica una respuesta favorable a los intereses del peticionario.

26. Sobre las peticiones incompletas, el artículo 17 del CPACA dispone: “(…) En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una ges tión de trámite a su car go, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley,

que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una ges tión de trámite a su car go, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición . (…)” (Subrayas fuera del texto).

27. De lo anterior, se concluye que cuando la entidad se percate que la solicitud está incompleta, en garantía del derecho fundamental de petición, debe indicar al interesado la información o documentos faltantes para que los aporte en el plazo indicado en la ley, o dentro de la prorroga que se le conceda, so pen a de entenderse por desi stida la petición 3 y que, el término con que cuenta la entidad para dar una respuesta de fondo, se suspende hasta que el interesado aporte lo requerido, reactivándose a partir del día siguiente.

28. CONSIDERACIONES FÁCTI CAS. MÓNICA ALEXANDRA GONZÁLEZ TANGARIFE actuando como agente oficiosa de MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA, el 12/4/2021 solicitó a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ, la sustitución pensional como madre su pérstite de César Darío Ortega Marulanda, así como el pago de las mesadas desde junio de 2019, fecha en que falleció.

29. Asegura que, si bien la entidad departamental adelantó todos los trámites

Marulanda, así como el pago de las mesadas desde junio de 2019, fecha en que falleció.

29. Asegura que, si bien la entidad departamental adelantó todos los trámites ante la Fiduprevisora S.A . para su estudio y aprobaci ón según oficio CHO2021EE001933 de 30/4 /2021, la Fiduprevisora no ha dado trámite a la solicitud pese que se encuentra más que vencido el término para dar respuesta a la petición.

30. Se encuentra acreditado que , para el momento de la presentación de la tutela, Fiduprevisora S.A. no había dado trámite ni respuesta a la solicitud de sustitución pensional, tal como lo informó ante el juez de primera instancia

(05Contestacion).

3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-951 de 2014.República de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 6/7 F-059 16/9/2021

31. El juez de tutela concedió el amparo solicitado y ordenó a la Fiduprevisora S.A. que, en el término m áximo de 3 días hábiles con tados a partir de la notificación de la sentencia, emita y notifique a la accionante la decisión que amerita su petición de 12/4/2021 y ordenó la desvinculación de la GOBERNACIÓN

DEL CHOCÓ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

32. De acuerdo con los document os aportados, MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA solicitó el reconocimiento de un derecho como sustituta en el derecho

DEL CHOCÓ -SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL.

32. De acuerdo con los document os aportados, MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA solicitó el reconocimiento de un derecho como sustituta en el derecho pensional de su hi jo, cuenta con 95 años de edad (02Demanda p. 7), y no ha obtenido respuesta de fondo de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, ni de FIDUPREVISORA S.A., aunque según oficio CHO2021EE001933 de 30/4/2021 la entidad departamental remitió el trámite a la Fiduprevisora S.A para su estudio y aprobación.

33. Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones normativas y jurisprudenciales, el término con que cuentan las entidades para dar respuesta las solicitudes en materia pensional , es de 4 meses a partir de la presentación de la petición y, en caso de que l a petici ón esté incompleta , a partir de su subsanación.

34. En el presente caso, se tiene que la petición fue completada el 19/4/2021 y que el 20/4/2021, la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL radicó el oficio CHO2021EE001933 ante la FIDUPREVISORA S.A., por lo que al momento de presentación de la acción de tutela el 4/8/2021, el término da do a la entidad para dar respuesta de fondo no había vencido.

35. Durante el tr ámite, el 19/8/2021 FIDUPREVISORA S.A. informa que realizó el estudio pertinente y le impartió aprobación , según lo establec ido en el Decreto

dar respuesta de fondo no había vencido.

35. Durante el tr ámite, el 19/8/2021 FIDUPREVISORA S.A. informa que realizó el estudio pertinente y le impartió aprobación , según lo establec ido en el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018 y que devolvi ó el expediente aprobado a la Secretaría de Educación a la cual se enc ontraba adscrito el docente, por medio digital ON BASE, para expedir el acto administrativo correspondiente y remitirlo a esta entidad con la respectiv a orden de pago. No obstante, no aportó prueba alguna de dichas afirmaciones.

36. En e fecto, conforme al reparto de competencias previsto en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, entre la entidad fiduciaria y las secretarías de educación, para una respu esta de fondo, ciertamente deben concurrir en sus actuaciones sucesivas y, a la fecha, no ha habido decisi ón, ni esta ha sido notificada a la peticionaria , acto administrativo que de be expedir la Secretar ía de Educación de la gobern ación del departamento d el Choc ó y notificar en debida forma a la peticionaria.

37. EN CONCLUSIÓN , se debe confirmar y modificar la sentencia de primera instancia que concedió la protecci ón del derecho fundamental de pet ición en relación con la entidad fiduciaria y revocar en cuanto desvincula a la secretaría de educación departamental , pues de ben concurrir para la decisi ón de fondo , en la aprobación, expedición y notificación del acto administrativo que corresponda.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la S ala Quinta d el Tribunal Administrativo de

aprobación, expedición y notificación del acto administrativo que corresponda.

III. DECISIÓN

38. En mérito de lo expuesto, la S ala Quinta d el Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de l a sentencia proferida el 8/7/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín que concede la protección del derecho fundamental de petici ón, en la acción de tutela promovida por MÓNICA ALEXANDRA GONZÁLEZ TANGARIFE identificada con cédula de ciudadanía 21.488.737 actuando como agente oficiosa de la señora MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGARepública de Colombia 16-308-21

Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 7/7 F-059 16/9/2021 identificada con cédul a de ciudadanía 21.488.737 contra el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –SECRETARIA DE EDUCACIÓN con Nit. 891.680.010-3 y FIDUPREVISORA S.A. con Nit 860.525.148 -5, por las razones exp uestas en la parte motiva de est a providencia, el cual quedará así: 1º. TUTELAR el derecho fundamental de petici ón que la FIDUPREVISORA S.A. y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –SECRETARIA DE EDUCACIÓN vulneran a la señora MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA identificada con cédul a de

S.A. y el DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ –SECRETARIA DE EDUCACIÓN vulneran a la señora MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA identificada con cédul a de ciudadanía 21.488.737, de acuerdo con lo s argumentos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal 2 º de la sentencia proferida el 8/7/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín.

TERCERO: MODIFICAR el ordinar 3 º de la sentencia proferida el 8/7/2021 por el Juzgado 7 Administrativo del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 1º. ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. y al DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ – SECRETARIA D E EDUCACIÓN que, a más t ardar en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, en el ámbito de sus competencias, inicien las actuaciones administrativas para:

(i) el estudio y deci sión sobre la aprobaci ón o no de l proyecto de a cto administrativo; (ii) expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre la solicitud de sustitución pensional como madre supérstite de César Darío Ortega Marulanda presentada por MARÍA EVA MARULANDA DE ORTEGA identificada con cédul a de ciudadanía 21.488.737 y subsanada el 19/4/2021; (iii) notificar en debida forma a la peticionaria . Para tales efectos cuentan con un término máximo de 15 días.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

19/4/2021; (iii) notificar en debida forma a la peticionaria . Para tales efectos cuentan con un término máximo de 15 días.

CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

QUINTO: COMUNÍQUESE la decisión al juzgado de origen SEXTO: Por Secretaría, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, a más tardar, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE por el medio más eficaz y expedito. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha.

VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES

Magistrada

SUSANA NELLY ACOSTA PRADA

Magistrada

JORGE LEÓN ARANGO FRANCO

Magistrado

Firmado Por:

Vannesa Alejandra Perez Rosales Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia

Susana Nelly Acosta Prada Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalRepública de Colombia 16-308-21 Rama Judicial del Poder Público Tutela Distrito Judicial Administrativo de Antioquia EXP No. 05001-33-33-007-2021-00246-01

Sn 8/7 F-059 16/9/2021 Sala 012 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Jorge Leon Arango Franco Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 014 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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